REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE No.: 31.964
PARTE DEMANDANTE: ARELYS PATRICIA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.632.680.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROY DANIEL MATOS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.585.
PARTE DEMANDADA: DORANIA OLIVERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.215.643.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio a través de escrito libelar, presentado en fecha 18 de junio de 2024, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana ARELIS PATRICIA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.632.680, debidamente asistida por la abogada DORA LUISA SILVA MARCIALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.474, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previó sorteo de Ley.-
Consignados los recaudos, este Tribunal admitió la demanda en fecha 10 de julio de 2024, emplazando a la parte demandada, ciudadana DORANIA OLIVERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.215.643.-
Gestionado todo lo referente a la citación personal y publicación de carteles de la parte demandada, en fecha 11 de agosto de 2025, compareció ante este Tribunal la abogada LAURINT ARAQUE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.120, actuando en nombre y representación de la ciudadana DORANIA OLIVERA LÓPEZ, ya identificada, a los fines de darse por citada, mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado.-
En fecha 08 de octubre de 2025, la parte demandada consigna escrito atinente a la contestación a la demanda y reconviene en la misma.-
Por lo que, este Tribunal admite la referida reconvención, por auto de fecha 10 de octubre de 2025, fijando el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha mencionada, a los fines de que la parte demandante-reconvenida, de contestación a la misma.
Debido a ello, la parte demandante-reconvenida dio contestación a la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente, por escrito de fecha 17 de octubre de 2025.-
A lo que, este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2025, dictó auto, mediante el cual se abre incidencia por cinco (5) días de despacho, dada la impugnación por la parte actora respecto de la representación, en juicio, que se atribuye la abogada LAURINT ESTELA ARAQUE ROJAS, ya identificada.-
En fecha 28 de octubre de 2025, la abogada LAURINT ESTELA ARAQUE ROJAS, plenamente identificada, sustituyó solo en cuanto a las facultades para actuar en juicio, el poder conferido a su favor, en nombre del ciudadano GERARDO SIMÓN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.406 y en esta misma fecha consigna escrito, atinente a las observaciones a la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.-
Esta Juzgadora, en atención a lo anteriormente expuesto, considera adecuado emitir la siguiente consideración:
-II-
DE LA IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER
OTORGADO POR LA DEMANDADA
Conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora impugna, en la primera oportunidad después de consignado el instrumento poder que la accionada confiriera a la abogada LAURINT ESTELA ARAQUE ROJAS, ya identificada, dicha instrumental, arguyendo lo que se trascribe parcialmente a continuación:
“…transcripto parcialmente el poder que fuera otorgado por la ciudadana DORIANA OLIVERA LÓPEZ, se puede constatar que el mismo es otorgado a la ciudadana LAURINT ESTELA ARAQUE ROJAS, como persona natural, y no como no (sic) quiere hacer valer en su carácter de apoderada judicial, por lo que se hace necesario citar el criterio establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003 (…) si bien es cierto que la ciudadana LAURINT ESTELA ARAQUE ROJAS es de profesión abogado, no se puede obviar que el poder otorgado por la parte demandada es un poder general de administración y disposición, el cual fue conferido a la ciudadana LAURINT ESTELA ARAQUE ROJAS, como persona natural y no como profesional del derecho, lo cual lo hace carecer de validez para actuar en juicio, por no llenar los requisitos exigidos en la Ley, ya que el mismo es impreciso y confuso, en ninguna parte del poder se puede verificar que el mismo sea para actuar judicialmente, al igual que no se identifica a la apoderada como abogada con sus datos de Colegio de Abogados o Inpreabogado, solo se identifica con la cédula de identidad, aunado al hecho que el mismo fue presentado en copia simple, tal como dejó constancia la Secretaria de este Tribunal al momento que le fuera ostentado, motivo por el cual IMPUGNO el mencionado poder por ser carente, deficiente y no llenar los aspectos formales del documento, para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, no cumple los requisitos intrínsecos lo cual lo hace inválido para actuar en juicio. Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden es por lo que acudo a esta instancia jurisdiccional para solicitar se declare: Con lugar la IMPUGNACIÓN DEL PODER, autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en el Reino de España, anotado bajo el No. 0202, folios 031, 032 y 033, tomo II del Libros (sic) de Protestos de Poderes de fecha 15/03/2025, por carecer de falta de cualidad por parte de la ciudadana LAURINT ESTELA ARAQUE ROJAS, antes identificada, y como consecuencia se deje sin efecto todo lo actuado a partir de la presentación del mismo y se reponga la causa al estado que se encontraba a la fecha del 11/08/025 (sic)…”
Por su parte, la abogada LAURINT ESTELA ARAQUE ROJAS, ya identificada, consigna, en tiempo útil, escrito por el cual, da respuesta a la impugnación efectuada por mediante escrito fechado 28 de octubre de 2025, en los términos siguientes:
“(…) En primer lugar, del cuerpo del poder se desprende, que las facultades que dice la parte no se encuentran en el mismo, en realidad si se encuentran, motivo por el cual esa observación de que el poder es insuficiente, es totalmente infundada. Asimismo, la jurisprudencia traída a colación por la parte reconvenida, no aplica para el caso que se está aquí ventilando, en el sentido de que la misma habla de un poder que tiene facultades para que se pueda actuar en juicio, pero no puede actuar la persona apoderada en juicio, por no ser abogado. Es más que claro que el poder que está en autos, es más que suficiente, para que esta representación actúe en juicio. Asimismo, el argumento de que se le dio el poder como persona natural a la apoderada sin ser abogado, no contribuye a nada y es de hecho irrelevante, porque los profesionales del derecho, son, por definición, personas naturales, motivo por el cual, el simple hecho de que no se mencione en el poder que la ciudadana Laurint Araque es Abogado, no es argumento para impugnarlo ni para que sea inválido o insuficiente, porque para ejercer dichas atribuciones, más que el poder diga que la persona a la que se le otorga es abogado o no, lo realmente crucial, es que efectivamente sea abogada, tal y como ocurre en este caso. Con eso, al tener el poder facultades judiciales suficientes, determinadas y expresas, las mismas pueden ser ejercidas por el apoderado si es abogado, sin necesidad de que diga en el poder que lo sea, puesto que es algo que se sobreentiende (…) El poder que consta en autos, es muy completo en lo que a la parte de facultades judiciales se refiere, por lo que es descabellado, referir que el mismo adolece o carece de facultades, cuando las mismas se encuentran ahí de forma expresa. (…) Así las cosas, habiendo impugnado la parte reconvenida el instrumento poder, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a fines de subsanar la situación procedo a anexar el original del poder en cuestión…”.
Planteada así la incidencia, este Tribunal para resolverla observa que: a) la impugnación del poder fue efectuada en la primera oportunidad después de consignada dicha instrumental, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; b) en cuanto a la objeción basada en que fue consignada copia fotostática del instrumento en lugar de su original, la abogada LAURINT ARAQUE ROJAS, con su actuación de fecha 28 de octubre de 2025, presenta el original del poder conferido por la demandada a su persona, con lo cual zanja el cuestionamiento efectuado por la parte actora, en ese sentido, cumpliendo así con la carga que le impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil atinente a la consignación de un original o copia certificada del instrumento impugnado; c) no debe confundirse la falta de capacidad de postulación con la ilegitimidad de quien actúa como representante de una de las partes, exhibiendo un poder, aparentemente, insuficiente, por cuanto, son dos (2) figuras jurídicas con efectos diferentes; d) el poder objeto de impugnación en la presente causa si bien confiere a la mandataria facultades de administración y disposición respecto de bienes propiedad de los poderdantes, también es cierto que menciona de forma expresa las facultades judiciales que confiere dicha instrumental a la abogada LAURINT ARAQUE ROJAS, ya identificada, las cuales se trascriben a continuación: “(…) Nuestra apoderada podrá sustituir este poder en todo o en parte a un Abogado o Abogados de su entera confianza en el ámbito judicial única y exclusivamente, pero reservándose su ejercicio, podrá intentar y contestar toda clase de demandas y acciones, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, convenir, desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento, promover y evacuar toda clase de pruebas, suscribir toda clase de escritos, documentos y diligencias, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, efectuar posturas en remates y caucionarlas, seguir los juicios en todas sus instancias, interponiendo todos los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios que fueren menester, incluido recursos de amparo, recurso de casación y solicitud de revisión constitucional, otorgar los documentos públicos o privados en los cuales estuviéramos interesados, ante cualquier persona, autoridad y hacer en fin todo cuanto nosotros mismos haríamos en' defensa de nuestros derechos o intereses especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la ley. (…)”-Resaltado por el tribunal-, entonces, no es cierto que el poder impugnado no confiera facultades judiciales a la apoderada antes mencionada, como lo afirma la parte actora en el escrito contentivo de la impugnación que nos ocupa y así se establece y; e) no es un requisito esencial que en el poder se indique que se confiere a un abogado y el número de inscripción de éste en el Instituto de Previsión Social del Abogado, lo que si resulta relevante es que, la persona a quien se le otorgue un poder para hacerlo valer en juicio, al momento de hacerlo valer ante un órgano jurisdiccional debe acreditar su condición de abogado [tal y como en el presente caso lo ha hecho la abogada LAURINT ARAQUE] y, de no ostentar ese título, no podrá presentarse en juicio ni asistido de abogado, por carecer de capacidad de postulación, en tal caso deberá conferir poder a un abogado, ello conforme a lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, situación –repetimos- que no se verifica en el caso de marras, toda vez, que quien exhibe y consigna el instrumento poder impugnado es abogada en ejercicio, acreditándolo, ante la Secretaria de este Juzgado, en las oportunidades en las cuales ha realizado alguna actuación en el presente expediente, cumpliendo así con lo preceptuado en los artículos 106 y 107 de la ley civil adjetiva; por tales consideraciones la impugnación del poder efectuada, por la parte accionante, sobre la base de lo expuesto en el escrito que consignara, en fecha 17 de octubre de 2025, resulta improcedente y así se establece.
Sin embargo, de la lectura del poder tantas veces mencionado, este Tribunal encuentra que, la poderdante no confiere, de forma expresa, a su apoderada la facultad de darse por citada en su nombre, lo cual resulta absolutamente necesario para ejercer tal facultad en juicio, por disposición contenida en el artículo 217 eiusdem, según la cual: “Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” –Resaltado añadido- , siendo así, constituye formalidad indispensable para la validez de la citación o en otros términos, para que se tenga a derecho de la parte demandada, que se acompañe un mandato en el que se disponga de forma precisa y clara la voluntad, en este caso, de la poderdante de atribuir tal facultad, es decir, no debe presumirse.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2000, (Caso: Aeronasa), dejó sentado que:
“... El demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante. Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo. Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la más aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada...” (Resaltado añadido)
Criterio que ratifica en sentencia No. 502 del 30 de junio de 2016, caso "Teidy María Valera Montes de Oca y otros”, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo que al momento de que un apoderado judicial, sin tener facultad expresa, se dé por citado, se debe considerar como una circunstancia excepcional del quebrantamiento del orden público que conlleva a la anulabilidad de los actos subsiguientes en el proceso, ya que la citación está revestida de formalidades esenciales que en su conjunto constituirá “… un umbral de amplia y nítida luz…” del cual se acceda al proceso.
En tal virtud, en el poder otorgado a la profesional del derecho LAURINT ARAQUE ROJAS, no consta, tal como se desprende de las facultades judiciales citadas en los párrafos que anteceden, que su mandante le hubiere conferido, de manera expresa, la facultad para darse por citada en su nombre, por lo que este Tribunal considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho y, siendo así, no puede sostenerse en el presente caso que se ha verificado la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, por cuanto, el legislador exige para ello que se hubiere conferido en el poder facultad expresa para darse por citado y así se sostiene.
Por tales consideraciones y en aras de evitar reposiciones futuras, esta Juzgadora, con fundamento en lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo el rol, que le confiere el artículo 14 eiusdem, como director del proceso, corrige la falta evidenciada, la cual anula el acto procesal de la citación, dado que no se cumple una formalidad esencial para que se verifique la citación expresa a que se contrae el artículo 217 de la ley civil adjetiva, es por lo que a tales efectos este Juzgado decreta la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado procesal para el cual se encontraba [fijación de carteles], antes de la intervención de la abogada LAURINT ARAQUE ROJAS, suficientemente identificada en autos y consecuentemente, se declara nulo todo lo actuado desde el 11 de agosto del presente año –inclusive-, todo lo cual será determinado en el dispositivo del presente fallo.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 14, 206, 211 y 217 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal para el cual se encontraba [fijación de carteles], antes de la intervención de la abogada LAURINT ARAQUE ROJAS, suficientemente identificada en autos y consecuentemente, se declara nulo todo lo actuado desde el 11 de agosto del presente año –inclusive-, es decir, todas las actuaciones que cursan insertas desde el folio 275 hasta el folio 361 de la pieza II del expediente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,
WILBELYS RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC,
WILBELYS RODRÍGUEZ
EMQ/WR/JulioM.-
Expediente número: 31.964.-
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