REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
215° y 166º
N° DE EXPEDIENTE: 1360-25
DEMANDANTE: PUROLOMO, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.483.
DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO – ESTADO MIRANDA)
REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL: NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL.
MOTIVO:
DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, con motivo de la demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO interpuesta por la Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.483, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil PUROLOMO, C.A, en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO – ESTADO MIRANDA) sustentando tal disolución en los artículos 371 y 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el articulo 426 numeral 4º ejusdem.

En fecha 30 de Junio de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, mediante auto recibe la demanda interpuesta constante de dieciséis (16) folios útiles, con catorce (14) anexos constantes de doscientos sesenta y tres (263) folios útiles, asimismo, ordena abrir dos (902) piezas que se denominaran cuaderno de recaudos I y cuaderno de recaudos II, los cuales tendrán la misma nomenclatura de la pieza principal y en ellos cursaran las documentales relativas a los anexos de la presente demanda.
En fecha 03 de Julio de 2025, se admite la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil PUROLOMO, C.A, y ordena librar carteles de notificación dirigidos al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO – ESTADO MIRANDA), en la persona de los ciudadanos LUIS ALBERTO FARÍAS RIVAS, JESÚS ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ y MARCOS ANTONIO SANOJA ALADEJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.835.726, 18.129.218 y 13.887.191, en su condición de AFILIADOS a la Organización Sindical señalada.
En fecha 18 de Julio de 2025, comparece el ciudadano YEFERSON ALEJANDRO PERAZA SÁNCHEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación debidamente recibido, firmado y sellado por el ciudadano LUIS FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.835.726, en su carácter de AFILIADO a la Organización Sindical de la Entidad de Trabajo PUROLOMO, C.A.
En fecha 05 de Agosto de 2025, una vez notificada la demandada y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del Derecho Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.483, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora PUROLOMO, C.A, dejándose igualmente constancia de la incomparecencia de la parte accionada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO – ESTADO MIRANDA). No obstante a ello, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, ordenó agregar al expediente los elementos probatorios aportados al expediente por la parte actora y apertura el lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte demandada procediera a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de Agosto de 2025, una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones en fecha 02 de Octubre del año en curso.
En fecha 10 de Octubre de 2025, se providenciaron las pruebas y se fijó la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 18 de Noviembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 17 de Octubre de 2025, comparece el ciudadano YEFERSON ALEJANDRO PERAZA SÁNCHEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 095/25, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana YEILIN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 21.622.603, en su carácter de encargada del área de recepción de correspondencia del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S- Miranda).
En fecha 05 de Noviembre de 2025, la secretaria de este Tribunal mediante auto recibe Oficio S/N, de fecha 03/11/2025, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S- Miranda), constante de un (01) folio útil sin anexos.
En fecha 18 de Noviembre de 2025, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa, compareciendo la Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PUROLOMO, C.A, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO – ESTADO MIRANDA), ni por sí, ni a través de representante o apoderado judicial alguno.
En este estado, quien preside este Tribunal otorgó el derecho de palabra a la apoderada judicial de la entidad de trabajo PUROLOMO, C.A, quien realizó su exposición, asimismo, se evacuaron las pruebas consignadas a las actas procesales con sus respectivas observaciones y conclusiones.
Acto seguido el ciudadano Juez, en aplicación de la norma contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió de sesenta (60) minutos y de regreso a la misma emitió oralmente el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la presente demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoara la Sociedad Mercantil PUROLOMO, C.A, en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO – ESTADO MIRANDA).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal, es menester invocar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al domicilio de la parte demandada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO – ESTADO MIRANDA), observándose que la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en fecha 26 de Febrero de 2012, acuerda registro del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, PRODUCTORAS, PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE EMBUTIDOS Y MATERIAS PRIMAS, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, (SINUBOTRAIPROEMCAR-VENEZUELA), es decir, fue constituida una Organización Sindical con ámbito territorial de actuación nacional, como un Sindicato de Empresa, donde participaron en el Acta Constitutiva como miembros fundadores de dicha Organización Sindical, evidenciándose en el artículo 1º. Que la Organización Sindical representa los Trabajadores y Trabajadoras que prestan servicios para la Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIA HERMO DE VENEZUELA, S.A; la cual se encuentra ubicada en la Avenida Lamas, Urbanización Mevica, Galpon S/N, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, asimismo, en fecha 01 de Agosto de 2023, Directivos de la Organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, siendo sus siglas (SINUBOTRAINAHERMO-VENEZUELA); presentan por ante el RNOS Miranda, reforma Estatutaria Parcial, fundamentada en el hecho de que la Organización Sindical a los fines de adaptarse y someterse a las estipulaciones legales vigentes procede a la modificación de los mismos cuya reforma versa principalmente en la modificación de la denominación de la Organización Sindical, por cuanto hubo un cambio de entidad de trabajo y de la Organización Sindical, motivo por el cual aprobaron se cambiara el nombre de la Organización Sindical de llamarse SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA HERMO DE VENEZUELA, siendo sus siglas (SINUBOTRAINAHERMO-VENEZUELA) a SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO – ESTADO MIRANDA; por lo que este Juzgado tiene competencia por el territorio para conocer de cualquier demanda intentada en esta sede Jurisdiccional, en total concordancia el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, norma esta que atribuye la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo para conocer de las demandas de Disolución de Sindicato, por la materia, en consecuencia, por cuanto este Juzgado ha verificado el domicilio donde funciona el Sindicato ut supra señalado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
OBJETO DE LA DEMANDA:
El punto medular de la presente acción se circunscribe a la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO – ESTADO MIRANDA, cuya acción fue ejercida por la sociedad mercantil PUROLOMO, C.A, quien es considerada como legitimada activa para intentar tal disolución, en virtud de haberse constituido la mencionada organización sindical como un Sindicato de Empresa, cuyos miembros son trabajadores de la referida misma. Evidenciándose que la entidad de trabajo PUROLOMO, C.A, solicita la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO – ESTADO MIRANDA, por cuanto –a su decir- no cumple con los requisitos legales exigidos para su funcionamiento, a tenor de lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que progresivamente los trabajadores y trabajadoras se han ido retirando y otros desafiliando, y que para el momento de la presentación de la demanda se encontraban activos tres (03) trabajadores dentro de la Organización Sindical, motivo por el cual solicitan su disolución.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la presente causa no hubo comparecencia de los miembros del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO- ESTADO MIRANDA) a la audiencia reliminar, ni por sí, ni a través de representante o apoderado judicial alguno, por lo tanto no hay escrito probatorio del referido sindicato, asimismo, se evidencia a las actas procesales que no presentó escrito de contestación de demanda, en tal sentido, sin que ello implique admisión de hechos por parte de la organización sindical hoy accionada, no obstante es oportuno para este sentenciador señalar que vista la naturaleza jurídica de la causa pretendi la cual versa sobre derechos humanos de rango constitucional como lo es el ejercicio de la libertad sindical, mismo que se consagra en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se conforma a través de Organizaciones Sindicales, cuya misión es la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores y trabajadoras y por cuanto dichas organizaciones sindicales se asemejan a entidades o asociaciones a las cuales se les atribuye carácter social en razón a su naturaleza jurídica gozan de protección constitucional, siendo ello así, la no contestación por parte de la accionada, vale decir, SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO-ESTADO MIRANDA), no puede ser interpretada como un admisión tácita de los hechos a la pretensión del actor toda vez que este Juzgador considera que la ausencia de la contestación no limita la apertura del juicio ni la valoración de las pruebas aportadas al proceso, toda vez que la decisión sobre la procedencia o no de la disolución sindical está sujeta a esta instancia garantizando el respeto al debido proceso y a los derechos fundamentales involucrados en la presente Litis.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hecho controvertido, la cantidad de trabajadores afiliados al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO-ESTADO MIRANDA).
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La parte actora sociedad mercantil “PUROLOMO, C.A”, alega que el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO-EDO MIRANDA), no cuenta con la cantidad mínima de trabajadores establecida en el caso de los sindicatos de empresa y en virtud de que no hay material probatorio que providenciar por parte de la accionada, se le adjudica la carga de la prueba a la parte accionante, a los fines de que demuestre que ciertamente en la actualidad dicho sindicato no cuenta con la cantidad de trabajadores activos para su funcionamiento.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procedió al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES, la parte actora entidad de trabajo PUROLOMO, C.A, promueve las siguientes:
1. Promueve marcado con la letra “A”, cursante a los folios 18 al 25 de la Pieza I, documental denominada, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31/05/2023, relativa a la entidad de trabajo PUROLOMO C.A, en Copia Simple, presentada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el tomo 401-A, N° 8.
2. Promueve marcado con la letra “B”, cursante a los folios 26 al 29, Pieza I documental denominada Poder Notariado, Copia Simple , de fecha 22/01/2024, presentado ante la Notaria Pública de la Victoria estado Miranda , bajo el Tomo 55-A, N° 11, relativo al Poder otorgado por el ciudadano David Somoza Mosquera, titular de la cédula de identidad N° V-6.504.338, en su carácter de representante de la sociedad mmercantil “PUROLOMO, C.A”, a la Abogada Edeluvina Gómez Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.483.
Con relación a las documentales identificadas con la letra “A” y “B”, referentes al Acta de Asamblea Extraordinaria de la entidad de Trabajo PUROLOMO, C.A y Poder Notariado que acredita la representación de la Abogada Edeluvina Gómez Millán, plenamente identificada, como apoderada judicial de la referida entidad de trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DOCUMENTALES, cursantes en el Cuaderno de Recaudos Nº I:
3. Marcado con la letra “C”, documental denominada BOLETA DE INSCRIPCIÓN DEL SINDICATO y AUTO, constante de cinco (05) folios útiles, en copia simple, cursante a los folios 02 al 06. Ahora bien, de una revisión realizada por este Juzgador a dicha documental se observa que la representación judicial de la parte actora, manifiesta en su escrito de demanda que la mencionada documental marcada con la letra “C”, consta de cinco (5) folios útiles, contentivo de; Boleta de Inscripción del Sindicato y Auto, siendo lo correcto: (i) Oficio Nº 2012-0173, de fecha 26/02/2012,f.02 (ii) Boleta de Inscripción, de fecha 26/02/2012, f.03 y (iii) Auto, de fecha 26/02/2012, f.04 al 06, todos emanados del ente administrativo y relativos al registro de la organización sindical, parte demandada en el presente asunto.
4. Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 07 al 12, documental denominada Auto, de fecha 04/01/2022, constante de cinco (05) folios útiles, en copias simples, suscrito por la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
5. Marcado con la letra “E”, cursante a los folios 13 al 14, documental denominada Auto, de fecha 31/05/2022, constante de dos (02) folios útiles, en copias simples, suscrito por la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
6. Marcado con la letra “F”, cursante a los folios 15 al 16, documental denominada Auto, de fecha 17/02/2023, constante de dos (02) folios útiles, en copias simples, suscrito por la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales
7. Marcado con la letra “G”, cursante a los folios 17 al 19, documental denominada Nominas de Afiliados a la Organización sindical 2024, de fecha 17/01/2024, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos de dos (02) folios útiles, en Original, suscrita por el Sindicato Bolivarianos de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Alimenticia Purolomo del estado Miranda, relativo al listado de la nómina de afiliados al Sindicato del año 2024.
8. Marcado con la letra “H”, cursante a los folios 20 al 49, documentales denominadas Cartas de renuncias de trabajadores afiliados al Sindicato, en copias simples, constante de treinta (30) folios útiles, correspondiente a los siguientes trabajadores: (i) Jesús Corredor, titular de la cédula de identidad Nº V-6.405.847, en fecha 25/09/2024, (ii) Jean Carlos Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-15.091.897, en fecha 17/12/2024, (iii) Jorge de la Hoz, titular de la cédula de identidad Nº V-15.206.106, en fecha 25/03, (iv) Gonzalo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-6.990.267, en fecha 24/09/2024, (v) Ángel González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.148.815, en fecha 25/03, (vi) Nazareth Guzman, titular de la cédula de identidad Nº V-18.728.251, en fecha 25/03/2025, (vii) Rafael Enriquez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.175.607, en fecha 29/10/2024, (viii) Juan Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-13.217.787, en fecha 17/10/2024, (ix) José Alberto Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.422.505, en fecha 10/10/2024, (x) William Huizi, titular de la cédula de identidad Nº V-5.595.341, en fecha 24/09/2024, (xi) Franklin Infante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.079.130, en fecha 23/01/2025, (xii) Ángel Mosqueda, titular de la cédula de identidad Nº V-6.221.506, en fecha 18/12/2024, (xiii) María Margarita Olmos, titular de la cédula de identidad Nº V-5.766.401, en fecha 02/04/2025, (xiv) Henry Palacios, titular de la cédula de identidad Nº V-12.976.524, en fecha 02/04/2025, (xv) Luis Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.592.129, en fecha 06/02/2025, (xvi) José Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-6.259.268, en fecha 02/04/2025, (xvii) Yonathan Quintana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.150, en fecha 25/03/2025, (xviii) Hildelfonzo Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.579, en fecha 23/01/2025, (xix) Gilberto Silva, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.834.112, en fecha 24/10/2024, (xx) José Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-6.990.654, en fecha 10/09/2024, (xxi) Jhony Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.481.097 (xxii) Jesús Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V-10.071.501, en fecha 02/04/2025, (xxiii) Luis Mijares, titular de la cédula de identidad Nº V-6.998.318, en fecha 22/04/2025, (xxiv) Naudyn Noel Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-12.300.112, en fecha 22/04/2025, (xxv) David Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-21.233.092, en fecha 08/04/2025, (xxvi) Yordi Jaime, titular de la cédula de identidad Nº V-21.150.549, en fecha 09/04/2025, (xxvii) Alsi Aricua, titular de la cédula de identidad Nº V-16.936.855, en fecha 02/04/2025, (xxviii) Jesús Cerezo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.474.346, en fecha 04/04/2025, (xxix) Pedro González, titular de la cédula de identidad Nº V-10.894.895, en fecha 09/04/2025 y (xxx) Orittzer Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-14.721.068, en fecha 22/04/2025.
9. Marcado con la letra “I”, cursante a los folios 50 al 79, documental denominada Planillas de Desafiliación –Constancia de Egreso de Trabajador, constante de treinta (30) folios útiles, en Impresiones, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS).
10. Marcado con la letra “J”, cursante a los folios 80 al 81, documental denominada Auto, de fecha 27/05/2022, constante de dos (02) folios útiles, en copias simples, suscrito por la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
11. Marcado con la letra “K”, cursante a los folios 82 al 136, documental denominada Cartas de desafiliación a la Organización Sindical por parte de los trabajadores y trabajadoras afiliados, en Copias Certificadas, presentadas ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
Asimismo, se evidencia que las documentales promovidas por la representación de la parte demandante, cursantes a los folios 137 al 139 y desde el folio 146 al folio 148, del cuaderno de recaudos Nº I, no han sido identificadas con letras o números, en tal sentido, este Tribunal las señala en el siguiente orden:
12. Cursante al folio 137, Diligencia, de fecha 13/06/2025, suscrita por la Abogada Eleduvina Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.483, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PUROLOMO, C.A, en Original, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
13. Cursante al folio 138, documental denominada Auto, de fecha 18/06/2025, en Original, suscrito por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
14. Cursante al folio 139, documental denominada Certificación, de fecha 18/06/2025, en Original, suscrita por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
15. Marcado con la letra “K-1”, cursante a los folios 140 al 145, documental denominada Cartas de desafiliación a la Organización Sindical por parte de los trabajadores y trabajadoras afiliados, en copias certificadas, presentadas ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
16. Cursante al folio 146, documental denominada Diligencia, de fecha 13/06/2025, en Original, suscrita por la Abogada Eleduvina Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.483, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PUROLOMO, C.A, ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
17. Cursante al folio 147, documental denominada Auto, de fecha 18/06/2025, en Original, suscrito por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
18. Cursante al folio 148, documental denominada Certificación, de fecha 18/06/2025, en Original, suscrita por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
19. Marcado como el Legajo “I”, cursante a los folios 149 al 202, del cuaderno de recaudo Nº I, las siguientes documentales denominadas: (i) Boleta de Inscripción, de fecha 26/02/2012, en Copia Certificada, suscrita por la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, f.149, (ii) Acta Constitutiva de la Organización Sindical (primigenia), de fecha 22/10/2011, en Copia Certificada, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, f.150 al 168, (iii) Estatutos Sociales del Sindicato de la Industria Alimenticia Purolomo, de fecha 23/05/2025, en Copia Certificada, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, f. 169 al f.195, (iv) Auto, de fecha 27/09/2023, en Copia Certificada, suscrito por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, f.196 al f. 199 y (v) Diligencia, de fecha 28/05/2025, suscrita por la Representación Judicial de la parte accionante, en Copia Certificada, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, f. 200, Auto, de fecha 28/05/2025, en Copia Certificada, suscrito por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, f.201, y Certificación, de fecha 29/05/2025, en Copia Certificada, suscrita por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, f. 202.
En lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 3 al 19, de las mismas se desprende la inscripción de la Organización Sindical por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y las actuaciones suscritas por la Directora Nacional del referido ente, asimismo, las Cartas de renuncias de los trabajadores afiliados al Sindicato, las Planillas de Desafiliación y Constancias de Egreso de los Trabajadores, igualmente, Acta Constitutiva de la Organización Sindical (primigenia), de fecha 22/10/2011 y Estatutos Sociales del Sindicato de la Industria Alimenticia Purolomo, de fecha 23/05/2025; En tal sentido, a las documentales in comento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DOCUMENTALES, adjuntas en el Cuaderno de Recaudos Nº II:
20. Promueve marcado como el Legajo “II”, cursante a los folios 02 al 50, las siguientes documentales denominadas: (i) Estatutos del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Alimenticias, Productoras, Procesadoras y Distribuidoras de Embutidos y Materias Primas Cárnicas, Similares y Conexos de Venezuela (SINUBOTRAIPROEMCAR-VENEZUELA), en Copia Simple, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, f. 02 al f.47, y (ii) Diligencia, de fecha 04/06/2025, suscrita por la Representación Judicial de la parte accionante, en Copia Certificada, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, f. 48, (iii) Auto, de fecha 05/06/2025, en Copia Certificada, suscrito por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, f.49, y Certificación, de fecha 05/06/2025, en Copia Certificada, suscrita por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, f. 50.
En lo concerniente a la documental identificada en el particular 20, de la misma se observan los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Alimenticias, Productoras, Procesadoras y Distribuidoras de Embutidos y Materias Primas Cárnicas, Similares y Conexos de Venezuela (SINUBOTRAIPROEMCAR-VENEZUELA), presentada ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 04/06/2025; en tal sentido, a la documental in comento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME, la representación legal de la demandante solicita lo siguiente:
Se oficie al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S-Miranda), ubicado en la Plaza Caracas, Torre Norte, Piso 2 del Centro de Bolívar de la Ciudad de Caracas, a los fines de que informe:
1. Si consta en los archivos que lleva esta Institución la inscripción de la Organización Sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO-ESTADO MIRANDA), primigeniamente denominada SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, PRODUCTORAS, PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE EMBUTIDOS Y MATERIAS PRIMAS CARNICAS, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (SINUBOTRAIPROEMCAR-VENEZUELA).
2. Si de existir el Registro de la Organización Sindical antes descrita, la misma se encuentra inscrita bajo la matricula Nº 338, folios 146, Tomo II, con Expediente Nº 082-2011-02-00016, en esa Institución.
3. De existir la referida Organización Sindical inscrita por ante esta Institución, en el expediente nº 082-2011-02-00016, consta la última actualización de la nómina de afiliados y afiliadas a la Organización Sindical y cuanto es el número de miembros afiliados.
Riela al folio 51 de la Pieza I del presente expediente auto de fecha 05 de Noviembre de 2025, mediante el cual fue recibido por la Secretaría de este Juzgado Oficio S/N, de fecha 03/11/2025, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S-Miranda), contentivo de las resultas de la prueba de informes que le fuera solicitada por este Tribunal en fecha 10/10/2025.
Ahora bien, de las resultas de la prueba de informes en referencia se observa que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S-Miranda), constató (i) Que de acuerdo a los registros que cursan por ante ese organismo, el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO-ESTADO MIRANDA), se encuentra debidamente registrado ante esa autoridad según Boleta de Inscripción Nº 338, folio 146, Tomo II, expediente Nº 082-2011-02-00016, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2012. Siendo el único sindicato registrado bajo la denominación de SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, PRODUCTORAS, PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE EMBUTIDOS Y MATERIAS PRIMAS CARNICAS, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (SINUBOTRAIPROEMCAR-VENEZUELA). Asimismo, que a partir del veintisiete (27) de septiembre de 2023 según consta en auto 1021-2023 REGISTRO REFORMA PARCIAL DE ESTATUTOS donde se acuerda la modificación de la denominación de la organización sindical la cual en loa delante se denominara: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO-ESTADO MIRANDA), y (ii) Que de acuerdo a los registros que cursan por ante ese organismo, el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO-ESTADO MIRANDA), se encuentra debidamente registrado ante esa autoridad según Boleta de Inscripción Nº 338, Folio 146, Tomo II, expediente Nº 082-2011-02-00016, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2012, existe oficio consignado de fecha veintinueve (29) de enero de 2025, contentivo de documentos relacionados al LISTADO DE AFILIADOS Y AFILIADAS ACTUALIZADA, correspondiente al año 2025, identificados con los 2364, 2365, 2366, 2367 con un total de setenta y seis (76) trabajadores y/o trabajadoras.
En atención a las resultas de la Prueba de Informes requerida al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S-Miranda), se evidencia que dicho ente informó que de la revisión de los archivos correspondientes, se verifica el Registro de Reforma Parcial de Estatutos donde se acuerda la modificación de la organización sindical que en lo sucesivo se llamará SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO-ESTADO MIRANDA), asimismo, que de acuerdo a oficio de fecha 29/01/2025, referente a Listado de Afiliados y Afiliadas Actualizada al mes de Enero de 2025, existe un total de setenta y seis (76) trabajadoras y trabajadores, sin embargo, este Tribunal no obstante a lo indicado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S-Miranda), determina de las pruebas consignadas mediante escrito de demanda de fecha 27/06/2025, por la entidad del Trabajo PUROLOMO, C.A, que constan a las actas procesales treinta (30) cartas de renuncia y cincuenta y tres (53) desafiliaciones de trabajadores y trabajadoras de la Organización Sindical in comento, constatándose que para la fecha solo se mantienen afiliados Tres (03) Trabajadores y que la cantidad de miembros fundadores con la cual se constituyó el sindicato primigenio fue de ciento sesenta y siete (167), en consecuencia, por cuanto se tratan de documentos públicos cuya veracidad de su contenido tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada no presento elemento probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual no hay material probatorio que valorar. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes. Se observó que fue realizada oportunamente la promoción de las pruebas por la parte actora, igualmente, se constató que la parte accionada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 05/08/2025, no obstante a ello, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, dio por concluida la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la incorporación en ese mismo acto al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, asimismo, estableció que la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, vale decir, 05/08/2025, conforme a lo establecido en el artículo 135 ejusdem, contestación que no fue realizada por la parte accionada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO- ESTADO MIRANDA).
Por lo tanto, a los fines de la resolución del asunto debatido, este Tribunal en búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos, hayan hecho los litigantes, inquiere acuciosamente el mandato constitucional previsto en el artículo 95 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 376, 426 y 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y articulo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En esta perspectiva, es menester transcribir lo que señala el artículo 95 de Nuestra Carta Magna el cual dispone:

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.

Ahora bien, no basta con que la norma constitucional consagre al trabajador su derecho a la libertad sindical, sino que ese derecho debe ser ejercido a través de la afiliación a una Organización Sindical cuya inscripción, organización, funcionamiento y disolución debe estar regulado por normas contenidas en el ordenamiento jurídico tanto legal como estatutario, para que puedan tener validez y eficacia jurídica los supuestos antes mencionados. A tal efecto la Sección Décima de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece dicha regulación en los artículos 376, 426 y 427, que en su orden, señala lo siguiente:

Mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato de empresas
Artículo 376. Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas.

Causas de Disolución de una organización sindical
Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
1.- Las consagradas en los estatutos.
2.- El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3.- La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4.- El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5.- La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6.- En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7.- Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.

Procedimiento para la Disolución
Artículo 427. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical. Cuando existan razones suficientes, los interesados y las interesadas en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el juez o jueza del trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste o ésta podrá apelarse para ante el Juez o la Jueza Superior del Trabajo. La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a efecto que se cancele el registro. Cuando la disolución de una organización sindical sea conforme a los estatutos o por decisión mediante asamblea de sus afiliados y afiliadas, los y las representantes designados y designadas por la organización sindical, notificarán la disolución al Registro Nacional de Organizaciones, para lo cual deberán presentar el acta de la respectiva asamblea general.

Por otro lado, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé cuáles son las personas legitimadas e interesadas, para solicitar la disolución de un Sindicato, es así que el artículo 155 de dicho Reglamento señala lo siguiente:

Artículo 155. Disolución sindical (Interesados): Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados a los fines de la disolución de un sindicato:
a) El empleador o el trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;
b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y
c) Los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones.


Adicionalmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 149 de 2003 estableció lo siguiente:

El derecho a la libertad sindical está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...”(Resaltado añadido).

Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (libertad sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (ex artículo 143 letra a –III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De lo contrario se atentaría contra el derecho a la libertad sindical, que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes.
Corolario de todo lo que se expuso y en atención a una correcta aplicación de los principios que informan el Derecho del Trabajo, dentro de los cuales se encuentran el principio de favor (regla de la norma más favorable) y el in dubio pro operario, debe tenerse como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, en la cual presten sus servicios, para lo cual debe, necesariamente, tomarse en cuenta a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad (referéndum sindical) y que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación, dentro de la cual esté en duda la representatividad de los sindicatos existentes. Resultará el más representativo quien tenga la legitimidad necesaria para que sea el interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono, sobre todo en lo referente a la negociación colectiva que tenga por finalidad la celebración de la convención colectiva, todo lo cual se deriva del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece:
“El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia...”.
El derecho a que se ha hecho referencia se ejerce sin el soslayo del ejercicio del derecho a la negociación colectiva que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a los trabajadores no sindicalizados ex artículo 396, y de todas aquellas actuaciones colectivas que la referida Ley prevé y que puedan perfectamente ser desarrolladas por los trabajadores no sindicalizados.
Del examen exhaustivo de la sentencia recurrida se observa que la misma consideró que la accionante no demostró que la accionada no tuviera el número de miembros exigidos por ley para solicitar su disolución, concluyó que en el caso concreto no se dieron ninguna de las causales indicadas en la Ley Orgánica del Trabajo ni en los estatutos para solicitar la disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Corporación Drolanca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y declaró sin lugar la demanda.
Considera la Sala que la recurrida erró al imponer a la accionante la demostración de los hechos alegados en el libelo pues los mismos quedaron admitidos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de esos hechos constató la Sala que no se desprende que haya habido incumplimiento de los requisitos para la constitución del sindicato, como se señaló anteriormente, razón por la cual, no se dieron las causas para la disolución del sindicato, de conformidad con los artículos 459 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, el error de la recurrida no es determinante del dispositivo del fallo.

En relación con el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se infiere del mismo que se trate de otra causal de disolución de un sindicato, sino una circunstancia temporal durante la cual el sindicato no puede funcionar, pero puede reactivarse cuando se incorporen nuevos miembros superando el número mínimo de los exigidos.

En relación con la negociación de una convención colectiva, la sentencia trascrita de la Sala Constitucional es clara al señalar que debe tenerse como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, en la cual presten sus servicios, para lo cual debe, necesariamente, tomarse en cuenta a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad (referéndum sindical) y que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación, dentro de la cual esté en duda la representatividad de los sindicatos existentes. Resultará el más representativo quien tenga la legitimidad necesaria para que sea el interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono, sobre todo en lo referente a la negociación colectiva que tenga por finalidad la celebración de la convención colectiva, todo lo cual se deriva del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se deben presentar dudas ni conflictos en futuras negociaciones de convenciones colectivas.
Por estas razones se declara sin lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora. Así se decide. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).


Siendo así las cosas, y con base a la fundamentación central y esencial de la causa petendi plasmada en su libelo de demanda por el accionante, la cual se circunscribe a la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO- ESTADO MIRANDA), por no ostentar el mínimo legal de miembros para continuar con su funcionamiento, exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y sus Estatutos para funcionar. Por lo cual es de impermitible e imperiosa necesidad para este Juzgador, analizar si existe o no carencia de algunos de los requisitos contenidos en la Ley Sustantiva Laboral y en los estatutos del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO- ESTADO MIRANDA), para la constitución y funcionamiento de referida Organización Sindical.
De allí pues, que para determinar la ausencia o no de tales requisitos, se deben analizar las probanzas que fueron valoradas ut supra, y que puedan servir de sustento a los efectos de verificar los extremos legales para la permanencia en el tiempo de la Organización Sindical, que si bien pudo constituirse válida y legalmente registrada por cumplir los extremos exigidos por la ley para su constitución, en el devenir del tiempo y de acuerdo a las situaciones fácticas que pudieron materializarse por cualquier causa, (entre ellas, la pérdida del número de miembros inicialmente agrupados) puede que carezca de los requisitos exigidos en le Ley para su funcionamiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales quedó evidenciado que en fecha 26 de Febrero de 2012, la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, acordó el registro del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, PRODUCTORAS Y PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE EMBUTIDOS Y MATERIAS PRIMAS, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, (SINUBOTRAIPROEMCAR-VENEZUELA), es decir, que fue constituida una Organización Sindical con ámbito territorial de actuación Nacional, como un Sindicato de Empresas, donde participaron en el Acta Constitutiva como miembros fundadores de dicha Organización Sindical la cantidad de ciento sesenta y siete (167) trabajadores de la empresa Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A.
Sin embargo, en fecha 01 de Agosto de 2023, Directivos de la Organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA HERMO DE VENEZUELA, siendo sus siglas (SINBOTRAINAHERMO-VENEZUELA), presentan por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Reforma Estatutaria Parcial, cuya reforma versa en la modificación de la denominación de la Organización Sindical y fue así como aprobaron se cambiara el nombre de la Organización Sindical de llamarse SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA HERMO DE VENEZUELA, siendo sus siglas (SINBOTRAINAHERMO-VENEZUELA), a SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO- ESTADO MIRANDA).
Asimismo, de las resultas de la prueba de informe solicitada al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S- Miranda), el referido Órgano Administrativo informó que para la fecha (29/01/2025) el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO- ESTADO MIRANDA), contaba con un número de setenta y seis (76) trabajadoras y trabajadores.
Ahora bien, observa quien preside este Tribunal que del acervo probatorio valorado y evacuado se desprenden Treinta (30) renuncias de trabajadoras y trabajadores que se encontraban afiliados a la Organización Sindical, las cuales se encuentran consignadas en el cuaderno de recaudos I del presente expediente, identificadas con la letra “H” cursantes a los folios 20 al 49, ambos inclusive, y Planillas de Desafiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que van desde el folio 50 al 79, ambos inclusive, del referido cuaderno de recaudos identificadas con la letra “I”, asimismo, cincuenta y tres (53) cartas de desafiliación marcadas con las letras “K” y “K1”, desde el folio 82 al 145, ambos inclusive la empresa in comento, se encontraba cerrada e inoperativa, por lo cual sus trabajadores se encontraban inactivos.
Luego entonces, los trabajadores afiliados al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO- ESTADO MIRANDA), que prestaban servicios para la sociedad mercantil PUROLOMO, C.A, se encuentran imposibilitados de formar parte de la referida Organización Sindical, toda vez que los mismos no se encuentran activos, en consecuencia, este Tribunal evidencia que la cantidad de miembros actuales de la referida Organización Sindical se encuentra reducido a TRES (03) miembros. Y ASÍ SE DECIDE.
En esta perspectiva, del análisis que antecede, se infiere que si bien es cierto la Organización Sindical en su oportunidad cumplió con los extremos legales para su constitución e inscripción por ante el Órgano pertinente para ello, siendo registrada bajo los parámetros dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, no es menos cierto que en la actualidad cuenta con un número de miembros menor al que establece la norma prevista en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual dispone que el mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato de empresas tenga un mínimo de veinte (20) o más trabajadores, y en la actualidad, dicha organización sindical cuenta- tal como se señaló ut supra- con un numero de tres (03) miembros, número éste inferior al estipulado en las normas en referencia.
Así las cosas, evidenciando este Jurisdicente que el número de trabajadores afiliados al Sindicato antes indicado, está por debajo del requerido para el funcionamiento del mismo de acuerdo a lo señalado anteriormente, de ello se colige que tal supuesto de hecho se encuentra contenido en la norma prevista en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establecen las causales de disolución del sindicato, constatándose de igual manera que la solicitud de disolución de dicho Sindicato fue realizada por una persona interesada y legitimada para ello, tal y como lo preceptúa el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, de acuerdo al análisis de los hechos, así como los fundamentos de derecho transcritos en la parte motiva de la presente decisión, y por ausencia de los requisitos para el funcionamiento de una organización sindical, tal y como lo establece el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es forzoso para quien aquí decide, declarar la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO- ESTADO MIRANDA), en consecuencia, firme como quede la presente decisión se ordena la notificación mediante oficio al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS-Miranda), a los fines de informarle de la presente decisión, ordenándole a dicho ente que tome debida nota de lo aquí sentenciado, lo cual deberá ser agregado al expediente administrativo Nº 082-2011-02-00016 con el fin de que surta los efectos legales pertinentes, por lo que se ordena a dicho ente dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la sociedad mercantil PUROLOMO, C.A, en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO – ESTADO MIRANDA. TERCERO: Se declara la DISOLUCIÓN del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA, PUROLOMO DEL ESTADO MIRANDA (SINBOTRAINAPUROLOMO – ESTADO MIRANDA. CUARTO: Firme como quede la presente decisión se ordena librar oficio al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS-Miranda). QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. A los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. LUZ ADRIANA MORENO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. LUZ ADRIANA MORENO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

LDBP/LAMR/ldbp-.-
Sentencia N° 021-25
Exp. 1360-25