REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:









MOTIVO:


EXPEDIENTE No:

Ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.845.399.

Abogados en ejercicio IRIS RUPERTA MORANTE HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.392 y 117.441, respectivamente.

Ciudadanos PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO y LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.464.793 y V-7.190.993, respectivamente; éste último inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.784, actuando en su propio nombre y en representación de la primera de ellos.

PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

25-10.301.

I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de febrero de 2025, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por la ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI, en contra de los prenombrados, todos suficientemente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó la partición de los bienes que conforman la comunidad hereditaria.
En fecha 12 de marzo de 2025, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 02 de mayo de 2025, se declaró vencido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constatándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 16 de septiembre de 2024, los abogados en ejercicio IRIS RUPERTA MORANTE HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI, procedieron a demandar a los ciudadanos PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO y LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, por PARTICIÓN DE BIENES, en los siguientes términos:
1. Que su representada es propietaria en comunidad, en una porción del dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66 %), conjuntamente con los ciudadanos PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, en una porción del sesenta seis coma sesenta y seis por ciento (66,66 %) y LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, en una porción del dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66 %), respecto a los bienes que a continuación se indican:
(i) Un inmueble constituido por un por un terreno que mide aproximadamente cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (5,48 mts) de frente por doce metros (12 mts) de fondo con todas las construcciones y bienhechurías construidas en él, todo lo cual constituye un local comercial distinguido con la letra E , situado en la calle Bermúdez (hoy avenida), el Llano de Miquilén, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En una longitud de doce metros (12mts) con el inmueble utilizado como local comercial y distinguido la letra D que es o fue del señor Humberto Croes Herrera; sur: En doce metros (12mts) de longitud aproximadamente con el inmueble también utilizado como local comercial, distinguido con la letra D que es o fue de Humberto Groes Herrera; Sur: En doce metros (12,00 mts) de longitud aproximadamente, con el inmueble también utilizado como local comercial designado con la letra F, que es o fue del señor Humberto Groes Herrera; Este: Al cual da su frente en cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (5,48 mts) aproximadamente con la antes nombrada calle o avenida Bermúdez; y Oeste: En cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (5,48 mts), aproximadamente con fondo del inmueble que es o fue del Dr. Jesús Salazar Yánez, está incluido el área de dos pequeños cuartos de baño, que se encuentran construidos en el fondo del inmueble deslindado, en su lindero Oeste tiene la medianería de sus paredes colindantes y la propiedad de su techo de platabanda hasta sus puntos de apoyo en la paredes medianeras, todo de conformidad con el documento de propiedad protocolizado ante la ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de mayo de 1.978, anotado con el Nro. 25, Tomo 2, Protocolo 1.
(ii) Un inmueble constituido por un apartamento marcado con el No. 11, situado en la planta primera del edificio El Prado ubicado en el lugar denominado El Llano de Miquilén, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (95,80 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Apartamento No. 12, pasillo de circulación de la planta primera y patio interior de luz del edificio; Sur: Fachada lateral Sur del edificio; Este: Fachada posterior Este del edificio; y Oeste: Fachada principal Oeste del edificio, apartamento No. 1, patio interior de luz del edificio y pasillo de circulación de la planta primera. Igualmente a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de cinco con noventa y siete mil quinientos sesenta millonésimas por ciento (5.097,560%), del condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, el cual está Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el No. 30, Protocolo primero, Tomo 24, del trimestre en curso, en fecha 26 de marzo de 1.998.
(iii) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 21, situado en la planta segunda, tiene un área que forma parte del Edificio denominado El Prado, situado este en el lugar denominado El Llano de Miquilén, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguida la parcela en la cual se encuentra construido el edificio con el número uno (1) en el plano de parcelamiento, con un área de noventa y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (95,80 mts2), y le corresponde un porcentaje de condominio de cinco con noventa y siete quinientos sesenta millonésimas por ciento (5.097.560%) en la propiedad de las cosas comunes y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte con el apartamento No. 22 y en parte con el pasillo de circulación de la planta segunda que da al patio interior de luz del edificio; al Sur: con la fachada lateral sur del Edificio; al Este: con la fachada posterior Este y al Oeste: en parte con los apartamentos números 13 y 24 y en parte con el pasillo de circulación de la planta segunda que da al patio interior de luz del edificio, puesto de estacionamiento de vehículos, distinguido con el No. 21, ubicado en el sótano del edificio y un secadero de ropa distinguido con el mismo número, ubicado en la planta techo azotea del edificio, según documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 20 de marzo 1970, registrado bajo el No. 73, Protocolo 1, Tomo 4, donde adquirió PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, en comunidad con su conyugue SILVIO OCCHIOCHIUSO FIOCCO.
2. Que su representada se encuentra en comunidad de bienes por herencia, con los ciudadanos PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO y LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMMINI, respecto de los inmuebles supra indicados, debiendo advertir que a la fecha, muchas han sido las gestiones extrajudiciales, para lograr una partición amistosa, lo cual –según su decir- ha sido imposible, por tal motivo, procede a intentar la procedente demanda.
3. Que fundamentan la presente acción en el artículo 38 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
4. Por último, estimaron la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 4.810.000,00), y solicitaron que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el abogado en ejercicio y LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMMINI, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra y de su defendida mediante escrito consignado en fecha 14 de febrero de 2025, bajo los siguientes términos:
1. Que procede a oponer como cuestión previa, la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, impugna la validez o suficiente del poder otorgado a los abogados IRIS MORANTE HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, para representar a la demandante en este juicio, motivado a que el poder adolece –según su decir- de un vicio que lo invalida, y afecta su validez, y por ende la “cualidad de los apoderados” para actuar en este proceso, toda vez que el verdadero estado civil de la poderdante es casada y no divorciada.
2. Que la inclusión errónea de los bienes que identificará más adelante, son exclusivamente propiedad de su representada, la ciudadana PALMINA GILDA FILOME FLAMINI De OCCHIOCHIUSO, como se evidencia de cada uno de los documentos de propiedad debidamente registrados, por lo que la declaración de sucesiones no menoscaba el derecho de propiedad, sobre cada uno de los inmuebles como legitima y única propietaria.
3. Que en la declaración de sucesiones presentada en este juicio, se incluyeron por error bienes que son de exclusiva propiedad de su defendida, específicamente los apartamentos y local comercial cuyos documentos de propiedad forman parte del presente expediente insertos a los folios 23 al 35.
4. Que solicita se remita oficio al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda y Alcaldías de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, para que informen y remitan acta de matrimonio de la demandante en este juicio; que se declare la nulidad del poder otorgado por la ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI, como divorciada, debido a que ha inducido a error al otorgarlo, al no identificarse con su actual estado civil de casada, viciando el poder, al no constar en el instrumento legal la autorización de su cónyuge Nicolas Augusto Bartilomo Pellegrino, y se tengan como no presentadas las actuaciones realizadas por los apoderados.
5. Por último, solicitó que se inhabilite a los apoderados de la parte demandante, se les condene a la persona que otorgó el poder al pago de las costas procesales generadas en este proceso judicial, declarándose CON LUGAR la defensa propuesta sobre única y legítima propietaria a la ciudadana PALMINA GILDA FILOME FLAMINI de OCCHIOCHIUSO.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de febrero de 2025, se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) De esta manera, partiendo de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, puede concluirse que en las particiones de comunidad la oportunidad para contestar la demanda está limitada a la aceptación u oposición de los términos fijados en el libelo de la demanda, no pudiendo entonces promoverse en ésta oportunidad cuestiones previas, por tales razones quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenidas en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante a ello, una vez revisado el escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2025, se puede evidenciar que la parte demandada, abogado LUÍS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMMINI, se evidencia que el mismo en forma alguna procedió a oponerse a la PARTICIÓN demandada sobre los bienes hereditarios, a tal respecto esta Juzgadora (sic) observa:
(…omissis…)
Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló, precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda la misma no procedió a formular oposición a la partición, a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, y siendo que la demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declarar con lugar la PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por la ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI, Y ASÍ SE RESUELVE.
El tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumentos que acreditaron la existencia de la comunidad hereditaria del causante SILVIO OCCHIOCHIUSO FIOCCO ( ), conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, y de acuerdo a la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, para lo cual se deja constancia que los bienes a partir se encuentran constituidos por:
(…omissis…)
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) por cuanto, en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICION (sic) DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por la ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI contra los ciudadanos PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO y LUÍS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMMINI, ampliamente identificados anteriormente.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE ORDENA LA PARTICIÓN A LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD HEREDITARIA, existente entre los ciudadanos ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI contra los ciudadanos PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO y LUÍS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMMINI, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los siguientes bienes que se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil. A.- Un inmueble constituido por un por un terreno que mide aproximadamente cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (5,48mts.) de frente por doce metros (12mts.) de fondo con todas las construcciones y bienhechurías construidas en el (sic), todo lo cual constituye un Local (sic) Comercial (sic) distinguido con la letra E , situado en la Avenida (sic) Bermúdez en el Llano de Miquilén, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas (…) B.- Un inmueble constituido por un apartamento marcado con el N. 11, situado en la planta primera del Edificio (sic) El Prado ubicado en el lugar denominado El Llano de Miquilén, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyas, medidas, linderos y demás determinaciones generales del Edificio (sic) están suficientemente especificadas en el Documento (sic) de Condominio (sic) del Edificio (sic) (…) C.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N 21, está situado en la Planta (sic) segunda, tiene un área que forma parte del Edificio (sic) denominado El Prado, situado este en el lugar denominado El Llano de Miquilén, en Jurisdicción (sic) del Municipio Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 24 de marzo de 2025, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual alegó que el recurso de apelación intentado es infundado y temerario, basado en hechos que nada tienen que ver con la decisión dictada por el tribunal de la causa; seguidamente, alegó que en el petitorio de la parte demandada, ésta solicitó al tribunal que practique unas diligencias como si se tratara de un lapso probatorio, e hizo referencia a la nulidad del poder otorgado a la parte actora con unos alegatos que no constan en la ley alguna. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación por no estar fundamentada y ser temeraria.
Por su parte, el abogado en ejercicio LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PALMINA GILDA FLAMINI DE OCCHIOCHIUSO, compareció ante esta alzada a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual alegó que el tribunal de la causa no se pronunció sobre la nulidad del poder otorgado por la demandante debido a vicios en su estado civil y la falta de autorización de su cónyuge; asimismo, alegó que no se pronunció sobre la titularidad de los bienes inmuebles objeto de la partición, los cuales son propiedad exclusiva de su representada. Seguidamente, reiteró los mismos alegatos formulados en la oportunidad para contestar la demanda, y alegó que la parte actora no aportó documentos fehacientes para demostrar la condición de propietario que habría ostentado el causante, por lo que finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia recurrida, y se reconozca a su defendida como propietaria exclusiva de los inmuebles en disputa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de febrero de 2025, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por la ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI, en contra de los ciudadanos LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI y PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, todos suficientemente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó la partición de los bienes que conforman la comunidad hereditaria.
Ahora bien, a fin de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a la impugnación del poder formulado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y reiterado en el escrito de informes presentado ante esta alzada, sosteniendo para ello que “(…) dicho poder adolece de un vicio que lo invalida, afecta suv alidez y, por ende, la cualidad de los apoderados para actuar en este proceso. Todo esto, cuando el verdadero estado civil del poderdante, ROSANA CECIIA (SIC) OCCHIOCHIUSO FLMINI (…) su estado Civil (sic) cierto es CASADA, e tal sentido debe contar con la conformidad de su esposo en otorgar ese poder, a sus apoderados (…)”.
Visto tales fundamentos, es oportuno entonces dejar sentado que en lo atinente a la validez de los poderes que se presentan para actuar en juicio no debe el tribunal pecar de formalista, pues en vez de interpretar rigurosamente la letra de la ley, se debe escudriñar la voluntad del poderdante, de lo contrario constituiría un detrimento de la justicia; así, el máximo tribunal del país ha determinado que “(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato (…)” (Ver. Sentencia Nº 319 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 99-044 de fecha 17/07/2002).
Conforme a lo anterior, se evidencia en el caso de autos que riela a los folios 8 al 11 del expediente, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de junio de 2024, anotado bajo el No. 5, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, conferido por la ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. 4.845.399, a los abogados en ejercicio IRIS RUPERTA MORANTE HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA; evidenciándose que al vuelto del folio 09, cursa cédula de identidad de la prenombrada poderdante expedida el 22 de septiembre de 2017, en la cual se identifica como de estado civil divorciada. Asimismo, de la nota de autenticación suscrita por la notaría pública, se hizo constar que “(…) Para acreditar el estado civil de divorciada la otorgante: Rosana Cecilia Occhiochiuso Flamini, presento (sic) Sentencia de Divorcio, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en fecha: 14 de Octubre (sic) del 2008 (…)”.
De lo anterior, se desprende sin lugar a dudas que la otorgante, ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI (aquí demandante), presentó los instrumentos fehacientes para que el funcionario pública acreditara su estado civil de divorciada, como fue, su documento de identidad y la sentencia de divorcio respectiva, por lo que al no constar en autos elemento probatorio alguno que desvirtúe tales hechos, resultan absolutamente infundadas las afirmaciones sostenidas por la parte demandada. Aunado a ello, esta juzgadora no puede pasar por alto que tales alegatos manifestados por el codemandado LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, devienen por el hecho de ser supuestamente necesaria la autorización del cónyuge para otorgar poder a abogados en su confianza, por lo que se estima necesario advertir que el legislador previo el consentimiento o autorización de un cónyuge al otro, para la celebración de actos de disposición de bienes de la comunidad conyugal, tal y como se desprende de artículo 168 del Código Civil, por lo tanto, para la validez de un mandato, no debe el cónyuge autorizar al otro el otorgamiento del poder, como desacertadamente lo sostiene la parte recurrente, por cuanto con ello no se está enajenando ni gravan los bienes gananciales.
Por consiguiente, visto que los fundamentos de la parte codemandada para impugnar el instrumento poder conferido por la ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI, a los abogados en ejercicio IRIS RUPERTA MORANTE HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, carecen de sustento legal alguno, y como quiera que del mismo, no se desprende el incumplimiento de aspectos formales ni de requisitos intrínsecos que puedan enervar su eficacia y validez jurídica, se debe ineludiblemente declarar IMPROCEDENTE la impugnación al poder conferido a los prenombrados profesionales del derecho mediante instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de junio de 2024, anotado bajo el No. 5, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, alegada por el abogado LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de la ciudadana PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, ya identificados.- Así se establece.
Ahora bien, resuelto lo que antecede, esta juzgador procede a analizar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, para lo cual debe señalar que el presente caso tuvo su origen en la demanda por partición de comunidad hereditaria interpuesta por la ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI, en contra de los ciudadanos LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI y PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, quienes mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2025, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron el poder de los apoderados judiciales de la parte demandante, y finalmente alegaron que los bienes objeto de la presente partición son de exclusiva propiedad de la codemandada, PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO. En este sentido, la sentencia impugnada declaró improcedente la cuestión previa opuesta, y con lugar la demanda de partición, ordenando la correspondiente designación del partidor, al estimar que la parte demandada no había hecho oposición a los términos en los que fue planteada la partición.
A tal efecto, esta alzada considera pertinente analizar la naturaleza jurídica de la partición, así como, examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial; por tales motivos, se estima conveniente precisar que el artículo 768 del Código Civil, consagra el derecho a cualquiera de los comuneros, pedir la partición de las cosas comunes, pues, “(…) A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad (…)”, y podrá “(…) cualquiera de los participes demandar la partición (…)”. Así las cosas, con respecto al presente juicio, el autor patrio Tulio Álvarez Ledo considera que:
“(…) la demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de la comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio (…)” (Procedimientos Civiles Contenciosos, Tomo II, UCAB, Caracas 2012)

Por su parte, Abdón Sánchez Noguera considera que la partición se constituye:
“(…) en el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas(…)” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2° Edición, Ediciones Paredes)

De esta manera, en nuestra legislación el procedimiento de partición se inicia por demanda conforme a las previsiones contenidas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." (Resaltado de este tribunal).

Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (…)" (Resaltado de este tribunal).

Así las cosas, la demanda de partición de bienes comunes si bien debe promoverse por la vía del juicio ordinario, puede suceder que en el acto de contestación la parte demandada no se opone a la partición ni discute el carácter o la cuota que pretenden los interesados, el juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor; no obstante, también puede suceder que al contestar la demanda de partición, la parte demandada formula oposición discutiendo o impugnando los términos de la partición, caso en el cual, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el caso sub examine la controversia surge motivado a que el tribunal cognoscitivo consideró en el fallo recurrido, que la parte demandada, a pesar de que “(…) habiendo contestado la demanda la misma no procedió a formular oposición a la partición (…)”, motivos por los cuales concluyó que resulta procedente la partición demandada, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor. Así las cosas, a fin de determinar si efectivamente hubo o no oposición a la demanda incoada, esta juzgadora considera necesario precisar que en el escrito libelar la ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI, solicitó expresamente la partición de los siguientes bienes: (i) un inmueble constituido por un terreno que mide aproximadamente cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (5,48 mts) de frente por doce metros (12 mts) de fondo con todas las construcciones y bienhechurías construidas en él, todo lo cual constituye un local comercial distinguido con la letra E, situado en la avenida Bermúdez, sector El Llano de Miquilén, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; (ii) un inmueble constituido por un apartamento marcado con el No. 11, situado en la planta primera del edificio El Prado, ubicado en el lugar denominado El Llano de Miquilén, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (95,80 mts2); y, (iii)u inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 21, situado en la planta segunda, tiene un área que forma parte del edificio denominado El Prado, ubicado en el lugar denominado El Llano de Miquilén, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área de noventa y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (95,80 mts2).
Con vista a la solicitud de partición de los bienes antes descritos, el abogado en ejercicio LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, en el escrito de contestación presentado en fecha 14 de febrero de 2025, expuso lo siguiente:
“(…) Procedo a promover las Cuestiones (sic) Previas (sic) establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente (…) 3° el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente´… Así se impugna la validez o suficiente del poder otorgado a los abogados apoderados, IRIS MORANTE HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, para representación de ROSANA CECIIA (sic) OCCHIOCHIUSO FLAMINI, en este juicio.
(…omissis…)
(…) En la declaración de sucesiones presentada en este juicio, se incluyeron por error bienes que son de exclusiva propiedad, de mi representada, demandada en este juicio, PALMINA GILDA FILOME FLAMINI de OCCHIOCHIUSO, ya identificado, como se evidencia de los documentos de compra venta debidamente registrados ante el Registro Público, Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, específicamente los apartamento o y local comercial ubicados en: PRIMERO: Un inmueble constituido así: terreno de aproximadamente cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (5,48 mts) de frente por doce metros (12 mts) de fondo con todas las construcciones y bienhechurías construidas, constituidas en un “Local Comercial”, distinguido con la letra “E”, ubicado en calle Bermúdez (avenida), en el Llano de Miquelín (sic), Los Teques, Distrito Guaicaipuro, Estado (sic) Miranda (…) de conformidad con el documento de propiedad Protocolizado (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de mayo de 1.978, anotado con el Nro. 25 Tomo 2, Protocolo 1, es absoluta propiedad de mi representada (…) SEGUNDO: Un inmueble constituido en un apartamento, identificado con el Nro. 11, ubicado en la planta primera del Edificio (sic) “El Prado”, situado en el lugar denominado: El Llano de Miquilén, Jurisdicción (sic) del Municipio Los Teques, (actual Municipio Guaicaipuro), Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (…) le pertenece a mi representada como su única propietaria de este inmueble ya identificado. A.- Documento Protocolizado (sic) ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), registrado bajo el Nro. 30, Tomo 24, Protocolo 1°, del trimestre en curso, donde se desprende quien ha adquirido como única propietaria de este inmueble, PALMINA GILDA FILOME FLAMINI de OCCHIOCHIUSO (…) TERCERO: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 21, está situado en el Planta (sic) segunda, tiene un área, la cual forma parte del Edificio (sic) denominado “El Prado”, situado en el lugar denominado: El Llano de Miquilén, Jurisdicción del Municipio Los Teques, (actual Municipio Guaicaipuro), Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (…) De los documentos de propiedad. A.- Documento Registrado (sic) ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha 15 de mayo de 1.978, bajo el Nro. 25, Tomo 2, Protocolo 1* (sic), y B.- Documento Protocolizado (sic) por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos sesenta (1.970), registrado bajo el Nro. 73, Protocolo 1* (sic), Tomo 4, donde se desprende quien ha adquirido como única propietaria de este inmueble, PALMINA GILDA FILOME FLAMINI de OCCHIOCHIUSO (…)” (resaltado añadido).

Con atención a lo antes transcrito, se observa en primer lugar que ciertamente la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, conviene señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajusta a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 eiusdem, se entenderá que no existe contención, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. Así, en sentencia proferida por la mencionada Sala Nº 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo, reiterada en sentencia Nº 212 de fecha 4 de mayo de 2023, Exp. 2023-000032, se dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados BIENES, lo que formuló fueron CUESTIONES PREVIAS referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor (…)
(…Omissis…)
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten CUESTIONES PREVIAS en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor (…)”. (Resaltado añadido).

De esta manera, en los juicios de partición queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, motivo por el cual, conforme a la jurisprudencia del máximo tribunal, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por parte demandada, al no ser posible la interposición de la misma en este proceso, como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se establece.
Siguiendo con este orden, se evidencia del escrito de contestación a la demanda, que en relación a los bienes objeto de partición, el abogado en ejercicio LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO (parte demandada), manifestó expresamente que los bienes objeto de la presente partición son de exclusiva propiedad de la prenombrada ciudadana conforme a los mismos documentos públicos acompañados al escrito libelar, por lo que esta juzgadora a fin de resolver dicho alegato y determinar si ello equivale o no a una oposición a la partición conforme a los términos previstos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debe quien decide advertir lo siguiente:
*Respecto a la partición del bien inmueble constituido por un LOTE DE TERRENO que mide aproximadamente cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (5,48 mts) de frente por doce metros (12 mts) de fondo con todas las construcciones y las bienhechurías sobre él construidas en él, constituidas por un LOCAL COMERCIAL distinguido con la letra “E”, situado en la avenida Bermúdez, sector El Llano de Miquilén, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se evidencia que la parte demandante acompañó a los autos, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1.978, anotado con el No. 25 Tomo 2, Protocolo 1°, a través del cual la ciudadana PALMIRA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, actuando en representación de la empresa NOVEDADES PADA, S.R.L., procede a dar en venta pura y simple, libre de todo gravamen al ciudadano SILVIO OCCHIOCHIUSO FOICCO, el inmueble anteriormente descrito (inserto a los folios 23-25 del expediente). Por lo que visto que el referido inmueble es propiedad del causante, inexorablemente forma parte de la masa hereditaria, y en consecuencia, parte integrante de la comunidad pro indivisa que existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, de modo que el alegato de la parte recurrente referente a que dicho bien pertenece de forma exclusiva a la ciudadana PALMIRA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, carece de sustento jurídico alguno y por tanto, debe ser desechado del proceso.- Así se establece.
*Respecto a la partición del bien inmueble constituido por un APARTAMENTO marcado con el No. 11, situado en la planta primera del edificio El Prado, ubicado en el lugar denominado El Llano de Miquilén, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (95,80 mts2), se evidencia que la parte demandante acompañó a los autos, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1.998, anotado con el No. 30 Tomo 24, Protocolo 1°, a través del cual la ciudadana PALMIRA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, manifestando en ese acto ser de estado civil casada, adquirió la propiedad del referido inmueble (inserto a los folios 26-30 del expediente).
De igual forma, se observa que se pretende la partición de un bien inmueble constituido por un APARTAMENTO distinguido con el No. 21, situado en la planta segunda del edificio denominado El Prado, ubicado en el sector El Llano de la calle Miquilén, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área de noventa y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (95,80 mts2), evidenciándose al respecto que la parte demandante acompañó a los autos, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1.970, anotado con el No. 73, Tomo 4, Protocolo 1°, a través del cual la ciudadana PALMIRA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, manifestando en ese acto ser de estado civil casada, adquirió la propiedad del referido inmueble (inserto a los folios 31-35 del expediente).
Así las cosas, se observa que la prenombrada codemandada adquirió la propiedad de los referidos inmuebles estando casada para el momento con el hoy de cujus SILVIO OCCHIOCHIUSO FOICCO (†), y como quiera que el artículo 148 del Código Civil establece que “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, se puede claramente determinar que los bienes inmuebles en cuestión pertenecen a cada cónyuge en un cincuenta por ciento (50%), de allí que en caso de muerte de uno de éstos, como sucedió en este caso, el acervo hereditario estaría conformado por el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio del de cujus, independientemente de que el bien haya sido adquirido por solamente uno de ellos, naciendo el derecho para el cónyuge sobreviviente el concurrir con una porción igual a la de un hijo, tal y como se desprende de los artículos 823 y 824 eiusdem.
En consecuencia, como quiera que no resulta un hecho controvertido que los ciudadanos PALMIRA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO y SILVIO OCCHIOCHIUSO FOICCO (†), se encontraban casados para el momento en que se adquirió la propiedad de los bienes inmuebles supra identificados cuya partición se demanda, y en vista que los mismos fueron adquiridos dentro de la comunidad habida entre éstos, independientemente -se repite- que solamente fuere uno de ellos el que suscribió los documentos de compra venta respectivos, se puede entonces concluir que la cuota parte que le correspondía al causante, a saber, el cincuenta por ciento (50%), es el que conforma el acervo hereditario. Por consiguiente, las afirmaciones de la parte recurrente referente a que dichos bienes pertenecen de forma exclusiva a la ciudadana PALMIRA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, carece de sustento jurídico alguno y por tanto, deben ser desechados del proceso.- Así se establece.
Con vista a lo antes expuesto, esta juzgadora ateniéndose a lo alegado y probado en autos, y visto que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, se limitó a alegar que los bienes objeto de partición son propiedad exclusiva de la ciudadana PALMIRA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, con fundamento en los mismos instrumentos públicos en los cuales la parte actora sostiene su pretensión libelar, sin hacer mayor señalamiento al respecto ni exponer en términos claros y precisos el motivo por el cual considera que los bienes no forman parte de una comunidad, constituyendo así alegatos vagos y sin fundamento alguno, es por lo que quien aquí decide, puede concluir que la actitud de la parte demandada equivale a la no oposición a la partición incoada en su contra. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de abril de 2017, expediente No. 16-817, reiterando criterio sostenido en decisión N° 442 del 29 de junio de 2006, señaló en referencia al trámite de los juicios de partición de bienes lo siguiente:
“(…) el artículo 778 eiusdem estipula que en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
Y, más adelante en el artículo 780 de la señalada ley adjetiva, se dispone que la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, así como la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradictorio y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En interpretación de las anteriores disposiciones normativas, esta Sala ha señalado que el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, siendo que si esta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de la partición, debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor (…)” (resaltado añadido).

De allí que, en el caso de que en la contestación a la demanda se objetara el derecho a la partición, o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandado, o demás demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a cada uno, según lo que devenga del título o las reglas sucesorales, no se procede al nombramiento del partidor, siguiendo el juicio su curso por el procedimiento ordinario, lo que hace entender que la oposición no puede ser genérica, ya que debe ser dirigida contra la demanda en lo concerniente a los presupuestos materiales de procedencia de la partición solicitada.
Por tales motivos, en el caso sub examine examinado con detenimiento los alegatos formulados por la parte demandada, los cuales fueron desechados por esta alzada anteriormente, se puede inferir que ello por sí no constituye oposición a la partición, y siendo que los ciudadanos PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO y LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, tampoco interponen ninguna defensa perentoria contra la demanda, no consta que hayan objetado el derecho a la partición, ni el carácter o cualidad de condómino, o la cuota o proporción que le corresponde a cada uno, según lo que devenga del título o las reglas sucesorales, es por lo que lo procedente en derecho es la fijación de oportunidad para el nombramiento de partidor, tal como el juzgado a quo lo ordenó.- Así se precisa.
Así las cosas, considera esta juzgadora que la conducta de la sentencia recurrida estuvo ajustada a derecho al aplicar correctamente el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, debe tenerse como no efectuada la oposición hecha por el abogado en ejercicio LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda. Aunado a ello, de las actas que conforman el presente expediente, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa que involucra a los intervinientes en el juicio, la cual tuvo origen con el fallecimiento del ciudadano SILVIO OCCHIOCHIUSO FOICCO (†); de este modo para acreditar la existencia de dicha comunidad entre las partes, la parte accionante acompañó a su libelo de la demanda, las siguientes documentales: (i) REGISTRO DE DEFUNCIÓN No. 061, expedido por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de mayo de 2011, correspondiente al causante SILVIO OCCHIOCHIUSO FOICCO, quien falleció el 7 de mayo de 2011 (folios 39-42); (ii) ACTA DE NACIMIENTO expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, ayuntamiento Libertador del Distrito Federal en fecha 13 de diciembre de 19947, correspondiente a la ciudadana ROSANA CECILIA, hija de los ciudadanos VIO OCCHIOCHIUSO FOICCO y PALMINA FLAMINI (folios 43-44); y, (iii) DECLARACIÓN SUCESORAL expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente al causante SILVIO OCCHIOCHIUSO FOICCO (†), de la cual se desprende que sus herederos o beneficiarios son los ciudadanos PALMINA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO (cónyuge), ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI y LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI (folios 12-16).
De este modo, puede quien aquí decide precisar que al momento del fallecimiento del causante, ciudadano SILVIO OCCHIOCHIUSO FOICCO (†), dejó como herederos a los ciudadanos PALMINA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO (cónyuge), ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI y LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, por lo que los bienes inmuebles cuya partición se demanda, adquiridos en vida por el prenombrado de cujus y en comunidad conyugal con la ciudadana PALMINA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, según los instrumentos públicos anteriormente identificados, pasaron a formar parte de la masa hereditaria, y en consecuencia, parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre los aludidos ciudadanos, la cual evidentemente nació de un hecho accidental.- Así se establece.
Por tales consideraciones, al no haber oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y en vista que la demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, debe declararse PROCEDENTE la partición de los siguientes bienes: (1) bien inmueble constituido por un LOTE DE TERRENO que mide aproximadamente cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (5,48 mts) de frente por doce metros (12 mts) de fondo con todas las construcciones y las bienhechurías sobre él construidas en él, constituidas por un LOCAL COMERCIAL distinguido con la letra “E”, situado en la avenida Bermúdez, sector El Llano de Miquilén, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos datos identificativos se desprenden del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1.978, anotado con el No. 25 Tomo 2, Protocolo 1° (insertos a los folios 23-25 del expediente); (2) bien inmueble constituido por un APARTAMENTO marcado con el No. 11, situado en la planta primera del edificio El Prado, ubicado en el lugar denominado El Llano de Miquilén, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (95,80 mts2), cuyos datos identificativos se desprenden del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1.998, anotado con el No. 30 Tomo 24, Protocolo 1° (inserto a los folios 26-30 del expediente); y, (iii) bien inmueble constituido por un APARTAMENTO distinguido con el No. 21, situado en la planta segunda del edificio denominado El Prado, ubicado en el sector El Llano de la calle Miquilén, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área de noventa y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (95,80 mts2), cuyos datos identificativos se desprenden del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1.970, anotado con el No. 73, Tomo 4, Protocolo 1°, (inserto a los folios 31-35 del expediente); en el entendido de que a los ciudadanos ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI y LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, le corresponderá el dieciséis como sesenta y seis por ciento (16,66%) a cada uno sobre los referidos inmuebles, y el resto, a saber, la cantidad de sesenta y seis como sesenta y seis por ciento (66,66%), le corresponderá a la ciudadana PALMINA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO (cónyuge), tal y como así se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
En virtud de lo antes resuelto se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el tribunal de la causa a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de febrero de 2025, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por la ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI, en contra de los prenombrados, todos suficientemente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó la partición de los bienes que conforman la comunidad hereditaria; en consecuencia, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal y como así se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de febrero de 2025, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se declara como no efectuada la oposición hecha por el abogado en ejercicio LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, plenamente identificados en autos, dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda.
TERCERO: INADMISIBLE la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por parte demandada, al no ser posible la interposición de la misma en este proceso.
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI, contra los ciudadanos LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI y PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se ordena la partición de los siguientes bienes:
(1) bien inmueble constituido por un LOTE DE TERRENO que mide aproximadamente cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (5,48 mts) de frente por doce metros (12 mts) de fondo con todas las construcciones y las bienhechurías sobre él construidas en él, constituidas por un LOCAL COMERCIAL distinguido con la letra “E”, situado en la avenida Bermúdez, sector El Llano de Miquilén, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos datos identificativos se desprenden del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1.978, anotado con el No. 25 Tomo 2, Protocolo 1° (insertos a los folios 23-25 del expediente);
(2) bien inmueble constituido por un APARTAMENTO marcado con el No. 11, situado en la planta primera del edificio El Prado, ubicado en el lugar denominado El Llano de Miquilén, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (95,80 mts2), cuyos datos identificativos se desprenden del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1.998, anotado con el No. 30 Tomo 24, Protocolo 1° (inserto a los folios 26-30 del expediente); y,
(iii) bien inmueble constituido por un APARTAMENTO distinguido con el No. 21, situado en la planta segunda del edificio denominado El Prado, ubicado en el sector El Llano de la calle Miquilén, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área de noventa y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (95,80 mts2), cuyos datos identificativos se desprenden del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1.970, anotado con el No. 73, Tomo 4, Protocolo 1°, (inserto a los folios 31-35 del expediente).

QUINTO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el tribunal de la causa a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente conforme a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. Nº 25-10.301