REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º


PARTE DEMANDANTE:










APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:








APODERADO JUDICIAL DE ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, JUNIOR JOSÉ MONTAÑEZ SANTAELLA:

APODERADO JUDICIAL DE JOSÉ DIONISIO GUILLEN HERNÁNDEZ:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Sociedad mercantil MULTI INVERSIONES 20, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el No. 02, Tomo 77-A, representada por su presidente, ciudadano PEDRO JOSÉ DUQUE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.954.918.

Abogadas en ejercicio MARJORIE AYIN VILLAFAÑE y LILIAN UZCATEGUI PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 217.313 y 68.065, respectivamente.

Ciudadanos ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, JUNIOR JOSÉ MONTAÑEZ SANTAELLA y JOSÉ DIONICIO GUILLEN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.936.676, V-22.560.215 y V-11.991.015, respectivamente.

Abogado en ejercicio NELSON ABDÓN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.055.


No constituyó apoderado judicial en autos.


ACCIÓN REIVINDICATORIA.

25-10.273.




I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON ABDÓN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y JUNIOR JOSÉ MONTAÑEZ SANTAELLA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de a Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de diciembre de 2024, a través de la cual se declaró “(…) la CONFECIÓN (sic) FICTA de la parte demandada ciudadano JOSE DIONICIO GUILLEN HERNANDEZ (…) CON LUGAR la demanda (…)” que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere intentada por la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES 20, C.A., contra los prenombrados y el ciudadano DIONICIO GUILLEN HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, ordenándose la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto del litigio.
En fecha 20 de enero de 2025, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes; constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho; asimismo, este tribunal dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar y su posterior reforma, presentados en fecha 31 de octubre de 2023 y 01 de febrero de 2024, respectivamente, por las abogadas en ejercicio DIONICIO GUILLEN HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES 20, C.A., procedieron a demandar a los ciudadanos ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, JUNIOR JOSÉ MONTAÑEZ SANTAELLA y JOSÉ DIONICIO GUILLEN HERNÁNDEZ, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que desde el 30 de enero de 2023, los ciudadanos ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, JUNIOR JOSÉ MONTAÑEZ SANTAELLA, ocupan un local comercial situado en la avenida Ayacucho, identificado con el número y letra 144-B, y que el ciudadano JOSÉ DIONICIO GUILLEN HERNÁNDEZ, se encuentran ocupando ilegítimamente por orden de la ciudadana FLOR ELENA GONZÁLEZ DE DEL TORO, quien en forma fraudulenta le dio en arrendamiento, construcciones y terreno que forma parte de una mayor extensión, según lotificación con la siguientes dimensiones y linderos: con una superficie de setecientos cincuenta y un metros cuadrados con treinta y tres centímetros (751,33 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: “NOR-OESTE: en una extensión de TREINTA Y OCHO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (sic) (38,80 M), con un inmueble que fue de Lucrecia Rojas, hoy de Gilberto Espinoza; SUR-ESTE: en TREINTA Y NUEVE METROS CON CATORCE CENTÍMETROS (39,14 M), con un inmueble que e so fue de Elpidio Volcan; NOR-ESTE: En DIECINUEVE METROS CON CUARENTA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (sic) (19.45 M), CON Calle (sic) Ayacucho y SUR-ESTE: en DIECINUEVE METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (19,17 M) con un inmueble que es o fue de Giuseppe Anzalone”.
2. Que la parcela unificada quedó identificada por la Dirección de Planificación Urbana de Santa Teresa con el N° 144-A y se identifica con el N° 151101U01008, y número de registro C/0753-2014, propiedad de su representada, según documentos de propiedad protocolizados ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 4 de julio de 2012, el primero inscrito bajo el No. 2012.324, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 230.13.4.1.597, y correspondiente al libro de folio real del año 2012; el segundo inscrito bajo el No. 2012.323, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 230.13.4.1.596, y correspondiente al libro de folio real del año 2012; y el tercero inscrito bajo el No. 2012.322, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 230.13.4.1.595, y correspondiente al libro de folio real del año 2012; y según documento de lotificación protocolizado ante el mismo registro en fecha 29 de agosto de 2014, bajo el No. 33, folios 287 del Tomo 5.
3. Que dentro de la extensión de terreno se encuentran dos (2) inmuebles en uso comercial, siendo el primero en posesión ilegítima de los ciudadanos ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y JUNIOR JOSÉ MONTAÑEZ SANTAELLA, enclavada en un área de noventa metros cuadrados con ochenta y un decímetros (90,81 mts2), alinderado de la manera siguiente: “NORTE: con local 144-A, Iglesia Evangelica Jehova Yire; SUR: con local 144-C, frutería; ESTE: con calle Ayacucho; y, OESTE: con familia Flor Yesenia y Edwin Jose del Toro Guerrero, parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda”.
4. Que el segundo inmueble arrendado ilegítimamente al ciudadano JOSÉ DIONICIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, está construido sobre un área de terreno de noventa y cuatro metros cuadrados con treinta y nueve decímetros (94,39 mts2), del local comercial con número y letra 144-C, alinderado de la manera siguiente: “NORTE: con local 144-B, Carnicería; SUR: con local comercial sin identificar; ESTE: con calle Ayacucho; y, OESTE: con terreno desocupado, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda”, quienes suscribieron de forma privada sin contar con la autorización de los propietarios del inmueble.
5. Que en fecha 4 de septiembre de 2023, solicitaron la entrega de los inmuebles a los ocupantes precarios de los mismos, quienes presumen una cualidad de arrendatarios que los propietarios desconocen en virtud de contratos privados y acuerdos verbales celebrados con la ciudadana FLOR ELENA GONZÁLEZ DE DEL TORO, quien no posee cualidad para arrendar, pero se niegan a desocupar.
6. Fundamentó su demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 338 y 548 del Código Civil.
7. Que por las razones de hecho y de derecho invocadas, procede a demandar a los ciudadanos JOSÉ DIONICIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y JUNIOR JOSÉ MONTAÑEZ SANTAELLA, a fin de que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en: “(…) La REIVINDICACION (sic) de los inmuebles debidamente desocupados de personas y cosas de los inmuebles para uso comercial situados en la Avenida (sic) Ayacucho, local 146-B, y 146-C, ambos ubicados en Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipios Independencia del estado Bolivariano de Miranda (…)”.
8. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00).

PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, el abogado en ejercicio NELSON ABDÓN SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y JUNIOR JOSÉ MONTAÑEZ SANTAELLA, mediante escrito consignado en fecha 29 de abril de 2024, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos, sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice la demanda intentada en contra de sus representados, por reivindicación de un inmueble identificado con el No. 146-B, que forma parte de una mayor extensión de terreno según documento de propiedad protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de julio de 20152, inscrito bajo el No. 2012.324, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 230.13.4.1.596.
2. Que es falso de toda falsedad que los demandados ocupantes del local objeto del presente litigio se encuentran en el mismo como invasores, ni que no tengan derecho para ocupar el mismo, y por ello, tampoco es cierto que tengan que restituir y entregar el inmueble sin plazo alguno.
3. Que en fecha 25 de julio de 2023, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en solicitud N° 212-2023, otorgó justificativo de testigos a favor de la ciudadana ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, sobre la posesión de un local comercial distinguido con el No. 144-B, con un área de ciento catorce metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (114,92 mts2), ubicado en la calle Ayacucho, casco central, parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
4. Que hay discrepancias o diferencias en los linderos y dimensión del terreno identificado por la parte actora, y que desde el momento que ocurrió la compra venta se dio una inicial en condición de arras y que la cantidad adeudada sería cancelada en 180 días después de la firma, pero se pregunta el por qué la parte actora no presenta el documento de libelar del compromiso de venta a plazo.
5. Que la parte actora jamás ha tenido el dominio de la cosa controvertida, sino sus poderdantes; y solicitó que la parte actora presente los documentos de aclaratoria de medidas y linderos, planos, mensura actualizados y la declaración de herederos únicos y universales que corresponde al inmueble ubicado en la calle Ayacucho No. 146-B, así como la respectiva declaración ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
6. Por último, solicitó que la demanda intentada sea declarada sin lugar con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Por último, es de precisar que de la revisión a los autos el ciudadano JOSÉ DIONICIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, no compareció por medio de si ni por apoderado judicial alguno a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.- Así se precisa.




III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora conjuntamente con el escrito libelar y su posterior reforma, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 5-8, I pieza del presente expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectum videndi, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara en fecha 26 de octubre de 2023, anotado bajo el No. 27, Tomo 43, a través del cual se acredita a las abogadas en ejercicio MARJORIE AYING VILLAFAÑE y LILIAN UZCATEGUI PAREDES, como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES 20, C.A. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, ello como demostrativo de la representación en juicio de la parte demandante.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 9, I pieza del presente expediente) en copia fotostática, REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. J293587212, cuya titularidad le corresponde a la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES 20, C.A.; ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo del domicilio fiscal de la parte demandante en el presente juicio.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 10-53, I pieza del presente expediente) en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES 20, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el No. 02, Tomo 77-A, a través del cual se desprende que la representación legal de la empresa está a cargo del presidente quien durará en su cargo un periodo de cinco (5) años; en copia fotostática, siete (7) ACTAS DE ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS de la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES 20, C.A., todas inscritas ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara: (i) Asamblea de fecha 15 de febrero de 2007, en la cual se venden acciones, se reforman las cláusulas quinta y octava de los estatutos, y se designa al sustituto del vicepresidente, inscrita el 13 de marzo de 2007, bajo el No. 08, Tomo 14-A; (ii) Asamblea de fecha 6 de agosto de 2008, en la cual se venden acciones, se nombra una nueva junta directiva y se reforman los estatutos sociales de la empresa, inscrita el 14 de octubre de 2008, bajo el No. 12, Tomo 82-A; (iii) Asamblea de fecha 12 de mayo, en la cual se modifican las cláusulas 7°, 8° y 12° de los estatutos sociales de la empresa, y se nombra a un administrador, inscrita el 7 de julio de 2009, bajo el No. 22, Tomo 49-A; (iv) Asamblea de fecha 23 de agosto de 2010, en la cual se deliberan sobre los estados financieros, balance general y estado de resultados de los ejercicios económicos de los años 2006 al 2009, inscrita el 22 de noviembre de 2010, bajo el No. 22, Tomo 94-A; (v) Asamblea de fecha 11 de mayo de 2012, en la cual se cambia la dirección fiscal, inscrita el 6 de junio de 2012, bajo el No. 36, Tomo 50-A; (vi) Asamblea de fecha 18 de diciembre de 2013, en la cual se modifica la cláusula décima primera y se ratifica al comisario, inscrita el 25 de febrero de 2014, bajo el No. 12, Tomo 11-A; y, en copia certificada, (vii) Asamblea de fecha 30 de junio de 2022, en la cual –entre otros puntos- se aumenta el capital social y se ratifica la junta directiva por un plazo de diez (10) años, quedando designado para el cargo de presidente al ciudadano PEDRO JOSÉ DUQUE GÓMEZ, inscrita el 29 de noviembre de 2022, bajo el No. 15, Tomo 74-A. Ahora bien, siendo que las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la representación legal de la empresa MULTI INVERSIONES 20, C.A., parte demandante en el presente juicio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 54-62, I pieza del presente expediente) en original, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de julio de 2012, quedando inscrito bajo el No. 2012.324, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 230.13.4.1.597; a través del cual el ciudadano SALVATORE ANZALONE LO MONACO, actuando en carácter de apoderado de los ciudadanos GIUSEPPE ANZALONE CORDARO y LUCIA LO MONACO DE ANZALONE, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES 20, C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas consistentes en paredes de bloques y bases d concreto armado, distinguido con el número de Catastro 15-11-01-U01-008-047-000-000-000-000, con una superficie de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (334,39 mts2), ubicado con frente a la calle San Rafael de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; y en original, DOCUMENTO DE UNIFICACIÓN DE INMUEBLES debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de agosto de 2014, quedando inscrito bajo el No. 33, Tomo 5, folio 287; a través del cual la administradora de la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES 20, C.A., ha decidido unificar dos lotes de terreno contiguos de su propiedad, el primero constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida que consta de paredes de adobones, techos de tejas, piso de cemento y compuesta por varias habitaciones, situada frente a la calle Ayacucho de la población de Santa Teresa del Tuy, con una superficie de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (248,08 mts2), identificado con el No. 144; y el segundo constituido por un lote de terreno contiguo al anterior con una superficie de quinientos nueve metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (509,25 mts2). Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión merecen plena fe de su contenido por cuanto fueron otorgados por un funcionario autorizado, aunado a que no fueron tachados en su debida oportunidad, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES 20, C.A. –aquí demandante-, es la propietaria de los referidos inmuebles sobre el cual se encuentran las bienhechurías que se pretenden reivindicar mediante la presente acción.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 63-67-, I pieza del presente expediente) en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 21 de abril de 2016, correspondiente al causante JOSÉ NICOLÁS DUQUE GIRALDO; y en copia fotostática, REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. J406929239, cuya titularidad le corresponde a la SUCESIÓN JOSÉ NICOLAS DUQUE GIRALDO; y en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-23.734.221, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana YANETH FLOREZ BARONA. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que de las mismas no se desprende ningún elemento probatorio para la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 75-78, I pieza del presente expediente) en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la ciudadana FLOR YESENIA GONZÁLEZ DE DEL TORO, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y los ciudadanos ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y JUNIOR JOSÉ MONTAÑEZ SANTAELLA, en su carácter de “LOS ARRENDATARIOS”, sobre un local comercial identificado con el No. 146-B, ubicado en la avenida Ayacucho, Santa Teresa del Tuy, del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de cuatrocientos dólares americanos (USD $400), por un plazo de cinco (5) años contados a partir del 30 de enero de 2023 al 30 de enero de 2024. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 79-131, I pieza del presente expediente) en copia certificada, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), en ocasión a la denuncia N° DNPDI/11718/23, formulada por la ciudadana LILIAN COROMOTO UZCATEGUI PAREDES, en su carácter de apoderada de la empresa MULTI INVERSIONES 20, C.A., contra la ciudadana ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, entre las cuales cursan las siguientes: (i) Acta de audiencia levantada el 14/09/2023, en la cual se hace constar la comparecencia de las partes y la imposibilidad de llegar a algún acuerdo; y, (ii) Acta de audiencia levantada el 04/09/2023, en la cual se hace constar la comparecencia de las partes en el local comercial ubicado en la Av. Ayacucho local 146-B, Santa Teresa del Tuy, en cuya oportunidad la denunciada afirmó tener contrato privado de arrendamiento con el ciudadano Edwin del Toro, quien les indicó mantener una relación laboral con el propietario del inmueble; sin embargo, no fue posible llegar a un acuerdo y se fijó una nueva audiencia; y en original, RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA dictada por el Coordinadora Regional del estado Bolivariano de Miranda de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) en fecha 15 de septiembre de 2023, en la cual se concluye que se da por terminado el procedimiento, quedando agotada la vía administrativa, y por tanto, habilitada la parte denunciante para solicitar en sede jurisdiccional la medida cautelar de secuestro. Ahora bien, en vista que el contenido de los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron desvirtuados en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, ello como demostrativa de que las apartes acudieron a dicha instancia a fin de solucionar un conflicto, lo cual no fue posible por la vía conciliatoria, por lo que se habilitó la vía judicial.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 142, I pieza del presente expediente) en copia fotostática, PLANO cuya descripción se encuentra mutilada, por lo que al no ser posible verificar su autenticidad se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas junto a la demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte codemandada, ciudadanos ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y VÍCTOR JOSÉ MONTAÑEZ SANTAELLA, conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda hicieron valer únicamente la siguiente documental:
Único.- (Folios 179-188, I pieza del expediente) marcada con la letra “A”, en copia certificada, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de julio de 2023, previa solicitud de la ciudadana ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, en la cual se hace constar el testimonio de los ciudadanos Larry José Marcano Rivas y Kenny José Marcano Rivas, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante, que es cierto y les consta las mejoras y bienhechurías realizadas por un monto de treinta mil dólares americanos (USD $30.000), en un local comercial “…distinguido con el N° 116 B (…) ubicada en: Calle (sic) Ayacucho Casco Central N° 316 B Parroquia Santa Teresa (…)”. Ahora bien, la parte actora promovió en el lapso probatorio las testimoniales de los testigos ut supra referidos, compareciendo únicamente el ciudadano KENNY JOSÉ MARCANO RIVAS, quien en su deposición (ver folios 219-220, I pieza), afirmó que fue contratado para realizar trabajos de albañilería en el local N° 144-B, por el ciudadano “Junior Montañez”, y no por la ciudadana ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, lo cual contradice la declaración sostenida en el presente instrumento, por lo que esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha declaración por las contradicciones en que incurrió el testigo, y no le confiere ningún valor probatorio a la instrumental bajo análisis.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadanos ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y VÍCTOR JOSÉ MONTAÑEZ SANTAELLA, promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 179-188, I pieza del expediente) marcada con la letra “A”, en copia certificada, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de julio de 2023, previa solicitud de la ciudadana ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, en la cual se hace constar el testimonio de los ciudadanos Larry José Marcano Rivas y Kenny José Marcano Rivas, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante, que es cierto y les consta las mejoras y bienhechurías realizadas por un monto de treinta mil dólares americanos (USD $30.000). Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte demandada conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 213-214, I pieza del expediente) en copia fotostática, REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales se observan trabajos de albañilería y remodelación de un local; sin embargo, en vista que no puede quien aquí suscribe verificar la autenticidad de la documental en cuestión, ni verificar si las mismas ese corresponden con los inmuebles objeto del litigo, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: la parte codemandada promovió la testimonial de los ciudadanos LARRY JOSÉ MARCANO RIVAS y KENNY JOSÉ MARCANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.564.398 y V-15.540.831, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:

En fecha 19 de julio de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano KENNY JOSÉ MARCANO RIVAS (folios 219-220, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿si fue contratado por la señora Elizabeth Marquez Gutiérrez, antes plenamente ubicado en la calle Ayacucho N° 144-B, para que realizara los trabajos de albañilería, espesificamente (sic) la construcción de un local. CONTESTO (sic): Por el señor Junior Montañez. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que si los materiales utilizados en la construcción fueron adquiridos totalmente por la señora Elizabeth Marquez Gutiérrez CONTESTO (sic): No por Junior Montañez. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que si durante el tiempo que duro (sic) la construcción del local comercial se presentó alguna persona, alegando poseer algún derecho sobe (sic) el mismo, o sobre la propiedad del terreno. CONTESTO (sic): Negativo (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por el ciudadano KENNY JOSÉ MARCANO RIVAS, no guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por acción reivindicatoria, aunado a que no se encuentra respaldada por ninguna otra probanza cursante en autos, evidenciándose además que las preguntas fueron formuladas de manera sugestivas o inducidas, es decir, que sugieren una respuesta específica. En efecto, siendo que el testigo antes identificado no depone con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y lo desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Por último, respecto al testigo LARRY JOSÉ MARCANO RIVAS, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal la oportunidad para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, el mismo no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2024, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, y partiendo de los criterios jurisprudenciales antes expuestos y de las normas precedente, la acción vendrá determinada por la comprobación de los supuestos ut-supra identificados; siendo entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; a quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En cuando a la PROPIEDAD DEL INMUEBLE A REIVINDICAR, a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, DOCUMENTOS DE PROPIEDAD debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, de fecha cuatro (04) de julio de 2012, inscrito bajo el número 2012.324, Asiento Registral 1 (…) Consecuentemente, se puede así probar el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar anteriormente descrito, dando cumplimiento al primer requisito; que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación. Así se precisa.-
En cuando a la POSESIÓN INDEBIDA DE LA PARTE DEMANDADA, se observa que los propios demandados admiten poseer el inmueble demandado en reivindicación. Sobre este supuesto, existe en las actas prueba ya que el defensor judicial de los ciudadanos ELIZABETH MARQUEZ GUTIERREZ y JUNIOR JOSE MONTAÑEZ SANTAELLA, en su escrito de contestación a la demanda, si bien se limitó a realizar una negación genérica de los hechos expuestos en el escrito libelar, indicó a su vez que (…) lo que permite entonces inferir que los prenombrados ciudadanos ciertamente está (sic) en posesión del bien objeto a reivindicar, y por tanto, ambas partes están conteste en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito (IDENTIDAD DE LA COSA) de la acción reivindicatoria. Así se precisa.
Aunado a ello, se observa que en el escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos ELIZABETH MARQUEZ GUTIERREZ y JUNIOR JOSE MONTAÑEZ SANTAELLA (…) éstos anexan copia simple del justificativo evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de a Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, signado con el N° 212-2023, a favor de la ciudadana ELIZABETH MARQUEZ GUTIERREZ, ello permite inferir que la mencionada ciudadana, ciertamente está en posesión del inmueble tantas veces mencionado, sin justo título. Tampoco promovieron ninguna probanza durante el juicio que no sólo respaldara las afirmaciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, sino que además no lograron demostrar título alguno que evidencie la razón o justificación jurídica que los autorizara a poseer el inmueble objeto de la litis, por lo que carecen de legitimidad para poseer, ya que poseen el inmueble sin ser los propietarios del bien, en consecuencia, quien decide, encuentra suficientemente cumplido el tercer requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria (QUE LA ACCIÓN VAYA DIRIGIDA CONTRA EL DETENTADOR O POSEEDOR DE LA COSA Y QUE ÉSTE A SU VEZ NO TENGA DERECHO SOBRE EL BIEN).- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, este juzgador verificando que se han demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, es decir, el derecho de propiedad de la reivindicarte; la posesión indebida de cosa reivindicada por parte de los demandados y la identidad de la cosa reivindicada, por lo que considera forzoso declarar PROCEDENTE la acción reivindicatoria intentada por (…) la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTI INVERSIONES 20, C.A, contra los ciudadanos ELIZABETH MARQUEZ GUTIERREZ, JUNIOR JOSE MONTAÑEZ SANTAELLA y JOSE DIONICIO GUILLEN HERNÁNDEZ, planamente identificados en autos.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) DECLARA: PRIMERO: la CONFECIÓN (sic) FICTA de la parte demandada ciudadano JOSE DIONICIO GUILLEN HERNÁNDEZ (…) SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCION (sic) REIVINDICATORIA interpuesta por las ciudadanas LILIAN COROMOTO UZCATEGUI PAREDES Y MARJORIE AYING VILLAFAÑE (…) en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTI INVERSIONES 20, C.A, contra los ciudadanos ELIZABETH MARQUEZ GUTIERREZ, JUNIOR JOSE MONTAÑEZ SANTAELLA y JOSE DIONICIO GUILLEN HERNÁNDEZ (…) en consecuencia SE ORDENA a los ciudadanos antes mencionados a restituir dos inmuebles identificados como local 144-B y 144-C, que forma parte de una mayor extensión de terreno (lotificada) identificado 144-A, ubicado en la Avenida (sic) Ayacucho de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, los cuales son propiedad de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTIINVERSIONES (sic) 20, C.A (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 13 de febrero de 2025, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y JUNIOR JOSÉ MONTAÑEZ SANTAELLA, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual luego de una síntesis de las actuaciones cursantes en el presente expediente, y una transcripción parcial de la parte dispositiva del fallo apelado, indicó que la sentencia apelada no consideró ni evaluó las pruebas aportadas al escrito de contestación a la demanda, dejando de lado la realidad de que actualmente y desde hace mucho tiempo los ciudadanos Edwin José del Toro Gutiérrez y su cónyuge Flor Yesenia González de Del Toro, se encuentra en posesión de esas bienhechurías, quienes –a su decir- suscribieron contratos de arrendamiento con sus representados al tener la cualidad de poseedores, lo que se le conoce en la zona como propietarios. Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida, y se declare sin lugar la demanda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de diciembre de 2024, a través de la cual se declaró“(…) la CONFECIÓN (sic) FICTA de la parte demandada ciudadano JOSE DIONICIO GUILLEN HERNANDEZ (…) CON LUGAR la demanda (…)” que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere intentada por la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES 20, C.A., contra los ciudadanos ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, JUNIOR JOSÉ MONTAÑEZ SANTAELLA, y DIONICIO GUILLEN HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, ordenándose la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto del litigio. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES 20, C.A., procedieron a demandar a los ciudadanos ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, JUNIOR JOSÉ MONTAÑEZ SANTAELLA, y JOSÉ DIONICIO GUILLEN HERNÁNDEZ, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sosteniendo para ello que desde el 30 de enero de 2023, los dos primeros ocupan un local comercial situado en la avenida Ayacucho, identificado con el número y letra 144-B, y que el último de ellos se encuentran ocupando ilegítimamente por orden de la ciudadana FLOR ELENA GONZÁLEZ DE DEL TORO, quien en forma fraudulenta le dio en arrendamiento, construcciones y terreno con número y letra 144-C, que forman parte de una mayor extensión; asimismo, señalaron que su representada es propietaria de una parcela de terreno unificada e identificada con el N° 144-A y se identifica con el número de Catastro 151101U01008, según documentos de propiedad protocolizados ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 4 de julio de 2012, dentro de cuya extensión se encuentran dos (2) inmuebles en uso comercial.
Acto seguido, manifestaron que a pesar de que fecha 4 de septiembre de 2023, solicitaron la entrega de los inmuebles a los ocupantes precarios de los mismos, quienes presumen una cualidad de arrendatarios que los propietarios desconocen en virtud de contratos privados y acuerdos verbales celebrados con una persona que no posee cualidad para arrendar, éstos se niegan a desocupar, por lo que intenta la presente acción a fin de que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en: “(…) La REIVINDICACION (sic) de los inmuebles debidamente desocupados de personas y cosas de los inmuebles para uso comercial situados en la Avenida (sic) Ayacucho, local 146-B, y 146-C, ambos ubicados en Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipios Independencia del estado Bolivariano de Miranda (…)”.
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano JOSÉ DIONICIO GUILLEN HERNÁNDEZ, no compareció por medio de si ni por apoderado judicial alguno; sin embargo, el apoderado judicial de los ciudadanos ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y JUNIOR JOSÉ MONTAÑEZ SANTAELLA, consignó escrito en esa oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de sus representados, por reivindicación de un inmueble identificado con el No. 146-B, que forma parte de una mayor extensión de terreno según documento de propiedad protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de julio de 20152, inscrito bajo el No. 2012.324, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 230.13.4.1.596; por cuanto –a su decir- es falso de toda falsedad que los demandados ocupantes del local objeto del presente litigio se encuentren en el mismo como invasores, ni que no tengan derecho para ocupar el mismo, y por ello, tampoco es cierto que tengan que restituir y entregar el inmueble sin plazo alguno.
Seguido a ello, indicó que en fecha 25 de julio de 2023, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en solicitud N° 212-2023, evacuó justificativo de testigos a favor de la ciudadana ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, sobre la posesión de un local comercial distinguido con el No. 144-B, con un área de ciento catorce metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (114,92 mts2), ubicado en la calle Ayacucho, casco central, parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Aunado a ello, manifestó que la parte actora jamás ha tenido el dominio de la cosa controvertida, sino sus poderdantes, por lo que solicitó que la demanda intentada sea declarada sin lugar con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Ahora bien, y subsumiéndonos en el fondo del asunto, quien aquí suscribe debe pasar a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso la parte demandante pretende la REIVINDICACIÓN de dos (2) inmuebles para uso comercial identificados con los números y letra 146-B, y 146-C, situados en la avenida Ayacucho, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado añadido)
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:

“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este tribunal)

De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia en un caso análogo al presente precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este tribunal superior)(Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)

Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosas está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, las siguientes documentales: (i) DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de julio de 2012, quedando inscrito bajo el No. 2012.324, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 230.13.4.1.597; a través del cual la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES 20, C.A., adquiere la propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas consistentes en paredes de bloques y bases de concreto armado, distinguido con el número de Catastro 15-11-01-U01-008-047-000-000-000-000, con una superficie de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (334,39 mts2), ubicado con frente a la calle San Rafael de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; y, (ii) DOCUMENTO DE UNIFICACIÓN DE INMUEBLES debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de agosto de 2014, quedando inscrito bajo el No. 33, Tomo 5, folio 287; a través del cual la administradora de la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES 20, C.A., ha decidido unificar dos lotes de terreno contiguos de su propiedad, el primero constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida que consta de paredes de adobones, techos de tejas, piso de cemento y compuesta por varias habitaciones, situada frente a la calle Ayacucho de la población de Santa Teresa del Tuy, con una superficie de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (248,08 mts2), identificado con el No. 144; y el segundo constituido por un lote de terreno contiguo al anterior con una superficie de quinientos nueve metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (509,25 mts2) (folios 54-62, I pieza).
Consecuentemente, una vez probado el derecho de propiedad que tiene la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES 20, C.A., sobre los inmuebles que pretende reivindicar, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras fue demostrado el derecho de propiedad de la parte demandante, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
En este mismo orden, no puede pasar por alto esta juzgadora que en el escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de los ciudadanos ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y JUNIOR JOSÉ MONTAÑEZ SANTAELLA, éste sostuvo que “(…) la parte actora jamás ha tenido el dominio de la cosa controvertida (…) debe al menos demostrar que en algún momento, tiempo o espacio ha ocupado la propiedad en controversia (…)”; al respecto, es preciso señalar que ha sido reiterado por el máximo tribunal que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título (Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517), por lo que exigir al propietario de un bien inmueble, como sucede en este caso, que demuestre a su vez su posesión sobre el mismo “…en algún momento, tiempo o espacio…”, no sólo constituiría un requisito no previsto por el ordenamiento jurídico para intentar una reivindicatoria sino además, desnaturalizaría la propia acción, por cuanto ésta precisamente se intenta contra el poseedor que no es propietario. Por consiguiente, visto que tales afirmaciones carecen de sustento legal alguno, deben ser desechas del presente proceso.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la POSESIÓN INDEBIDA de la parte demandada, esta alzada precisa que la parte demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante sobre el bien que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa; sin embargo, en el caso de la posesión del local comercial identificado con el número y letra 144-C, en posesión –según las afirmaciones de la parte actora- del codemandado JOSÉ DIONICIO GUILLEN HERNÁNDEZ, esta juzgador observa que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, éste no compareció por medio de si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, aunado a que tampoco aportó a los autos probanza alguna que lograra demostrar un título del cual se evidencie la razón o justificación jurídica que lo autorizara a poseer el referido inmueble objeto del juicio.
En este mismo orden, en relación a la posesión del inmueble identificado con el número y letra 144-B, ubicado en la avenida Ayacucho de la parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, atribuida a los codemandados ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y JUNIOR JOSÉ MONTAÑEZ SANTAELLA, se observa que éstos en su escrito de contestación a la demanda, no negaron haber estado en posesión del referido inmueble, limitándose a indicar que no ocupan el mismo como “invasores. Así las cosas, teniendo la parte demandada la carga de probar tales afirmaciones conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para así provocar en el juez la convicción de la verdad del hecho que afirma, esta juzgadora observa de la revisión a los autos se observa que los prenombrados codemandados no promovió ninguna probanza durante el juicio que produjera pleno valor probatorio para demostrar sus dichos, incumpliendo así con su carga respectiva.
Aunado a ello, esta juzgadora observa que en el escrito de informes presentado ante el tribunal de la causa, el apoderado judicial de los ciudadanos ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y JUNIOR JOSÉ MONTAÑEZ SANTAELLA, alegó que “(…) la ciudadana FLOR YESENIA GONZALEZ DE DEL TORO, otorgo (sic) y firmo (sic)un contrato privado de Arrendamiento (sic) con mis representados por cinco (05) años (…) por lo que sin lugar a dudas si existe un contrato válido (…) como puede determinarse la parte administradora le fue otorgada por el de cujus, quien en vida se llamó, JOSÉ NICOLAS DUQUE GIRALDO (…)”. Al respecto, esta juzgadora debe advertir que de la revisión a los autos no se desprende ningún elemento probatorio del cual se puede siquiera inferir que la parte actora haya dado en arrendamiento a los prenombrado, por medio de sí o por algún intermediario (autorizado, administrador, apoderado, entre otros), el bien inmueble cuya reivindicación se pretende en el presente juicio, por lo que inexorablemente debe desecharse del proceso tales afirmaciones, concluyéndose así, que es indudable que la parte demandada no tiene una posesión legal sobre el inmueble que ocupa y que se demanda en reivindicación.-Así se precisa.
Por consiguiente, bajo las consideraciones anteriormente expuestas, se demuestra que la parte demandada no aportó a los autos probanza alguna que no sólo respaldara las afirmaciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, sino que además no lograron demostrar título alguno que evidencie la razón o justificación jurídica que los autorizaran a poseer los inmuebles objeto del juicio, por lo que carecen de legitimidad para poseer, ya que poseen los inmuebles sin ser los propietarios del bien, en consecuencia, quien decide, encuentra suficientemente cumplido el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria.- Así se establece.
Por último, respecto al cumplimiento del tercer requisito, referido a la IDENTIDAD DE LA COSA que está en posesión de la parte demandada con el bien objeto de la acción reivindicatoria, precisa esta superioridad que para el cumplimiento de este requisito la parte demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Así las cosas, se pudo evidenciar en el presente caso, el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de la demanda y su posterior reforma señaló que es propietaria de un lote de terreno de setecientos cincuenta y un metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (751,33 mts2), ubicado con frente a la calle Ayacucho de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se encuentra los locales identificados con el número y letra 144-B, con un área de noventa metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (90,81 mts2), y 144-C, con un área de noventa y cuatro metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (94,39 mts2); siendo indicado a su vez por la parte demandante, que dichos inmuebles están en posesión ilegitima por parte de los ciudadanos JOSÉ DIONICIO GUILLEN HERNÁNDEZ, ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y JUNIOR JOSÉ MONTAÑEZ SANTAELLA, quienes en la oportunidad para la contestación de la demanda no negaron que existiere identidad entre los inmuebles que la actora pretende le sean restituidos por ser de su propiedad y los ocupados por ellos; por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado; en tal sentido, debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el último supuesto procesal.- Así se precisa.
Bajo tales consideraciones, esta juzgadora verificando que se han demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, es decir, el derecho de propiedad de la reivindicante; la posesión indebida de la cosa reivindicada por parte de los demandados y la identidad de la cosa reivindicada, por lo que considera forzoso declarar PROCEDENTE la acción reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES 20, C.A., contra los ciudadanos JOSÉ DIONICIO GUILLEN HERNÁNDEZ, ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y JUNIOR JOSÉ MONTAÑEZ SANTAELLA, plenamente identificados en autos; tal y como así lo advirtió el tribunal de la causa.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON ABDÓN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y JUNIOR JOSÉ MONTAÑEZ SANTAELLA, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de a Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de diciembre de 2024, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere intentada por la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES 20, C.A., contra los prenombrados y el ciudadano JOSÉ DIONICIO GUILLEN HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, ordenándose la entrega material, real y efectiva de los inmuebles objeto del litigio; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON ABDÓN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y JUNIOR JOSÉ MONTAÑEZ SANTAELLA, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de a Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de diciembre de 2024, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere intentada por la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES 20, C.A., contra los ciudadanos ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, JUNIOR JOSÉ MONTAÑEZ SANTAELLA, y JOSÉ DIONICIO GUILLEN HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se ORDENA al codemandado JOSÉ DIONICIO GUILLEN HERNÁNDEZ, ya identificado, la restitución a la parte demandante, del inmueble constituido por un local identificado con el número y letra 144-C, con un área de noventa y cuatro metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (94,39 mts2), ubicado con frente a la calle Ayacucho de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: con local 144-B, Carnicería; Sur: con local comercial sin identificar; Este: con calle Ayacucho, y, Oeste: con terreno desocupado”; asimismo, se ORDENA a los codemandados ELIZABETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y JUNIOR JOSÉ MONTAÑEZ SANTAELLA, ya identificados, la restitución a la parte demandante, del inmueble constituido por un local identificado con el número y letra 144-B, con un área de noventa metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (90,81 mts2), ubicado con frente a la calle Ayacucho de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: con local 144-A, Iglesia Evangélica Jehova Yire; Sur: con local 144-C, frutería; Este: con calle Ayacucho, y, Oeste: con familia Flor Yesenia y Edwin José del Toro Guerrero”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente-codemandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de a Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho de la mañana (08:00 am).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 25-10.273.