REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.445.970, representada por su “apoderada” CLAUDIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.876.170.
Abogados en ejercicio GÉNESIS MAGLENYS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, MAGLENE MARGARITA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ y JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.615, 186.354 y 150.752, en su orden.
Ciudadanos MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ y KATHERINE ELIANA FERRANTI CASADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.463.192 y V-22.440.081, respetivamente.
Abogados en ejercicio LINAMAR MERCEDES PULIDO GUZMÁN y MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 307.839 y 298.171, en su orden.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
25-10.283.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ y KATHERINE ELIANA FERRANTI CASADO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA PARRA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado con el No. 27.710, contra la decisión la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, contra los prenombrados, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a hacer entrega material del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas.
Seguido a ello, en fecha 05 de febrero de 2025, se le dio entrada al presente expediente fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran su escrito de informes, constatándose que solamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
Acto seguido, mediante auto de fecha 02 de abril de 2025, se declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe procede hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar y su posterior reforma, presentados en fecha 20 de septiembre y 11 de octubre de 2023, respectivamente, los abogados en ejercicio GÉNESIS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, MAGLENE RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ y JOSÉ MARTÍNEZ MALDONADO, manifestando actuar en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, procedieron a demandar a los ciudadanos MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ y KATHERINE ELIANA FERRANTI CASADO, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, es propietaria de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS CUADRADOS (472,22 mts2) y una casa de dos (02) plantas sobre ella construida, ubicada en San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que la demandante adquirió el prenombrado inmueble de la siguiente cadena titulativa: (i) primer adquiriente: dicha propiedad perteneció la sucesión de la ciudadana MARIANA TERESA MARTÍNEZ (†) –tercera ajena al proceso-, según documento protocolizado bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 17 de octubre de 1972, siendo vendida en el año de 1976 a los (ii) segundos adquirientes: ciudadanos JUAN JOSÉ RACHADELL y MANUELA RACHADELL –terceros ajenos al proceso-, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Caracas en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el No. 117, Tomo 66; (ii) tercer y último adquiriente: los prenombrados le vendieron a la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ –aquí demandante-,según documento autenticado ante la Notaría Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de abril de 2005, inserto bajo el No. 25, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 2012, bajo el No. 2012.2032, matrícula 229.13.3.4.220, asiento registral 2.
3. Que al momento en el cual la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, adquirió el inmueble objeto de litigio, el ciudadano MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ –aquí demandado-, se encontraba –según su decir- cuidando la propiedad desde hace dos (02) años, y que posteriormente a la adquisición del mismo, ambas partes convinieron en que el prenombrado demandado desempeñara labores de cuido y mantenimiento en la propiedad recibiendo atribuciones monetarias para tal fin, el cual se venía –a su decir- cumplimiento de manera pacífica y publica.
4. Que el ciudadano MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ –aquí demandado- intentó -a su decir- tramitar un título supletorio ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue suspendida por la prenombrada demandante en su carácter de propietaria en fecha 22 de febrero de 2012.
5. Que los ciudadanos aquí demandados actualmente ocupan el inmueble objeto de litigio de forma ilegítima en el cual se han aprovechado de la buena fe de la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, teniendo está actualmente restringido el derecho al paso por parte de los ciudadanos MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ, KATHERINE ELIANA FERRANTI CASADO y JHON JIMÉNEZ –tercero ajeno al proceso-.
6. Que solicitan que el inmueble sea totalmente reivindicado en su totalidad a la actora de forma urgente, a los fines de evitar que el mismo sufra colapso por ruina, causando daños y perjuicios a terceros que perjudiquen aún más el patrimonio de la demandante garantizando su derecho a la propiedad plena que tiene sobre el bien objeto de litigio.
7. Fundamentaron la demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 548 del Código Civil.
8. Finalmente, estimaron la presente demanda en la cantidad de quinientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 594.000,00), solicitando sea declarado con lugar la acción así como el reconocimiento de los hechos anteriormente expuestos iniciando con la legitimidad de la prenombrada demandante como propietaria del inmueble y el deber por parte de los demandados en devolver, restituir y hacer entrega del mismo.
PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, comparecieron los abogados en ejercicio LINAMAR MERCEDES PULIDO GUZMÁN y MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ y KATHERINE ELIANA FERRANTI CASADO, quienes mediante escrito consignado en fecha 21 de diciembre de 2023, expresaron –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que se desprende de un documento privado suscrito en fecha 20 de febrero de 1970, entre los ciudadanos ROBERTO FERRANTI y MARÍA TERESA MARTÍNEZ, iniciaron –a su decir. una relación contractual arrendaticia tras ocho (08) ocho años de posesión interrumpida como inquilinos, y que posteriormente la sucesión Martínez vendió la parcela de terreno y la casa sobre ella construida a los ciudadanos JOSÉ RACHADELL y MANUEL RACHADELL –terceros ajenos al proceso-, sin respetar el derecho de preferencia ofertiva de la familia Ferranti.
2. Que al momento de adquisición del inmueble por parte de los ciudadanos JOSÉ RACHADELL y MANUEL RACHADELL –terceros ajenos al proceso- en fecha 15 de septiembre de 1978, el ciudadano MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ –según su decir- habitaba en el mismo con su familia en su carácter de arrendatarios desde hace ocho (08) años.
3. Que para la fecha de 08 de abril de 2005, fecha en la que la demandante adquirió el inmueble, sus defendidos habitaban el mismo de manera pública, notoria, pacifica, legítima e interrumpida con su familia, acordando mantener la modalidad de contrato de arrendamiento verbal. En este acuerdo, el pago del alquiler se realizaría a cambio de labores de cuidado y mantenimiento del resto de la propiedad, el cual se mantuvo vigente –a su decir- desde el año 2005, hasta el año 2023, lo que representa un total de dieciocho (18) años continuos.
4. Que los ciudadanos MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ y KATHERINE ELIANA FERRANTI CASADO, han ostentado la condición de inquilinos verbales de manera ininterrumpida desde el año 1970, y que esto significa -a su decir- que tienen una posesión de buena fe, publica, notoria y legitima del inmueble objeto del presente juicio, por un período de cincuenta y tres (53) años continuos.
5. Que impugnan el instrumento poder que los abogados de la parte actora consignaron marcado con la letra “A”, en virtud de que el notario no indicó expresamente si tal documento poder otorgado por la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ a la ciudadana CLAUDIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, le fue puesto a su vista en original, copias certificadas o copias simples, así como tampoco dejó constancia que haya verificado que la otorgante tenía la facultad suficiente para otorgar poder a los abogados que allí se indican a fin de intentar la presente demanda, por lo que solicitan que se deseche el poder.
6. Que también pretenden corroborar la cualidad de abogada en ejercicio que la ciudadana CLAUDIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, apoderada de la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, ostenta para otorgar poder, por cuanto del poder cursante en autos se observa que la prenombrada no es abogada y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la demandante, otorgando poder para demandar en el presente caso a los abogados identificados en autos, en base a dicha facultad auto proclamada.
7. Que del instrumento poder general de administración y disposición cursante a los folios 15 al 22 del expediente, se observa que la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, otorgó poder a la ciudadana CLAUDIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, quien no es abogada, por lo que conforme al artículo 4 de la Ley de Abogado, pide que sea declarado como punto previo la falta de cualidad activa, ello según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
8. Que como punto previo al fondo, alegan la prohibición de la ley de admitir la demanda propuesta, toda vez que no se intentó el procedimiento previo contenido en el Decreto 8.190 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ante la SUNAVI.
9. Que niegan, rechazan y contradicen la exposición en el escrito de demanda de que su representado se encontraba en la vivienda desde hacía dos (02) años, tal y como alega la demandante en su escrito de demanda, así como también niegan que en el mencionado inmueble se haya efectuado una invasión, ni que se haya logrado presuntamente mediar y obtener una presunta desocupación de la propiedad.
10. Que niegan, rechazan y contradicen que los aquí demandados se estén aprovechando de la buena fe de la parte actora, presuntamente ocupando indebidamente el inmueble, así como niegan, rechazan y contradicen que actualmente ocupen el inmueble de forma ilegítima.
11. Que niegan, rechazan y contradicen que sus representados restrinjan el derecho de paso a la parte actora, así como niegan, rechazan y contradicen que los aquí demandados tengan afán de posesionarse del inmueble sin presuntamente derecho que los asista.
12. Que niegan, rechazan y contradicen que dicho inmueble sufra colapso por mal estado, así como de que cause daños y perjuicios a terceros, muchos menos que perjudiquen el presunto patrimonio de la parte actora, ya que –a su decir- los aquí demandados han tenido siempre la mejor actitud, bien sea para adquirir el inmueble y aún más cuando han sido notificados de venta alguna y lo han pasado en diferentes oportunidades en propiedad a terceras personas, manteniendo una actitud cordial, respetuosa y abierta al dialogo.
13. Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes que sus representados sean ocupantes ilegítimos, por cuanto desde el 20 de febrero de 1970 han residido de manera permanente en el inmueble objeto de litigio, bajo la permanencia de un contrato de arrendamiento de forma ininterrumpida.
14. Que niegan, rechazan y contradicen que sus representados hayan intentado tramitar un título supletorio por ante algún tribunal.
15. Finalmente, solicitaron sean declarada sin lugar la presente acción intentada, y con lugar los puntos previos opuestos.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso -entre otras cosas-, lo siguiente:
“(…) En tal sentido, la ciudadana CLAUDIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, ya identificada, es perfectamente capaz de otorgar poderes a cualquier abogado acreditado para que ejerza la representación judicial de su mandante, en virtud de las facultades contenidas en el poder que ostenta; diferente al caso en que pretenda sustituir el poder, caso en el cual, se consideraría ineficaz por ilicitud de su objeto, por no ostentar la especial capacidad de postulación que ostentan los abogados, sin embargo, en el caso de marras y de la revisión al poder en cuestión, se evidencia que la misma no sustituyó el poder, sino lo confirió, lo cual deviene en valido y eficaz, así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que se declara IMPROCEDENTE, la defensa previa que nos ocupa. Así se dispone
(…omissis…)
No obstante, es importante resaltar que la parte demandada no logró demostrar su condición de arrendatario del inmueble en cuestión, más bien, se desprende de las pruebas consignadas, entre ellas, el expediente judicial en la cual se ventiló la solicitud de Título (sic) Supletorio (sic) a nombre del co-demandado MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ, que los ciudadanos habitaban el inmueble con el cracter de ocupante ilegítimos, contrario a como así pretendieron hacer ver en su escrito de contestación a la demanda; aunado a ello, no aportaron medio de prueba alguna que permitiera a esta Juzgadora (sic) determinar la existencia frente al actor de un derecho a poseer o detentar la cosa; o que el actor estaba obligado a garantizarle la posesión pacífica de la misma y así se establece.
Es por tales motivos que, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, debe este Juzgado (sic) declarar CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, y así será determinado en la dispositiva del presente fallo, en consecuencia, la parte demandada queda condenada a restituir la cosa ala parte actora con todos sus accesorios. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques (…) declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ en contra de los ciudadanos MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ y KATHERIN FERRANTI (…) en tal virtud: PRIMERO: Se declara a la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, ya identificada, como la legitima propietaria del inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas (….) SEGUNDO: Se declarada a los ciudadanos MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ y KATHERIN FERRANTI, ambos ya identificados, se encuentran ocupando el bien inmueble antes descrito sin justo título, y TERCERO: En consecuencia, quedan condenados los demandados a restituir a la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ la posesión del inmueble antes descrito. Así se decide (…)”
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 19 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una extensa relación de las actuaciones realizadas en el presente expediente, alegando que los demandados se han aprovechado de la buena fe de su mandante y que actualmente ocupan el inmueble objeto de litigio de forma ilegítima, teniendo actualmente restringido el derecho de paso por parte de los demandados en su afán por detentar y posesionarse del inmueble sin que ningún derecho le asista, razones por la cuales solicitan ante este órgano jurisdiccional que el inmueble sea totalmente reivindicado de forma urgente.
De igual forma, manifestó que con respecto a la contestación realizada en primera instancia, esta representación mantiene ante esta alzada que la cualidad de la persona demandante es un aspecto fundamental en la acción reivindicatoria, ya que solo aquella que posea un interés legítimo sobre el inmueble objeto de la reclamación puede ejercer la acción, debido a que en el presente caso, la cualidad del demandante se basa en su condición de propietario del inmueble en litigio, lo que –a su decir- le confiere el derecho a solicitar la restitución de su posesión, debido a que la propietaria del inmueble usó la facultad legal de otorgar poderes de administración y disposición sobre sus bienes a la persona de su elección en dicho poder, se establecen los alcances de la representación y en consecuencia este apoderado se ve en la obligación de contratar abogados para que en nombre de su poderdante y haciendo uso de las facultades de dicho poder defiendan sus intereses. Por último, solicitó que se ratifique la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitó de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de noviembre de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA, en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO FERRANTI y KATHERINE ELIANA FERRANTI CASADO, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a hacer entrega material del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas.
Ahora bien, realizadas las consideraciones que antecede este juzgado superior considera preciso –antes de analizar el fondo del asunto-, pronunciarse como punto previo sobre la falta de capacidad de postulación alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada al momento de contestar la demanda, quienes a tal efecto, sostuvieron que “(…) la ciudadana Claudia María Oropeza Pérez no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana Amada Josefina Oropeza Pérez, y otorgó poder para demandar en el presente caso (…) De la misma forma se evidencia en el instrumento de Poder (sic) General (sic) De (sic) Administración (sic) y Disposición (sic) (…)que la ciudadana Amada Josefina Oropeza Pérez otorgó poder a la a ciudadana Claudia María Oropeza Pérez quien no es abogada (…) y que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de profesión (…)” (resaltado añadido); al respecto, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, consideró improcedente dicha defensa bajo el fundamento de que la ciudadana CLAUDIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, “(…) no sustituyó el pode, sino lo confirió, lo cual deviene en valido (sic) y eficaz (…)”.
De esta manera, a fin de verificar el pronunciamiento que a tal efecto realizó el tribunal de la causa, quien aquí suscribe considera en primer lugar determinar que la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, por consiguiente, son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado, por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal.
Así las cosas, se observa de la revisión a las actas, que el presente procedimiento lo constituye un juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fue interpuesto por los abogados en ejercicio GÉNESIS MAGLENYS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, MAGLENE MARGARITA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ y JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ MALDONADO, quienes actúan en el presente caso como apoderados judiciales de la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, según poder conferido por la ciudadana CLAUDIA MARÍA OROPEZA PÉREZ –tercera ajena al proceso-, mediante instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de agosto de 2023, inserto bajo el No. 38, Tomo 58, Folios 120 al 122 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (folios 10-12, I pieza del expediente), cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, CLAUDIA MARIA (sic) OROPEZA PEREZ (sic) (…) apoderada de la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PEREZ (sic) (…) según consta en PODER GENERAL DE ADMINISTRACION (sic) Y DISPOSICION (sic) por medio del presente documento declaro: en nombre y representación de mi poderdante la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ antes identificada y ejerciendo las facultades otorgadas procedo a conferir PODER ESPECIAL, PERO AMPLIO Y SUFICIENTE en cuanto a derecho se requiere a los Abogados (sic): JOSE (sic) JOAQUIN (sic) MARTINEZ (sic) MALDONADO, MAGLENE MARGARITA RODRIGUEZ (sic) DE MARTINEZ (sic) y GÉNESIS MAGLENYS MARTINEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), (…) para que en nombre y representación de mi poderdante, procedan a interponer Juicio (sic) de ACCION (sic) REIVINDICATORIA sobre un inmueble de su propiedad (…)” (resaltado del texto).
De lo transcrito, se desprende que la ciudadana CLAUDIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, manifestó actuar en representación de la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de febrero de 2019, inserto bajo el No. 30, Tomo 10, folios 126 al 129 de los libros llevados por dicha Notaría (folios 15-20, I pieza del expediente), cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, AMADA JOSEFINA OROPEZA PEREZ (sic) (…) por medio del presente documento declaro: Otorgo (sic) PODER GENERAL de administración y disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana CLAUDIA MARIA (sic) OROPEZA PEREZ (sic) (…) para que en mi nombre y representación sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones, en todos los asuntos que pudieran interesarme tanto administrativos, judiciales como extrajudiciales (…) También queda facultada para nombrar en mi nombre y representación un abogado de confianza (…) por cuanto mi prenombrada apoderada podrá realizar todo lo que crea conveniente en defensa de mis derechos e intereses sin limitación alguna (…)”
En este sentido, esta juzgadora de la lectura al instrumento poder anteriormente transcrito, evidencia en primer lugar que la ciudadana CLAUDIA MARÍA OROPEZA PÉREZ (tercera ajena al proceso), a quien se le otorgó por parte de la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, el poder especial en cuestión para administración y disposición no es de profesión abogado; por tanto, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales prevén textualmente lo siguiente:
Artículo 3.- “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos antes transcritos, puede inferirse que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado; en otras palabras, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere tener la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo que obliga a los apoderados que no son abogados a acreditar su representación y además de ello otorgar necesariamente poder a un profesional del derecho. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1588 de fecha 28 de noviembre de 2023, ratificó sentencia N° 1170 del 15 de julio de 2004, caso: Manuel María Capón Linares, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la sustitución del poder que le confirió el ciudadano Manuel María Capón Linares. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
´De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo (…)”. (Negritas y resaltados nuestros).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Nº 1007/2002, del 29 de mayo de 2002, ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 0388 de fecha 28 de abril de 2023, con relación a todo lo anterior, sostiene lo que se transcribe a continuación:
“(…) Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. nº 00-0864, en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra -si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado (...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide (…)”.
En suma a esto, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sentencia N° 444, en fecha 29 de noviembre de 2019, caso: Ligia Yasmin Blanco Parada, en el expediente N° 18-0107, ratificada por la Sala de Casación Civil en fallo Nº 630 del 20 de octubre de 2023, en el expediente Nº 23-387, estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, la ciudadana Ligia Yasmin Blanco Parada, señalada como afectada por el fallo cuestionado, no fue quien se hizo asistir por abogado, ni tampoco nombró un representante judicial, toda vez que el instrumento poder consignado en autos es un poder general de administración otorgado a un no abogado, motivo por el cual no puede considerarse que exista una adecuada representación, ni tenerse como satisfecho tan importante presupuesto procesal.
Es importante determinar a quién asiste un abogado toda vez que, el abogado asistente solo acompaña al solicitante, y es este quien efectúa pedimentos al órgano jurisdiccional, lo cual le estará solamente permitido a aquellos que sean parte de la relación material, o que se hayan constituido como partes en la relación procesal en la que haya sido dictada la decisión cuestionada, es decir, aquellos que posean un interés procesal en las resultas de lo peticionado; es por ello que no es lo mismo asistir a la parte, que asistir a un apoderado general, puesto que en este caso, ni el abogado asistente puede hacer peticiones, ni el asistido tiene legitimación para hacerlo (…)
(…omissis…)
Tan acertada concepción, ha permitido que, de manera reiterada, esta Sala haya señalado que en supuestos como el que hoy se analiza, la falta de representación no se subsana ni siquiera haciéndose asistir de abogado; es así como se puede citar lo expuesto en la sentencia N° 0115 del 9 de febrero de 2018 (Caso: Sirley Adriana Gutiérrez Molina), en la cual se dejó sentado que:
Con estas normas se busca hacer énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados y excluyendo a los que no poseen dicha profesión, siendo que esa incapacidad de actuar no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho para tratar de validar actos no efectuados por abogado. Pero es válido que se otorgue un poder, judicial o no, a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su(s) mandante(s) (vid. sentencia N.° RC.0088 de la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 2003). Destacado de esta sentencia.
Como consecuencia de todo lo expuesto, y visto que la ciudadana Betty Yajaira Blanco de Bastardo no posee la facultad necesaria para ejercer la tutela invocada, y visto que tampoco tiene legitimación para actuar por sí mismo en la presente solicitud, pues no es el afectado directo del fallo que se cuestiona, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud (…)” (resaltado añadido)
A mayor abundamiento cabe traer a colación la sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 458 de fecha 21 de julio de 2023, expediente Nº 23-151, estableció al respecto lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
(…omissis…)
Así bien, se evidencia que cuando el ciudadano Francisco José Arrieta López, quien no es abogado, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación del ciudadano Enio Luis Arrieta Flores, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de unos profesionales del derecho como lo son los abogados Alberto Tipoldi Mazzei, Erwing Hernández Caraballo, Pablo José Franco e Ivana Velásquez, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio al ciudadano antes indicado, ni otorgar poder apud acta en el expediente, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer el ciudadano Francisco José Arrieta López de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó en nombre y representación del demandante de autos para sustituir el mandato en profesionales del derecho, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho.
En este sentido, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, el ciudadano Francisco José Arrieta López, no siendo abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable, por lo que al no tener capacidad de postulación para actuar en juicio resulta inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto y por vía de consecuencia sin lugar el presente recurso de hecho. Así decide (…)”. (Resaltado de esta alzada).
Además, en sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal N° 444, en fecha 27 de noviembre del 2024, caso: HASSAN ISSA, en el expediente N° 23-0688, estableció lo siguiente:
“(…) el ciudadano Assaad Yehia Yehia, “sustituyó” en el abogado Fernando José López el poder otorgado por el ciudadano Walid Yahia Dakduk, reservándose su ejercicio. En tal sentido, se reitera el criterio sobre la materia expuesto en el fallo N° 1.133/2013, entre otros, respecto de que sólo puede suplir la falta de cualidad a la que se hace referencia en el caso que ocupa el interés de esta Sala, es decir, de aquella que actúa en juicio en nombre de otro sin ser abogado, con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que, se repite, el ciudadano Assaad Yehia Yehia, actúa en nombre y representación del ciudadano Walid Yahia Dakduk.
Por ello, esta Sala teniendo en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, estima que el ciudadano Assaad Yehia Yehia, al intentar una demanda de desalojo en nombre de otra persona sin ser abogado y posteriormente pretender sustituir el poder de administración y disposición que le fuera conferido, en un abogado para que éste continuara ejerciendo dicha acción, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo un acto insubsanable, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de desalojo de local comercial incoada contra el ciudadano Hassan Issa, por lo que esta Sala juzga que la revisión planteada de la sentencia proferida el 2 de junio de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debe ser declarada ha lugar. Así se decide (…)” (resaltado añadido).
En suma a lo anterior, en sentencia a su vez reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 586, en fecha 3 de noviembre de 2024, en el expediente N° 24-426, se estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, y de conformidad con lo estatuido en los artículos 3 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es de reiterar, que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, se requiere la cualidad de abogada o abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogada o abogado de tener la representación legal de una persona, nulidad que envuelve la supuesta “sustitución” de un poder al abogado César Arturo Ramírez Pérez por parte de la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, por cuanto no puede sustituirse lo que no se posee; razón por la cual, cuando una persona que no es abogada o abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otra persona, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta toda abogada o abogado que no se encuentre inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)” (resaltado añadido).
Y por último, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2025, expediente No. 24-0818, señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, se reitera el criterio sobre la materia expuesto en el fallo N 1133/2013, entre otros, respecto de que sólo puede suplir la falta de cualidad a la que se hace referencia en el caso que ocupa el interés de esta Sala, es decir, de aquella que actúa en juicio en nombre de otro sin ser abogado, con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que -se repite- el ciudadano Luis Gregorio Rojas Araujo, actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones Rojas Araujo, C.A. , sin poseer facultades expresas para ello.
Por ello, esta Sala teniendo en consideración lo establecido en los artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, estima que el ciudadano Luis Gregorio Rojas Araujo, ya identificado, al intentar una demanda de desalojo en nombre de otra persona (natural o jurídica) sin ser abogado, sin poseer facultades expresas de representación judicial y posteriormente pretender subsanar dichos vicios en un abogado para que éste continuara ejerciendo dicha acción, sin poseer -se repite- facultades expresas de sustitución del poder, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de desalojo de un local comercial incoada contra el ciudadano Al Attar Taissir Ali Ahmmad, ya identificado, por lo esta Sala juzga que la acción de amparo planteada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 10 de julio de 2024, debe declararse procedente in limine litis. Así se decide (…)”
De lo anterior, podemos determinar sin lugar a dudas que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión. En el presente caso, se evidencia claramente que el poder otorgado por la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, a la ciudadana CLAUDIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, quien ha actuado en representación de ésta, no es profesional del derecho, por lo que no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de aquella, y mucho menos otorgar poder a abogado en nombre de ésta, tal y como lo ha pretendido en este proceso judicial, contraviniendo así lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la ciudadana CLAUDIA MARÍA OROPEZA PÉREZ procediendo en “nombre y representación” de la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, otorgó poder autenticado a los abogados en ejercicio GÉNESIS MAGLENYS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, MAGLENE MARGARITA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ y JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ MALDONADO, quienes introdujeron la demanda actuando como apoderados judiciales de la prenombrada y asumieron la intervención judicial ulterior, por lo que resulta evidente que se incurrió en una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana CLAUDIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, de la especial capacidad de postulación que sí ostentan los abogados, toda vez que al no ser abogada le está vedado ejercer tal representación judicial directamente, la cual está reservada de manera exclusiva para los profesionales del derecho.- Así se establece.
Ahora bien, no obstante a lo anterior es oportuno y necesario advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 175 de fecha 4 de abril de 2024, estableció la posibilidad de que en cualquier etapa del proceso en que haya impugnación del poder o declarado de oficio por el juez que evidencie el defecto en la representación, la posibilidad de “(…) realizar la subsanación de poderes a través de video conferencia (…)”, todo ello con el objetivo de “(…) certificar las actuaciones realizadas por el apoderado y quede subsanados los defectos de la representación impugnada, frente al Secretario del tribunal que da fe pública para convalidar cualquier acto procesal (…)”; no obstante, la prenombrada Sala advirtió que dicho criterio se establece con efectos ex nunc y erga omnes a partir de su publicación. En razón de ello, esta alzada por razones de seguridad jurídica, y en resguardo de los derechos de los justiciable, se encuentra impedida de aplicar el referido criterio al caso de autos por haber sido admitido con anterioridad a la referida sentencia. - Así se precisa.
En vista de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide debe advertir que al ser el escrito libelar el acto introductorio de la causa, de tal modo, que sin él no tendría lugar procedimiento alguno, es razón por la cual en el caso bajo estudio, al constatarse que la demanda fue presentada por los abogados en ejercicio GÉNESIS MAGLENYS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, MAGLENE MARGARITA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ y JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ MALDONADO, en representación de la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, se incurrió en una manifiesta falta de representación, ya que los prenombrados profesionales del derecho actuaron con base a una sustitución de poder judicial que les había realizado la ciudadana CLAUDIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, quien no detentaba la capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión; por tal razón debe tenerse dicha pretensión como no opuesta, y por ende, INADMISIBLE en derecho, en consecuencia, se declara NULO todo lo actuado en el presente juicio ante el tribunal de la causa, incluyendo la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 27 de noviembre de 2024; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta superioridad debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ y KATHERINE ELIANA FERRANTI CASADO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA PARRA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado con el No. 27.710, contra la decisión la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2024; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, contra los prenombrados, todos plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se declara NULO todo lo actuado en el presente juicio ante el tribunal de la causa, incluyendo la decisión recurrida; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadanos MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ y KATHERINE ELIANA FERRANTI CASADO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA PARRA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado con el No. 27.710, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de noviembre de 2024; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, contra los prenombrados, todos plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se declara NULO todo lo actuado en el presente juicio ante el tribunal de la causa, incluyendo la decisión recurrida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 25-10.283.
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