LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadanos DANIEL GREGORIO DI SEVO RUIZ e YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula Nro. V-5.592.950 y V-4.281.005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIO E. CASTRILLO, ARTURO ANDRÉS CASTRILLO HURTADO y FELIX M. SILVERA, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (IPSA), bajo el Nro. 49.195, 254.730 y 58.999, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano KLAUS ERNESTO AUGUST RODE (+), venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula Nro. V- 11.670.594, posteriormente sustituido por los sucesores universales desconocidos
DEFENSORA JUDICIAL O AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA Y/O SUCESORES DESCONOCIDOS: Abogada FLOR ELVIRA BERRIOS, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (IPSA), bajo el Nro. 108.357.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 21/10/2024, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (apelación del 05/11/2024)
EXPEDIENTE: S2-180-24.
II.-ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 06/12/2024, se recibió oficio N.º 140-2024, fechado el día 14/11/2024, emanado del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, relacionadas con el expediente N° T4PI-0068-2021, (nomenclatura interna de dicho Tribunal) contentivo de la pretensión que por prescripción adquisitiva incoare el ciudadano DANIEL GREGORIO DI SEVO e YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, en contra del ciudadano KLAUS ERNESTO AUGUST RODE, con ocasión a la apelación ejercida por la abogada FLOR ELVIRA BERRIOS, en su carácter de defensor o ad-litem del demandado y de los sucesores desconocidos, el 05/11/2024, en contra de la decisión dictada por dicho tribunal el 21/10/2024, la cual declaró (…) CON LUGAR, la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara DANIEL GREGORIO DI SEVO (…); y que oyese en ambos efectos, mediante auto de fecha 14/11/2024.
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 06/12/2024, donde se fijó el vigésimo (20º) días de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para que las partes presentarán sus conclusiones escritas, se observa que solo la parte actora hizo lo propio, mediante escrito presentado el 22/01/2025, constante de diez (10) folios útiles, sin anexos.
Concluida la sustanciación, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones.
2.2.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
2.2.1.- LA DEMANDA (CAUSA PETENDI/PETITUM).
De evento de autos se precisa que la parte actora listisconsorcial postuló su pretensión declarativa –prescripción adquisitiva-, el 08/06/2021, con base a los siguientes argumentos.
“Ciudadano Juez, es el caso que, cuando menos desde el mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), nuestros mandantes DANIEL GREGORIO DI SEVO RUIZ E YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, antes identificados, han venido poseyendo, detentando y gozando, de manera continua, no interrumpida, pública, no equívoca, y con ánimo e intención de tenerlo como suyo propio, un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 15-B, situado en la zona denominada Altamira, Hacienda de Mampote, en la Urbanización Campestre Mampote, en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual abarca una superficie de terreno de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2.), con los siguientes linderos: NORTE: En treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts.) con la Calle Principal de de (sic) la zona Altamira de la Ciudad Campestre Mampote:; SUR: En treinta y tres metros (33mts.), con la parcela distinguida con el número y letra 15-A, de la zona Altamira; ESTE: En treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.), con la parcela distinguida con el número y letra 16-D, de la misma zona; y OESTE: En veintiséis metros (26 mts.), con camino público. En lo adelante y a los efectos de este libelo introductorio se identificará como EL INMUEBLE.”
“Así tenemos, que de hecho, desde la referida época y, hasta la presente fecha, que siguen poseyendo con ánimo de dueño, de manera pacífica, continua y no interrumpida, nuestros representados DANIEL GREGORIO DI SEVO RUIZ e YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, EL INMUEBLE, estos han cuidado, mantenido y ocupado la parcela de terreno señalada, habiendo levantado, edificado y construido a lo largo de los años, con dinero de su propio peculio, y a sus únicas y exclusivas expensas, una serie de trabajos, construcciones y bienhechurías, constituidos por: Un galpón con una edificación de estructura metálica, cuya distribución está conformada por una edificación de dos niveles, donde la parte inferior existe un depósito para herramientas y repuestos mecánicos, con unas escaleras que conducen al primer piso donde se encuentra un área para pernocta de vigilancia; también en lateral izquierdo hay una construcción de dos niveles, existiendo en la parte inferior dos oficinas y un baño, mientras que en la parte superior, se encuentra construida una oficina administrativa que incluye una sala de espera, un área archivo móvil, una cocina empotrada, una sala de reuniones y conferencia, un baño, etc. En este sentido, de pertenencia y posesión legítima de EL INMUEBLE, que han venido ejerciendo nuestros poderdantes, el mismo ha sido limpiado periódicamente, y se ha vigilado y hecho custodiar de manera permanente durante todos estos años, por personal dependiente, y nadie, absolutamente nadie, ha pretendido disputar a nuestros mandantes DANIEL GREGORIO DI SEVO RUIZ e YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, su condición y carácter de poseedores con ánimo de dueño, que de forma pública, continua e ininterrumpidamente, a la vista de todo el mundo, han ejercido.”
“En efecto, desde el mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo menos, en que inició el ejercicio real y efectivo de la posesión legítima de EL INMUEBLE, de manera personal, exclusiva, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y, con ánimo de dueño, nuestros poderdantes, DANIEL GREGORIO DI SEVO RUIZ e YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, y hasta la presente fecha, NINGUNA OTRA PERSONA ha objetado, reclamado o disputado en forma alguna, la posesión que ellos han ejercidoo (sic) de manera pública, notoria, y a la vista de todo el mundo, ni tampoco, NINGUNA OTRA PERSONA ejecutó, ni trató de ejecutar ningún acto relativo a pretendidos derechos de propiedad, posesión o tenencia sobre EL INMUEBLE, y así enfáticamente lo alegamos en este acto.”
“En conclusión, ciudadano Juez, resulta fuera de toda discusión, el hecho de que, cuando menos desde el mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), es decir, por más de VEINTE (24) AÑOS, por lo menos, nuestros representados DANIEL GREGORIO DI SEVO RUIZ e YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON han venido poseyendo EL INMUEBLE, con ánimo de dueños, en forma ininterrumpida, pacífica, pública, continua y no equívoca, y, así respetuosamente pedimos lo declare este Tribunal en su oportunidad.”
CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS QUE APARECEN EN EL REGISTRO PÚBLICO COMO PROPIETARIOS O TITULARES DE CUALQUIER DERECHO REAL SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRETENSIÓN. -
“Ciudadano Juez, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 691, establece y exige, que la demanda de prescripción adquisitiva, debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.”
“Igualmente, dicha norma, exige que, con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas antes señaladas, junto a copia certificada del título respectivo.”
“En vista a tales requerimientos procedimentales, tenemos que, a solicitud de esta representación judicial, el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, oficina registral, a la que hoy en día, producto de una serie de divisiones políticas territoriales y administrativas registrales ocurridas, pertenece y corresponde territorialmente EL INMUEBLE, emitió una CERTIFICACIÓN, en fecha 17 de octubre de 2018, No. de Trámite: 235.2018.4.208, según lo peticionádole (sic) ex - artículo 691 ibídem, que erróneamente adujo como de Gravámenes, pero que igual cumple los extremos exigidos por la norma adjetiva in comento, en la que textualmente, expresó:
“...Un inmueble del tipo Parcela de Terreno distinguida con el número y letra 15-B, ubicada en la parte norte de la Urbanización Ciudad Campestre Mampote (…)”
“Es así, como clara e indudablemente, ciudadano Juez, se observa de la descrita CERTIFICACIÓN, que la persona que aparece en la respectiva Oficina de Registro como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre EL INMUEBLE, es el mentado señor KLAUS ERNEST AUGUST RODE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.670.594 Y de este domicilio, a quien nuestros representados no conocieron y/o conocen, y tampoco saben de su domicilio, razón por la cual, con todo respeto solicitamos al Tribunal se sirva oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los efectos de determinar si está vivo o no, y cuál es o fue su último domicilio registrado en los archivos de dichas Dependencias Oficiales.”
CAPÍTULO III
DEL DERECHO. -
“De acuerdo con los artículos 1952 y 1953 del Código Civil: La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley", y "Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima",
“De lo plasmado en estas dos normas, se puede inferir que existen tres requisitos esenciales para que se materialice la propiedad por Prescripción de algún derecho real, en primer lugar (sic) tiene que tratarse de cosas susceptibles de posesión; en segundo lugar (sic) se habla del tiempo, que según lo que dicta el artículo 1977 del Código Civil debe ser de veinte años; y en tercer lugar se habla de una posesión legitima.”
“El primer requisito está perfectamente lleno por cuanto estamos hablando de un bien inmueble; el segundo extremo antes nombrado, es decir, al menos veinte años poseyendo el inmueble, está demostrado a nuestro juicio, con el Justificativo de Testigo debidamente evacuado que se anexa con el presente libelo, donde se evidencia que nuestros mandantes han venido poseyendo el inmueble por más de veintidós (22) años; en cuanto a la posesión legitima, es necesario señalar lo dispuesto en artículo 772 del Código Civil.”
…Omissis…
“Sobre esta posesión legitima consagrada en el artículo arriba transcrito, encontramos en la doctrina venezolana una detallada explicación que hace Simón Jiménez Salas, que a continuación copiamos:”
…Omissis…
“En efecto, ciudadano Juez, también cumplen nuestros mandantes con el tercer requisito para adquirir la propiedad por prescripción, por cuanto han poseído legítimamente la propiedad del mencionado inmueble; y es que ha sido una posesión continua y no interrumpida, siempre ejercida por ellos, con actos sucesivos, regulares y con una permanencia no interrumpida; también ha sido una posesión pacifica, jamás han sufrido ningún tipo de perturbación y muchos menos han ejercido violencia para mantener su posesión; asimismo ha sido una posesión pública, siendo de conocimiento de sus vecinos y de la sociedad, su posesión, nunca ocultándola; además ha sido una posesión no equivoca, constantemente se ha dejado claro que la relación de nuestros mandantes con la cosa poseída, es nombre propio y no en nombre de otro; y finalmente, siempre han mostrado el ánimo y la intención de tener la cosa como suya.”
“Aparte, a tenor de lo previsto en los artículos 771 y 773 eiusdem: "La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre", y "Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra", y asimismo, el artículo 796 ejusdem dispone que: "La propiedad se adquiere ... por medio de la prescripción".
“Por su parte, el artículo 16 del Código adjetivo civil venezolano, establece: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.”
“Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica..."
…Omissis…
CAPÍTULO IV
PETITORIO. -
“Fundados en las razones de hecho y de derecho que hemos expuestos, hemos recibido precisas instrucciones de nuestros representado, DANIEL GREGORIO DI SEVO RUIZ e YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON , suficientemente identificados ut-supra, para demandar como en efecto demandamos, al señor KLAUS ERNEST AUGUST RODE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.670.594 y de este domicilio, a fin de que convenga, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal a su digno cargo, en lo siguiente:
“PRIMERO: En que nuestros representados DANIEL GREGORIO DI SEVO RUIZ e YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, antes identificados, han adquirido, por haber poseído legítimamente durante más de veinte (20) años, el siguiente bien inmueble: una parcela de terreno distinguida con el No. 15-B, situado en la zona denominada Altamira, Hacienda de Mampote, en la Urbanización Campestre Mampote, en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual abarca una superficie de terreno de MIL QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1.500 mts2.), con los siguientes linderos: NORTE: En treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts.) con la Calle Principal de de (sic) la zona Altamira de la Ciudad Campestre Mampote:; SUR: En treinta y tres metros (33 mts.), con la parcela distinguida con el número y letra 15-A, de la zona Altamira; ESTE: En treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.), con la parcela distinguida con el número y letra 16-D, dela (sic) misma zona; y OESTE: En veintiséis metros (26 mts.), con camino público, cuyo Propietario(s) Actual(es): desde el 21/12/1987, KLAUS ERNEST AUGUST RODE, de nacionalidad venezolana, con documento de identidad CEDULA N° V-11.670.594, domiciliado en Guarenas(...) Quedando inscrito en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, bajo el No.06, Tomo 03 Adicional Principal, Protocolo Primero ...".
“SEGUNDO: Pedimos igualmente, que la sentencia que se dicte, declarando con lugar la demanda, una vez firme y ejecutoriada, se ordene protocolizar en la respectiva Oficina de Registro Público, a fin que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil., y en consecuencia, a fin de que sea tenida como título suficiente de propiedad a favor de nuestros poderdantes DANIEL GREGORIO DI SEVO RUIZ e YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, suficientemente identificados, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.”
“Aparte del instrumento poder que corre inserto en autos que ha sido señalado e identificado en esta reforma, también corren insertos, CERTIFICACIÓN original, emitida por el ciudadano Registrador del Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual es el competente de la jurisdicción a la que hoy en día pertenece EL INMUEBLE, en donde constan los extremos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO DE PROPIEDAD respectivo, en copia certificada, e INSPECCIÓN JUDICIAL, Y JUSTIFICACIÓN PARA PERPETUA MEMORIA (Justificativo de Testigos), instrumentos estos, los cuales adjuntamos marcados "B", "C", "D" y "E", en ese orden, documentos todos los cuales, le oponemos tanto a la parte demandada cuanto a toda aquellas personas que habiendo sido emplazada para el juicio, se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente controversia.”
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora litisconsorcial reformó la demanda el 19/08/2021, y, en ella, se aprecia que modificó lo referente a la superficie de terreno que pretende usucapir “…la cual abarca una superficie de terreno de MIL QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1.530 mts2) …” (Énfasis del Tribunal)
2.2.2.- DE LA CONTESTACIÓN (EXCEPCIONES Y/O DEFENSAS).
La defensora judicial o ad litem del demandado y/o de los sucesores desconocidos, abogada FLOR ELVIRA BERRIOS, presento escrito el 07/11/2023, a través del cual rechazó y contradijo de forma genérica la pretensión propuesta; a saber
“Ciudadana Juez, revisados por mí los folios que contiene el expediente T4P1-6800-2021, del asunto de la demanda incoada y reformada en fecha 19 de Agosto de 2021, alegando los profesionales del derecho ya identificados, el derecho a obtener la propiedad por la vía de la prescripción Adquisitiva, que es una de las formas de obtener la propiedad de un bien inmueble, fundamentados en los artículos 1952, 1953 del Código Civil, y artículo 796 ejusdem, que versa sobre el bien inmueble ubicado en la siguiente dirección; Zona denominada Altamira, Hacienda de Mampote, Urbanización Campestre Mampote. Municipio Plaza del Estado Miranda, con una superficie de Mil Quinientos Treinta Metros Cuadrados (1530Mts2), cuyos linderos son los siguientes; NORTE: En treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50mts) con la calle principal de la zona Altamira de la ciudad campestre Mampote. SUR, En treinta y tres metros (33mts), con la parcela distinguida con el número y letra 15-A de la zona Altamira. ESTE, En treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50mts), con la parcela distinguida con el número y letra 16-D de la misma zona. OESTE: En veintiséis metros (26mts) con camino público.”
“Ciudadana Juez”
“A TODO EVENTO RECHAZO Y CONTRADIGO LA DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES.”
“Al presente escrito de contestación de la demanda adjunto las resultas de las diligencias realizadas.”
“Es todo”
2.3.- SENTENCIA RECURRIDA.
El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, profirió sentencia en fecha 21/10/2024, en donde declaró “(…) CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoare los ciudadanos DANIEL GREGORIO DI SEVO RUIZ e YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON…, en contra de la sucesión KLAUS ERNEST AUGUST RODE (…)”; con base a las siguientes consideraciones:
“Del mismo modo, señalan los demandantes que a lo largo de estos más de veinte (20) años, han cuidado, mantenido poseído legítimamente y ocupado la parcela de terreno, han levantado, edificado y construido a lo largo de los años, con dinero de su propio peculio, construcciones y bienhechurías constituidos por un galpón, sin que nadie les haya disputado su condición de poseedores, por lo que pretenden que este Tribunal declare la procedencia de la demanda sobre el predicho inmueble y que una vez firme y ejecutoriada, se ordene protocolizar en la respectiva Oficina de Registro Público, a fin que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, a fin de que sea tenida como título suficiente de propiedad a favor de los ciudadanos accionantes DANIEL GREGORIO DI SEVO RUIZ e YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, suficientemente identificados, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.”
“Ahora bien, la parte accionante en su escrito de reforma de demanda señalaron desconocer datos de ubicación del ciudadano KLAUS ERNEST AUGUST RODE, señalando y solicitando expresamente lo siguiente: "Es así, como clara e indudablemente, ciudadano Juez, se observa de la descrita CERTIFICACIÓN que la persona que aparece en la respectiva Oficina de Registro como propietario o titular de cualquier derecho real sobre EL INMUEBLE, es el mentado señor KLAUS ERNEST AUGUST RODE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V 11.670.594 y de este domicilio, a quien nuestros representados no conocieron y/o conocen, y tampoco saben de su domicilio, razón por la cual, con todo respeto solicitamos al Tribunal se sirva oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los efectos de determinar si está vivo o no, y cuál es o fue su último domicilio registrado en los archivos de dichas Dependencias Oficiales.”
“Ante la manifestación y solicitud de los co-demandantes, este Juzgado en auto de admisión de fecha 19/08/2021 acordó efectivamente oficiar a los entes gubernamentales correspondientes, ordenando para tales fines: "En consecuencia se ordena emplazar al ciudadano: KLAUS ERNEST AUGUST RODE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.670.594, en el carácter de parte, demandada en la presente litis, a fin que comparezca por ante este Tribunal -en el horario que exprese la tablilla del Tribunal- dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra u oponga las defensas que juzgue procedentes, para lo cual visto el desconocimiento expresado en el libelo de demanda por los accionantes del último domicilio del ciudadano aquí demandado, se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de obtener el movimiento migratorio del ciudadano demandado, el último domicilio registrado y domicilio fiscal".
“Tal como pudo apreciarse en el capítulo correspondiente a la breve descripción de las actuaciones procesales, se efectuaron todas las gestiones concernientes para la obtención de la información correspondiente a los fines de ubicar datos que permitieran la ubicación del accionado, así por medio de oficio SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASAC/000533 de fecha 13/09/2021, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informo lo siguiente: "En tal sentido, le informo que en nuestra base de datos del Registro Único de Información Fiscal, se evidencia que el precitado ciudadano hasta la fecha de su fallecimiento acaecida el 23/05/2004, tenía la siguiente dirección registrada: 2da Avenida con 2da transversal, Edificio Cristal Place, piso 6, apto 6-D, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao. No obstante (sic) lo anterior, en nuestra base de datos está registrada la Sucesión de Klaus Ernest August Rode, bajo el número de Rif J403424683; cuya Representante Legal es la ciudadana ELISABETH QUEVEDO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.520.901, con la siguiente dirección: Avenida Ávila, Manzana E, Quinta Marigilmir Nro. 88, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador."
“Este Tribunal en fecha 01/11/2021, dada la información proveída por el citado ente administrativo, ordenó la citación de la señalada representante la Sucesión de Klaus Ernest August Rode, ciudadana ELISABETH QUEVEDO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.520.901, observándose que en la comisión de citación, que correspondió por sorteo al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de Informe de fecha 31/06/2022 (Ver F. 119), suscrito por el ciudadano Alguacil José Félix Duran, éste consignó la compulsa de citación sin firmar, en virtud de haberse trasladado los días 27/05/2022 y 02/06/2022 a la dirección: Avenida Ávila, Manzana E, Quinta Marigilmir n.° 88, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, frente al edificio Ávila Garden y al lado de la Quinta Margarita, no siendo atendido por persona alguna; observándose igualmente la certificación de la ciudadana Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado a quien le correspondió la Comisión, dejando constancia de su traslado a la Quinta Marigilmir n.° 88, Avenida Avila, Manzana "E" de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, y describiendo que la casa es de dos (2) pisos, de color blanca y rejas negras, dejando constancia de la fijación del cartel de Citación según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librado por este Juzgado en fecha 22/03/2023 (Ver F. 173) y agregadas las resultas en fecha 06/06/2023.”
“Posteriormente pasado el lapso de comparecencia, la parte demandante solicitó la designación de Defensor Judicial, lo cual fue acordado con la Designación, de la Dra. FLOR ELVIRA BERRIOS, como Defensora de la Sucesión KLAUS ERNEST AUGUST RODE, bajo el N° de RIF 403424683, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.670.594, la cual se encuentra representada por la ciudadana: ELISABETH QUEVEDO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.520.901, así como también de los Herederos Desconocidos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Códigode Procedimiento Civil, ordenándose su notificación, quien en fecha 18/09/2028 se dio por notificada, aceptando el cargo encomendado y prestando el juramento de ley su fiel cumplimiento lo cual puede verificarse a los autos al folio 185, e igualmente se levantó Acta en el Libro correspondiente, n.º 94, lo cual fue debidamente diarizado en esa misma fecha con el número de asiento 9, siendo efectivamente citada según consta del Informe de Actuación del Alguacil de fecha 06/10/2023 (Ver F. 188-189). Seguidamente, en fecha 07/11/2023, la predicha Defensora Ad Litem, por medio de escrito consignado al Tribunal, dejó constancia de las gestiones por ella realizada, como su traslado a las direcciones aportadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como el envío de telegrama por medio de Ipostel, en fecha 04/10/2023, a la dirección: Avenida Ávila, Manzana "E", Quinta Marigilmir n.° 88, de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, en esa misma fecha dio contestación a la demanda, dando rechazó y contradicción a la demanda en todas y cada una de sus partes.”
“De tal manera, que de la forma narrada ha quedado trabada la Litis, y en este punto y a los fines de un mejor análisis del thema decidendum en el presente caso, se estima acertado hacer mención de la normativa legal en nuestra legislación, regulatoria del instituto jurídico de la prescripción, para lo cual iniciaremos con el artículo 1.952 del Código Civil, que establece: Artículo 1.952.- "La prescripción adquisitiva es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley".
“Del texto normativo anteriormente descrito se desprende que el legislador distinguió dos formas de prescripción, la primera: adquisitiva o usucapión y la segunda: extintiva o liberatoria, de tal forma que en el caso de autos el asunto a decidir se encuentra ubicado en la primera forma de prescripción, es decir la adquisitiva o usucapión, con ella no se pretende que el Tribunal le haga propietario al usucapiente, sino que se emita una declaratoria o reconocimiento del órgano judicial, de que éste ostenta la propiedad por efecto de la posesión del inmueble durante el tiempo legalmente establecido para ello, por lo que podemos concluir que para el perfeccionamiento del supuesto estipulado en la norma para la adquisición del derecho, deben concurrir factores como el discurrir del tiempo y la legítima posesión, todo bajo las condiciones que determina la ley. Asimismo (sic) Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece: "Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la Ley, y bajo los requisitos que esta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legitima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad".
“En este mismo orden de ideas, desde el principio de la tramitación de este tipo de demandas, debe efectuarse cumpliendo procedimentalmente hablando lo pautado normativamente, al respecto debemos tomar en cuenta lo establecido en los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:”
…Omissis…
“En el presente caso, efectivamente se ha logrado corroborar que la parte interesada presentó su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que le corresponde, según la ubicación del inmueble que se pretende usucapir, del mismo modo en los artículos en comento se pautan requisitos esenciales a nivel procedimental para la correcta sustanciación del juicio declarativo de prescripción, evidenciándose que se propende la garantía de la intervención de todos los sujetos interesados, tanto el propietario del inmueble y los titulares de derechos reales que aparezcan como tales en la respectiva oficina de registro, exigiéndose a su vez que con la demanda se presente además de la copia certificada del título respectivo, una certificación emitida por el registrador que debe contener los datos del inmueble, último propietario y todos los datos que se dispongan de éste; y, por último, se debe cumplir con la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se consideren con derechos sobre el inmueble, habiendo sido adecuadamente ordenado en el auto de admisión por este juzgado, tanto la citación de la demandada principal, como el llamamiento para la comparecencia por edicto de algún tercero interesado. En el presente caso, pudo observarse que se dio cumplimiento a lo pautado, la demanda fue propuesta contra la persona que aparece como propietaria registralmente, se agoto el trámite de la citación en este caso en el defensor judicial, se publicaron los edictos, no concurriendo ningún tercero, y tratándose de un emplazamiento y no de una citación, la doctrina y jurisprudencia patria es diuturna en cuanto a que no la no (sic) comparecencia de algún tercero, no determina la necesidad de cumplir con el trámite de designación de un defensor a los no comparecientes.”
“Asentado lo anterior, seguidamente, transcribiremos las disposiciones normativas 796, 545, 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil en el orden enunciado para mayor comprensión y luego se efectuará el correspondiente análisis:”
…Omissis…
“En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña en cuanto a los requisitos legales concurrentes para que opere la prescripción adquisitiva, y se transcribe:”
…Omissis…
“De los artículos anteriormente mencionados, así como de la doctrina traída a colación se colige la existencia de requisitos imprescindibles y concurrentes para que opere la usucapión, así observamos:”
“1.- La cosa pretendida de adquisición, debe ser susceptible de posesión, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del código sustantivo civil, "No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse".
“2.- La legitimidad de la posesión que sostiene ejercer el accionante sobre la cosa objeto de litis, es decir, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia.”
“3. Que el lapso establecido en la ley para que la institución de la prescripción adquisitiva se verifique haya transcurrido, es decir de veinte (20) años.”
“Atendiendo al análisis del primer requisito señalado, se ha podido constatar, que el objeto de la presente demanda consiste en obtener los demandantes la titularidad de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 15-B, situada en la zona denominada Altamira, Hacienda de Mampote, en la Urbanización Campestre Mampote, en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual abarca una superficie de terreno de MIL QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1.530 mts2.), la cual posee los siguientes linderos: NORTE: En treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts.) con la Calle Principal de de (sic) la zona Altamira de la Ciudad Campestre Mampote; SUR: En treinta y tres metros (33 mts.), con la parcela distinguida con el número y letra 15-A, de la zona Altamira; ESTE: En treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.), con la parcela distinguida con el número y letra 16-D, de la misma zona; y OESTE: En veintiséis metros (26 mts.), con camino público, cuyo propietario registral actual desde el 21/12/1987 es KLAUS ERNEST AUGUST RODE, según se desprende de documento inscrito en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza, hoy Registro Público del Municipio Plaza, en fecha 17/10/1987, bajo el n.° 06, Tomo 03 Protocolo Primero del año 1987, de lo cual puede desprenderse que la cosa pretendida puede ser efectivamente susceptible ese posesión por no tratarse de bienes de la nación, Estado o Municipio, ni de dominio público y que con ello se dio cumplimiento al primer requisito revisado.”
“En cuanto al segundo elemento es la comprobación de la alegación de la parte demandante en cuanto a ejercer la posesión legítima que alega es decir, que es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia, no se desprende de las actas presunción en cuanto a que los aquí accionantes hayan empezado a poseer la cosa a usucapir en nombre de otra, es decir, que haya precariedad en la posesión, aquí hay que hacer la salvedad, en cuanto a que existe una marcada distinción entre la posesión legítima de la posesión precaria o del simple detentador, y al respecto se considera útil hacer mención del contenido del artículo 773 del Código Civil, que dispone: "Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra". Lo cual constituye una presunción iuris tantum a favor del poseedor, en este caso presunción que beneficia a los actores, ya que de las probanzas previamente analizadas y valoradas se ha podido constatar que de suyo la posesión de la cosa objeto de litigio, se ha comprobado ininterrumpida desde el año 1997, pacifica sin ninguna perturbación en su posesión, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia, es decir, que se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intención de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por la parte demandante sobre el inmueble en litigio, y esta posesión haya sido exhibida públicamente, sin ocultamiento, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observándose de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida, así se deriva de las diferentes instrumentales y declaración testifical cursante en autos; y ello ha quedado patentizado a través de los medios de pruebas ofrecidos y que ya han sido correspondientemente analizados y valorados en el cuerpo de esta decisión, con lo cual en criterio de esta juzgadora se da el cumplimiento del segundo requisito concurrente.”
“Del mismo modo, en cuanto al tercer requisito, esto es que la verificación del cumplimiento del plazo que establece la ley para estos casos, y esto es su posesión durante mínimo veinte (20) años, durante los cuales, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda, lo cual igualmente ha podido establecerse y evidenciarse al materializarse la posesión durante el lapso establecido por la norma, sin interrupción con lo cual se cumplen fielmente los tres (03) requisitos concurrentes. Así se precisa.”
“En virtud del criterio jurisprudencial trascrito y visto la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley, para que opere la prescripción adquisitiva esta Juzgadora debe concluir necesariamente, que ha sido probado durante la secuela del presente proceso, que los ciudadanos DANIEL GREGORIO DI SEVO RUIZ e YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, plenamente identificados en autos, desde hace más de veinte (20) años, han venido poseyendo, detentando y gozando, de manera continua, no interrumpida, pública, no equívoca, y con ánimo e intención de tenerlo como suyo propio, un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 15-B, situado en la zona denominada Altamira, Hacienda de Mampote, en la Urbanización Campestre Mampote, en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual abarca una superficie de terreno de MIL QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS 1.530 mts2,), como se desprende del plano sobre la parcela de terreno (que corre inserto en autos), con los siguientes linderos: NORTE: En treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts.) con la Calle Principal de la zona Altamira de la Ciudad Campestre Mampote; SUR: En treinta y tres metros (33 mts.), con la parcela distinguida con el número y letra 15-A, de la zona Altamira; ESTE: En treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.), con la parcela distinguida con el número y letra 16-D, de la misma zona; y OESTE: En veintiséis metros (26 mts.), con camino público, manteniendo el inmueble en buenas condiciones, ocupándose de la cancelación de los servicios públicos, de tener una posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida sobre el mismo, comportándose como un buen pater familia sin que haya sido ejercido por persona alguna, reclamo con la que se pretenda reconocer algún dueño sobre el inmueble objeto de este juicio, en consecuencia se declara la procedencia de la declaración de la prescripción adquisitiva intentada por la parte demandante, por efecto de la posesión. Así se Decide.”
2.4.- ACERVO PROBATORIO.
2.4.1.- PRUEBAS DE LA PARTE EL ACTORA.
Fueron producidas conjuntamente con el libelo y ratificadas con el escrito de promoción de pruebas, las siguientes probanzas:
• Instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el 08/02/2019, inserto bajo el No. 14, Tomo 44.
Sobre la referida prueba instrumental se observa que éste trata de un documento autenticado que no fue tachado en el decurso del proceso; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
De este se precisa el mandato judicial otorgado por los ciudadanos DANIEL GREGORIO DI SEVO RUIZ e YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON -mandantes-, a través del cual encargan a los abogados ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, ARTURO ANDRÉS CASTRILLO HURTADO Y FELIX MIGUEL SILVERA –mandatarios-, la representación de sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales y, con especial referencia -entre otras facultades-, para demandar por prescripción adquisitiva al ciudadano KLAUS ERNEST AUGUST RODE. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Certificación de gravamen emitida por el Registro Público del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el 17/10/2018, N.º de Trámite 235.20148.4.208.
Con respecto a la mencionada documental se observa que éste se refiere a un instrumento público que no fue tachado en el devenir del proceso; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
De este se observa que el inmueble del tipo parcela de terreno distinguida con el número y letra 15-B, ubicada en la parte norte de la Urbanización Ciudad Campestre Mampote, Hacienda Mampote, en la zona denominada Altamira, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, es propiedad del ciudadano KLAUS ERNEST AUGUST RODE, identificado con la cédula número V- 11.670.594, desde el 21/12/1987, y sobre el mismo no existe gravamen hipotecario, ni tampoco medidas de prohibición de enajenar y gravar, embargo ejecutivo o preventivo vigentes a la fecha de emisión. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Copia certificada del documento compra/venta celebrada entre el ciudadano FRANCESCO CONSTATINI DI CORSO (vendedor) y el ciudadano KLAUS ERNEST AUGUST RODE (comprador), ambos venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula V-2.951.845 y V-11.670.594, de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Ciudad Campestre Mampote, situada ésta dentro de la Hacienda Mampote, Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda. Dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en la parte norte de la mencionada Urbanización, en la zona denominada Altamira, marcada con el número y letra 15-B, el 21/12/1987, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, Protocolo 1ero, Tomo 3, Número 6.
Sobre el instrumental descrito se precisa que éste trata de un documento autenticado traído en copias, la cuales no fueron impugnadas por la parte contra quien se opuso; por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
De su contenido se aprecia que el ciudadano KLAUS ERNEST AUGUST RODE, es propietario de una parcela de terreno en la Urbanización Ciudad Campestre Mampote, situada ésta dentro de la Hacienda Mampote, Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la parte norte de la mencionada Urbanización, en la zona denominada Altamira, marcada con el número y letra 15-B , cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: En treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts), con la calle Principal de la zona Altamira de la Ciudad Campestre Mampote; SUR: En treinta y tres metros (33 mts), con la parcela distinguida con el número y letra 15-A de la zona Altamira; ESTE: En treinta y tres con cincuenta centímetros (33.50 mts), con la parcela distinguida con la letra y número 15-D, de la misma zona; y, OESTE: en veintiséis metros (26 mts) , con camino público. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Documento autenticado declaratorio -justificativo de testigos- efectuado por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08/02/2019.
En relación al referido documento se observa que el mismo trata de un documento declaratorio -justificativo de testigos- efectuado por la Notaría Pública Octava del Municipio autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el 08/02/2019, para cuya conformación participaron testigos que, posteriormente, fueron trasladados e incorporados al proceso -para ratificar lo expuesto- mediante la prueba testimonial. Por tal motivo, las declaraciones contenidas en dicho documento, efectuadas por los ciudadanos CINTHYA JOSEFINA SALCEDO BLANCO y CESAR AUGUSTO ALVAREZ ARAYAN, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con la cédula V-16.095.332 y V-9.893.432, respectivamente, serán apreciadas, mas adelante, de conformidad con la regla de valoración prevista en articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Inspección ocular solicitada por los ciudadanos DANIEL GREGORIO DI SEVO RUIZ e YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, practicada fuera de juicio por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente de No. 12661 (solicitudes), en fecha 02/02/2029; cuyos particulares son del tenor siguiente:
(…) AL PRIMERO: “Que el Tribunal deje constancia sobre la persona o personas que ocupan el inmueble objeto de la presente solicitud y la calidad que detenta o detentan, así como el uso al que está destinado.” El Tribunal deja constancia que al momento de la inspección judicial fue recibido por la ciudadana CINTHYA JOSEFINA SALCEDO BLANCO, antes identificada, quien manifestó al Tribunal que dicho galpón es ocupado desde hace muchos años por los ciudadanos DANIEL FREGORIO DI SEVO RUIZ e YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON…, quienes detentan la cualidad de ocupantes, y que ella es administradora de los mencionados ciudadanos, funcionado la Empresa Mercantil IDS INSUSTRIAL (sic), C.A.,…, y manifiesta que hace aproximadamente catorce (14) años, labora con los prenombrados ciudadanos , y trabajan ensamblando vehículos especiales como Autobuses (sic), camiones de bomberos y camiones cisternas, y que para la actualidad ya la empresa no presta esos servicios, solo hacen trabajos de mecánica para vehículos particulares y que los solicitantes tiene ocupando el inmueble hace más de veinte (20) años. AL SEGUNDO PARTICULAR: “que el Tribunal deje constancia del Estado (sic) de Uso (sic) y Conservación (sic) del referido inmueble, la existencia de bienhechurías y el estado en que se encuentran, y en especial el estado físico de pisos, paredes, baños (piezas sanitarias), cuartos, cocina, sala, estado del sistema eléctrico (enchufes y toma corrientes), y tableros de electricidad, grifos. De igual manera solicito se deje constancia de la existencia del estado de conservación y uso de los bienes inmuebles por destinación, conforme a lo previsto en el artículo 529 del Código Civil.” …Omissis… (…).
Con respecto a dicha probanza, considera quien suscribe que la inspección ante litem, con el objeto de demostrar: (i) quien o quienes ocupan el inmueble y la cualidad que detentan; y, (ii) el estado y conservación de las bienhechurías, así como el de los bienes muebles e inmuebles por destinación; carece de la legalidad y legitimidad necesaria para su validez en el proceso.
En primer lugar, no le es permitido al actor litisconsorcial el establecer por vía de inspección extra litem que los ciudadanos DANIEL GREGORIO DI SEVO RUIZ e YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, ocupan el el inmueble en cuestión desde hace más de veinte (20) años, pues el establecimiento de ese hecho no es una cuestión que se pueda apreciar directamente a través de los sentidos; y, mucho menos, a través de la declaración de la ciudadana CINTHYA JOSEFINA SALCEDO BLANCO -véase más adelante que la prenombrada es promovida como testigo por el actor litisconsorcial-, quien se encontraba presente al momento de la inspección, ya que ello equivaldría a una prueba testifical irregularmente evacuada, antes que una verdadera inspección judicial. ASÍ SE ESTABLECE. -
En segundo lugar, con fundamento en los artículos 1429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, ha debido el solicitante de la inspección justificar su evacuación con anterioridad al presente juicio, explanando al efecto, en el escrito continente de la solicitud, las razones por las cuales el juez debe acordarla inaudita alteram part, esto es; (i) que pueda sobrevenir perjuicio por el retardo al interesado; y, (ii) que se trate de hacer constar un estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, las cuales conforman el objeto del proceso futuro y, por ello, era necesario relevar el cumplimiento del control de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE. -
En consecuencia, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le concede valor a la prueba analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASÍ SE ESTABLECE. –
• Plano debidamente visado por el Arquitecto JOSÉ GUILLERMO RAVELL A., inscrito en el C.I.V. bajo el número 143644, emitido en octubre del 2015.
Ahora bien, en vista de que tal instrumental no fue provocada por la contraparte en el proceso, esta carece de absoluta eficacia –principio de alteridad de la prueba-, ya que nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio el referido instrumental efectuado unilateralmente. ASÍ SE ESTABLECE. -
Posteriormente, abierto el juicio a pruebas, específicamente en la oportunidad destinada para su promoción, la parte actora ofertó las siguientes probanzas; a saber:
• Instrumentales acompañados con el libelo
Con respecto a la promoción y ratificación de instrumentales cuya oferta probatoria y aportación se efectuó con el libelo, resulta innecesario un nuevo pronunciamiento, toda vez que, en líneas anteriores, se realizó la verificación de validez de dichos medios. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Testimoniales.
Testimonial de la ciudadana CINTHYA JOSEFINA SALCEDO BLANCO, venezolana, de 42 años de edad, administradora, domiciliada en la Urb. Trapichito, Sector 1, Vereda/Casa No. 22, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, e identificada con la cédula N.º 16.055.332; practicada en la etapa probatoria:
“A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DANIEL GREGORIO DI SEVO RUIZ e YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON? Contestó: "SI". A LA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe y le consta que los ciudadanos DANIEL GREGORIO DI SEVO e YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON han venido teniendo en su posesión de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, por más de veintidós (22) años, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 15-B y las construcciones o bienhechurías edificadas sobre ellas, situada en la zona denominada Altamira, Hacienda Mampote, en Jurisdicción del Municipio Plaza del estado (sic) Miranda, la cual abarca una superficie aproximada de mil quinientos metros cuadrado (sic) (1.5000 (sic) mts 2)? Contestó: “SI”. A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si por tal hecho, le consta, que en dicho inmueble no han sufrido ninguna perturbación? Contesto "Ninguna”" Es todo. Termino (sic), se leyó y conformes firman”.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición in comento permite al juez, en la valoración de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica -principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzado-, lo cual le permite analizar y evaluar los elementos de prueba de forma lógica y racional, basándose en la experiencia y el conocimiento común, esto es, con base en el correcto entendimiento humano. Tal tesitura conduce a aseverar que, para la valoración de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.
Ahora bien, tocante al testimonio rendido por la ciudadana CINTHYA JOSEFINA SALCEDO BLANCO, del evento de autos se precisa que la prenombrada estuvo presente en una inspección extra litem, y en tal actuación judicial se documentó que la prenombrada ciudadana manifestó que; (i) fungía como administradora de los ciudadanos DANIEL GREGORIO DI SEVO RUIZ e YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON; y, (ii) laboraba con ellos desde aproximadamente catorce años (14) años. Por consiguiente, la declaración rendida carece de validez (véase art. 478 en concordancia con el 508, ambos del Código de Procedimiento Civil), por cuanto es evidente que la testigo puede verse beneficiada o perjudicada indirectamente -en su relación laboral- por el resultado del proceso. ASÍ SE ESTABLECE. –
Por otra parte, si bien el anterior pronunciamiento es suficiente para desechar el testimonio -testigo único- rendido por la ciudadana CINTHYA JOSEFINA SALCEDO BLANCO, considera este jurisdicente que, aunque se obviase la inhabilidad relativa ya observada, el testimonio rendido no es para nada confiable, por cuanto las preguntas formuladas sobre (…) sí sabe y le consta que los ciudadanos DANIEL GREGORIO DI SEVO e YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON han venido teniendo en su posesión de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, por más de veintidós (22) años, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 15-B y las construcciones o bienhechurías edificadas sobre ellas, situada en la zona denominada Altamira, Hacienda Mampote, en Jurisdicción del Municipio Plaza del estado (sic) Miranda, la cual abarca una superficie aproximada de mil quinientos metros cuadrado (sic) (1.5000 (sic) mts 2) (…)”, contienen la información de manera anticipada (véase segunda pregunta) al testigo -contenido sugerente o de dirección a una determinada respuesta-, para que este, a través de su respuesta, únicamente proceda a ratificar la información; tal y como ocurrió en el presente caso. De allí que se impone necesario desechar el testimonio, de conformidad con el artículo 508 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE. -
III.- MERITO DEL ASUNTO.
Como sabemos, declarar significa hacer claro lo que esta dudoso: si existe alguna oscuridad en el mundo jurídico es necesario que se ilumine, que se claree esta incertidumbre. (Subrayado del Tribunal).
Vale, pues, significar la mención previa, ya que estamos en presencia una pretensión declarativa o de mera declaración, caracterizada fundamentalmente por la eliminación de una incertidumbre a través de un petitum aclaratorio de existencia -positiva- o inexistencia -negativa- de una relación jurídica -excepcionalmente estados de hecho- al órgano jurisdiccional; y, a partir de la eliminación de la incertidumbre, se crea automáticamente la certeza jurídica que es el fin buscado.
Deviene así el comentario, ya que de la lectura del libelo observamos que mecanismo que consideró el actor litisconsorcial más adecuado para salvaguardar sus intereses legítimos, lo fue una pretensión de contenido declaratorio, denominadas por la doctrina y jurisprudencia como declarativas o de mera declaración, con el fin de que el órgano jurisdiccional reconozca o declare un derecho que afirma haber adquirido por la posesión prolongada (prescripción adquisitiva).
Sobre la prescripción adquisitiva, el catedrático Dr. Edgar Darío Núñez Alcántara., en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, señala:
“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omissis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.
Así bien, tenemos que los artículos, 1.592, 1.953 y 1.977 del Código Civil definen la prescripción o usucapión y establecen sus requisitos de viabilidad; a saber:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
“Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Por otra parte, el artículo 772 del Código Civil, señala que:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”.
Al respecto, el catedrático Dr. Manuel Alfredo Rodríguez, en su trabajo Heurística del Derecho de Obligaciones, Tomo1, indica:
“Se afirma que la posesión es legítima, si reúne todos los requisitos previstos en el Art. 772 C.C. Corresponde a quien la haga valer, la carga de la prueba de acreditar todos sus elementos. Sin embargo, en virtud de la dificultad de alcanzar la prueba de la posesión, la Ley establece presunciones. Así, la posesión legítima es aquella que ejerce el poseedor de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y, por supuesto, con ánimo de ser propietario del bien objeto de la posesión. El animus domino es la que tiene y ejerce el poseedor en concepto de dueño…”
Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la usucapión, es necesario que se cumplan tres (3) requisitos concurrentes, los cuales son:
1. Que la cosa pretendida de adquisición, debe ser susceptible de posesión, según lo establecido en el artículo 778 del Código Civil, “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
2. Que la posesión sea legítima, es decir, ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
3. Que haya prescrito el derecho real de la cosa pretendida de adquisición, el cual según lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
En el caso sub lite, el actor litisconsorcial, luego de un histórico narrativo los hechos y sus causas, alinderó el objeto del proceso -cuya fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria del actor- con base a una pretensión mera declaración (petitum aclaratorio) de existencia (positivo) de un derecho, cuyo interés jurídico que legitimó su proposición -causa petendi- lo fue el uso o posesión de un inmueble durante más de veinte (20) años (vid. art. 772 del Código Civil; “…continua, no interrumpida, pacífica,' pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”), con el fin de adquirir la propiedad -como eficacia preponderante o de mayor relevancia- a través del el reconocimiento judicial; pretensión que fue rechazada por el defensor judicial o ad litem de la parte demandada y/o de los sucesores desconocidos, por sin especificar las razones concretas por las que la consideró improcedente (rechazo genérico).
El interés jurídico que legitima la proposición de este tipo de pretensiones debe ser demostrada objetivamente -véase art. 16 del Código de Procedimiento Civil-, esto es, no debe tratarse de una preocupación interior del actor, ya que no basta la pura duda respecto a su derecho, es necesario que se agregue a esa incertidumbre alguna circunstancia externa, jurídica, actual y objetiva, diversa y más grave que una simple incertidumbre subjetiva, capaz de demostrar al juez que la falta de certeza produce o producirá un daño.
En este orden de ideas, corresponde a la persona que pretenda haber adquirido una cosa mediante usucapión, la carga de la prueba de haber ejercido durante más de veinte (20) años la posesión del inmueble, de forma continua, legítima, pacífica y con ánimo de dueño. ASÍ SE ESTABLECE. -
Retomando el tema sobre los tres (3) requisitos concurrentes para que se produzca la usucapión, quien aquí suscribe considera que es de suma importancia determinar si el actor litisconsorcial cumple o no con tales exigencias; las cuales serán desarrolladas con la siguiente combinación numérica:
1).- En cuanto al primer requisito referente a que la cosa a usucapir debe ser susceptible de posesión, el artículo 1959 del Código Civil, señala que “(…) la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio (…)”. Esta disposición guarda perfecta armonía con lo ordenado en el artículo 778 del mismo Código, según el cual "(…) no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse (…)".
El articulado que acaba de ser citado se refiere a la posesión de las cosas no susceptibles de apropiación por los particulares, aquellas cosas que no pueden ser objeto de apropiación privada, y, por lo tanto, no pueden ser adquiridas por la prescripción.
De la aportación documental acreditada a los autos, cuya valoración se realizó en líneas anteriores, se evidencia que el bien que se pretende usucapir es un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 15-B, situada en la zona denominada Altamira, Hacienda de Mampote, en la Urbanización Campestre Mampote, en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, alinderado: NORTE: En treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts.) con la Calle Principal de la zona Altamira de la Ciudad Campestre Mampote; SUR: En treinta y tres metros (33mts.), con la parcela distinguida con el número y letra 15-A, de la zona Altamira; ESTE: En treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.), con la parcela distinguida con el número y letra 16-D, de la misma zona; y, OESTE: En veintiséis metros (26 mts.), con camino público, propiedad del ciudadano KLAUS ERNEST AUGUST RODE, tal y como se desprende del documento inscrito en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza, hoy Registro Público del Municipio Plaza, en fecha 17/10/1987, bajo el N.º 06, Tomo 03 Protocolo Primero del año 1987; de allí que se trate de un bien del dominio privado -no público o de afectación pública-, por lo tanto los particulares tienen derecho a disponer de ella sin ninguna limitación (solamente las que establezca la ley), es decir, pueden usarla, disfrutarla, venderla, prestarla, arrendarla, etc., siempre y cuando nada implique una violación de las leyes, por ende puede ser susceptible de posesión. ASÍ SE ESTABLECE. –
2).- En relación al segundo, la posesión es legítima --dispone el artículo 772 del Código Civil- cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia quien suscribe considera que la parte actora litisconsorcial no ha demostrado fehacientemente la posesión que alega tener desde hace más de veinte (20) años. ASÍ SE ESTABLECE. -
Con el fin de reforzar tal pronunciamiento, es importante acotar que cuando decimos que la posesión es continua, como parte de las cualidades expresadas en el artículo 772 del Código Civil, nos referimos a aquella en la cual la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor ejerza su poder de hecho, en toda ocasión o momento, en la misma forma como lo hubiera hecho el propietario, lo que supone, claro está, una serie actos relacionados con el inmueble, tales como la construcción de bienhechurías, pagos de tributos nacionales, municipales, servicios, etc., que impliquen, al menos presuntivamente, que existe alguna vinculación de control sobre el mismo, como si el poseedor fuera el propietario; lo cual no demostró el actor litisconsorcial. ASÍ SE ESTABLECE. -
Surge necesario, además, referirnos otro requisito distinto de la continuidad, como lo es el caso de la pacificidad, el cual implica el mantenimiento de la posesión sin violencia contradicción u oposición por otros sujetos.
Con respeto a lo antes tratado, es un hecho notorio (comunicacional/judicial), el cual se fija como cierto, ya que se trata de una información reseñada -de forma simultánea- por diferentes portales web (p. ej. www.tsj.gov.ve y pymesvenezuela,com) que la sociedad mercantil I.D.S. INDUSTRIAL, C.A., se encuentra ubicada en el Sector Mampote, Calle Altamira, Galpon 15-B, Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, y que dicha empresa está representada por los ciudadanos DANIEL GREGORIO DI SEVO e YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, la cual fue demandada por desalojo por la ciudadana ELISABETH QUEVEDO OVIEDO, en virtud de la presunta existencia de una relación locativa a tiempo determinado “(…) sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el N° 15-B y las construcciones o bienhechurías edificadas sobre ella, situada en la zona denominada Altamira, Hacienda de Mampote, en la Urbanización Campestre Mampote, en jurisdicción del Municipio Plaza (Guarenas) del Estado Miranda, la cual abarca una superficie de terreno de aproximadamente 1.500 M2. El Inmueble será utilizado por LA ARRENDATARIA para uso y funcionamiento de Oficinas, estacionamiento de vehículos-camiones y/o maquinarias industriales, taller mecánico y demás actividades conexas (…)”. (Para una mayor ilustración, véase sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15/05/2023, Exp. 19-0125)
Por otra parte, de lo señalado también se desprende que la posesión es equivoca, por cuanto hay incertidumbre acerca del título del poseedor en virtud de la presunta existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ya referidas “(…) el cual tuvo por objeto, tal y como se desprende de la cláusula primera, un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el N° 15-B y las construcciones o bienhechurías edificadas sobre ella, situada en la zona denominada Altamira, Hacienda de Mampote, Urbanización Mampote en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual abarca una superficie de terreno de aproximadamente 1500m2, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de enero del 2009, bajo el N° 23, Tomo 14 (…)”. (Véase sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15/05/2023, Exp. 19-0125)
Ante tales circunstancias, resulta manifiesto que ejercicio del poder de hecho invocado por el actor litisconsorcial sobre el inmueble que pretende usucapir, es contradicha por otra persona que pretende tener derechos sobre el mismo inmueble, lo cual desvirtúa la posesión pacífica e inequívoca alegada. ASÍ SE ESTABLECE. –
3).- En cuanto al tercer y último requisito, esto es, que haya prescrito el derecho real de la cosa pretendida de adquisición, el cual según lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, deben haber transcurrido veinte (20) para oponerla, para parte actora litisconsorcial no cumplió con su correspondiente carga de demostrar, conforme lo disponen el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ellos poseyeron de forma legítima y por más de veinte (años) el inmueble que pretenden usucapir. ASÍ SE ESTABLECE. -
Con base a lo establecido en líneas anteriores, concatenado con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil (reglas sobre la carga de la prueba), se pudo concluir que dada la escasa actividad probatoria del actor litisconsorcial, así como el establecimiento de hechos -hecho notorio comunicacional/judicial- que se contraponen a los presupuestos de la posesión legítima, la pretensión declarativa propuesta no cumple con el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen. En consecuencia, resulta improcedente la pretensión declarativa (positiva) por prescripción adquisitiva. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DISPOSITIVA:
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada FLOR ELVIRA BERRÍOS, en su condición de defensora ad-litem del ciudadano KLAUS ERNEST AUGUST RODE y/o de los sucesores universales desconocidos, el 05/11/2024, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, el 21/10/2024;
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, el 21/10/2024;
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaren los ciudadanos DANIEL GREGORIO DISEVO e YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula Nro. V-5.592.950 y V-4.281.005, en contra del ciudadano KLAUS ERNEST AUGUST RODE, identificado con la cédula V- 11.670.594, y/o a los sucesores universales desconocidos;
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA LIOTISCONSORCIAL, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: DÉJESE copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas a los siete (07) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-180-24.
MEC/NYPG/CG.
SENTENCIA DEFINITIVA.
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