...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
215º y 166º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.885.402 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.708, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: MAURIZIO CAMARRA NITTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.975.471.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁGUEDA LISBETH ROSSI LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.031.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Incidencia cuestión previa).

EXPEDIENTE NRO. 22.076.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 29 de julio de 2025, fue presentado para su distribución el presente juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, contra el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, (ambos arriba identificados) constante de veintidós (22) folios útiles, correspondiéndole el conocimiento, previa insaculación de Ley, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dándosele entrada al expediente en fecha 30 de julio de 2025. (f. 01 al 23).
Consignados los recaudos respectivos, el tribunal dictó auto en fecha 01 de agosto de 2025, mediante el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. (f. 70).
En fecha 04 de agosto de 2025, a solicitud de la parte actora y consignación de los emolumentos correspondientes, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (f. 72).
Mediante diligencia consignada por el Alguacil adscrito a este despacho judicial, de fechas 05 de agosto de 2025, el funcionario dejó constancia de haberse trasladado a citar a la parte demandada, ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, manifestando que el precitado se había negado a firmar el recibo de citación, razón por la cual consignó el mismo sin firmar. (f. 73 y 74).
A través de auto de fecha 06 de agosto de 2025 y previa solicitud realizada por el actor, este tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento al último aparte de la referida norma, según acta levantada por la Secretaria Titular de este juzgado en fecha 12 de agosto de 2025, quien dejó constancia de haber fijado en la dirección correspondiente, la boleta en referencia. (f. 76 al 78).
En fecha 13 de agosto de 2025, compareció el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, parte demandada en el presente litigo, quien se dio por notificado del juicio interpuesto en su contra y asimismo, otorgó poder especial apud acta a la abogada ÁGUEDA LISBETH ROSSI, quien presentó escrito oponiendo cuestiones previas por el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, junto con los recaudos señalados en el referido escrito. (f. 79 al 88).
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2025, el actor procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y posterior a esa fecha, a saber, el 21 de octubre de 2025, consignó escrito de pruebas contentiva de la promoción de documentales que fueran presentadas junto al escrito libelar, en relación a la articulación probatoria referenciada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se dictó auto en fecha 22 de octubre de 2025, en el cual se efectuó pronunciamiento sobre la promoción efectuada. (f. 98 al 107).
En escrito de fecha 28 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a promover pruebas que al efecto fundamentan su pretensión de cuestiones previas, emitiéndose pronunciamiento en relación a las mismas, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2025 (f. 109 al 162).
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia referida a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa de seguidas a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

 De las cuestiones previas opuestas:
En fecha 08 de octubre de 2025 (f. 82 al 84), la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase: “…8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”, en este sentido, la apoderada judicial de la parte demandada fundamenta la oposición de la misma, en los siguientes argumentos:
“(…) Yo, ÁGUEDA LISBETH ROSSI LUGO, abogado en ejercicio (…) procediendo en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial de MAURIZIO CAMARRA NITTI (…) siendo la oportunidad legal establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar a la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera en contra de mi representado el Sr. EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA; (…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de proponer:

La CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 ejusdem, lo cual procede por cuanto en fecha 15 de julio de 2025, previamente a la admisión de la demanda en la presente causa, mi representado formuló denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, IPSA N° 37.708 por acoso y extorsión, la cual está siendo investigada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en expediente signado con el alfanumérico MP-125620-2025, en el cual ha sido citado en calidad de investigado.
Considerando que la contratación de los servicios profesionales del Sr. EDUARDO JOSÉ HERRERA por parte de mi representado se hizo para que sostuviera, representara y defendiera los derechos de MAURIZIO y RICARDO CAMARRA NITTI ante la estafa y el despojo de que fueron víctimas, por parte del ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS, (…) quién; aprovechándose de la buena fe, la confianza y el deteriorado estado de salud del Sr GAETANO CAMARRA, padre de MAURIZIO y RICARDO CAMARRA, manipuló su voluntad hasta aparecer como beneficiario de un testamento írrito, otorgado por ante una notaría de Caracas, en contra de los legítimos derechos sucesorales que en su condición de hijos del De Cujus les otorga la legislación vigente, constituyéndose además en administrador de todos los bienes y en tutor legal del entredicho RICARDO CAMARRA, único sucesor legítimo reconocido en el testamento mencionado, mediante sentencia del Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de febrero de 2022, disponiendo libremente del capital que quedó en las cuentas internacionales y nacionales, habitando el inmueble, usando, gozando y disponiendo de todos los bienes sin que los abogados denunciados ante la Fiscalía del Ministerio Público hayan diligenciado lo necesario para establecer la Responsabilidad Penal correspondiente o siquiera concurrir ante la autoridad bancaria que correspondiera en cada caso para lograr la deshabilitación de las claves y frenar así la libre disposición del capital en dólares que existían en las cuentas durante la etapa de incapacidad y posterior muerte del Sr. GAETANO CAMARRA, acaecido el 24 de febrero de 2023.
Considerando que existen elementos de convicción que permiten presumir la actuación negligente del profesional del derecho EDUARDO HERRERA en los hechos que condujeron al despojo de los bienes hereditarios de que fueron víctima los hermanos MAURIZIO Y RICARDO CAMARRA NITTI.
Considerando que la investigación fiscal obedece a que la conducta del denunciado, como Representante Judicial de Sr. MAURIZIO CAMARRA, fue negligente, por cuanto además de lo arriba expresado y a pesar de que no cumplió a cabalidad con lo pactado, limitándose a negociar con el presunto estafador Sr. ALEXIS CONTRERAS, la renuncia de la herencia y, a pesar de que se le pagaron VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 20.000,00) mediante transferencia bancaria y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 6.840,00) en efectivo, continuó acosándolo, amenazándolo con despojarlo de sus bienes por vía judicial, incrementando el monto de sus pretensiones por su sola voluntad y todo esto, en visitas al negocio de mi representado, al que en reiteradas ocasiones se hacía acompañar por presuntos funcionarios del Poder Judicial, avergonzándolo y desacreditándolo en frente de clientes y relacionados, en circunstancias en que, habiendo muerto su padre, enfrentaba sólo el cáncer de su pareja y la minusvalía de su hermano.
Considerando que lo anteriormente expuesto hace evidente que existe una relación de dependencia entre el Objeto de la Investigación Fiscal y el Objeto de lo demandado en la presente causa, haciendo necesario que exista un pronunciamiento en el Proceso Penal sobre los hechos punibles denunciados, que pudiera afectar la decisión del presente Proceso Civil.
Por cuanto, al folio 35 del expediente de la fiscalía del Ministerio Público identificado con el alfanumérico MP-125620-2025 Cursa un Acta de Llamada de fecha 04 de agosto de 2025, mediante la cual se deja constancia de la Convocatoria realizada por esa fiscalía al Sr. EDUARDO HERRERA, demandante en la presente causa, a los fines de que comparezca en calidad de Investigado, de lo cual se evidencia la Existencia de la Investigación Fiscal y la condición de Investigado del ciudadano EDUARDO HERRERA.
Y visto que a los fines de la prejudicialidad de la Investigación Fiscal en el Proceso Civil, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y de las demás salas del Poder Judicial son vinculantes para todos los Órganos del Poder Público, ya que estas decisiones establecen criterios precisos sobre cómo debe aplicarse la prejudicialidad penal en los procesos civiles, asegurando una interpretación uniforme de la ley, y que en este caso la jurisprudencia es pacífica.
Así, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Táchira en Sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2015, en causa signada con el N° 22.063 señaló expresamente que:
“…Sobre lo antes alegado, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que al prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta.
La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.”
SOLICITO que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar en la oportunidad procesal correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”
 De la contradicción a las cuestiones previas:

En fecha 15 de octubre de 2025 (f. 89 al 97), el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, –aquí parte accionante- quien actúa en su propio nombre y representación, consignó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de la siguiente manera:
“(…) Yo, EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, (…) actuando en éste acto en mi propio nombre y representación, de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, con el carácter de EL DEMANDANTE, en el presente asunto de DEMANDA DE CUMPLIMIENTO CONTRATO DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES que tengo incoado contra el Ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, que con el debido respeto ocurro y expongo.
En atención y contestación al escrito de oposición de la cuestión previa presentada por EL DEMANDADO, por intermedio de su apoderada judicial, relativo al numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, (CPC Artículo 346°, numeral 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto), cuyo texto y contenido doy aquí por reproducido en su totalidad, formalmente la rechazo, mediante el presente escrito, en los siguientes términos:
Tras una evaluación y análisis del escrito de oposición de la señalada cuestión previa presentada por EL DEMANDADO, con verdadera claridad meridiana, en forma clara y categórica, concluir que no se puede abrigar dudas que dicha oposición no puede ser otra cosa que una maliciosa inve0tiva y grotesca distorsión de la verdad, que constituye no solo una violación de los deberes de las partes y sus apoderados de actuar con lealtad y prioridad, con la obligación de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, sin interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; sin promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan, actuando con temeridad o mala fe, so pena de la responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren, presumiéndose que se ha actuado en tales sentidos cuando deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; y/o obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso; pero además dicha oposición de cuestión previa, es la materialización de un irrespeto a nuestro Sistema De Justicia, del cual somos parte los Profesionales del Derecho y una completa e inaceptable irreverencia a la Majestad de la Justicia; todo lo cual ha sido nominado por propios y extraños como Terrorismo Judicial, además que en la esfera de la Jurisdicción Penal, no puede ser otra cosa, que la comisión de hechos tipificados como Simulación de Hecho Punible, como es sabido es conocido y sancionado por dicha jurisdicción penal.
Eficazmente fundamento mis dichos, precisamente en el escrito y entrevista realizada en virtud de la temeraria denuncia presentada por EL DEMANDADO, mediante la cual pretenden apoyarse para cimentar la cuestión previa opuesta, para pretender evadir o retrasar la responsabilidad del contrato celebrado, suscrito entre las partes para honrar los honorarios causados a mi favor, conforme se desprende de los servicios profesionales prestados y de nuestro ordenamiento jurídico.
La contraparte pretende engañar a la Ciudadana Juez, evidentemente sin conseguirlo, cuando manifiesta que formuló denuncia en mi contra, en la Fiscalía General de la República, Los Teques del Estado Miranda, en la Unidad de Atención a la Víctima, por acoso y extorsión, la cual procede por cuanto fue previa a la admisión de la presente demanda, deducidos de los documentales consignados por EL DEMANDADO con la cuestión previa (8vo) opuesta, cito:
“lo cual procede por cuanto fue interpuesta en fecha 15 de julio de 2025, previamente a la admisión de la demanda en la presente causa, mi representado formuló denuncia ante la Unidad de Atención JOSÉ HERRERA OCHOA, IPSA N° 37.708 por acoso y extorsión, la cual está siendo investigada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en expediente signado con el alfanumérico MP-125620-2025, en el cual ha sido citado en calidad de investigado”
Pero de los propios documentales consignados por mismo EL DEMANDADO se evidencia que el mismo denunciante señala de forma clara e inteligible, que contrato mis servicios profesionales, por un monto de honorarios de Treinta Mil Dólares ($.30.000,00); donde a pesar que los Honorarios Profesionales quedaron causados y convenidos desde el 04 de julio del 2023, -tal como se evidencia del libelo de la demanda y del documento fundamental de la demanda- que la cobranza extrajudicial de los Honorarios Profesionales demandados, comenzó desde MAYO 2025, por intermedio del Abogado Leonardo Pérez, según lo declarado y manifestado por EL DEMANDADO y denunciante penal en las actas fiscales consignadas y que constan autos:
“posteriormente mis familiares me, recomendaron a un abogado para resolver todo este asunto de nombre: EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, titular de la cedula de identidad, V-5.885.402, en ese momento contrate sus servicios llegando a un acuerdo (Del cual tengo testigos) que le cancelaría la cantidad de (30.000$) Dólares”
“posteriormente en el mes de Mayo del 2025 este ciudadano me cito por intermedio de otro abogado de nombre LEONARDO PEREZ, a un consultorio jurídico, indicándome que debía cancelarle el restante de los (30.000$) Dólares, citación a la cual no acudí”
Igualmente alega en su denuncia, que por supuestamente no haberle logrado únicamente la devolución del manejo de todos los bienes y solo la cantidad de (40.000$) Dólares, me había manifestado que no era lo acordado y que solo me cancelaría la cantidad de (20.000$) acuerdo el cual fue firmado por mi persona, que extrañamente no consigna en la oposición de la cuestión previa propuesta, pero quizás, extrañamente había olvidado que previamente había declarado y afirmado que había logrado dicho acuerdo con testigos…; en contraste, el documento fundamental de la acción, consignado con el libelo, suscrito por EL DEMANDADO, se evidencia precisamente todo lo contrario, coincidente con los honorarios profesionales causados y con respecto a la recuperación cierta y exitosa de los Cuarenta Mil Dólares, (40.000,00) fue producto de nueva contratación de mis servicios profesionales, posterior al 04 de julio de 2023, razón por la cual me vi forzado, conforme a la ley a demandarlos por procedimiento separado, como en efecto corre inserto en este mismo Tribunal en el asunto identificado como Expediente 22078. En respeto a la verdad, invoco la misma declaración de EL DEMANDADO, contenidas en las Actas Fiscales de su temeraria y maliciosa denuncia:
“posteriormente este abogado logro únicamente logro conseguirme la devolución del manejo de todos los bienes y solo la cantidad de (40.000$) Dolares, en ese momento yo le manifesté que no era lo acordado y que solo le cancelaría la cantidad de (20.000$) acuerdo el cual fue firmado por el” (s.i.c).
Asimismo, declaró EL DEMANDADO, que recibió una segunda citación, para el cobro extrajudicial de los honorarios causados, demandados e intimados, donde confiesa que eran ahora por la cantidad total de Treinta y Dos Mil Dólares ($.32.000,00), pero ladina y en forma artera pretendió ocultar o no señalar la fecha de dicha segunda notificación que no era otra, sino la del 03 de julio del 2025, citación practicada, ante su negativa de recibirla, vía Aerocav, por intermedio del Escritorio Jurídico Rivas Sánchez, con la Doctora Reina Sánchez y su Esposo Alberto Rivas; evidentemente que la fecha del 03 de julio del 2025 y la precedente de mayo 2025, eran fechas previas de la temeraria denuncia y con la cual, por ser anterior a la admisión de la demanda, pretendía fundamentar la cuestión previa prejudicial, con el repulsivo e inaceptable propósito de obstaculizar y retrasar la prosecución de presente asunto, lo cual riñe con la debida conducta procesal y moral y violentando la garantía de la Trilogía de los Derechos Constitucionales, a saber, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, entre otros. El texto y la fecha cierta (03/07/2025) de la segunda citación practicada a EL DEMANDADO, se evidencia en autos, contenidos en los documentales consignados con la demanda del presente asunto. Cito la declaración fiscal de EL DEMANDADO y el Denunciante:
“posteriormente me enviaron otra boleta de citación con un motorizado en la cual ahora indicaba que el monto ahora era de (32.000$) Dólares la cual decía: “En caso de no comparecer en la fecha y hora indicadas, se entenderá como una nueva negativa a tratar sobre el tema, aunando a la negativa de recibir la primera notificación, por lo que nos instara a tomar las medidas legales pertinentes, lo que sin duda alguna podría acarrearle mayores molestias, gastos e inconvenientes.”
Con dicha declaración, el denunciante lo que hace es afirmar que había sido citado en dos oportunidades, para el cobro de los honorarios profesionales causados, oportunidades previas a la interposición de su temeraria denuncia, que pretende denunciar como acoso y extorsión, (mayo 2025 y 03 de julio del 2025). EL DEMANDADO, no solo no atendió, ni acudió a las citaciones que le practicaron, para cobro extrajudicial de los honorarios profesionales demandados, sino que lo utilizó para acudir súbitamente y sin fundamento a la Fiscalía de la República, para en la unidad de atención a la víctima, presentar la cuestionada denuncia, incurriendo en una presión indebida y terrorismo judicial.
Igualmente, los mensajeros de las citaciones, así como los funcionarios judiciales habilitados para la práctica de la citación y la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia, pretende confundirlos como acosadores y extorsionadores.
“además en reiteradas oportunidades se han apersonando en mi lugar de trabajo en donde me han intentado obligarme a que firme las boletas de citación”
¿DIGA USTED, EN ALGUN MOMENTO ESTOS CIUDADANOS LE HAN REALIZADO ALGUN TIPO DE AMENAZA O ALGUNA PERTURBACION? CONTESTÓ: “Si, en una oportunidad el señor EDUARDO JOSE HERRERA OCHO, me indico que me iba a quitar todo si no le cancelaba el restante del dinero y en reiteradas oportunidades me han perturbado en mi lugar de trabajo enviando a personas a entregarme citaciones”.”
EL DEMANDADO declaró en su maliciosa denuncia penal, en forma totalmente contradictoria, confusa y discordante, lo siguiente:
A) Primeramente, que había acordado unos Honorarios con mi persona de Treinta Mil Dólares ($.30.000,00) pero él mismo había decidido unilateralmente, disminuir los mismos, por las razones que alega a Veinte Mil Dólares ($.20.000,00);
B) Luego manifestó que me había cancelado Veinte Mil Dólares ($.20.000,00);
C) Posteriormente enmienda y señala que me pago, vía transferencia bancaria, Diez y Nueve Mil Dólares ($.19.000,00) y luego Novecientos Dólares ($.900,00) dólares a la misma cuenta;
D) Finalmente, después modifica el monto y concluye adicionándole otro monto de Seis Mil, Ochocientos Cuarenta Dólares ($,6.840,00).
Lo cierto es que EL DEMANDADO a pesar que evidencia muchas contradicciones, falacias y distorsiones, manifiesta que ciertamente había una relación profesional de Abogado – Cliente, mediante una contratación que reconoce, con unos honorarios que igualmente reconoce, pero con una diferencia sobre el monto, y que mi persona, desde mi trinchera de Abogado, procedí a tratar de realizar el cobro extrajudicial de mis honorarios profesionales causados, mediante citaciones, después de largo tiempo, sin honrarlos voluntariamente, pero lo cual pretende denunciarlo como un acoso, extorsión, perturbación para encausarlo como una supuesta cuestión prejudicial, para retrasar y obstaculizar el presente proceso, donde incurre a todas luces, en la simulación de un hecho punible., ya que el caso planteado es de estricta materia civil y no debe tolerarse la desviación a la jurisdicción penal, con fines estrictamente maliciosos y la aplicación de un grotesco TERRORISMO JUDICIAL como inaceptable presión.
Como es evidente, la denuncia se realiza sobre unos hechos que residen en el derecho que teneos los profesionales del derecho a cobrar nuestros honorarios profesionales y no puede, ni debe permitirse que dichas citaciones para el cobro extrajudicial de honorarios profesionales, para cuyas convocatorias, nunca asistió, sea mal utilizado maliciosa y temerariamente para interponer una falaz denuncia y pretender la obstaculización o retraso de la presente demanda y con ello el pago de los honorarios profesionales que reconoce adeudar, dado que admite la contratación de mis servicios. Todas mis actuaciones han sido dentro de los límites de la ley y en el mejor interés de mis representados.
Además de esto es importante destacar que la denuncia presentada por el Sr. Maurizio Ricardo Camarra Nitti ante la Fiscalía del Ministerio Público ocurre en un contexto donde él ya se encontraba notificado del cobro extrajudicial de los honorarios adeudados, que le adelantaban y le anunciaban, que si hacía caso omiso, se procedería a acudir a la vía jurisdiccional, para el cobro judicial, como es mi perfecto derecho, por convivir en un Estado de Derecho, pero dichas citaciones, alentó a EL DEMANDADO para interponer la controvertida denuncia, para tratar de paralizar el presente asunto, al cual finalmente se tuvo que acudir; Se podría argumentar que esta denuncia se ha interpuesto con el propósito de obstaculizar y retrasar el curso justo y adecuado de dicho procedimiento, actuando de mala fe al desviar la atención del tribunal y así tratar de invalidar la claridad del legítimo reclamo que estoy planteando.
Las alegaciones de perturbación sin fundamento solo sirven para crear un ambiente adverso en el cual se cuestionan mis acciones y derechos profesionales, cuando en realidad estas han sido correctas y ajustadas a derecho.
Es reiterada y pacifica las múltiples jurisprudencias, incluso con sentencias vinculantes, respetables criterios y resoluciones fiscales que predican como en nuestro caso que la acción penal se está utilizando como una estrategia para afectar mis derechos procesales y tratar de desvirtuar el relato de los hechos que se están ventilando en este juicio, tácticas inaceptables en el contexto judicial y debería ser severamente observado por este honorable Tribunal. Anexo documentales relativo al uso indebido del derecho penal.
Traigo a colación JURISPRUDENCIAS, RESOLUCIONES FISCALES, RESPETABLES CRITERIOS Y CONCEPTOS JURIDICOS relacionados con el uso indebido del derecho penal, como instrumentos y mecanismo de coacción, convirtiendo al proceso penal un medio de presión para hacer efectivo o evadir obligaciones entre particulares, generalmente de índole civil o mercantil, sin que exista la comisión de hechos punibles.
1) Terrorismo Judicial, Sentencia 501 del 21/112006 Sala de Casación Penal;

2) Terrorismo Judicial, Sentencia 172 del 14/05/2021 Sala Constitucional;

3) Terrorismo Judicial, Sentencia 743 del 09/12/2021 Sala Constitucional;

4) Terrorismo Judicial, Sentencia 0761 del 09/06/2023 Sala Constitucional;

5) Terrorismo Judicial, Sentencia 0073 del 06/02/2024 Sala Constitucional;

6) Ministerio Público, Circular N° DFGR-DGSJ-3-016-2021; Prohibición de usar el Ministerio Publico como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia, ordenando la acuciosidad de sus representantes en las denuncias y querellas, para impedir que el Ministerio Público sea utilizado indebidamente, participando que las instrucciones son de carácter obligatorio.

7) SISTEMA DE JUSTICIA: El sistema de justicia es concebido por la Constitución como un conjunto órganos y personas que tienen como función cardinal, coincidir en el marco de sus competencias o bien en el ejercicio de sus derechos y deberes, en el fin común de asegurar la realización de la justicia.

8) FRAUDE PROCESAL: El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

9) TERRORISMO JUDICIAL: El terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico.
La Sala es enfática en condenar la intervención de los jueces en casos de terrorismo judicial, en la medida que ello constituye la más grave falta en el que pueda incurrir un juez, en general cuando se habla de terror se refiere en lo individual, a una emoción perturbadora que trasciende el momento de una amenaza y genera un estado de conmoción que puede llegar a imposibilitar un comportamiento racional, pero el terrorismo judicial desborda esa esfera personal y se proyecta a una dimensión social, ya que al participar varios integrantes del sistema justicia, sus efectos –si bien inciden directamente en los justiciables- trascienden el proceso o los procesos en los que se verifica, afectan a todo el sistema de justicia e incita al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, al negar la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones conforme a derecho y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad.
El terrorismo judicial, constituye a no dudarlo en una de las peores agresiones del que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constitucionales de los cuales son titulares, sino porque el ejercicio del poder punitivo del Estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectán a terceros (vgr. la madre a la que se le amenaza con ir detenida si no hace entrega del inmueble y la incertidumbre que puede generar en el destino de sus hijos o personas discapacitadas a su cargo en el marco de una relación civil con la presunta víctima – arrendador, vendedor, contratante, entre muchos otros supuestos).

10) LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO: Igualmente, la actuación del ciudadano (…) en su condición de Fiscal (…), constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Sistema de Justicia, por lo que esta Sala en orden a restablecer la situación jurídica infringida, ordena la remisión de la copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, a los fines de que en el marco de sus competencias pondere iniciar una investigación y tomar de ser el caso, las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar. Así se declara.

11) LLAMADO DE ATENCIÓN AL ABOGADO PRIVADO: Asimismo, se hace un llamado de atención al abogado (…), quien en su deber de asistencia legal a su representada, no acató las normas de la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional del Abogado, especialmente en lo referido a su deber de orientación jurídica a su asistido, ya que es deber del profesional del derecho orientar las actuaciones judiciales dentro del marco de los valores éticos que deben insoslayablemente estar presente en cada caso. Por esta razón, considera esta Sala que, el presente caso debe ser remitido inmediatamente al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de que se investigue la posibilidad de sanción disciplinaria contra el referido profesional del derecho (cfr. Sentencia de esta Sala N° 2457/2007). Así se declara.
“UN ESTADO DE DERECHO DEBE PROTEGER AL INDIVIDUO NO SOLO MEDIANTE EL DERECHO PENAL, SINO TAMBIÉN DEL DERECHO PENAL.”
Por todo lo anteriormente expuesto, en primer lugar, contradigo, rechazo, niego la oposición de la cuestión previa contenida en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, (CPC Artículo 346°, numeral 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto). Igualmente debo desmentir categóricamente la denuncia de presunto acoso, extorsión y perturbación. Mi conducta ha estado siempre en el marco del ejercicio profesional legal, cumpliendo diligentemente mi deber como abogado representante de mis clientes y por supuesto con el derecho de cobrar los honorarios profesionales causados.
Por último, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico y demás documentales consignados y seguro como estamos del derecho y la razón que me asiste, es por lo que acudimos ante su digna y competente autoridad, para solicitar respetuosamente que desestime la cuestión previa presentada por parte de EL DEMANDADO, permitiendo la continuación del proceso civil sin ninguna interferencia injustificada, y reconociendo que se trata y estamos en presencia del uso indebido del proceso penal. (…)”
 De las pruebas promovidas por las partes en la incidencia sobre la cuestión previa 8°|:
o De la parte demandada consignadas junto con el escrito de cuestiones previas de fecha 08/10/2025:
 (F. 85 al 87 de la presente pieza) copia simple de acta de entrevista llevada a cabo ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 22 de julio de 2025, marcada como anexo 1, las cuales se aprecian como indicios en la incidencia de cuestiones previas, demostrativos de la existencia de una investigación en el Ministerio Público en los términos señalados en el escrito de oposición de la cuestión previa. Y así se declara.
 (F. 88 de la presente pieza) copia simple de acta de llamada practicada por la abogada MELANIE H. OSTOS N., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior (E) en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la que consta haberse realizado llamada telefónica a objeto de ubicar al ciudadano EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA –aquí parte accionante- quien funge como INVESTIGADO en la causa signada con el alfanumérico MP-125620-2025, en el cual se le informó que debía comparecer a esa Oficina Fiscal a sostener entrevista con esa representación fiscal pautada para el día 11 de agosto de 2025, la cual se aprecia como indicio en la incidencia de cuestiones previas, demostrativo de que el ciudadano EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, fue citado a sostener entrevista en el Ministerio Público en relación con los hechos denunciados por la parte promovente de la cuestión previa.Y así se declara.

 En la articulación probatoria abierta a tales efectos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
o De la parte actora, contenidas en el escrito de fecha 21/10/2025:

 Promovió, reprodujo e invocó el mérito favorable de los documentos, escritos, actas, diligencias y demás recaudos insertos en autos, emitiéndose pronunciamiento en relación a dicha invocación a través de auto dictado en fecha 22 de octubre de 2025 (folio 107 del presente expediente). Respecto de lo promovido anteriormente, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil observa que los elementos de prueba admitidos mediante auto de fecha 22/10/2025 no aportan convicción alguna para la solución de la presente incidencia de cuestión previa 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial pendiente. Y así se declara.

 (F. 35 del presente expediente) documento de resolución y finiquito extrajudicial de la acción señalado y consignado como contrato privado, marcado con la letra “A”, consignada junto al libelo de la demanda. (F. 36 del presente expediente) comunicación dirigida a ITALBANK INTERNATIONAL, de fecha 11 de septiembre de 2023, marcado con la letra “B”, consignada junto al libelo de la demanda. (F. 37 del presente expediente) Constancia de Autorización de Transferencia de Pago de Honorarios Profesionales, de fecha 13 de septiembre de 2023, marcado con la letra “C”, consignada junto al libelo de la demanda. (F. 38 del presente expediente) comunicación dirigida a ITALBANK INTERNATIONAL, de fecha 15 de septiembre de 2023, marcada con la letra “D”, consignada junto al libelo de la demanda. (F. 39 del presente expediente) constancia de autorización de transferencia de pago de honorarios profesionales, de fecha 15 de septiembre de 2023, marcada con la letra “E”, consignada junto al libelo de la demanda. (F. 40 del presente expediente) impresión de pantalla, marcada con la letra “F”, consignada junto al libelo de la demanda. (F. 41 y 42 del presente expediente) impresión de pantalla, marcadas con las letras “G” y “H”, consignada junto al libelo de la demanda. (F. 55 del presente expediente) declaración voluntaria de repudio del ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, de fecha 05 de mayo de 2023, consignada junto al libelo de la demanda. (F. 59 al 61 del presente expediente) resolución extrajudicial, de fecha 30 de mayo de 2023, consignada junto al libelo de la demanda. Ahora bien, de las probanzas anteriormente especificadas, este juzgado debe precisar que las mismas no coadyuvan en la resolución de la incidencia de cuestión previa referida a la existencia una cuestión prejudicial pendiente, razón por la cual se desechan. Y así se decide.-
o De la parte demandada, contenidas en el escrito de fecha 28/10/2025:
 Reprodujo y promovió el mérito favorable que se desprende autos y de la documentación probatoria que reposa en el expediente fiscal MP-125620-2025 con sus respectivos recaudos, del cual se emitió pronunciamiento mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2025 (f. 161 y 162 del presente expediente), sin embargo, este tribunal reitera que conforme al artículo 509 del Código de procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio por cuanto no aportan convicción alguna para la solución de la presente controversia. Y así se declara.
a) Promovió las actas del expediente fiscal identificado con el alfanumérico MP-125620-2025, con sus respectivos recaudos consistentes en: (f 117 al 119 del presente expediente) acta de defunción del ciudadano GAETANO CAMARRA, de fecha 27 de febrero de2023, expedido por el Registro Civil de Personas y Electoral del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
b) (F. 123 al 125 del presente expediente) testamento, redactado por la abogada GLENDA DEL VALLE FERMÍN GUZMÁN, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, municipio Libertador, en fecha 25 de abril de 2022.
c) (F. 128 y 129 del presente expediente) poder, otorgado por el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, a los abogados EDUARDO HERRERA y ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZÁLEZ, en fecha 13 de abril de 2023, notariado ante la Notaría Pública del municipio Los Salias del estado Miranda.
d) (F. 131 y 132 del presente expediente) declaración voluntaria de repudio de fecha 05 de mayo de 2023, mediante el cual el ciudadano ALEXIS CONTRERAS, renuncia, rechaza y no manifiesta su conformidad con las estipulaciones testamentarias, notariado ante la Notaría Pública del municipio Los Salias del estado Miranda.
e) (F. 133 al 156 del presente expediente) declaración de únicos y universales herederos, presentada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de junio de 2023.
f) (F. 157 al 159 del presente expediente) sentencia de tutela del ciudadano RICARDO CAMARRA NITTI, publicada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 18 de junio de 2024.
g) (F. 160 del presente expediente) comunicación dirigida al Banco Provincial por el ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS, de fecha 22 de mayo de 2023, mediante el cual notifica a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial su carácter de tutor del entredicho RICARDO CAMARRA NITTI.
h) Promovió igualmente prueba de informes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual fue admitida por este juzgado de instancia, sin embargo, no fue evacuada por falta de impuso de la parte durante la articulación probatoria, razón por la cual quien decide, no tiene elementos sobre los cuales emitir un juicio de valor. Y así se declara,

En tal sentido, las probanzas traídas a los autos por la parte demandada para fundamentar su oposición de cuestiones previas, se aprecian como indicios de la existencia de una investigación penal que se encuentra en etapa preparatoria y la adelanta el Ministerio Público por denuncia de la parte demandada contra la parte demandante.

 De la decisión en la incidencia de cuestiones previas:
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora realizar su pronunciamiento de la siguiente manera:
Primeramente, debe precisarse que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales; en otras palabras, consisten en un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. Es el caso que, para el comentarista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (Editorial Centro Jurídicos del Zulia 1996, Págs. 51 y 52), la función de la cuestiones previas es la de depurar el proceso, algo parecido a la del “despacho saneador”, de tal manera, que no se distraiga el objeto que constituye el mérito de la causa, haya seguridad jurídica y se eviten futuras reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas, tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg, es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil se encuentran referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras, cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En tal sentido, quien aquí juzga observa:
PRIMERO: En este orden de ideas, respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, es necesario analizar el espíritu, propósito y razón de la defensa opuesta, y sobre el particular, se hacen las siguientes consideraciones:
La prejudicialidad en el proceso civil, constituye una defensa opuesta por el demandado cuyo fin es la suspensión de la causa en la cual se ha opuesto, hasta tanto se resuelva un proceso instaurado entre las partes previamente, cuya resolución tiene una influencia determinante y es indispensable para que se dicte la sentencia definitiva del juicio donde se haya presentado este mecanismo de defensa.
Su fundamento estriba en evitar sentencias contradictorias que impidan la solución del conflicto sometido a la consideración del juez. Esta prejudicialidad no es exclusiva del proceso civil, sino que existe en otras áreas de competencia judicial, como la penal, la administrativa, la agraria, etc.
En cuanto a los requisitos para la oposición de la cuestión previa, el análisis de la norma prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, permite señalar que:
-Debe existir un proceso judicial instaurado con anterioridad entre las partes que curse ante otro tribunal distinto al que deba pronunciarse sobre la defensa opuesta.
-Ese proceso judicial puede ser de naturaleza distinta al que se está resolviendo, pero debe haber una relación de conexidad entre ambos, de forma tal que la sentencia que se dicte en uno, influya de manera importante en el otro.
-La parte que opone la cuestión previa debe acreditar la existencia del otro proceso judicial y argumentar en forma lógica y coherente, de qué manera la decisión que recaiga en el primero será determinante en el segundo.
Sobre el contenido de la cuestión previa bajo análisis, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 885 del 25 de junio de 2002, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Aplicando los razonamientos jurídicos, así como el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, pasa este Tribunal a resolver la defensa opuesta por la demandada, y a tales efectos advierte:
El demandado opuso la cuestión previa de la prejudicialidad alegando
(...) mi representado formuló denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, IPSA N° 37.708 por acoso y extorsión, la cual está siendo investigada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en expediente signado con el alfanumérico MP-125620-2025, en el cual ha sido citado en calidad de investigado.
Por su parte, el demandante en la oportunidad de la contestación de la defensa opuesta señaló:
Tras una evaluación y análisis del escrito de oposición de la señalada cuestión previa presentada por EL DEMANDADO, con verdadera claridad meridiana, en forma clara y categórica, concluir que no se puede abrigar dudas que dicha oposición no puede ser otra cosa que una maliciosa invectiva y grotesca distorsión de la verdad, que constituye no solo una violación de los deberes de las partes y sus apoderados de actuar con lealtad y prioridad, con la obligación de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, sin interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; sin promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan, actuando con temeridad o mala fe, so pena de la responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren, presumiéndose que se ha actuado en tales sentidos cuando deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; y/o obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso; pero además dicha oposición de cuestión previa, es la materialización de un irrespeto a nuestro Sistema De Justicia, del cual somos parte los Profesionales del Derecho y una completa e inaceptable irreverencia a la Majestad de la Justicia; todo lo cual ha sido nominado por propios y extraños como Terrorismo Judicial, además que en la esfera de la Jurisdicción Penal, no puede ser otra cosa, que la comisión de hechos tipificados como Simulación de Hecho Punible, como es sabido es conocido y sancionado por dicha jurisdicción penal.
(omissis)
La contraparte pretende engañar a la Ciudadana Juez, evidentemente sin conseguirlo, cuando manifiesta que formuló denuncia en mi contra, en la Fiscalía General de la República, Los Teques del Estado Miranda, en la Unidad de Atención a la Víctima, por acoso y extorsión, la cual procede por cuanto fue previa a la admisión de la presente demanda, deducidos de los documentales consignados por EL DEMANDADO con la cuestión previa (8vo) opuesta, cito:
(omissis)
Pero de los propios documentales consignados por mismo EL DEMANDADO se evidencia que el mismo denunciante señala de forma clara e inteligible, que contrato mis servicios profesionales, por un monto de honorarios de Treinta Mil Dólares ($.30.000,00); donde a pesar que los Honorarios Profesionales quedaron causados y convenidos desde el 04 de julio del 2023, -tal como se evidencia del libelo de la demanda y del documento fundamental de la demanda- que la cobranza extrajudicial de los Honorarios Profesionales demandados, comenzó desde MAYO 2025, por intermedio del Abogado Leonardo Pérez, según lo declarado y manifestado por EL DEMANDADO y denunciante penal en las actas fiscales consignadas y que constan autos:
(OMISSIS)
Igualmente alega en su denuncia, que por supuestamente no haberle logrado unicamente la devolución del manejo de todos los bienes y solo la cantidad de (40.000$) Dólares, me había manifestado que no era lo acordado y que solo me cancelaría la cantidad de (20.000$) acuerdo el cual fue firmado por mi persona, que extrañamente no consigna en la oposición de la cuestión previa propuesta, pero quizás, extrañamente había olvidado que previamente había declarado y afirmado que había logrado dicho acuerdo con testigos…; en contraste, el documento fundamental de la acción, consignado con el libelo, suscrito por EL DEMANDADO, se evidencia precisamente todo lo contrario, coincidente con los honorarios profesionales causados y con respecto a la recuperación cierta y exitosa de los Cuarenta Mil Dólares, (40.000,00) fue producto de nueva contratación de mis servicios profesionales, posterior al 04 de julio de 2023, razón por la cual me vi forzado, conforme a la ley a demandarlos por procedimiento separado, como en efecto corre inserto en este mismo Tribunal en el asunto identificado como Expediente 22078. En respeto a la verdad, invoco la misma declaración de EL DEMANDADO, contenidas en las Actas Fiscales de su temeraria y maliciosa denuncia:
Asimismo, el demandante cita decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y atribuye a la parte demandada actuar bajo la figura del terrorismo judicial, arguyendo que se está utilizando a la jurisdicción penal y al Ministerio Público para resolver conflictos cuyo conocimiento corresponden a otras áreas de competencia judicial (civil, administrativo, agrario, etc.).
De la revisión de las pruebas aportadas a los autos, se observa que la parte oponente de la cuestión previa, consigna como prueba esencial de su alegato, las actas procesales del expediente fiscal identificado con el alfanumérico MP-125620-2025, donde consta acta de la denuncia (folios 85 al 87 del presente expediente) interpuesta en fecha 22 de julio de 2025 ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
No obstante lo anterior, no acredita el oponente de la cuestión previa, la existencia de un proceso judicial ante alguno de los órganos que conforman la jurisdicción penal, esto es, un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en el cual se esté ventilando algún aspecto que guarde una relación directa con la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal Civil.
La parte demandada aportó un acta de denuncia, que demuestra la existencia de una investigación penal que se encuentra en la fase preparatoria del proceso penal, competencia exclusiva del Ministerio Público y de los órganos policiales que lo auxilian en la que el denunciado por decisión del representante Fiscal que conoce de la denuncia, adquiere la condición de investigado, sin embargo, ello no supone que el asunto que tramita el Ministerio Público haya sido sometido al conocimiento de un tribunal con competencia en materia penal que deba decidir sobre algún aspecto que tenga incidencia determinante en el presente proceso civil, esto es, no encuentra este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta juzgadora a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por el demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, se afirma que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada. De lo anterior, se colige que en el caso concreto no puede hablarse de la existencia de prejudicialidad, ya que ello, como se explicó anteriormente, implica la existencia de un proceso judicial, que esté bajo el ámbito de conocimiento de algún órgano del Poder Judicial, lo cual no fue debidamente demostrado ante este tribunal de instancia civil. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”, opuesta por el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, titular de la cédula de identidad N° V-6.975.471, en su carácter de parte demandada, mediante apoderada judicial, abogada ÁGUEDA LISBETH ROSSI LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.031, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, titular de la cédula de identidad N°. V-5.885.402 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.708, en su carácter de parte actora, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ


RGM/JAD/Oriana/…
Exp. Nº 22.076.-
Cobro de Bolívares/Civil/Cuestiones Previas/ Int.
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