REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil VIP SNACK BAR DELUXE, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11/05/2022, bajo el N.º 18, Tomo 278-A, representada por su directora, ciudadana MARÍA GABRIELA CHACÓN ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula N.º V.- 24.367.227.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados ANDERSON ABAD y ANTONIO ABAD, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula V-17.651.964 y V-6.388.571, en ese orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 317.157 y 80.307. respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, a cargo de la Dra. WENDY L. MARTINEZ LONGART.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO).
EXPEDIENTE: S2-197-25.
II.- ANTECEDENTES.
El 09/05/2025, los abogados ANDERSON ABAD y ANTONIO ABAD, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N.º 317.157 y 80.307, en ese orden, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VIP SNACK BAR DELUXE, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11/05/2022, bajo el N.º 18, Tomo 278-A, representada por su directora, ciudadana MARÍA GABRIELA CHACÓN ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula N.º V.- 24.367.227, presentó solicitud de amparo constitucional, con base a los artículos 25, 26, 27, 49.1° y 8°, y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13, 15, 22 (véase nulidad de dicho artículo por la extinta Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el 16/04/1996) y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la misma fecha se ordenó darle entrada, quedando anotado en el libro de causas con el número S2-197-25.
El 14/05/2025, se ordenó a la parte presuntamente agraviada “(…) que corrija, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, las imprecisiones y omisiones observadas en el presente auto, con el apercibimiento de que el incumplimiento derivará en la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, conforme a lo que se dispone en el artículo 19 eiusdem (…)”
El 21/05/2025, los abogados ANDERSON ABAD y ANTONIO ABAD, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N.º 317.157 y 80.307, en ese orden, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VIP SNACK BAR DELUXE, C. A, consignó escrito a fin de efectuar la “(…) CORRECCION (sic) DE ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN (…)”
III.- DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL.
Siendo que la tendencia procesal moderna –debidamente reflejado en nuestros códigos adjetivos- gira en torno a una decisión concisa y concreta; de seguidas se hará solo la transcripción de aquellos aspectos relacionados con la pretensión constitucional, y no de los que carezcan de relevancia, como lo serían -para el caso que nos ocupa- aquellos comentarios inmoderados e indecorosos que, además de ser francamente innecesarios, nada agregan a la pretensión constitucional propuesta.
Plantean los presuntos agraviados como fundamento de su pretensión, que la vulneración de sus derechos fundamentales obedeció a la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, toda vez:
Que “[i]nterponemos mediante el presente escrito, Acción de Amparo Constitucional por la OMISIÓN en el cumplimiento de sus deberes y dilación indebida proferida por el Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Presidido por la Juez Abogada: WENDY MARTINEZ LONGART, relacionada con el pronunciamiento y publicación de las diferentes solicitudes hechas a la ciudadana juez ya identificada, y negar a estos APODERADOS JUDICIALES de la sociedad mercantil VIP SNACK BAR DELUXE C. A, el acceso al expdiente T4PI-0254-2023, por demanda por desalojo.”
Que “[A] los fines de precisar las circunstancias de hecho que motivan la presente solicitud de amparo, es necesario recalcar la naturaleza de esta institución la cual procede Contra (sic) acto, omisión o hecho imputable a las personas de derecho público o privado, asumiendo las formas de amparo por acción, omisión, vías de hecho, tratándose el presente caso, de un AMPARO CONTRA CONDUCTA OMISIVA DE UNA AUTORIDAD PÚBLICA, en este caso de la Juez WENDY MARTINEZ LONGART, Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, hasta la presente fecha no ha dado oportuna respuesta a la solicitud de OPOSICIÓN A EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la causa N° T4PI-0254-2023, realizada el día 11 del mes de abril de 2052 y SOLICITUD DE CONFLICTO DE COMPETENCIA del día 11 del mes de abril del año 2025 …”
Que “[P]ara la mejor ilustración acerca de los hechos que motivaron el proceso y las actuaciones que lo integran nos permitimos hacer la presente narración de lo que aparece en el respectivo expediente.
• El día 11 de abril del año 2025, solicitamos por ante el archivo de dicho tribunal el expediente a los fines de consignar la diligencia de oposición a la ejecución voluntaria y planteamos un conflicto de competencia. (Anexo marcado con la letra “C”)
• El día 21 de abril de 2025 solicito el expediente para revisar si hay respuesta a nuestra solicitud y nos conseguimos una diligencia de la contra parte haciendo una solicitud.
• El día 07 de Mayo (sic) de 2025 solicito el expediente y me encuentro que solo hay respuesta a la solicitud de la contraparte existencia una omisión grave a nuestras solicitudes.
Que “[D]el mencionado pronunciamiento judicial que hizo la juez por escrito de la contra parte se evidencia una OMISION (sic) absoluta respecto la decisión por parte del Juez a nuestra solicitud, tal actitud negligente resulta a todas luces pasmosa, sorprendente, cuando manifiesta tal INDIFERNCIA, efectuándose la violación al debido proceso, limitándose el tribunal a no emitir pronunciamiento respecto a lo requerido por las partes, es decir, el apoderado judicial de la demandada, vulnerándose así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y derecho a la Defensa, causando así una indefensión a nuestra representada.”
Con el fin de subsanar o corregir lo observado a través de del despacho saneador proferido el 14/05/2025, el presunto agraviado agregó lo siguiente:
Que “[E]l día 11 de abril del 202555 (sic), solicitamos vía diligencia que corre inserta en autos, la oposición a la ejecución voluntaria que el tribunal de primera instancia acordó por auto y hasta la presente fecha no ha dado respuesta a dicha solicitud donde se evidencia una OMISION (sic) absoluta por parte de la juez a nuestra solicitud, es por lo que están siendo violados nuestros derechos constitucionales y usted actuando en sede constitucional debe resguardar nuestros derechos...”
Que “[e]l mismo día 11 de abril del 2025, mediante diligencia solicitamos “conflicto de competencia” el cual corre inserta en autos marcada con la letra “C” en copia simple ya que el mencionado tribunal OMITE todas las diligencias hechas por esta representación…”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
4.1.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
En cuanto a la competencia para conocer del amparo contra omisiones judiciales –como el caso que nos ocupa-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló (véase sentencia No. 928, del 01/06/2001) lo siguiente:
“Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra conductas omisivas de los órganos del Poder Público, que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 eiusdem, que prevé el llamado amparo contra sentencias, el cual debe ser interpuesto por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona, por lo que se entiende que, en caso de amparo contra conductas omisivas, el amparo se intenta por ante el Tribunal Superior al que presuntamente incurrió en omisión de pronunciamiento.” (Resaltado propio)
Así, pues, siguiendo el hilo argumentativo anterior, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que el Tribunal competente para conocer de la pretensión constitucional por actos judiciales será el “…superior…” al que emitió el pronunciamiento. Lo que se traduce, que al utilizarse la expresión “…superior…” en minúscula, se hace referencia al superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo de derechos o garantías constitucionales, de manera que si la infracción constitucional dimana de un Juzgado de Municipio, la competencia en primer grado de jurisdicción corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia; de ser ésta la que produjo el acto presuntamente lesivo, el conocimiento del asunto corresponderá en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior; de ser ésta última la infractora de los derechos fundamentales el conocimiento del asunto corresponderá en primera y única instancia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a lo antes señalado, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, es un órgano jurisdiccional de primera instancia, cuyo superior jerárquico dentro de la estructura judicial de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe aplicarse la disposición atributiva de competencia contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, del amparo constitucional propuesto. ASÍ SE ESTABLECE. -
4.2.- DE LA ADMISIBILIDAD.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige al sentenciador velar porque los instrumentos procesales utilizados por las partes y los terceros sean aptos, desde el punto de vista formal, para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hay la posibilidad de una decisión en derecho, pues antes debe cumplirse con los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.
En este sentido recordamos a Calamandrei, según el cual: “… para vencer en una causa, no basta tener razón sobre el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal, a falta de lo cual el órgano judicial no podrá entrar a conocer si el reclamante tiene razón o no la tiene, y no podrá, por consiguiente, dictar la providencia jurisdiccional de mérito, a la cual el reclamante aspira, de modo que la providencia consistirá simplemente en declarar no proveer”, por cuanto “los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda.”
La tutela judicial efectiva, y en concreto el acceso a la jurisdicción, es un derecho prestacional de configuración legal, por lo que solo puede ejercitarse por las causes que el legislador establece; de allí que no sea un derecho incondicional o absoluto (como lo es la libertad o la vida).
Ello es ineludible, ya que los requisitos y presupuestos legalmente establecidos no responden a un capricho puramente ritual del legislador sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso.
Con base a la garantía procesal constitucional antes enunciada, se permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez: ha quedado atrás la concepción del juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. En concordancia con el artículo 257 de nuestra Ley Fundamental, se da al Juez la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pue¬da ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedi¬miento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión de mérito.
Con respecto a los procesos de amparo constitucional, introducida la solicitud el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de ésta. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe constatar que estén cumplidos los requisitos del artículo 18 ejusdem.
Esto es lo que se conoce en la doctrina como despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional (Vid: Rafael J. Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, Pag. 231.)
En caso de que el Juez advierta el error o la omisión al peticionario, y éste no procediera oportunamente a la corrección o no suministre la información faltante, habría que declarar inadmisible el amparo, porque admitirla, sin los ajustes, equivaldría a convalidar vicios y errores imputables al accionante.
Ahora bien, de la narrativa del escrito de corrección de la pretensión de amparo constitucional se aprecia que, allí, solo se ratificó la cuestión casuística referida en el primer escrito, sin que se haya precisado (i) el estatus de la fase ejecutoria que diere lugar a la ejecución voluntaria decretada; (ii) el proceso penal que diere lugar al conflicto de competencia; y, (iii) el cómputo de los días hábiles para despachar transcurridos desde la fecha de la solicitud –exclusive-, hasta la fecha de presentación del escrito de amparo –inclusive-; lo cual es importante para apreciar aspectos objetivos a ser tomados en cuenta (la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales), al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. ASÍ SE ESTABLECE. -
Tales situaciones, que necesitan ser aclaradas por oscuras e imprecisas en el escrito de solicitud, son importantes para establecer: 1) Si la injuria constitucional deviene de actos en ejecución de sentencia que no son congruentes con lo ejecutoriado; o, 2) Si la omisión que se invoca se relaciona con argumentos de defensa -oposición a la ejecución voluntaria- que resultan adecuados para interrumpir la continuidad de la ejecución (véanse excepciones al principio de solución de continuidad previstas en el art. 532 del Código de Procedimiento Civil); o, 3) Sí la fase de ejecución es oportuna para invocar el conflicto de competencia. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por tanto, carece este órgano jurisdiccional del sustrato o trasfondo necesario para comprender adecuadamente de qué manera, con la omisión que atribuye al presunto agraviante, se le lesionó algún derecho o garantía constitucional al presunto agraviado; más, cuando éste omite acompañar la acreditación documental indispensable -conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada- para obtener la información -al menos presuntiva-, no solo de los antes referido, a fin de observar de qué medios y recursos legales lo privó o limitó el órgano jurisdiccional en el ejercicio de su derecho y con los cuales pudo hacerlo valer procesalmente, sino también para verificar la existencia de aquellos terceros que pudieran tener interés en la pretensión de amparo, por tratarse de las presunta lesiones constitucionales ocasionadas -omisión de pronunciamiento- en un proceso jurisdiccional. Circunstancias éstas que son importantes en diversos contextos constitucionales, como lo son la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva (derecho a la ejecución de las decisiones judiciales). ASÍ SE ESTABLECE. -
En virtud de lo expuesto, se debe rechazar el escrito de solicitud amparo, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem. Lo contrario, seria señalarle al solicitante, paso a paso, que debe contener el escrito y como explanarlo; ya, de obrar así, el Juez prácticamente estaría redactándole al peticionario el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función de juez y la de parte. ASÍ SE ESTABLECE. -
V.- DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil VIP SNACK BAR DELUXE, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11/05/2022, bajo el N.º 18, Tomo 278-A, representada por su directora, ciudadana MARÍA GABRIELA CHACÓN ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula N.º V.- 24.367.227., por conducto de sus apoderados judiciales, abogados ANDERSON ABAD y ANTONIO ABAD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 317.157 y 80.307. respectivamente;
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil VIP SNACK BAR DELUXE, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11/05/2022, bajo el N.º 18, Tomo 278-A, representada por su directora, ciudadana MARÍA GABRIELA CHACÓN ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula N.º V.- 24.367.227, toda vez que a la misma le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
TERCERO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web portal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
CUARTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp. S2-197-25
MEC/NPG*
SENTENCIA INTER. C/F DEFINITIVA.
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