REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
215º y 166º
PARTE ACCIONANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:
PARTE ACCIONADA:
TERCERO INTERESADO:
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2011, bajo el No. 19, Tomo 41-A; representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.871.903.
Abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Sociedad mercantil INVERSIONES DOGARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de julio de 1991, bajo el No. 53, Tomo 4-A.
No constituyeron apoderado judicial en autos.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
25-10.314.
I
ANTECEDENTES.
En fecha 05 de mayo de 2025, el ciudadano JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDÓN, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., asistido por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERÁN, procedió a consignar ante este juzgado superior, solicitud de amparo constitucional contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Mediante auto dictado en fecha 07 de mayo de 2025, este tribunal admitió la solicitud de amparo en cuestión y ordenó notificar mediante boleta a la parte querellada, al tercero interesado y al Ministerio Público, fijando para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del cuarto (4°) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 19 de mayo de 2025, compareció la parte querellante con el objeto de consignar los fotostatos a los efectos de que se libraran las correspondientes boletas de notificación; en efecto, el tribunal mediante auto del 20 de mayo del mismo año, acordó la certificación de los mismos conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 21 de mayo de 2025, el alguacil accidental adscrito a este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada a la parte presuntamente agraviante.
Acto seguido, en esa misma fecha, fue recibido por este tribunal oficio signado con el No. 0855/141 constante de dos (2) folios útiles más un (1) anexo, remitido por la Dra. RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presuntamente agraviante, en el cual manifiesta que “(…) cesó la supuesta violación constitucional (…)”, por cuanto en fecha 14 de mayo de 2025, decretó la nulidad parcial del auto de admisión dictada el 26 de marzo del mismo año, impugnado en el presente amparo constitucional,
Así las cosas, con vista a lo anteriormente expuesto, esta alzada procede a revisar nuevamente la admisibilidad de la pretensión, ello bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO.
Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDÓN, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., asistido por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERÁN, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de marzo de 2025; manifestó –entre otras cosas- lo siguiente:
“Mi representada UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A, con carácter de Arrendataria (sic), tiene suscrito CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la empresa mercantil denominada INVERSIONES DOGARCA,C.A (…) la cual es La (sic) Arrendadora (sic), todo lo cual se evidencia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que aquí anexo (…) debidamente suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias. Los (sic) Altos Mirandinos. Estado Miranda en fecha 17 de Agosto (sic) del año 2022, cuya autenticación de dicho acto quedo (sic) anotada bajo el N° 20, Tomo 104, Folios (sic) 59 hasta 61. Se lee en la CLAUSULA (sic) PRIMERA de dicho Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) lo siguiente: “LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un (1) inmueble que se identifica como local comercial, distinguido con el número DOS (2), ubicado en el nivel Planta (sic) Baja (sic) del Centro Comercial Casa Mía, ubicado en el Kilómetro (sic) veintidós (22) del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; a los efectos del presente contrato dicho local comercial se distinguirá con la sola denominación de inmueble, el cual será destinado exclusivamente a la prestación de servicios de salud, específicamente como centro de consultas médicas, laboratorios y servicios médicos en general.
NARRACION (sic) DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez (sic), es el caso que mi representada SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A. (Arrendataria) (sic) en la relación arrendaticia a que se suscribe el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) antes acompañado con la Letra (sic) “C”, fue demandada por la Arrendadora (sic): SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONS (sic) DOGARCA, C.A, por el Motivo (sic) de: RESOLUCION (sic) DE CONTRATO; por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO (sic) DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…) en el EXPEDIENTE signado con el N° 22.037 (…)
Ahora bien, Ciudadana (sic) Jueza (sic), es el caso que la Demanda (sic) de Resolución (sic) de Contrato (sic), por una supuesta falta de pago pensiones de arrendamiento (lo cual no es cierto), fue admitida conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con los Artículos (sic) 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la citación de la parte demanda (sic) (la cual es mi representada) UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SE (sic) SALUD, C.A en mi persona y en mi carácter de Presidente (sic) de dicha Sociedad (sic) Mercantil (sic), con la finalidad de que yo comparezca ante ese tribunal (…) en el SEGUNDO (2°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, con el objeto de que de (sic) contestación a la demanda (…) lo cual queda demostrado, con el Auto (sic) de Admisión (sic) de la demanda, se dejó de aplicar el artículo 43 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial vigente, y publicada en Gaceta Oficial 40.418 del 23 de Mayo (sic) del año 2.014, en el cual se señala, que el procedimiento a seguir en caso de arrendamientos comerciales, será el del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil; y al Admitir (sic) el Tribunal (sic) de la causa, la Demanda (sic) de Resolución (sic) de Contrato (sic) con la aplicación del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) esta (sic) convalidando la aplicación de un procedimiento indebido, como lo es el contemplado en el Artículo (sic) 33 citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (juicio Breve (sic)), y en que los lapsos son mucho más cortos para la defensa, y en consecuencia viola el debido proceso a que tienen derecho mi representada SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A
(…omissis…)
En virtud de que el Auto (sic) de Admisión (sic), dictado por la JUEZ: RUTH GUERRA MONTAÑEZ del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL, en el Juicio (sic) contentivo de la Demanda (sic) de Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), y que cursa en el EXPEDIENTE N° 22.037 de la nomenclatura de ese juzgado, contra mi representada UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SALUD, C.A al ser admitido por un procedimiento indebido, como lo es por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que refiere al Procedimiento (sic) Breve (sic) contemplado en los artículo 881 y siguientes del código (sic) de Procedimiento Civil, viola a mi representada el debido proceso, que señala la Constitución Bolivariana de Venezuela en su Artículo (sic) 49, Recurso (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) que fundamento en el Artículo (sic) 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Recurso (sic) de Amparo (sic) que acciono (sic) en virtud de que el Auto (sic) de Admisión (sic) dictado por la Juez (sic) de instancia antes señalada, en el Juicio (sic) de Resolución (sic) de Contrato (sic) que cursa con mi representada en dicho juzgado en el EXPEDIENTE 22.037 lesiona el derecho constitucional al debido proceso de mi representada (…)
(…omissis…)
Finalmente, solicito a este Tribunal Superior, admitir la presente solicitud de Amparo (sic) Constitucional (sic), con la tramitación que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho (sic) y garantías Constitucionales, a los fines de que a la Ciudadana (sic) Juez (sic), RUTH GUERRA MONTAÑEZ, juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic), le sea ordenado revocar el auto de admisión de la demanda de Resolución (sic) de Contrato (sic) presentada por la Arrendadora (sic): INVERSIONES DOGARCA, C.A contra mi representada (Arrendataria (sic))UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A, y en consecuencia admitir la demanda conforme a lo establecido en el segundo aparte del Artículo (sic) 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial (…)”. (Resaltado del texto)
III
DEL AUTO PRESUNTAMENTE LESIONADOR.
Mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se expuso lo siguiente:
“Recibida la anterior demanda procedente del sistema de distribución de causas, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuere presentada por los abogados en ejercicios CAROLINA BARREIROS SUAREZ y FERNANDO JOSÉ BARREIROS RODRÍGUEZ (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil “INVERSIONES DOGARCA, C.A” (…) quien suscribe observa, que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (sic),se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto ene l artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, empresa “UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A.” (…) en la persona de su presidente ciudadano JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDON (…) con la finalidad de que comparezca ante este tribunal (…) en el SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, en el horario destinado al Despacho (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional; y en tal sentido observa lo siguiente:
En el caso de marras se pretende la protección de los derechos y garantías constitucionales de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., por la presunta violación del derecho a la defensa, y debido proceso, transgredidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el auto proferido el 26 de marzo de 2025. En efecto, debe tenerse presente que el tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el tribunal superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “(…) En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Así las cosas, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura judicial de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda es precisamente este juzgado superior, por lo que debe considerarse que efectivamente la competencia, encuadra en el referido artículo, razón por la que esta superioridad es COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer de la solicitud de amparo constitucional contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de marzo de 2025; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, se aprecia que de los alegatos expuestos en el escrito libelar que el ciudadano JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDÓN, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., sostuvo que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien mediante auto de fecha 26 de marzo de 2025, admitió la demanda que por resolución de contrato fuere incoada en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES DOGARCA, C.A., a través de las reglas del procedimiento breve previstas en el artículo 81 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la remisión expresa que hace el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; señalando a tal efecto, que por cuanto el inmueble arrendado es un local comercial, se debió admitir la demanda conforme al procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual remite a las reglas del juicio oral contenidas en el código adjetivo civil. Por consiguiente, solicitó que fuera declarado con lugar la pretensión de amparo constitucional, ordenándose al tribunal querellado, la revocatoria del auto impugnado.
En este sentido, se advierte que si bien este tribunal superior en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la acción, y como consecuencia de ello se inició el trámite del proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del alto juzgado del 29 de junio de 2012, Exp. N° 10-0980, entre otras).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en la sentencia N° 57/2001, del 26 de enero de 2001, caso: Madison Learning Center, C.A., reiterada por la misma Sala en fecha 27 de julio de 2015, Exp.- 15-0654, señaló lo siguiente:
“(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción(…)”.(Resaltado añadido)
Por consiguiente, visto que las causales de admisibilidad de las acciones de amparo son de orden público y, por tanto, revisables en todo estado y grado del proceso, incluso, en la oportunidad para la sentencia de fondo, aun cuando previamente se haya hecho pronunciamiento favorable sobre la admisión del amparo, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”. (Resaltado de este tribunal)
Por interpretación de la anterior norma, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En otras palabras, las acciones constitucionales no han de ser tramitadas cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, en el bien entendido que la cesación puede tener origen no sólo en la restitución del accionante en el goce efectivo del derecho o en la desaparición de la amenaza, sino también en la modificación o desaparición del supuesto fáctico o jurídico en que el accionante asentaba el derecho o garantía presuntamente conculcados o amenazados.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad, expresamente contenida en la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en la decisión N° 2302 de esa Sala, del 21 de agosto de 2003, (Caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), reiterada por la misma Sala en sentencia No. 018 de fecha 11 de febrero de 2020, expediente No. 17-0421, en la cual se señaló que:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente Inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”. Sentencia ratificada con el fallo N.° 972 del 27 de julio de 2015 (caso: “Industria Metalmecánica Epotmetal, C.A.”) (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, en el presente caso, con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial ya citados, esta alzada observa que ciertamente la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., intentó la presente acción contra el auto proferido en fecha 26 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la causa signada con el No. 22.037 (de la nomenclatura intenta de icho tribunal), en el cual, a su juicio, se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, al ordenarse la sustanciación y tramitación de la pretensión libelar, a través de las reglas previstas en el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que en fecha 21 de mayo de 2025, se recibió ante este tribunal, oficio No. 0855/141 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual informa a esta alzada lo siguiente:
“(…) es importante dejar establecido que este tribunal mediante auto expreso de fecha 14 de mayo de 2025, decretó la NULIDAD PARCIAL del auto de admisión de la demanda de fecha 26 de marzo del mismo, sólo en lo que respecta al trámite del procedimiento, y en consecuencia se ordenó darle tramite a la demanda incoada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al efecto conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrada (sic) CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; a cuyo fin se le anexa copia certificada del auto de dictado en fecha 14 de mayo de 2025.
En tal sentido, considera quien aquí suscribe que con las actuaciones antes expuestas, cesó la supuesta violación constitucional fundamento de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDON, quien actúa en su carácter de presidente de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD C.A, por lo cual solicito a esa superioridad declare sin lugar la acción propuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales (…)" (resaltado añadido).
Aunado a lo anterior, se observa que el tribunal querellado remitió a esta alzada en copia certificada, AUTO dictado en fecha 14 de mayo de 2025, en el expediente No. 22.037, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES DOGARCA, C.A., contra la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., en el cual dispone expresamente lo siguiente (ver folios 78-83 del expediente):
“(…) Se decreta la NULIDAD PARCIAL del auto de admisión de la demanda de fecha 26 de marzo de 2025, sólo en lo que respecta al trámite del procedimiento; y como consecuencia de ello, se ordena darle tramite a la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD C.A (…) con la finalidad de que comparezca ante este tribunal (…) dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, en el horario destinado al despacho, con el objeto de que de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA incoada en su contra (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, partiendo del hecho de que el auto de admisión de la demanda dictado por la parte presuntamente agraviante en fecha 26 de marzo de 2025, en el cual se aplicó la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenado con el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, fue lo que ocasionó, según afirma la parte accionante, la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso que contiene el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se puede advertir entonces que la pretensión deducida en la presente acción se satisfaría, lógicamente, con una respuesta revocatoria o nulidad de dicho acto.
Así las cosas, con atención a lo delatado anteriormente en este fallo, puede válidamente concluir esta alzada que el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2025, por el tribunal de la causa en el expediente No. 22.037, al decretar nulidad parcial del auto de impugnado en fecha 26 de marzo de 2025, sólo en lo que respecta al trámite del procedimiento, y como consecuencia de ello, ordenó darle tramite a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual era el fin de la pretensión de amparo intentada, se puede entonces concluir que surgió una pérdida de vigencia de lo argüido en el amparo, por lo que se precisa que, en la oportunidad en que el tribunal querellado dictó el referido auto del 14 de mayo de 2025, cesó el hecho que podía haber producido la lesión constitucional invocada en éste amparo.
En tal sentido, en el caso de autos, la presente acción no cumple con el requisito que exige la actualidad de la lesión o amenaza alegada, ello debido –se repite- que el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2025, por la parte presuntamente agraviante, atiende de forma directa la pretensión de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., por lo que la posible amenaza del derecho al debido proceso y a la defensa cesó, motivo por el cual, quedó evidenciado que operó, en el presente caso, el supuesto de inadmisibilidad previsto en el cardinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por consiguiente, resulta INADMISIBLE - sobrevenidamente- la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la prenombrada empresa contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, tal y como así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.- Así se decide.
En este mismo orden, respecto a la condenatoria en costas en el presente proceso, resulta oportuno traer a colación el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo contentivo se indica lo siguiente:
Artículo 33.- “Cuando se trate de quejas contra particulares se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar. No habrá interposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”. (Resaltado de esta Alzada)
Asimismo, encontramos que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se entiende que una persona ha actuado con mala fe o con temeridad, a saber: 1. Cuando deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas, 2. Cuando maliciosamente alteren u omita hechos esenciales a la causa y 3. Cuando obstaculicen de una manera ostensible y reiterada del desenvolvimiento normal del proceso; al respecto, también encontramos que la Sala Constitucional ha indicado en reiteradas oportunidades, que un accionante temerario es aquél que ha activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o probidad, y en tal sentido nos permitimos traer a colación la decisión que fue proferida por la mencionada Sala en fecha 4 de noviembre de 2003 (expediente N° 02-2275), pues de su contenido se desprende lo siguiente:
“(…) se evidencia que la condenatoria en costas recaería, en todo caso, sobre el litigante temerario, tal y como lo sostuvo esta Sala en el siguiente caso, al referirse al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: (…) La anotada disposición normativa regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.
Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, que ningún obstáculo existe para los particulares que sean condenados en costas procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos, la afirmación no obstante – de acuerdo con lo que exponen- parece ser distinta cuando la parte victoriosa es un ente integrante de la Administración Pública, como lo es el mencionado Instituto, en cuyo caso –aseguraron- debía proceder la condenatoria en costas a su favor, lo cual constituye uno de sus alegatos. Sin embargo, erraron los referidos abogados cuando sostuvieron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el sistema objetivo de la condena en costas en el proceso civil, al proceso de amparo del que conocía, toda vez que la aludida disposición normativa precisa su aplicación en procesos de otra índole (…) Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria (...) juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez (Sentencia n° 1643 de esta Sala, del 17 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Arteaga y otros).
(…omissis…)
Como se observa, en materia de amparo constitucional, el legislador estableció el sistema subjetivo de la condenatoria en costas, por lo que no basta con el vencimiento total sino que su imposición requiere además, que se trate de una accionante temerario, esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye “una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170.2º del Código de Procedimiento Civil”, tal y como lo sostuvo esta Sala al referirse a la “temeridad sobrevenida”, en la sentencia n° 147 del 13 de febrero de 2003, caso: Beatriz Montero Arévalo (…) Visto lo anterior, esta Sala no evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte del presunto agraviado y, por ende, no procede la condenatoria en costas, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales citados ut supra. Así se decide (…)”. (Resaltado de esta Alzada)
Así las cosas, siendo que la declaratoria de inadmisibilidad se produjo de manera sobrevenida ante esta instancia, y motivado a que no cursan en autos elementos que puedan hacer suponer que la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., aquí querellante, haya acudido ante la administración de justicia basada en motivos fútiles, temerarios o maliciosos, a fin de interponer la presente acción; aunado a que en materia de amparo constitucional se aplica un sistema subjetivo de condenatoria en costas, por lo que no basta con el vencimiento total sino que tal condenatoria requiere que se trate de un accionante temerario, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que en el presente caso no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito.- Así se precisa.
VI
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDÓN, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., asistido por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERÁN, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Siendo que la declaratoria de inadmisibilidad se produjo de manera sobrevenida y motivado a que no cursan en autos elementos que puedan hacer suponer que la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., aquí querellante, haya acudido ante la administración de justicia basado en motivos fútiles, temerarios o maliciosos, a fin de interponer la presente acción, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena la notificación del presente fallo a la parte querellante, a través de los medios tecnológicos de información y comunicación suministrados en autos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticincos (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp. Nº 25-10.314.
|