REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nro. 31.888
PARTE ACTORA: JUAN DE ABREU GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.877.893.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMARIA ALEJANDRA CHAMA GARCIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.507.-
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “UNIÓN DE TRANSPORTISTA SAN PEDRO A.C.”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de febrero del 2000, bajo el Nro. 47, Tomo 04, protocolo primero, siendo su última modificación de fecha 11 de diciembre de 2018, anotada bajo el Nro. 22, folio 327, tomo 25, protocolo transcripción de ese año, representada por su presidente CARLOS DANIEL GUEVARA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-13.127.587.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ISA AMELIA DE JESÚS y JULIANA LÓPEZ GÁLEA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.961 y 38.498, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (TRANSACCIÓN JUDICIAL)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio a través de escrito libelar presentado ante el Juzgado distribuidor, por el ciudadano JUAN DE ABREU GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.877.893, debidamente asistido por las abogadas ANACELI PIMENTEL y ALEJANDRA CHAMA, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 281.682 y 155.507, respectivamente, en contra de la A.C. LÍNEA DE TRANSPORTE SAN PEDRO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 04 de febrero del 2000, bajo el N° 47, Tomo 04, Protocolo Primero, en la persona de su presidente CARLOS DANIEL GUEVARA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.127.887, mediante la cual demanda por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. Asimismo, en esa misma fecha le correspondió a este Juzgado su conocimiento, previo sorteo de ley.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2023, este Tribunal instó a la parte actora a que consignara los documentos que fundamentan su pretensión, por lo que en fecha 05 de octubre de 2023, la parte actora consigna su escrito de reforma de la demanda y consigna los documentos fundamentales.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2023, este Juzgado admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte días (20) de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Posteriormente, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró la compulsa a la parte accionada en fecha 19 de octubre de 2023.
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2023, presentada por el alguacil de este Juzgado, se deja constancia de haber efectuado la citación de la parte demandada, pero ésta última se negó a firmar el recibo de citación.
Previa petición de la parte actora, este Juzgado acordó por auto de fecha 09 de noviembre de 2023, librar boleta de notificación a la parte demandada, con el objeto de comunicarle la declaración del ciudadano alguacil de este Tribunal relativa a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2023, presentada por el ciudadano CARLOS DANIEL GUEVARA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.127.587, en su carácter de presidente de la Asociación Civil UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO, debidamente asistido por la abogada ISA AMELIA DE JESÚS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.961, mediante la cual se da por citado en nombre de su representada, supra indicada, asimismo, confiere poder Apud Acta a la abogada antes identificada y a la profesional del derecho JULIANA LÓPEZ GALEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.498.
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, impugna el poder que riela a los folios 33 al 36, ambos inclusive, solicitando que se declaren nulas las actuaciones desde la fecha 16 de octubre de 2023 en adelante, igualmente presenta tacha por vía incidental al documento que riela en los folios 42 al 101, ambos inclusive.
Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2023, la parte demandada confiere poder Apud acta al abogado ROBERT ALFONSO OLIVERO ÁVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.068, para que, conjunta o separadamente, las apoderadas allí mencionadas, defiendan sus derechos e intereses.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2023, este Juzgado emite pronunciamiento con respecto a la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2023, presentada por la representación judicial de la parte demandada, declarando improcedente la impugnación planteada y desistido el mecanismo de impugnación anunciado (tacha incidental).
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2023, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada JULIANA LÓPEZ, ejerce recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2023, siendo escuchada dicha apelación en el solo efecto devolutivo, por auto de fecha 19 de diciembre de 2023.
Por escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2023, por la representación judicial de la parte demandada, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes la primera a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y el segundo, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2024, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual repone la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda y su reforma.-
Consecuentemente, en fecha 14 de febrero de 2024, comparece ante este Tribunal la parte accionante a los fines de consignar escrito, mediante el cual reforma el escrito libelar y consigna poder Apud acta, otorgado a favor de la abogada OMARIA ALEJANDRA CHAMA GARCIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.507.-
Por lo que, este Tribunal admitió nuevamente la demanda, emplazando a la parte demandada, a los fines de que compareciera a la sede de este Juzgado, a dar contestación a la demanda, mediante las reglas del juicio ordinario.-
En fecha 05 de abril de 2024, este Tribunal agregó a las actas, las resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien dicta fallo interlocutorio en fecha 21 de marzo de 2024 por el cual declara procedente el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación de la parte demandada, en fecha 24 de septiembre de 2024, comparece el ciudadano CARLOS DANIEL GUEVARA GOMEZ, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Civil “Unión de Transportistas San Pedro A.C.”, otorga Poder Apud acta, a las abogadas ISA AMELIA DE JESÚS y JULIANA LÓPEZ GALEA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.961 y 38.498, respectivamente.
En fecha 14 de octubre de 2024, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignan escrito contentivo de la contestación a la demanda.-
En fecha 08 de noviembre de 2024, este Tribunal ordena agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en el presente juicio.-
En fecha 12 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte accionada consigna escrito en el cual formula oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.- Igual conducta procesal asume la parte actora, quien consigna escrito en fecha 13 de noviembre de 2024, contentivo de oposición a la admisión de las pruebas aportadas por su adversaria.
Mediante auto fechado 15 de noviembre de 2024, este Juzgado emite su pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 20 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte accionante, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 15 de noviembre de 2024, el cual fue oído en un solo efecto devolutivo, por auto de fecha 25 de noviembre de 2024.
Evacuadas todas y cada una de las pruebas promovidas, en fecha 07 de febrero de 2025, comparece ante este Tribunal la parte demandada, a fin de consignar escrito de informes.-
En fecha 10 de marzo de 2025, este Tribunal agregó las resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia interlocutoria en fecha 12 de febrero de 2025, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante contra el auto de admisión de pruebas y modificó el mismo.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2025 este Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada para que exhiba la documental respectiva.-
Consecuentemente, en fecha 28 de abril de 2025, esta Juzgadora dictó auto mediante el cual declaró improcedente ordenar la intimación de las apoderadas judiciales de la parte demandada.-
Se dicta auto en fecha 09 de mayo de 2025, a los fines de acordar prórroga solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 03 de junio del presente año la parte accionante, consigna escrito referente a SOLICITUD DE CARTEL DE INTIMACIÓN, lo que fue negado por este Tribunal por auto de fecha 13 de junio de 2025.-
En fecha 23 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte accionada, consigna escrito contentivo de sus informes.-
Este Tribunal en fecha 27 de junio de 2025, oye el recurso de apelación interpuesto por la abogada OMARIA CHAMA, plenamente identificada en autos, contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2025.-
En fecha 14 de agosto de 2025, la apoderada judicial de la parte accionante, consigna escrito de informes.-
Por último, en fecha 03 de noviembre de 2025, comparecen las apoderadas judiciales de ambas partes, a los fines de consignar documento transaccional para poner fin al presente juicio.-
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en el presente juicio, respecto la homologación o no de la transacción judicial efectuada por las partes, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “(…) es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si quienes suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: que la parte demandada Asociación Civil UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO A.C., suficientemente identificada en autos, se encuentra representada en dicho acto por la abogada ISA AMELIA DE JESÚS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.961, quien ostenta el carácter de apoderada judicial de dicha persona jurídica, según poder Apud acta conferido en fecha 24 de septiembre de 2024, (folios 58 y 59 con sus respectivos vtos. de la Pieza III), el cual se transcribe, parcialmente a continuación:
“(…) comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ña Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano CARLOS DANIEL GUEVARA GÓMEZ, (…) (…) y en consecuencia expone: A tenor de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil vigente, confiero PODER APUD ACTA, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere en nombre propio y de mi representada a las ciudadanas ISA AMELIA DE JESÚS Y JULIANA LÓPEZ GALEA, (…) (…) inscritas en Instituto de previsión social del Abogado bajo los Nros. 66.961 y 38.498 (…) quedan ampliamente las prenombradas abogadas facultadas de manera expresa para intentar y demandas; darse por citadas, intimadas y/o notificadas; presentar reconvenciones y presentarlas (…) (…) Igualmente quedan las prenombradas apoderadas para convenir, desistir y transigir (…) (Negritas del Tribunal).-
En tal virtud, este Tribunal considera legítima la actuación de la prenombrada profesional del derecho en representación de la accionada y, SEGUNDO: consta de igual forma, que por la parte actora ha actuado en el documento transaccional la abogada OMARIA CHAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.507, actuando como apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano JUAN DE ABREU GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.877.893, según poder Apud acta otorgado en fecha 14 de febrero de 2024, (folio 198 de la pieza I) el cual se transcribe, parcialmente, de seguidas:
“(…) comparece por ante este digno Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el ciudadana (sic) JUAN DE ABREU GUZMÁN, (…) (…) debidamente asistido por la abogada OMARIA ALEJANDRA CHAMA GARCIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.507, (…) (…) a los fines de conferir Poder Apud Acta a la profesional del derecho abogada OMARIA ALEJANDRA CHAMA GARCIAS (…) para que sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por la ley, actúe y ejerza mi representación, sostengan y defiendan (sic) mis derechos e intereses, darse por citados (sic) o notificados (sic), conferir poder judicial apud acta o sustituir este poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, cuando a bien lo tuviere, en abogado o abogados de su entera confianza para que ejerzan mi plena representación judicial con iguales facultades, así cono revocar el poder que confieran o la sustitución. Queda igualmente facultada para desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros o arbitradores o de derecho (…)” (Negritas del Tribunal).
Por consiguiente, la abogada que asume la representación del actor en el escrito contentivo de la transacción judicial se encuentra facultada, a través del instrumento poder en mención, de forma expresa para transigir, cumpliéndose así el extremo a que se contrae el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aunado ello al hecho que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que quienes participan en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar y así se determina.,
Verificada como ha sido la capacidad de quienes han manifestado su voluntad de transigir y dado que la transacción que nos ocupa no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la Transacción Judicial efectuada en esta misma fecha; en los mismos términos expuestos por quienes participan en ella, según los cuales: “(…) PRIMERO: El ciudadano JUAN DE ABREU GUZMAN, suficientemente identificado en las actas cursantes al presente expediente, conviene en entregar a ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO, A.C.” la cantidad de UN MIL DÓLARES ($ 1.000) en dinero efectivo y moneda de curso Norteamericana, por concepto de costas procesales condenadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), luego de la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Apelación interpuesto por el actor, ciudadano JUAN DE ABREU GUZMÁN en su debida oportunidad, sobre un auto que para los efectos del presente escrito no traerán a colación las partes. La Asociación Civil “Unión de Transportistas San Pedro A.C.”, por su parte, recibe dicha cantidad de dinero en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción. SEGUNDO: La Asociación Civil “Unión de Transportistas San Pedro A.C.”, suficientemente identificada en las actas cursantes al presente expediente, conviene y acuerda conceder al ciudadano JUAN DE ABREU GUZMÁN, el ingreso a ésta, en condición de socio tipo Uno, a quien se le asignará la participación identificada con el Número 01. De igual manera, éste deberá cumplir con la consignación de la documentación legal vigente requerida para su incorporación. TERCERO: Ambas partes declaran expresamente que una vez presentado por Secretaria de este digno Tribunal el presente Instrumento y suscrito por las partes, nada quedan a deberse y/o reclamarse en el futuro por éste ni por ningún otro concepto derivado a las causas que dieron lugar a la presente acción judicial. CUARTO: Ambas partes manifiestan su conformidad con el contenido de este Acuerdo Transaccional, en las condiciones expresadas en el presente escrito. Queda entendido, que, en virtud del presente Acuerdo Transaccional Judicial, ambas partes quedan eximidas de pagar costas procesales, corriendo por cuenta de ambas, el pago de honorarios profesionales pactados con sus respectivos abogados…” y así se resuelve.
Por la determinación que antecede, se le atribuye a la presente decisión carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,
WILBELYS RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, las tres (3:00) de la tarde.-
LA SECRETARIA ACC,
WILBELYS RODRÍGUEZ
EMQ/WR/JulioM.-
Expediente número: 31.888.-
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