REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO. 32064.-
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA ISABEL CUETO SIMÓN, JUDITH ALEXANDRA SZCZEDRIN PINZÓN, MARÍA TERESA FLORES DE HURTADO, ESTEBAN ENRIQUE RADA BENITEZ, MILADROS DEL VALLE DELGADO BETANCOURT, LUIS ENRIQUE VERA ROJAS, PEDRO MANUEL ROJAS OBREGÓN, GISELA COROMOTO MORA ROJAS, ANA MARÍA GIRADI DE ESPAÑA, LUIS ALEJANDRO CHACÓN GUTIÉRREZ, ANA MARÍA VILLANUEVA ARAVICHE, JULIO ERNESTO DELGADO FENTON, HUMBERTO DE JESÚS PRATO VILLANUEVA y ORLANDO RAFAEL PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.530.650, V-6.968.847, V-3.677.379, V-10.380.135, V-8.504.779, V-3.891.083, V-12.295.099, V-9.026.166, V-3.231.202, V-21.615.600, V-6.226.046, V-5.972.638, V-7.954.303 y V-3.591.598, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA VILLANUEVA ARAVICHE y MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.313 y 24.949, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECHARO, en la persona de su Presidente, ciudadana ROSANNA ANDREINA TUOZZO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.832.341.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.220.
MOTIVO: NULIDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (IMPUGNACIÓN PODER)
-I-
ANTECEDENTES
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar consignado en fecha 13 de junio de 2025, suscrito por los demandantes, mediante el cual demandan como en efecto lo ha hecho a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECHARO, por motivo de NULIDAD, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
Previa consignación de los documentos fundamentales, este Juzgado admitió la demanda en fecha 01 de julio de 2025, por las reglas del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su presidente el ciudadano ALVE HUMBERTO CASTELLANOS QUINTO, portador de la cédula de identidad No. V-12.322.332.
Mediante escrito fechado 21 de julio de 2025, la parte actora reforma el escrito libelar y solicita que el emplazamiento de la demandada se efectúe en la persona de la ciudadana ROSANNA ANDREINA TUOZZO GONZÁLEZ, en su carácter de presidente, siendo admitida dicha reforma por auto de fecha 25 de julio del presente año.
Previo requerimiento de la parte accionante se libra compulsa en fecha 04 de agosto de 2025, verificándose la citación de la demanda en la persona de la ciudadana ROSANNA ANDREINA TUOZZO GONZÁLEZ, en fecha 11 de agosto de 2025, conforme consta al folio 9 del expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2025, la ciudadana ROSANNA ANDREINA TUOZZO GONZÁLEZ, en su condición de presidenta de la JUNTA DIRECTIVA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, asistida por la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.220, promueve cuestiones previas en la presente causa. En esa misma fecha, la prenombrada ciudadana confiere poder a la profesional del derecho mencionada Ut supra.
Mediante escrito fechado 03 de octubre de 2025, la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS, ya identificada y atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, da contestación a la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2025, las abogadas ANA MARÍA VILLANUEVA ARAVICHE y MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.313 y 24.949, respectivamente, consignan escrito por el cual impugnan la representación de la persona que se presenta como representante de la parte demandada.
Mediante escrito fechado 21 de octubre de 2025, la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS, ya identificada, consigna escrito mediante el cual ofrece sus argumentos respecto de la impugnación efectuada por la parte demandante, atinente a la representación de la persona que, a su vez, se presenta como representante de la accionada.
Siendo la oportunidad para decidir lo atinente a la impugnación efectuada por la parte accionante en el escrito cursante a los folios 34 al 38 de la pieza II del expediente, procede esta Juzgadora a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
DE LA IMPUGNACIÓN A LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Aducen las representantes judiciales de la parte actora, en el escrito cursante a los folios 34 al 38 de la pieza II del expediente que, a) de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, impugnan la representación de la parte demandada, toda vez que, la parte accionada está constituida por una persona jurídica, la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro y en su nombre se presenta la ciudadana ROSANNA ANDREINA TUOZZO GONZÁLEZ, ya identificada, quien actúa en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y en cuyo carácter fue citada, conforme a lo previsto en el artículo sexto, numeral 2) del Reglamento Interno de la Comunidad de Propietarios, el cual establece como funciones del Presidente de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios (…) 2) ejercer la representación legal de la Comunidad de Propietarios en caso de que sea necesario. Esta representación podrá ser delegada mediante poder notariado a uno o más miembros principales de la Junta Directiva, b) ese mismo instrumento [Reglamento] contempla en su artículo décimo primero lo siguiente: “…Son funciones del Administrador las siguientes: Ejercer en juicio la representación de los propietarios en asuntos que conciernen a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por un abogado o bien otorgando el correspondiente poder. Este poder deberá constar en el libro de actas de la Junta Directiva, c) de acuerdo con ese documento la ciudadana ROSANNA ANDREINA TUOZZO GONZÁLEZ, ya identificada, no puede representar válidamente en juicio a la Comunidad de Propietarios por cuanto no tiene la representación legal que se atribuye ni la cualidad procesal para obrar en juicio en su nombre, siendo así, la apoderada Apud acta designada por ella, no tiene, según su dicho, tampoco la representación de la parte demandada y, d) la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, es un órgano colegiado conformado por diez (10) miembros entre principales y suplentes, sin embargo, la ciudadana ROSANNA ANDREÍNA TUOZZO GONZÁLEZ comparece a otorgar poder como si lo hiciera en representación de sus propios derechos y en su propio nombre.
Tales planteamientos justificaron la sustanciación de la incidencia, a los fines de resolver si el poder otorgado por la ciudadana ROSANNA ANDREÍNA TUOZZO GONZÁLEZ cumple con los extremos de ley o no, tal y como se estableció por auto fechado 14 de octubre del presente año, habida cuenta que la impugnación del poder fue planteada en tiempo útil, es decir, en la primera oportunidad después de conferido el Poder Apud acta.
Con respecto a la oportunidad para la impugnación de poderes, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en el sentido siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…” (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003) (Negritas y subrayado añadidos).
Entonces, el artículo 213 eiusdem es bastante claro al disponer que la parte que considere deba declararse la nulidad de una actuación, deberá pedirla “en la primera oportunidad que se haga presente en autos”, precisamente, para evitar que se haga inagotable la oportunidad de la parte para impugnar el instrumento poder consignado.
Determinado lo anterior, este Tribunal observa que, en la oportunidad fijada en el auto Ut supra, comparece la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.220, quien sostiene, respecto de la impugnación del poder planteada por la parte accionante, lo siguiente: a) fueron los mismos demandantes los que demandaron a la ciudadana ROSSANA TUOZZO GONZÁLEZ, en su carácter de presidente y representante legal de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, “…por lo que cuestionar su capacidad de nombrar un representante legal y su representatividad es una flagrante contradicción a su misma demanda, ya que sería un absurdo pretender que la demandada en representación de la comunidad no pueda ejercer su derecho a la defensa, tal como establece la Constitución…”, b) no menciona la abogada de los demandantes que, b.1. conforme al artículo sexto del Reglamento de la Comunidad de Propietarios corresponde al presidente de la Junta Directiva de dicha Comunidad ejercer la representación legal de la comunidad de propietarios en los casos que sea necesario, b.2. la administración de los bienes comunes de la Comunidad de Propietarios corresponde a la Asamblea de la Comunidad de Propietarios, a la Junta Directiva de la misma y al administrador, de acuerdo a lo estipulado en el artículo Segundo del Reglamento en referencia y, b.3. el artículo quinto de la instrumental en mención contempla que es atribución de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios ejercer las funciones del Administrador, en caso de que la Asamblea de la Comunidad de Propietarios no hubiere procedido a designarlo, c) la Junta Directiva puede ejercer la función del Administrador, lo que implica que actúa como órgano de administración y representación de la comunidad, en consecuencia, puede ejercer en juicio la representación legal de los propietarios, en los asuntos que conciernen a la administración de las cosas comunes, debidamente asistida por un abogado o bien otorgando el correspondiente poder y, d) por acta fechada 09 de septiembre de 2025 del Libro de Reuniones de Junta Directiva, se acuerda autorizar a la presidente de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios a otorgar poder Apud acta a la abogada Elizabeth Van Sijtveld.
Respecto de lo argüido por la abogada Elizabeth Van Sijtveld, en el escrito que consignara el 21 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte accionante alega que, a. no compareció la poderdante y la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD consigna una de serie de copias simples con las que pretende subsanar, a su decir, la insuficiencia del poder, b. para subsanar se requiere, a su decir, que comparezca el representante legítimo o el apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso y c. impugna las copias fotostáticas consignadas conjuntamente con el escrito de fecha 21 de octubre de 2025.
Establecido lo anterior y a los fines de resolver la incidencia planteada este Tribunal considera oportuno determinar lo siguiente:
1.- en el auto fechado 14 de octubre de 2025, este Juzgado determinó, claramente, que la incidencia se abre a los fines de que la ciudadana ROSANNA ANDREINA TUOZZO GONZÁLEZ esgrima los argumentos que considere pertinentes frente a la impugnación del poder otorgado por ella a la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS,
2.- en el primero de los supuestos, que la ciudadana ROSANNA ANDREINA TUOZZO GONZÁLEZ eligiera exponer sus argumentos [como se desprende del escrito fechado 21 de octubre de 2025], en lugar de subsanar el poder objeto de impugnación, no podía presentarse en juicio asistida de abogado, por cuanto al no haber acreditado que ostente el título de abogado, debe presentarse a ejercer el derecho a la defensa de la parte accionada la abogada que hasta ese momento funge como apoderada judicial, en virtud de que la prenombrada ciudadana carece de capacidad de postulación para actuar en el expediente directamente;
3.- de la lectura del escrito fechado 21 de octubre de 2025, no se desprende que quien se presenta como apoderada judicial de la parte demandada pretenda subsanar, voluntariamente, los supuestos defectos de los que adolece el poder que le fue otorgado, sino por el contrario ofrece los argumentos dirigidos a rebatir lo afirmado por la parte accionante en el escrito contentivo de la impugnación del poder,
4.- las copias fotostáticas consignadas conjuntamente con el escrito fechado 21 de octubre de 2025, fueron certificadas a efectos vista por la Secretaria Accidental de este Juzgado, además antes de realizar tal certificación, tanto la funcionaria en mención así como mi persona como Jueza de este Juzgado, revisamos los libros originales exhibidos, por consiguiente, se desestima la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora en el escrito que consignara el 23 de octubre de 2025, respecto de las reproducciones en referencia, y así se dispone;
5.- la misma parte actora afirma en la reforma a su escrito libelar que, la ciudadana ROSANNA ANDREINA TUOZZO GONZÁLEZ, es la representante legal de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, reconociéndole así la condición de presidente de la Junta Directiva de la demandada y así se establece.
6.- para resolver la incidencia este Juzgado pasa a revisar el Reglamento de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, instrumental cuya existencia reconocen ambas partes e incluso han citado algunas de sus cláusulas en sus respectivos escritos, como sigue:
La reproducción de la documental en mención se encuentra inserta a los folios 65 al 73 y su vuelto, y de su contenido se desprende que, las estipulaciones que guardan referencia a quienes corresponde la administración de los bienes de la Comunidad de Propietarios, las atribuciones de su Junta Directiva, de su presidente y del administrador son: artículos segundo, quinto, sexto y décimo primero, los cuales se transcriben parcialmente a continuación:
“…Artículo Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y en el Artículo Tercero del Capítulo Noveno del Documento de Parcelamiento de la Urbanización Lomas de Monteclaro, la administración de los bienes comunes de la Comunidad de Propietarios corresponderá a la Asamblea de la Comunidad de Propietarios, a la Junta Directiva de la misma y al Administrador…”.
“…Artículo Quinto: Serán atribuciones de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios, además de las señaladas en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, las siguientes: (…) 6) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de la Comunidad de Propietarios no hubiere procedido a designarlo. Velar por el buen uso que se haga de las cosas comunes y proponer a la Asamblea de la Comunidad de Propietarios las reglamentaciones que fuesen necesarias…”
“Artículo Sexto: Son funciones del Presidente de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios las siguientes: (…) Ejercer la representación legal de la Comunidad de Propietarios en los casos que sea necesario…”
“Artículo Décimo Primero: Son atribuciones del Administrador: …5) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos que concierne a la administración de las cosas comunes, debidamente asistida por un abogado o bien otorgando el correspondiente poder…”
De las disposiciones que anteceden se colige lo siguiente:
a.- la ciudadana ROSANNA ANDREINA TUOZZO GONZÁLEZ, es la representante legal de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, dado que ostenta la condición de presidente de la Junta Directiva de la demandada, lo que no sólo afirma en su demanda la parte actora sino que se desprende de las actas de fechas 28 de junio y 5 de julio de 2025, cursantes a los folios 57 al 59 y, 60 al 62 de la pieza II del expediente, en tal virtud, se estima válida la citación de la demandada verificada en la persona de la prenombrada ciudadana y así se dispone.
b.- de la revisión de las actas consignadas, una vez designada, la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios, no consta que hubiere sido acordada la convocatoria de una Asamblea de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, a los fines de la designación de un Administrador, aunado ello al hecho que tampoco arguye la parte actora que hubiere sido designado alguien para cumplir ese rol, aportando sus datos de identificación, a los fines de evidenciar que, es esa persona y no otra la que de conformidad con lo previsto en el Artículo Décimo Primero debió o debe asumir la representación de la accionada en este juicio, lo que nos hace presumir que no ha sido designado un Administrador y así se establece.-
c.- partiendo de la determinación que antecede, las funciones que debería desplegar el Administrador las asume, conforme a lo previsto en el Reglamento consignado con la demanda, la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios, por ende, la representación de ésta se encuentra en cabeza de dicha Junta Directiva, cuyos miembros principales se reunieron para debatir sobre la presente demanda, según consta en acta de fecha 1 de septiembre de 2025, levantada con ocasión a una reunión, a la que asisten todos los miembros principales de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, en la cual la ciudadana ROSANNA ANDREINA TUOZZO GONZÁLEZ da a conocer que ha sido citada en su condición de presidente de la Junta Directiva, en la demanda que nos ocupa, por lo que la Junta Directiva decide convocar, con urgencia, otra reunión para el día 9 de septiembre de 2025, con el objeto de acordar como proceder en este caso, determinar que profesional del derecho representará a la Comunidad en el juicio y, se encomienda al Secretario efectuar la convocatoria e invitar a la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD y al anterior presidente de la Comunidad Padre Alve Humberto Castellano, “…por cuanto ambos conocen de primera mano el caso respecto del cual versa la demanda en mención…” (cita textual), todo lo cual constituye atribución de la Junta Directiva, dada la falta de nombramiento de un administrador, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.6 del Reglamento tantas veces mencionado,
d.- de igual forma consta que, se verificó la reunión del 9 de septiembre de 2025 en la cual los miembros principales de la Junta Directiva [4 de los 5 que la conforman] autorizan a la presidente de la Junta Directiva a otorgar poder Apud acta a la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD, invocando para ello el artículo 5 numeral 6 del Reglamento de la Comunidad atinente a las atribuciones de la Junta Directiva, en concordancia con el artículo 6.2 de dicha instrumental contentivo de las funciones del presidente de la Junta Directiva, lo que este Juzgado estima ajustado a lo dispuesto en el Reglamento en mención, por cuanto la Junta Directiva en sus reuniones y a falta de designación de un administrador, ha velado por el cumplimiento del articulado contenido en el instrumento que rige su actuación, para hacerle frente a la demanda instaurada en contra de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, representada por su presidenta la ciudadana ROSANNA ANDREINA TUOZZO GONZÁLEZ, reconocida como tal por la parte actora en el escrito contentivo de la reforma de la demanda, siendo así, el poder Apud acta otorgado por la última de las nombradas, en su carácter de presidenta de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, bajo la autorización de los miembros de la Junta Directiva en referencia, a la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD, suficientemente identificada en autos, resulta válido. En tal virtud, se desestima la impugnación del poder en referencia efectuada por la representación judicial de la parte actora, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.-
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 14 y, 213 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara el poder Apud acta otorgado, en el presente juicio, por la ciudadana ROSANNA ANDREINA TUOZZO GONZÁLEZ, ya identificada, en su carácter de presidenta de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, autorizada por los miembros de la Junta Directiva, a la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD, suficientemente identificada en autos, resulta válido. En tal virtud, se desestima la impugnación del poder en referencia efectuada por la representación judicial de la parte actora.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,
WILBELYS RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC,
WILBELYS RODRÍGUEZ
EMQ/WR.-
Expediente número: 32.064.-
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