REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE



PARTE ACTORA: JOSWAL ALFREI CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 26.284.361.-


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA, Abogado en ejercicio e inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.819.-

PARTE DEMANDADA: CHARCUTERÍA EL GRAN MANJAR DEL QUESO, C.A E INVERSIONES ALBERTO MW FP y solidariamente a los ciudadanos JORGE LUIS CAÑIZALES WALQUER y ALBERTO DE JESÚS MOLINARES WALQUER, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.358.484 y 16.524.735, respectivamente.-


ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA:
CHARCUTERÍA EL GRAN SARITA DEL CARMEN ÁVILA, Abogada en
MANJAR DEL QUESO, C.A ejercicio e inscrita debidamente en el Inpreabogado
y solidariamente al ciudadano bajo el Nº 151.297.
JORGE LUIS CAÑIZALES
WALQUER:


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: LEANDRO RAFAEL FERNÁNDEZ URBINA,
INVERSIONES ALBERTO MW Abogado en ejercicio e inscrito debidamente en el
FP y solidariamente al ciudadano Inpreabogado bajo el Nº 222.349.
ALBERTO DE JESÚS MOLINA-
RES WALQUER.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

EXPEDIENTE No. 1359-25


I

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 19/05/2025, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSWAL ALFREI CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.284.361, en contra de las entidades de trabajo CHARCUTERÍA EL GRAN MANJAR DEL QUESO, C.A e INVERSIONES ALBERTO MW FP y solidariamente a los ciudadanos JORGE LUIS CAÑIZALES WALQUER y ALBERTO DE JESÚS MOLINARES WALQUER, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha 20 de Mayo de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de demanda por cuanto presenta vicios de impiden su admisión, asimismo, libra boletas de notificación.
En fecha 06 de Junio de 2025, comparece el ciudadano Joswal Alfrei Chacón, debidamente asistido por el abogado Richert González y mediante diligencia consigna escrito de reforma de demanda constante de trece (13) folios útiles.
En fecha 10 de Junio de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, admite la demanda interpuesta, siendo ordenada la notificación de la parte demandada Charcutería El Gran Manjar del Queso, C.A e Inversiones Alberto MW FP y solidariamente a los ciudadanos Jorge Luis Cañizales Walquer y Alberto de Jesús Molinares Walquer.
En fecha 18 de Junio de 2025, comparece el ciudadano Richard Armando Negrin Cisneros, en su condición de Coordinador de Alguacilazgo adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación debidamente recibido, firmado y sellado por el ciudadano Alberto de Jesús Molinares Walquer, titular de la cédula de identidad Nº 16.524.735, en su carácter de demandado solidario.
En fecha 18 de Junio de 2025, comparece el ciudadano Richard Armando Negrin Cisneros, en su condición de Coordinador de Alguacilazgo adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación debidamente recibido, firmado y sellado por el ciudadano Alberto de Jesús Molinares Walquer, titular de la cédula de identidad Nº 16.524.735, en su carácter de Presidente de la parte demandada Inversiones Alberto MW FP.
En fecha 20 de Junio de 2025, comparece el ciudadano Yeferson Alejandro Peraza Sánchez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación debidamente recibido, firmado y sellado por el ciudadano Jorge Luis Cañizales Walquer, titular de la cédula de identidad Nº 16.358.484, en su carácter de demandado solidario.
En fecha 26 de Junio de 2025, comparece el ciudadano Glenn Alexander Ramírez Sánchez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación debidamente recibido, firmado y sellado por el ciudadano Jorge Luis Cañizales Walquer, titular de la cédula de identidad Nº 16.358.484, en su carácter de Representante Legal de la parte demandada Charcutería El Gran Manjar del Queso, C.A.
En fecha 30 de Junio de 2025, el Secretario adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, fija nota de secretaría a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 14 de Julio de 2025, comparece el ciudadano Alberto de Jesús Molinares Walquer, titular de la cédula de identidad Nº 16.524.735, y mediante diligencia confiere poder apud acta al abogado Leandro Rafael Fernández Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.349.
En fecha 14 de Julio de 2025, comparece el ciudadano Alberto de Jesús Molinares Walquer, titular de la cédula de identidad Nº 16.524.735, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo Inversiones Alberto MW FP, y mediante diligencia confiere poder apud acta al abogado Leandro Rafael Fernández Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.349.
En fecha 16 de Julio de 2025, una vez notificados los demandados y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes a su vez consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, prologándose dicha Audiencia para el día 25/07/2025, a las 09:30 a.m.
En fecha 25 de Julio de 2025, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto los demandados se presentaron sin representación alguna, ni asistencia jurídica de un profesional del derecho, el Tribunal se abstuvo de continuar la misma y se prolongó para el día 12/08/2025 a las 10:00 a.m.

En fecha 12 de Agosto de 2025, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y por ende la presunción de admisión de los hechos de carácter relativo, ordenándose la incorporación de los escritos de promoción de pruebas de ambas partes y la remisión del Expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo.
En fecha 29 de Septiembre de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, recibe el presente expediente y cuenta al ciudadano Juez.
En fecha 07 de Octubre de 2025, este Tribunal mediante auto providencia las pruebas que fueron promovidas por ambas partes, fijándose la fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 13/11/2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Llegada la oportunidad para la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Pública (13/11/2025, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, de igual manera se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal; ahora bien, por cuanto se evidenció que los medios probatorios aportados a las actas procesales, eran insuficientes para emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto; en tal sentido, quien preside este Juzgado consideró necesario hacer uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual solicitó la presencia del demandante quien fue interrogado por quien preside el Juzgado, con fundamento al artículo 103 de la Ley supra mencionada.
Rendida como fue dicha declaración de parte, los apoderados judiciales de ambas partes, expusieron sus conclusiones y en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose SIN LUGAR la demanda.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la revisión practicada por este Tribunal a las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano Joswal Alfrei Chacón, plenamente identificado, demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales a las entidades de trabajo “Charcutería El Gran Manjar del Queso, C.A,” y solidariamente al ciudadano Jorge Luis Cañizales Walquer, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.484 e Inversiones Alberto MW FP, y solidariamente al ciudadano Alberto de Jesús Molinares Walquer, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.524.735, por los siguientes conceptos; (i) Prestación de Antigüedad; (ii) Vacaciones correspondientes desde el año 2020 al año 2024, (iii) Bono Vacacional correspondiente desde el año 2020 al año 2024 (iii) Utilidades 2020 al 2024; (iv) Doblete articulo 90 LOTTT (v) Régimen Prestacional de empleo.


III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Visto que los accionados no dieron contestación a la demanda, tal y como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, por haber incumplido con la materialización de ese acto procesal debería operar prima facie, la consecuencia jurídica prevista en dicho artículo, referida a la confesión en cuanto a la admisión de los hechos invocados; sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que los demandados negaron la relación de trabajo, por lo que tal consecuencia tiene un carácter relativo iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario, ya que debe el Juez de la causa atender a la etapa procesal y los elementos probatorios que rielan en el expediente laboral, flexibilizándose la consecuencia jurídica que deviene por la ausencia de la contestación de la demanda, por lo que este Juzgador deberá valorar el acervo probatorio aportado por los demandados en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; desvirtuando de esta manera, la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario-presunción iuris tantum-, verificando de igual manera que la pretensión no sea contraria a derecho. (Vid. Sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004; Vid. Sentencia Nº 629 de fecha 08/05/2008; Vid. Sentencia Nº 1165 de fecha 15/07/2008 todas emanadas de la Sala Social y Vid. Sentencia Nº 823 de fecha 16/05/2008 emanada de la Sala Constitucional)

Bajo el mapa Jurisprudencial antes transcrito, es menester indicar que de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que durante la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, quienes consignaron medios probatorios, prologándose dicha Audiencia en varias oportunidades por no llegarse a un acuerdo entre las partes, fijándose nuevamente para el día 12/08/2025, oportunidad ésta en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante, así como de la incomparecencia de la representación judicial de los demandados; en tal sentido, se dio por concluida la audiencia preliminar de conformidad con la sentencia 1300 de fecha 15/10/2004, emanada de la Sala Social, y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas, durante la celebración de la audiencia preliminar primigenia-, lo cual ocurrió en fecha 16/07/2025, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar, cursante al folio 65 y 66 de la pieza principal del presente expediente, todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra reseñado; ordenándose en esa misma fecha su remisión al Tribunal de Juicio, desprendiéndose que la parte accionada como se indicó ut supra, no dio contestación a la demanda, lo cual reviste una confesión de carácter relativo, por lo que debe este Juzgador verificar que las pretensiones del accionante no sea contrario a derecho y no resulten desvirtuadas por prueba del adversario, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República, en casos como el que hoy ocupa la atención de este Tribunal.

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

En lo atinente a este particular, es menester indicar que el principio general del régimen probatorio versa sobre los hechos controvertidos, por lo que ante la rebeldía y contumacia de los demandados en no consignar escrito de contestación a la demanda, en principio no existiría ningún hecho controvertido; sin embargo, de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que aún cuando los demandados no dieron contestación a la demanda, durante la Audiencia Preliminar consignaron Escrito de Promoción de Pruebas, desprendiéndose del mismo que los demandados negaron que el demandante hubiera laborado con las entidades de trabajo Charcutería El Gran Manjar del Queso, C.A e Inversiones Alberto MW FP y solidariamente a los ciudadanos Jorge Luis Cañizales Walquer y Alberto de Jesús Molinares Walquer, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.358.484 y 16.524.735, respectivamente, por lo que -a su decir- no existe relación de trabajo entre el accionante y los demandados; en ese sentido, se colige que el hecho controvertido, se circunscribe a determinar si existió o no la relación laboral invocada por el demandante ciudadano Joswal Alfrei Chacón con las entidades de trabajo Charcutería El Gran Manjar del Queso, C.A e Inversiones Alberto MW FP y solidariamente a los ciudadanos Jorge Luis Cañizales Walquer y Alberto de Jesús Molinares Walquer. Y ASI SE ESTABLECE.
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, respecto a la Prestación de Servicio, entre el actor y las demandadas Charcutería El Gran Manjar del Queso, C.A e Inversiones Alberto MW FP y solidariamente a los ciudadanos Jorge Luis Cañizales Walquer y Alberto de Jesús Molinares Walquer, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.358.484 y 16.524.735, respectivamente, este Juzgador de conformidad con el criterio Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A, 11/05/2.010), le adjudica la carga de la prueba a la parte accionante, en razón de que los pretendidos patronos negaron la prestación personal del servicio con respecto a las entidades de trabajo Charcutería El Gran Manjar del Queso, C.A e Inversiones Alberto MW FP y solidariamente a los ciudadanos Jorge Luis Cañizales Walquer y Alberto de Jesús Molinares Walquer, plenamente identificados.
Con relación a los conceptos pretendidos tales como; Salario, Prestación de Sociales (Antigüedad), Vacaciones (correspondientes desde el año 2020 al año 2024), Bono Vacacional (correspondiente desde el año 2020 al año 2024), Utilidades 2020 al 2024, Doblete artículo (90 LOTTT Indemnización por despido), le corresponde a la parte actora que es acreedor de tales conceptos, y en caso de resultar probada tal situación, deberán los demandados demostrar el pago liberatorio de la obligación.
Con respecto al Régimen Prestacional de empleo, es menester para este Juzgador señalar que dicho Régimen versa sobre el desarrollo y sistema de seguridad frente a la contingencia de la pérdida del empleo, siendo su objetivo principal proteger a los trabajadores, el cual se solicita principalmente ante el Instituto Nacional de Empleo (INE), que gestiona las prestaciones dinerarias y los servicios de atención a trabajadores cesantes, aunque también puede requerir la participación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para los trámites relacionados con la pérdida involuntaria de empleo, siendo ello así este Juzgador le adjudica la carga de la prueba al trabajador, quien debe probar los hechos que constituyen su derecho a esta pretensión.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de Noviembre de 2025, a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública; haciendo acto de presencia el ciudadano Juez Dr. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, quien procedió a dar inicio al acto, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Joswal Alfrei Chacón, titular de la cédula de identidad número V-26.284.361, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado Richert Oswaldo González Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.819, por una parte y por la otra los ciudadanos Jorge Luis Cañizales Walquer, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.484, actuando en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo El Gran Manjar del Queso, C.A, y demandado solidario, debidamente asistido por la Abogada Sarita del Carmen Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 151.297, y el ciudadano Alberto de Jesús Molinares Walquer, titular de la cédula de identidad Nº V-16.524.785, en su carácter de represente legal de la entidad de trabajo codemandada Inversiones Alberto MW FP y demandado solidario, debidamente representado por el Abogado Leandro Rafael Fernández Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 222.349, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del testigo promovido por la parte actora ciudadano Junior Alejandro Fernández Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-28.185.042 y la ciudadana Yaly Gina Puerta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.293, testigo promovido por la parte accionada, finalmente se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Ángel Gabriel Calzadilla Natera, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.517.538, testigo promovido por la parte actora.
Acto seguido el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de los demandados para que expusieran los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma se concedió el derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto para la evacuación de las pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciando con la parte demandante y luego la representación judicial de los demandados, siendo ejercido por las partes el respectivo control de dichas pruebas; asimismo, quien preside este Juzgado señaló que los medios probatorios aportados a las actas procesales, eran insuficientes para emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, por lo que consideró necesario hacer uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual solicitó la presencia del demandante, con el propósito de evacuar la prueba de Declaración de Parte.
Seguidamente, el accionante ciudadano Joswal Alfrei Chacón, plenamente identificado, fue interrogado por quien preside el Juzgado, con fundamento al artículo 103 de la Ley supra mencionada; posteriormente, los profesionales del derecho de ambas partes expusieron sus conclusiones y en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose SIN LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:


VII
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales, la parte actora promovió las siguientes:

 Promueve marcado con la letra “A”, cursante a los folios 14 al 18, documental denominada, Acta Constitutiva de la Entidad de Trabajo de fecha 12/04/2002, relativa a la entidad de trabajo Charcutería El Gran Manjar del Queso, C.A, en Copia Simple, presentada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el tomo 52-A, N° 6.


Con relación a la documental identificada con la letra “A”, la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.


SEGUNDO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte actora promueve las siguientes testimoniales:
1. Ángel Gabriel Calzadilla Natera, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.517.538.
2. Junior Alejandro Fernández Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-28.185.042.

En lo que respecta al testigo promovido por la parte actora, ciudadano Ángel Gabriel Calzadilla Natera, se dejó constancia que el mismo no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública (f.101, en consecuencia, no hay deposición que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en lo concerniente a la prueba testimonial del ciudadano Junior Alejandro Fernández Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-28.185.042, arriba identificado, el cual prestó el debido juramento ante el ciudadano Juez de Juicio, quien le informó con relación a las regulaciones legales respecto a su deposición y consecutivamente dió respuestas a las preguntas formuladas por las partes en el siguiente orden:


1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL:
JUNIOR ALEJANDRO FERNÁNDEZ ALARCÓN, C.I.- Nº V-28.185.042.

PREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:


Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Chacón Joswal Alfrei? Respuesta: Si lo conozco. Pregunta: ¿Diga el testigo de donde lo conoce? Respuesta: Del ambiente laboral. Pregunta: ¿Diga el testigo si el señor Chacón Joswal Alfrei trabajó en la Charcutería El Gran Manjar del Queso? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga el testigo desde qué fecha el señor Chacón Joswal Alfrei trabajó para la empresa el Gran Manjar del Queso? Respuesta: Desde 2020. Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe cuánto ganaba semanalmente el trabajador Chacón Joswal Alfrei? Respuesta: eh porque trabajábamos en el mismo ambiente laboral y siempre nos comunicábamos nosotros yo trabajaba en la charcutería que estaba al frente y siempre del ambiente laboral nos hablábamos, realmente él sabía cuánto ganaba yo y yo sabía cuánto ganaba él. Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Chacón Joswal Alfrei ganaba sesenta (60) dólares en divisa americana semanalmente? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para el año 2002 el señor Chacón Joswal Alfrei, después de laborar con la empresa El Gran Manjar del Queso, eh perdón en el año 2020, el ciudadano Chacón Joswal Alfrei, trabajó con Charcutería El Gran Manjar del Queso en el año 2020 y posteriormente en el año 2022, con la empresa Inversiones Alberto M.W F.P,? Respuesta: Si. Pregunta: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que entre esas dos empresas Charcutería El Gran Manjar del Queso e Inversiones Alberto M.W F.P, la ciudadana Yaly que era la encargada tenía relaciones íntimas con el ciudadano Alberto de Jesús Molinares que era también representante de la empresa Inversiones Alberto M.W, f.P,? Respuesta: Eran pareja hasta donde yo tengo entendido. Pregunta: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que entre esas dos empresas Charcutería Gran Manjar del Queso e Inversiones Alberto M.W F.P, la ciudadana Yaly que era la encargada tenía relaciones íntimas con el ciudadano Alberto de Jesús Molinares que era también representante de la empresa Inversiones Alberto M.W, f.P,? Respuesta: Eran pareja hasta donde yo tengo entendido.


PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEMANDADA:

Pregunta: ¿Diga el testigo en virtud de su declaración que cargo ocupaba el señor Chacón Joswal Alfrei en esa entidad de trabajo? Respuesta: Era despachador. Pregunta: ¿Diga el testigo en que entidad de trabajo labora usted? Respuesta: actualmente trabajo en una charcutería ubicada en el mercado de Charallave. Pregunta: ¿Diga el testigo como le consta el pago que supuestamente percibía el ciudadano Chacón Joswal Alfrei? Respuesta: Como dije anteriormente, ósea trabajábamos frente con frente y siempre conversábamos pues y preguntábamos cuanto te pagaron a ti no a mí me pagaron tanto. Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento y relación de amistad que tiene con el ciudadano Joswal Alfrei Chacón, sabe y le consta que dicho ciudadano laboraba en la empresa ferrocarriles del estado entre la fecha de enero de 2020 hasta el año 2022, si sabe y le consta que el ciudadano trabajaba en el ferrocarril entre esas fechas? Respuesta: No.

En lo que respecta a la deposición testimonial rendida por la ciudadana JUNIOR ALEJANDRO FERNÁNDEZ ALARCÓN, C.I.- Nº V-28.185.042, en calidad de testigo promovido por la parte actora, se desprende en la audiencia de juicio oral y pública celebrada por este Juzgado en fecha 13/11/2025, que se ejerció el derecho de preguntas y repreguntas sobre el declarante; concluyéndose de sus exposiciones que el testigo manifestó conocer al ciudadano Joswal Alfrei Chacón, evidenciándose de su declaración que no tiende a demostrar los hechos debatidos o controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve la siguiente:

1. Promueve, cursante al folio 86, documental denominada Planilla Individual, relativa al ciudadano Joswal Alfrei Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-26.284.361, en Impresión, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En lo que respecta a la Planilla Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la misma fue impugnada por la parte actora, sin embargo, por cuanto se tratan de documentos públicos de carácter administrativo cuya veracidad de su contenido tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Promueve, cursante a los folios 87 al 93, documental denominada, Acta Constitutiva de la Entidad de Trabajo de fecha13/02/2007, relativa a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA BETO 524, C.A, en Copia Certificada, presentada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el tomo 26-A, N° 7.

Ahora bien, en cuanto a la documental antes analizada, este juzgado observa que en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la parte actora reconoció tal instrumental, no obstante a ello, dicha documental no aporta nada que ayude a la resolución de la presente controversia, razón por la cual no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandada promueve la siguiente testimonial:
1. Yaly Gina Puerta, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.828.263.

PREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pregunta: ¿Diga la testigo donde labora? Respuesta: en el mercado municipal de Charallave, en Charcutería El Gran Manjar del Queso. Pregunta: ¿ Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano chacón Joswal Alfrei? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga la testigo de donde lo conoce? Respuesta: Del mercado municipal de Charallave. Pregunta: ¿Diga la testigo que cargo ostenta usted en la Charcutería? Respuesta: Como encargada. Pregunta: ¿Diga la testigo quien es el encargado de realizar la captación o el ingreso del personal? Respuesta: Mi persona Yoly Puerta. Pregunta: ¿Diga la testigo si nos puede explicar un poco como es el procedimiento de ingreso del personal que contratan? Respuesta: Bueno este, siempre yo hago la entrevista a los empleados y tiene un periodo de prueba, lo que pasa es que en el mío, estaba mi hijo mi nuera, es un negocio familiar cuando vienen otros empleados, sencillamente se le hace un periodo de prueba y después el contrato. Pregunta: ¿Diga la testigo si el ciudadano Chacón Joswal Alfrei trabajó en esa charcutería? Respuesta: Jamás. Pregunta: ¿Diga la testigo si el ciudadano Joswal Alfrei Chacón tiene alguna relación laboral con la empresa donde usted labora? Respuesta: Jamás.

En este estado, siendo la oportunidad del apoderado judicial de la parte actora de ejercer su derecho a repreguntar expone: Su señoría, no voy hacer ningún tipo de pregunta… la testigo ha manifestado que es la encargada por lo tanto es personal de confianza de una de las empresas y en vista de tal circunstancia tiene interés manifiesto en declarar a favor de la mencionada empresa, es por ello que solicito se desestimada y no se le de valor probatorio. Es todo.
En relación a la deposición testimonial rendida por la ciudadana YALY GINA PUERTA, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V-10.828.263, en calidad de testigo promovida por la parte demandada, se desprende en la audiencia de juicio oral y pública celebrada por este Juzgado en fecha 13/11/2025, que se ejerció el derecho de preguntas sobre la declarante; concluyéndose de su exposición que la testigo manifestó ser encargada de la entidad de trabajo Charcutería El Gran Manjar del Queso, C.A, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA ORDENADA POR ESTE JUZGADO DECLARACIÓN DE PARTE (Art. 103 LOPTRA)


Llegada la oportunidad para la evacuación de la prueba ordenada por el Tribunal en el acta de audiencia de juicio oral y pública celebrada el día Jueves 13/11/2025; en ese sentido el Juez que preside el Juzgado indicó al demandante las generalidades de Ley en cuanto a la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Acto seguido se procedió a tomarle declaración al ciudadano JOSWAL ALFREI CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.284.361, a quien -entre otras interrogantes- se le formularon las siguientes: Juez ¿Fecha de inicio y finalización de la relación laboral? Trabajador: “inicié el 14 de enero del 2020 y finalice el 25 de enero del 2024”. Juez: ¿Indique el cargo y funciones desempeñadas? Trabajador: “era charcutero, despachaba en la charcutería”. Juez: ¿Señale su salario? Trabajador: “Sesenta dólares semanales (60$)”. Juez: ¿Cómo era ese pago? Trabajador: “En divisas”. Juez: ¿Quién le pagaba eso? Trabajador: “El Sr Molinares Walquer.” Juez: ¿Cuál fue su jornada de trabajo? Trabajador: “De 7 a.m a 8 p.m;”. Juez: ¿Quién lo contrató a usted? Trabajador: “El señor Molinares Walquer”. Juez: ¿Quién lo entrevistó a usted? Trabajador: “El señor Molinares Walquer”.

Ahora bien, de la declaración de parte rendida por el ciudadano JOSWAL ALFREI CHACÓN, se desprende que manifiesta que comenzó a prestar servicios en el año 2020, ocupando el cargo de charcutero, que su actividad se circunscribió a despachar en la charcutería, -que a su decir- devengaba un salario semanal de 60$ el cual era pagado en dinero efectivo por el Señor Molinares Walquer, que cumplía una jornada de 07:00 a.m a 08:00 p.m, sin embargo, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el ciudadano Joswal Alfrei Chacon, resultó impreciso y ambiguo en cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral, en tal sentido, con fundamento a la sana crítica, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en perfecta consonancia con el artículo 103 de dicha Ley, en relación a lo se desprende de la prueba en referencia. Y ASI SE ESTABLECE.
VIII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que el accionante en su libelo de demanda indica que comenzó a prestar servicio desde el 14 de enero de 2020, con el cargo de charcutero para la empresa Charcutería El Gran Manjar del Queso, C.A, siendo su salario la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos mensuales ( $ 257,10), es decir, sesenta dólares ($60,00), semanales y 8,57 $ diarios en una jornada de trabajo de lunes a domingo, con un horario de trabajo de 7:00 a.m a 6:00 p.m, horario y jornada que desempeñó hasta el 25 de enero de 2024, fecha en la cual manifiesta que fue despedido.
De igual forma, evidencia este Jurisdicente que la representación judicial de los accionados, Charcutería El Gran Manjar del Queso, C.A, y solidariamente al ciudadano Jorge Luis Cañizales Walquer, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.484 e Inversiones Alberto MW FP, y solidariamente al ciudadano Alberto de Jesús Molinares Walquer, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.524.735, no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar, ni consignaron escrito de contestación a la demanda; sin embargo, del escudriñamiento efectuado a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia de las actas procesales que los demandados negaron la relación laboral habida con el accionante, por lo que la carga de la prueba corresponde al actor en cuanto a la prestación del servicio y demostrada esta, la carga de la prueba corresponde a la demandada desvirtuar que la misma era de naturaleza distinta a la laboral. Y ASI SE ESYABLECE.

Ahora bien, es menester para este Juzgador indicar, que en razón de que los demandados no comparecieron a la Prolongación de la Audiencia Preliminar y no dieron contestación a la demanda; asimismo, considera necesario este sentenciador señalar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal de la República, que cuando la accionada no comparezca a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar o cuando no de contestación a la demanda, se considera una Confesión relativa (juris tantum), desvirtuable prueba en contrario solo, si la demandada no lograra probar nada que le favorezca; asimismo, la referida Sala ha señalado, que cuando la accionada no comparezca a algunas de las prolongaciones de la Audiencia preliminar, se deberá remitir el expediente al Tribunal de Juicio a los fines de que el Juez tome una decisión ajustada a derecho tomando en consideración las pruebas que hayan sido promovidas por las partes al inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, todo ello en razón de que existe una confesión relativa, es decir, juris tantum, tal y como se indicó anteriormente. (Vid. Sentencia Nº 1300 de fecha 15-10-2004; Vid. Sentencia Nº 365 de fecha 24/04/2010, ambas emanadas de la Sala de Casación Social).

Ahora bien, en lo que respecta a los criterios jurisprudenciales en referencia, si al inicio de la audiencia preliminar la parte actora promueve elementos probatorios relacionados con los hechos en que se fundamenta la demanda o enerven la pretensión en ella, los mismos deben ser valorados, independientemente de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por no dar contestación a la demanda, toda vez que, el control del material probatorio debe realizarse durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo esta la única oportunidad procesal para ello.
Luego entonces, resulta obligatorio por parte de este sentenciador, analizar todas y cada una de las pruebas promovidas que cursan a las actas procesales, todo ello con el propósito de dictar un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, y no declarar una confesión de pleno derecho que pueda vulnerar el derecho a la defensa de la accionada; en tal sentido, visto que la parte demandada a pesar de que no contestó la demanda consignó elementos probatorios al inicio de la audiencia preliminar; se hace necesario acatar el criterio jurisprudencial ut supra reseñado, por lo que debe este Juzgador analizar y valorar el acervo probatorio promovido por la accionada, garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, decidido lo anterior, visto que la demandada negó la relación laboral, es de imperiosa necesidad para quien aquí se pronuncia, hacer referencia al contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece lo siguiente:
Artículo 53
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…omissis…)”

De la Transcripción del artículo que antecede, se evidencia que nuestra legislación laboral contempla que, demostrada la prestación de un servicio personal en beneficio de un particular o de una sociedad mercantil, se presumirá la existencia de la relación de trabajo.
En esta perspectiva, en el caso sub examine, se evidencia que tal y como se señaló ut supra, se evidencia que los demandados negaron la relación de trabajo invocada; en este orden de ideas resulta necesario indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada, que en los casos en que deba ser demostrada la prestación de un servicio personal, corresponderá al trabajador la carga de probarla, para que solo así opere la presunción de la existencia de una relación de carácter laboral a la que se refiere el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. (Vid. Sentencia Nº 419 de fecha 11/05/2004; Vid. Sentencia Nº 1447 de fecha 04/06/2004; Vid. Sentencia Nº 1046 de fecha 04/10/2010 y Vid. Sentencia Nº 0506 de fecha 05/05/2011 de Mayo de 2011, todas emanadas de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, es necesario señalar que, la misma Sala de Casación Social ha establecido de manera reiterada que, en los casos en que sea negada pura y simple la relación de trabajo por parte del empleador, se estaría en presencia de un hecho negativo absoluto, el cual se genera por efecto del rechazo esgrimido por parte de la demandada del vinculo de naturaleza laboral invocado; por lo que ante tal rechazo existirá una inversión en la carga de la prueba, correspondiendo entonces al trabajador demostrar la relación de trabajo. (Vid. Sentencia Nº 204 de fecha 21/06/2000; Vid. Sentencia Nº 19 de fecha 22/02/2005 y Vid. Sentencia Nº 1639 de Fecha 18/12/2013.
Siguiendo este hilo argumentativo, es necesario indicar que la carga de la prueba está consagrada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta norma ha sido objeto de interpretación por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en varias decisiones, dejando establecido el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República que, de acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, sosteniéndose además que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, entendiéndose que esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, pero cuando la parte demandada niegue la prestación del servicio, se estaría ante una negación absoluta de los hechos, correspondiendo entonces al trabajador la carga de la prueba en cuanto a la prestación del servicio. (Vid. Sentencia Nº 0765 de fecha 17/04/2007; Vid. Sentencia Nº 0436 de fecha 16/05/2012; Vid. Sentencia Nº 1135 de fecha 18/12/2013 y Vid. Sentencia Nº 0236 de fecha 21/04/2015, todas emanadas de la Sala Social).
Con fundamento a lo que antecede, es menester indicar que el punto medular de la presente demanda, se circunscribe a determinar si existió o no una relación de carácter laboral, la cual fue negada por la parte accionada, tal y como se desprende de las actas procesales del expediente; en el entendido que de verificarse la existencia del vinculo laboral, se determinará la procedencia o no del cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios dejados de percibir por haber -a su decir- sido despedido de manera injustificada de la entidad de trabajo Charcutería El Gran Manjar del Queso, C.A e Inversiones Alberto MW FP, y solidariamente a los ciudadanos Jorge Luis Cañizales Walquer y Alberto de Jesús Molinares Walquer, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.358.484 y 16.524.735, respectivamente, evidenciándose de las actas procesales, que los accionados negaron que el ciudadano JOSWAL ALFREI CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.284.361, haya prestado servicios para ellos; ocasionando con dicha negativa, que se produjera una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al demandante la obligación de demostrar la prestación del servicio esgrimida; en este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencian de los elementos probatorios que cursan a las actas procesales, que en modo alguno haya existido la relación invocada por el accionante, NO demostrando la prestación de servicio y ante la negativa de la relación laboral invocada correspondía al actor la carga de la prueba, no logrando de igual manera demostrar dicha relación laboral.

Bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis explanado por este Juzgador, y visto que el accionante, no logro demostrar la prestación del servicio invocada en su libelo de la demanda, y visto que los demandados negaron la relación laboral, correspondía a la parte accionante demostrar tanto la prestación de servicio y la relación laboral invocada, por tener atribuida la carga probatoria en relación a los hechos que configuran su pretensión, por lo que no habiendo cumplido con la obligación procesal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSWAL ALFREI CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V-26.284.361, en contra de las entidades de trabajo CHARCUTERÍA EL GRAN MANJAR DEL QUESO, C.A e INVERSIONES ALBERTO MW FP y solidariamente a los ciudadanos JORGE LUIS CAÑIZALES WALQUER y ALBERTO DE JESÚS MOLINARES WALQUER, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.358.484 y 16.524.735, respectivamente, lo cual se realizará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSWAL ALFREI CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V-26.284.361, en contra de las entidades de trabajo CHARCUTERÍA EL GRAN MANJAR DEL QUESO, C.A e INVERSIONES ALBERTO MW FP y solidariamente a los ciudadanos JORGE LUIS CAÑIZALES WALQUER y ALBERTO DE JESÚS MOLINARES WALQUER, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.358.484 y 16.524.735, respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. LUZ ADRIANA MORENO
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA



LDBP/LAM/ldbp
Sentencia N° 020-25
Exp. 1359-25