REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula V-9.878.136.
APDERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.473, quien actúa en nombre y representación propia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YULIMAR GUADALUPE RIVAS FONTES y JUAN PEDRO ROMERO ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con la cédula V-11.677.332 y V-10.097.804, en ese orden; y, la sociedad mercantil LA MANSION DEL LICOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nro. 65, Tomo 153-A-SGDO, el 27/10/2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE N.º: S2-189-25.
II.- ANTECEDENTES:
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 19/02/2025, se reciben las actuaciones -apelación de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva- provenientes JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA -Expediente N.º T4PI-0364-2024, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal-, mediante oficio N.º 016-2025, fechado el día 04/02/2025, relacionadas con la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoare el ciudadano LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO, actuando en nombre y representación propia, en contra de los ciudadanos YULIMAR GUADALUPE RIVAS FONTES, JUAN PEDRO ROMERO ARMAS y la sociedad mercantil LA MANSION DEL LICOR, S.A., con ocasión al recurso propuesto por el primero de los prenombrados, el 30/01/2025, en virtud del gravamen generado por la decisión proferida el 23/01/2025, la cual declaro (…) INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (sic), propuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO (…); y, que fuese oída en ambos efectos, por auto de fecha 04/02/2025.
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 26/02/2025, donde se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la parte actora/recurrente hizo lo propio el 26/03/2025, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, sin anexos.
Concluido el trámite procesal de segunda instancia, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
El 20/01/2025, el abogado LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO, actuando en propio nombre y representación, reformó la pretensión de cobro de bolívares presentada el 17/12/2024, con ocasión al despacho saneador proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 07/01/2025, el cual ordenó la corrección del libelo e instó a la parte actora a: “(…) indicar de forma clara y precisa contra quien obra la demanda, es decir, la o las personas naturales y/o jurídicas contra quienes se ejerce la demanda, en vista de que se observa impresión en el escrito libelar, al no determinarse con certeza contra quien se dirige la acción de cobro, de manera de establecer la cualidad que posee la misma (…)” ; con base a los siguientes argumentos:
“(…) Primero: A la ciudadana Yulimar Guadalupe Rivas Fontes, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-11.677.332, domiciliada en Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo detalle se indicará infra, en lo que será el domicilio procesal. Al recibir en su cuenta personal, en calidad de préstamo sin plazo, cantidades de dinero mediante transferencias bancarias realizadas por mí y que desde las fechas que se indican, a la fecha de la interposición de la demanda no han sido repetidas o pagadas, que se describen en el cuadro infra, las cuales son ciertas, líquidas y en estado de exigibilidad desde las fechas de tales transferencias. La cuenta receptora de los fondos que se indican abajo en el cuadro de detalle de operaciones, es la 0134-1085-21-0003001626, cuyo titular es la ciudadana demandada, del banco Banesco Banco Universal; y la cuenta de donde se transfirieron los fondos, que me pertenece, es la 0134-1085-27-00 030000519, también del Banco Banesco Banco Universal. Que a los fines de generar convicción en quien decide, ambas cuentas serán objeto para los períodos en que se realizaron las operaciones, de la prueba de informes que establece nuestra norma adjetiva civil en su artículo 433 y en la oportunidad procesal correspondiente. Anexo algunas transferencias, que igualmente aparecen reflejadas en el cuadro resumen, que serán parte de la aritmética procesal (…) Segundo: A la sociedad mercantil La Mansión del Licor, S.A. domiciliada en la Urbanización Ciudad Casarapa, Avenida Principal, Centro Comercial Copacabana, Local 3, Planta Baja (Se lee en fachada nombre fantasía: Centro Comercial Ciudad Casarapa), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 65, Tomo 153-A-SGDO, en fecha 27 de octubre de 2003, propiedad de la ciudadana Yulimar Guadalupe Rivas Fontes y de su esposo y socio Juan Pedro Romero Armas, a quien identificaré en siguiente punto. Propiedad que se evidencia según se reproduce en documento de fecha 18 de agosto de 2010, el cual quedó inserto bajo el Número 210-2470, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 235.13.8.1.1785 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, otorgado por la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, así como de igual manera se reproducen los datos de registro mercantil de dicha sociedad, en el mismo documento patentado. Copia certificada de documento de propiedad (Anexo Marcado "A"). Por haberse beneficiado de pagos a sus proveedores, realizados con dinero de mi propio peculio y patrimonio, que se describen en el cuadro de detalle infra, y que a la fecha de interposición de la demanda no ha cumplido con su obligación que no es otra que el pago o repetición. Estas operaciones fueron hechas dentro del local donde funciona esta sociedad mercantil, con mi tarjeta de débito número 6012386180950649 en los puntos de venta (POS) de sus proveedores, las empresas Coca Cola FEMSA y BIMBOde Venezuela, en diferentes oportunidades, por compras y deudas que hizo y mantenía esta sociedad mercantil; a solicitud de los ciudadanos supra mencionados, por apremio y necesidad de pagar facturas pendientes y realizar compras, al indicarme que no poseían fondos suficientes en sus cuentas para el momento, abajo se verá con claridad cada una de las transferencia y pagos, de forma detallada (Indica: Coca Cola FEMSA y BIMBO de Venezuela). Estas operaciones fueron en razón de la consideración y afecto derivados por una estrecha amistad entre los codemandados y yo. Todo esto se verificará mediante pruebas de informes dirigidas a las sociedades mercantiles indicada ut supra; que se solicitarán en la oportunidad procesal correspondiente que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Tercero: Y solidariamente al ciudadano Juan Pedro Romero Armas, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V- 10.097.804, domiciliado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo detalle se indicará infra, en lo que será el domicilio procesal. Por ser, junto a su socia y esposa, controlante de la sociedad mercantil La Mansión del Licor, S.A. tal y como se verifica de la documental "marcada A" y que se encuentra demandada en este proceso. Se solicita la solidaridad y no demanda subsidiaria por cuanto este ciudadano debe ser objeto de emplazamiento para el convenimiento y pago de las obligaciones de plazo vencido que mantiene su representada, junto con su socia, con quien suscribe la presente demanda, ciudadano quien también ha hecho caso omiso a todas las solicitudes que se han hecho a ambos, dentro de las cuales se encuentra, entre otros medios, un correo electrónico de fecha 4 de octubre de 2019, donde no hubo respuesta, marcado "H" ', así mismo consignaré y solicito sea agregado a los autos otra impresión de correo electrónico de fecha 17 de julio de 2017, marcado "G"', cuyo objeto de la prueba se explicará en la oportunidad procesal correspondiente, su apariencia es de impertinencia, pero no lo será dependiendo del giro que le quiera dar la parte demandada en su contestación; ambas sujetas a la prueba de experticia informática forense. Por lo que solicito a este honorable juzgado se cumpla con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
Capítulo 1
Reseña Histórica – Fines Ilustrativos
Desde finales de 2010 fue naciendo una amistad entre los codemandados y quien suscribe.
Desde febrero de 2016 coexistían mis funciones de asesor jurídico con las de gerente general de la empresa, culminando con todas esas funciones en diciembre de 2020, logrando, mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, en fecha 5 de abril de 2022, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; todas las acreencias devenidas de la relación de trabajo. Lo que no es objeto de la presente acción, solo a los fines ilustrativos. Durante todo ese tiempo, antes del 2022, surgió la idea de asociarnos para constituir una empresa que funcionaría en otro local del mismo centro comercial donde se encuentra domiciliada la codemandada La Mansión del Licor, S.A. Lo que materializamos a mediados del 2018, la constitución de tal empresa, no obstante, la vida de la sociedad mercantil constituida lo fue de manera parcial y no continua, lo que se ampliará en proceso distinto, por los gastos exorbitantes que realicé con dinero de mi propio peculio y patrimonio. Desde la esfera de la confianza que se había fortalecido entre los codemandados y yo, y trabajando con ellos en la empresa codemandada, surgieron necesidades para ellos de pago de facturas vencidas de la empresa, así como compras necesarias para la misma, supuesto préstamo bancario en estado de exigibilidad, según sus dichos. cuya obligación estaba en cabeza de ellos; me pidieron que les hiciera, en cada una de las oportunidades que se indicarán infra, varias transferencias ara satisfacer tales necesidades, lo que hice sin miramientos y confiado en que tales erogaciones serían reembolsadas o repetidas a mi cuenta bancaria, como la habían prometido, y a los fines de agilizar los procesos de constitución de la nueva sociedad mercantil; quedando tales transferencias hechas desde mi cuenta a la de ellos, como préstamos sin plazo, cuya exigibilidad sería inmediata. Igualmente, los pagos realizados a los proveedores que se describirán infra. Todo esto a solicitud de los codemandados.
Capítulo 2
Los Hechos
Ciudadana (o) Juez, desde el día 6 de octubre de 2017, hasta el 30 de noviembre de 2017, realicé transferencias, en calidad de préstamo sin plazo, a solicitud de los controlantes de la codemandada persona jurídica, desde mi cuenta personal de Banesco número 0134-1085-27-00 030000519 hacia la cuenta también de Banesco, número 0134-1085-21-0003001626, cuyo titular es la ciudadana Yulimar Guadalupe Rivas Fontes, suficientemente identificada arriba, controlante, junto a su esposo y socio, el codemandado de forma solidaria Juan Pedro Romero Armas, también identificado arriba, así como pagué con mi tarjeta de débito de Banesco y en favor de la codemandada La Mansión del Licor, S.A. número 6012386180950649 los montos que se establecen en el cuadro resumen a las empresas Coca Cola FEMSA y Bimbo de Venezuela, compras y facturas de plazo vencido; sin embargo, anexo copias de recibos de transferencias, ya indicada ut supra Marcadas "C, D, E y F", Así como cuadro adjunto donde se verifican las operaciones realizadas, transferencias a la ciudadana Yulimar Guadalupe Rivas Fontes, donde se coteja de sus conceptos que iban en beneficio de la sociedad mercantil codemandada, aunque haya destinado esos fondos a otra causa, el ánimo o intención de quien suscribe fue el de procurar la extinción de deudas de la sociedad mercantil codemandada según los dichos de su controlante, demandada en el presente asunto, así como los pagos por punto de venta, con mi tarjeta de débito a distintos proveedores de la sociedad mercantil LA MANSION DEL LICOR, S.A. y que serán objeto de la aritmética procesal, por ser una prueba circunstancial, pero que se podrá apreciar y valorar con las resultas de las pruebas de informes. Pero desde la oportunidad en que se hicieron las transferencias y pagos, a la fecha de esta interposición de la acción por cobro de bolívares, han sido infructuosas las diligencias necesarias para satisfacer mi acreencia y que los codemandados cumplan con su obligación. Por lo que ruego a este honorable juzgado emplazar a las partes al convenimiento y al pago de tal obligación. El monto total del préstamo, para la fecha en que se realizaron las trasferencias y pagos, fue de bolívares (luego de la primera reconversión de nuestro cono monetario en fecha 1 de enero de 2008) Ochenta y cinco Millones Seiscientos Diecinueve Mil Quince con 96/100 (Bs. 85.619.015,96). Luego se produjeron dos cambios en el cono monetario nuestro, uno en el 2018-2021 que eliminó cinco (5) ceros a nuestra moneda, y desde el 1 de octubre de 2021 se eliminaron seis (6) ceros, lo que arrojaría un total de once (11) ceros eliminados durante el período comprendido desde el 6 de noviembre de 2017, al 30 de noviembre de 2017, quedando una cifra de bolívares 0,0008561901596 lo que me lleva a solicitar un procedimiento de actualización monetaria, mediante los Servicios Especiales Prestados por Contadores Públicos Independientes SEPC-4, por sus Siglas ante el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela (Anexo Marcado "B") Lo que arrojó un total de bolívares Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Nueve con 68/100 (Bs.554.159,68), lo que representa, para el 31 de octubre de 2024, a una tasa de cambio de 42,84 euros por bolívar, la cantidad de Doce Mil Novecientos Treinta y Cinco con 57/100 euros (€12.935.57). Fecha hasta donde el Banco Central de Venezuela dio cuenta del INPC. No ha salido el del mes de noviembre (…)
… Omissis…
Capítulo 6
Del Petitorio
Con la debida observancia, solicito a este honorable juzgado, lo siguiente: 1. Sean emplazados los codemandados al convenimiento y al pago de las cantidades demandadas. A la fecha resulta en una cantidad indivisible, líquida y exigible. 2. Declare con lugar la presente demanda. 3. Se condene al pago del capital a los codemandados. 4. Se condene al pago de los intereses moratorios causados. 5. Se condene en costas a los codemandados 6. Se ordene, por resultar de orden público, la corrección monetaria de las cantidades objeto de este despliegue jurisdiccional. (…)”
2.3. DE LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia dictada el 07/01/2025, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) En este mismo orden de ideas, resulta oportuno verificar lo concerniente a la legitimación, y para ello traemos a colación, lo que ha señalado nuestra aquilatada doctrina patria (Vid: Dr. Luis Loreto, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987), la cualidad, como sinónimo de legitimación es la identidad lógica que debe existir entre la persona del actor -legitimación activa- concretamente considerado, y la persona abstracta a quien la ley concede -bien jurídico tutelado- el ejercicio de la pretensión; o, la identidad lógica que debe existir entre el demandado -legitimación pasiva-, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley dirige la pretensión. De tal manera que la legitimación constituye un presupuesto fundamental concerniente a los sujetos integradores de la relación jurídica procesal, siendo entonces, una condición necesaria para que pueda dictarse sentencia de fondo, el interés sustancial de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal.
La legitimación se encuentra constituida por la legitimación ad causam y ad procesum. La primera relacionada con la facultad que corresponde a un sujeto, para activar un proceso, con ocasión a la relación material que ostenta -interés- con el derecho que se ejercita, por ser titular del mismo; y, la segunda, es la condición que debe reunir ese mismo sujeto -capacidad procesal- para ser parte en un determinado proceso, de ello se deriva que el sujeto no solo tiene que ser titular del derecho -legitimatio ad causam-, sino que, además, tiene que encontrarse en condiciones para poder ejercitarlo -legitimatio ad procesum-.
Del mismo modo debemos señalar, que la cualidad debe ser entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, lo cual es una noción de índole meramente procesal y no versa sobre la titularidad de un derecho sustantivo, de tal manera que es indispensable dentro del concepto de la acción, tener interés jurídico propio, tanto para accionar porque se afirme titular de un interés jurídico propio (cualidad activa) como para sostener contra quien se afirme la existencia de este interés (cualidad pasiva).
En este punto es oportuno señalar lo que el Código de Procedimiento Civil dispones en su artículo 314, que reza:
Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En el caso en concreto, en el cual se ha ejercido demanda por Cobro de Bolívares, contra la ciudadana Yulimar Guadalupe Rivas Fontes, la sociedad mercantil La Mansión del Licor, S.A. y el ciudadano Juan Pedro Romero Armas, en ese orden, los cuales ya están identificados en el cuerpo de esta decisión, habiendo sido conminado el actor por el Tribunal a precisar de forma clara -340 2º CPC- contra quien es dirigido el Cobro de Bolívares, de manera tal que pudiera formarse correctamente la relación jurídico procesal, tomando en cuenta que junto al escrito libelar fueron consignados por el demandante entre los documentos fundamentales de su demanda –según el 340 6º del CPC, instrumentos en que s fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido-, impresión de recibos de entidad bancaria cursantes a los folios 32-34, los cuales especifican que la beneficiaria habría sido la ciudadana Yulimar Guadalupe Rivas Fontes, de tal manera que en criterio de quien aquí decide no se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal en el auto de fecha 07/01/2025, y que por tal motivo debe negarse tal como se niega la admisión, con lo cual no se estima se vean afectados los derechos subyacentes que pudieran existir (…)”
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La doctrina ha establecido, en términos generales, que el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva e innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige al sentenciador velar porque los instrumentos procesales utilizados por las partes y los terceros sean aptos, desde el punto de vista formal, para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hay la posibilidad de una decisión en derecho, pues antes debe cumplirse con los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.
Se justifica tal posición, ya que -parafraseando a Calamandrei- para vencer en una causa, no basta tener razón sobre el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal, a falta de lo cual el órgano judicial no podrá entrar a conocer si el reclamante tiene razón o no la tiene, y no podrá, por consiguiente, dictar la providencia jurisdiccional de mérito a la cual el reclamante aspira, de modo que la providencia consistirá simplemente en declarar “no proveer”, por cuanto “los presupuestos procesales” son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda.
Con marcada razón se ha venido sosteniendo que el principio del juez como director del proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas entre las partes y el juez: ha quedado atrás la concepción del juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Por lo tanto, pudiéramos sin ningún temor afirmar que, en el proceso civil, el fundamento del despacho saneador debe ubicarse en los artículos 14 -juez director del proceso- y 206 -de la nulidad de los actos procesales-del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez, como director del proceso, a procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal; lo cual se traduce en economía procesal.
Se convierte así el despacho saneador en una facultad reglada, ya que en el momento en que el juez constate la ausencia de un presupuesto procesal o de un requisito de acondicionamiento para la viabilidad de la pretensión, debe -conforme a los artículos 14 y 206 ejusdem- ordenar su depuración por medio de un auto que haga renovar el acto -principio pro actione/a favor de la acción-, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.
En síntesis, el despacho tiene como finalidad evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales y llegado el momento de la sentencia de fondo, constate la existencia de obstáculos o impedimentos que le impidan emitir una sentencia de mérito.
El control del proceso -parafraseando a Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
Ahora bien, aclarado lo anterior se precisa que el objeto del presente proceso, cuya fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria del actor, éste, luego de un histórico narrativo de los hechos y sus causas, la fundamenta -causa petendi- en: “(…) prestamos sin plazo, a solicitud de los controlantes de la codemandada persona jurídica, desde mi cuenta personal Banesco número 0134-1085-27-00-030000519 hacia la cuenta también Banesco, número0134-1085-21-0003001626, cuyo titular es la ciudadana Yulimar Guadalupe Rivas Fontes, sufrientemente identificada arriba, controlante, junto a su esposo y socio, el codemandado Juan Pedro Romero Armas, también identificado arriba, así como pague con mi tarjeta de débito de Banesco, número 6012386180950649 en los puntos de venta (pos) de las empresas Coca Cola FEMSA Y BIMBO de Venezuela, por compras y deudas que hizo y poseía la sociedad mercantil La Mansión del Licor, S.A (…)” (a saber, artículos 1.133, 1.171, 1.212, 1.271, 1.277 y 1.354 del Código Civil; y, artículo 38, 249, 321 y 506 del Código de Procedimiento Civil); con el fin de que el órgano jurisdiccional sujete a los prenombrados ciudadanos y a la sociedad mercantil -sujeto pasivo litisconsorcial- al cumplimiento de una prestación y así se ordene en la sentencia, consistente en “… Se condene al pago del capital a los codemandados. Se condene al pago de los intereses moratorios… Se ordene, por resultar de orden público, la corrección monetaria de las cantidades objeto de este despliegue jurisdiccional …”. (Énfasis del Tribunal)
Con respeto a la referida pretensión de condena, del evento de autos se observó que el A-quo, con el fin vigilar, no solo la idoneidad de la demanda, sino también aquellos que sustentan toda la relación procesal, como lo es la legitimación -ad causam/ad procesum- y la bilateralidad del contradictorio, profirió despacho seneador apercibiendo a corregir la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340.2° ejusdem, esto es, defectuosa identificación del demandado, al no“…indicar de forma clara y precisa contra quien obra la demanda, es decir, las personas naturales y/o jurídicas contra quienes se ejerce la demanda, en vista de que se observa imprecisión en el escrito libelar…”
En atención a lo requerido, el actor reformó la demanda, sin embargo, el A-quo profirió fallo en el que declaró inadmisible la demanda, en virtud de que el actor, a su juicio, no subsanó adecuadamente la demanda irregular o defectuosa observada en el despacho saneador, toda vez que la nueva formulación adolece también de la falta de cumplimiento de los recaudos formales prescritos legalmente para la confección del escrito de la demanda, como lo es la legitimación pasiva, y, para el caso que nos ocupa, litisconsorcial.
Sobre la decisión del A-quo, quien suscribe acoge el criterio esgrimido por él, ya que, en una demanda, el actor debe identificar a todos los demandados litisconsorciales y la relación jurídica los vincula. Si el actor demanda a varias personas sin indicar la relación jurídica que les vincula, podría estar incurriendo en una irregularidad procesal que afectaría la validez de la demanda; de allí que sea extremadamente importante que el juez, como director del proceso, revise si efectivamente el demandante que se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, lo es con base a un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual -legitimado pasivo- va dirigida la pretensión. Es decir, el juez debe verificar, tal y como lo indica el Maestro LUIS LORETO, que “… Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva) …” (Cursivas del Tribunal)
Así pues, siendo la legitimación pasiva parte integrante de la voluntad petitoria contenida en la pretensión del actor, este debe indicar de forma clara y precisa la relación jurídica que los vincula, y no simplemente indicar, como así lo hizo en el libelo y posterior reforma, que el cobro de bolívares se deriva de un préstamo sin plazo, con ocasión -en relación a la sociedad mercantil La Mansión del Licor- a que las “… operaciones fueron hechas dentro del local donde funciona esta sociedad mercantil, con mi tarjeta de débito número 6012386180950649 en los puntos de venta (POS) de sus proveedores…” o -en relación al ciudadano Juan Pedro Romero Armas- por ser “… junto a su socia y esposa, controlante de la sociedad mercantil La Mansión del Licor, S.A… Se solicita la solidaridad y no demanda subsidiaria por cuanto este ciudadano debe ser objeto de emplazamiento convenimiento o pago de las obligaciones de plazo vencido que mantiene su representada, junto con su socia …” (Énfasis del Tribunal)
A manera se sustentar la falta de cualidad declarada in limini, es menester traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil el 20/06/2011, mediante el cual estableció:
“(…) La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintana c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…
Bajo el hilo argumentativo anterior, resulta forzoso concluir que siendo la legitimación un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo; y, no habiéndose subsanado tal incorrección, no obstante ser debidamente observada por el A-quo a través del despacho saneador proferido el 23/01/2025, la pretensión deviene inadmisible liminarmente, por cuanto el sujeto pasivo litisconsorcial no tiene identidad con el objeto de la pretensión, incurriéndose por ello en una falta de legitimación pasiva. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DECISION.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte actora, ciudadano LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula V-9.878.136, el 30/01/2025, en contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, el 23/01/2025;
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES propuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula V-9.878.136, el 30/01/2025, en contra de los ciudadanos YULIMAR GUADALUPE RIVAS FONTES y JUAN PEDRO ROMERO ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con la cédula V-11.677.332 y V-10.097.804, en ese orden; y, la sociedad mercantil LA MANSION DEL LICOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nro. 65, Tomo 153-A-SGDO, el 27/10/2003;
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, proferida el 23/01/2025;
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas;
QUINTO: REMÍTASE el expediente, en su debida oportunidad, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda;
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
SEXTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-189-25.
SENT. INTER. C/F DEFINITIVA.
MEC/NPG/FP*
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com
|