REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166°


SOLICITANTE:










APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.171.572, actuando en su condición hija de la presunta entredicha, ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E- 81.171.228.

No constituyó apoderado judicial en autos.

INTERDICCIÓN (consulta).

25-10.309.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 17 de marzo de 2025, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de interdicción intentada, y por consiguiente, se decretó en interdicción definitiva a la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, designándosele como tutora definitiva a la ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA, en su condición de hija de la entredicha.
En fecha 30 de abril de 2025, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 01 de abril de 2024, la ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.000, presentó escrito de solicitud de interdicción ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:
“(…) La ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, ya identificada, nacida el 11 de diciembre de 1929, quien a la fecha tiene noventa u cuatro (93) años de edad, desde hace mucho tiempo ha venido presentando episodios de olvido (demencia senil) respecto a la edad; asimismo diagnosticada con enfermedad de Alzheimer (sic)
(…omissis…)
Pues bien, esa enfermedad que afecta a mi madre, tal como lo señalan los informes médicos consignados, además de producir el deterioro progresivo de sus funciones mentales superiores…´sobre todo a expensas de la memoria inmediata y de fijación, conservando relativamente la memoria remota, lo cual lleva a una perdida (sic) del juicio y la critica (sic)…´, lo que trae consigo una incapacidad toral (sic) de la referida para atender sus propios asuntos o tomar sus propias decisiones.
Bajo estas condiciones de salud, mi madre vive conmigo, en mi casa ubicada en Calle (sic) El Progreso, Quinta (sic) Las Marías, número 05, sector EL Placer, San Pedro de Los Altos, del estado Bolivariano de Miranda, donde es atendida apropiadamente con la ayuda de mis otros hermanos.
(…omissis…)
DEL PETITORIO
PRIMERO: En virtud de los aciertos anteriores (…) acudo antes (sic) su competente autoridad para solicitar la interdicción legal de mi madre ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, y al efecto solicito se fije oportunidad para que se oiga a los ciudadanos: (…)
SEGUNDO: En cuanto al interrogatorio de mi madre (…) dejo a su prudente autoridad la determinación de las personas y oportunidad para la verificación personal de lo aquí narrado y emitan juicio (…) toda vez que es muy difícil efectuar el traslado mi madre (…)
TERCERO: Se declare la INTERDICCIÓN de la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS (…) en virtud de demostrarse que la referida ciudadana, se encuentra impedida de atender sus propios negocios o asuntos, incluyéndose entre estos el cuidado de su propia persona en todas las tareas que incumban al hombre en relación con sus semejantes (…)
CUARTO: Solicito se me designe como TUTORA PROVISIONAL de mi madre ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, a objeto de que pueda asistir y representar legalmente a la misma mientras sea dictada sentencia definitiva en el presente procedimiento (…)
Por ultimo solicito Ciudadana (sic) Juez (sic) que la presente solicitud de INTERDICCIÓN sea admitida, por el procedimiento establecido (…) y declarados CON LUGAR sus pedimentos. (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Al momento de presentar la solicitud de interdicción, la ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO, acompañó a la misma los siguientes medios de prueba:
Primero.- (Folios 08-10 del expediente) en copia fotostática, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. E-81.171.572 y E-81.171.228, cuya titularidad les corresponden a las ciudadanas MARÍA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA y FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, en su orden; y en copia fotostática, COMPROBANTE DE SOLICITUD expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 28 de marzo de 2023, correspondiente al trámite de prorroga que se encuentra realizando la ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA. Ahora bien, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativa de la identidad de la ciudadana ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA (aquí solicitante) y la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS (presunta entredicha).- Así se establece.
Segundo.- (Folios 11-12 del expediente) en copia certificada, dos (2) CONSTANCIAS DE REGISTRO expedidas por el Consulado de Portugal en Caracas en fecha 31 de enero de 2024, correspondiente al asiento de la Oficina de Registro Civil, de Propiedad y Comercial de Cámara de Lobos, Isla de Madeira en Portugal, la primera correspondiente al acta de nacimiento No. 1455, en la cual se hace constar el nacimiento de una niña que lleva por nombre “FILOMENA NUNES PEREIRA”, hija de los ciudadanos José Nunes Pereira y Luíza Gonçalvez, nacida en fecha 11 de diciembre de 1929; y la segunda correspondiente al acta de nacimiento No. 262, en la cual se hace constar el nacimiento de una niña que lleva por nombre “MARÍA GORETE PEREIRA DOS SANTOS”, hija de los ciudadanos José Dos Santos y Filomena Nunes Pereira, nacida en fecha 7 de junio de 1965. Ahora bien, visto que los referidos documentos no fueron desvirtuados en el proceso, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio como demostrativas de que la ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA DOS SANTOS (aquí solicitante), es hija de la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS (presunta entredicha).- Así se establece.
Tercero.- (Folios 13-14 y 20-21 del expediente) en original, dos (2) CONSTANCIAS DE RESIDENCIA expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, oficina de Registro Civil Parroquial de San Pedro, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de enero de 2024, en la cual se hace constar que la ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA, manifestó bajo fe de juramento que desde el mes de mayo de 1992, habita de forma permanente en la siguiente dirección: “Estado MIRANDA, Municipio GUAICAIPURO, Parroquia SAN PEDRO, Sector (sic) EL PLACER, Calle (sic) EL PROGRESO, Casa (sic) 52 (…)”; y en original, dos (2) CONSTANCIAS DE RESIDENCIA expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, oficina de Registro Civil Parroquial de San Pedro, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de enero de 2024, en la cual se hace constar que la ciudadana FILOMENA NUNES DE SANTOS, manifestó bajo fe de juramento que desde el mes de junio de 1987, habita de forma permanente en la siguiente dirección: “Estado MIRANDA, Municipio GUAICAIPURO, Parroquia SAN PEDRO, Sector (sic) SAN PEDRO DE LOS ALTOS, Calle (sic) VIA POZO DE ROSAS, Casa (sic) FINCA SANTA RITA (…)”. Ahora bien, aunque se desprende de las actas procesales que las documentales bajo análisis no fueron impugnados en el curso del juicio, observa esta juzgadora que las mismas en nada contribuye a la resolución de la presente; en consecuencia, esta juzgadora las desecha y no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 17-19 del expediente) en copia fotostática, INFORME MÉDICO expedido por el Dr. ADLER PUERTA ANTÚNEZ, adscrito a la clínica Centro Médico Docente El Paso en fecha 26 de enero de 2024, correspondiente a la ciudadana FILOMENA NUNES PEREIRA, en el cual hace constar que la prenombrada fue diagnosticada con: “(…) 1.- Deterioro cognitivo mayor GDS: 7/7. 2.- Hipertensión de bata blanca. (…)”; en copia fotostática, INFORME MÉDICO expedido por el Dr. JOSÉ GOMES, en fecha 23 de enero de 2023, correspondiente a la ciudadana FILOMENA NUNES PEREIRA, en el cual se dejó constancia que la prenombrada acudió a consulta por presentar antecedentes patológicos múltiples con afectación importante para realización de actividades; y en original, INFORME MÉDICO NEUROLÓGICO, expedido por el Dr. YSAIAS FIGUEROA, adscrito a la clínica Centro Médico Docente Los Altos, en fecha 27 de enero de 2024, correspondiente a la paciente FILOMENA NUNES PEREIRA, en el cual se dejó constancia que la prenombrada fue diagnosticada por padecer de: “(…) 1. TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR: ENFERMEDADES DE ALZHEIMER AVANZADA (…)”. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados en el proceso, quien aquí suscribe, observa que éstos emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 17 de marzo de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró: “(…) la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS (…) SE DESIGNA COMO TUTORA DEFINITIVA de la entredicha, ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS (…) a su hija ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 17 de marzo de 2025, dictada por el a quo que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS; así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por la ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA, en su condición de hija de la presunta entredicha, quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. A tal efecto, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a fin de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente de la CONSTANCIA DE REGISTRO expedida por el Consulado de Portugal en Caracas en fecha 31 de enero de 2024, correspondiente al asiento de la Oficina de Registro Civil, de Propiedad y Comercial de Cámara de Lobos, Isla de Madeira en Portugal, acta de nacimiento No. 262, en la cual se hace constar el nacimiento de una niña que lleva por nombre “MARÍA GORETE PEREIRA DOS SANTOS”, hija de los ciudadanos José Dos Santos y Filomena Nunes Pereira, nacida en fecha 7 de junio de 1965 (inserta a los folios 15-16 del expediente), y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, se puede constatar que la solicitante ciertamente es hija de la presunta entredicha, quedando de este modo demostrada la legitimación activa de la ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA, para promover la interdicción.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental de la entredicha; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro (04) de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; se evidencia que el a quo fijó para el día 24 de abril de 2024, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales con la finalidad de que fuesen interrogadas en el presente procedimiento, las ciudadanas MARÍA VIEIRA DE DOS SANTOS, MARÍA IRENE GONCALVES DE BRITO, CECILIA GONCALVES FARIA DOS SANTOS y LUCIBEL DA SILVA DOS SANTOS (cursantes a los folios 32-35), quienes fueron hábiles y resultaron contestes al coincidir en que la presunta entredicha tiene Alzheimer y no puede valerse por sí misma; también afirmaron que la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, recibe cuidados de sus hijos, atención médica y tratamiento; en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.
Por otra parte, cursa al folio 36 del expediente, que el a quo acordó interrogar a la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, a fin de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil; dejando el juez a cargo del tribunal constancia de que: “(…) la ciudadana interrogada, se encuentra en cama, aseada con las debidas normas de higiene, buen aspecto general y no tiene ubicación en el tiempo ni en el espacio. El entorno en que se encuentra es de buen trato, con su hija (la solicitante) y la persona encargada de su cuidado (…)”. Ahora bien, del interrogatorio hecho a la presunta entredicha en fecha 25 de abril de 2024, se evidencia que el a quo hizo constar que la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, tiene poco conocimiento del tiempo y espacio, y recibe ayuda y cuidado de personas en su entorno. En tal sentido, siendo que tal interrogatorio es requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio.- Así se precisa.
Asimismo, se verifica de las actas del expediente que, el tribunal de la causa a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ofició al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), con la finalidad de que un médico adscrito a la mencionada institución evalúe a la ciudadana ANA RENGIFO GARCÍA; evidenciándose de las actas del proceso
Aunado a eso, se verifica de las actas del expediente que, el tribunal de la causa a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ofició al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), y a la Dirección Nacional de Salud del estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD), con la finalidad de que un médico adscrito a las mencionadas instituciones evalúe a la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS; evidenciándose de las actas del proceso, (i) INFORME MEDICO realizado por el Dr. (ilegible) adscrito a la dirección de CORPOSALUD, Misión Barrio Adentro del Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 11 de junio de 2024, en el cual expone: “(…) Paciente femenina de 94 años con antecedes de Demencia Senil, Alzheimer y discapacidad Física (sic) motora (en sillas de ruedas), se alimenta bien, la paciente usa pañales desechables porque presentó relajación de esfínteres (…) fecal, duerme mucho durante el día (…)” (inserto al folio 51 del expediente); y, (ii) INFORME MÉDICO realizado por el Psiquiatra Forense GIOVANNI DÍAZ SILVA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Altos Mirandinos, en el cual concluyó que: “(…) la consultante presenta evidencia de demencia debido a la enfermedad de alzheimer de inicio tardío (…) caracterizado por presentar signos y síntomas después de los 65 años, déficit de memoria en grado grave, perdida de las funciones ejecutivas, Aprosexica, deterioro significativo en el lenguaje, pérdida de capacidad visuaperceptual e visoespecial. (…)” (inserto al folio 53),
Con base a la anterior comprobación, el juzgado cognoscitivo por decisión de fecha 17 de marzo de 2025, declaró la interdicción definitiva de la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, designándole como tutora interina a su hija, ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA FIGUEIRA, ya identificadas; en tal sentido, evidenciando esta juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, requiere de la atención diaria por cuanto la misma evidencia signos de demencia debido a la enfermedad de Alzheimer, lo cual la imposibilita valerse por sí misma y tomar decisiones coherentes; es por lo que esta alzada debe declarar procedente la interdicción solicitada, y en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de la tutora definitiva recaída en la persona de la ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.171.572, hija de la entredicha.-Así se decide.
Ahora bien, con vista a la designación como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA, en su carácter de hija de la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, es menester advertir que a fin de que la prenombrada ciudadana pueda ejercer el cargo de tutora, se requiere que haya cumplido todas las formalidades legales para el ejercicio del mismo, incluyendo para ello, que el tribunal le haya otorgado “discernimiento” en su condición de tutora, ya que sólo en los casos en que el cargo de tutores recaiga sobre el cónyuge, padre o madre no necesitan cumplir con tal formalidad; en consecuencia dicha excepción no alcanza a la solicitante por ser hija de la entredicha. No obstante lo anterior, previo al otorgamiento del discernimiento en cuestión el juez de la causa debe ordenar en ejecución del fallo, la constitución del consejo de tutela con arreglo a lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil. Una vez constituido el Consejo de Tutela éste procederá a la designación del protutor quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem, y con ello cumplir los extremos de ley para que ejerza la tutela la solicitante.
Bajo tales consideraciones, este juzgado superior aún y cuando confirma la designación como tutora definitiva a la ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA, advierte que a fin de que la misma pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir los requerimientos que la ley exige para el ejercicio del cargo, por lo tanto, se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dado el parentesco que tiene la solicitante con la entredicha, proceda a constituir el CONSEJO DE TUTELA de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil y una vez constituido se proceda, a designar al PROTUTOR y su SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias para que se libre el discernimiento correspondiente.- Así se establece.
Por último, a fin de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido decreto en el registro civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se precisa.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 81.171.228.
SEGUNDO: Se RATIFICA la designación como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, a la ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.171.572, en su condición de hija de la entredicha.
TERCERO: Se ORDENA al juzgado a quo, que dado el parentesco que tiene la solicitante con la entredicha, proceda a constituir el CONSEJO DE TUTELA de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil; y una vez constituido se proceda al nombramiento del PROTUTOR y al SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias.
CUARTO: A fin de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag*/cm
Exp. 25-10.309