REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 10 de octubre de 2025 2025
215º y 166º
Visto el escrito presentado por la parte demandada en el presente juicio, y encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Del examen del escrito Ut Supra se desprende que, la parte demandada pretende a través de la reconvención propuesta en contra de la ASOCIACIÓN CULTURAL LOS HIPOCAMPITOS CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL, actualmente denominada UEP NATHALIE DE ETIEVAN, debidamente inscrita ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de julio de 1980, quedando anotada bajo el N° 12, Tomo 13, Protocolo Primero y restaurados sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de los miembros de la Asociación, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de enero de 2004, bajo el N° 11, Tomo 4, Protocolo Primero y cuya última acta fue inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda el día dos (2) de septiembre de 2021, quedando inscrita bajo el N° 6, Tomo 8 del Protocolo de transcripción del tercer trimestre del año 2021, a que se condene:
“(…) Al pago de la cantidad de trescientos mil dólares americanos (USD $300.000), o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de pago efectivo, por concepto de daños morales y materiales ocasionados a nuestros hijos (…), así como a nuestras (sic) familia.
Se condene a la parte demandada reconvenida al pago de las costas y costos del procesos valoradas por esta representación en el 30% del fondo del asunto aquí planteado (…)”(Subrayado nuestro).
De la lectura DEL PETITORIO parciamente transcrito debe este Juzgado establecer lo siguiente: la reconvención es la pretensión que, durante el lapso de la contestación de la demanda, el demandado ejerce contra el demandante. Se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos concurrentes para su admisibilidad o no. Dichos artículos disponen:
Artículo 365.- “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” –Resaltado añadido-
Artículo 366.- “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. –Resaltado añadido-
De la norma transcrita, así como de la pacífica y reiterada doctrina de nuestro máximo Tribunal, se desprenden tres requisitos esenciales para la admisión de la reconvención:
1. Competencia del Tribunal: El juez que conoce de la causa principal debe ser competente por la materia y por la cuantía para decidir sobre la reconvención.
2. Identidad de Procedimiento: Ambas pretensiones (la principal y la reconvencional) deben poder sustanciarse por el mismo procedimiento.
3. Conexidad Subjetiva: Quien reconviene (demandado original) debe hacerlo contra quien lo demandó (actor original). Es decir, debe existir una identidad de las partes en sentido inverso.
Siendo así y aplicando lo expuesto al caso sub iúdice, este Tribunal determina,
a) en cuanto a la identidad del procedimiento, la demanda principal es con motivo de Cobro de Bolívares mientras que la demanda planteada por vía reconvencional es por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, existiendo así identidad de procedimiento, por cuanto ambas pretensiones se ventilan mediante las reglas del procedimiento ordinario,
b) en lo que respecta a la conexidad subjetiva, la demanda por cobro de bolívares ha sido instaurada entre la ASOCIACIÓN CULTURAL LOS HIPOCAMPITOS CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL, hoy denominada UEP NATHALIE DE ETIEVAN, suficientemente identificada en autos, en contra de los ciudadanos KARLA SOPHIA SALAZAR MARCANO y ARISTIDES MANUEL ZABARCE PEÑA, también plenamente identificados en autos, es decir, los destinatarios de la acción son adultos y contra ellos hace valer la pretensión libelada la accionante, mientras que la reconvención o mutua petición ha sido planteada por estos últimos en representación de sus menores hijos, en otros términos, los sujetos activos de la reconvención son los menores de edad, quienes no son sujetos pasivos en la demanda primigenia, razón por la cual no existe la conexidad subjetiva a la que hicimos referencia en los párrafos que anteceden y,
c) la competencia por razón de la materia para conocer de una demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por menores de edad, a través de sus representantes legales, son los tribunales de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Cuarto, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual los tribunales de dicha Jurisdicción Especial son competentes para conocer de las demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos en el procedimiento, por tales consideraciones y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la reconvención o mutua petición propuesta, por cuanto versa sobre materia para la cual este Juzgado carece de competencia, sin perjuicio, que tal pretensión se haga valer mediante demanda autónoma incoada ante el Juez competente en razón de la materia y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
WILBELYS RODRÍGUEZ.
EMQ/WR/YM.-
Exp/*No.32.053.-