...REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANIA EN LO CIVIL, MERCATIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

I. IDENTIFCACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE: ELIZABETH ROSALES DOBLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-5.115.753.
DEFNSORA PÚBLICA DE LA PARTE QUERELLANTE: NULBY PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 108.086.
PARTE QUERELLADA: JOENS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.303.909, en su carácter de presidente de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes San Juan.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: RAMÓN SALAS FLORES y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 43.569 y 22.019 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 22.019

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 02 de diciembre de 2024, la ciudadana ELIZABETH ROSALES DOBLES venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-5.115.753, interpuso acción de amparo constitucional de forma oral. (F.01 al F.03)
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2024, este juzgado ordeno oficiar a la defensa pública con competencia en materia civil, a los fines que prestaran asistencia jurídica a la parte querellante. (F.06 F.07).
En fecha 10.12.2024, el ciudadano alguacil de este despacho judicial consignó acuse recibo del oficio librado el 05 de diciembre del 2024 a la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil. (F.08 y F.09)
En fecha 13.12.2024, la defensora pública Nulby Palacios abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 108.086, expresó su aceptación al cargo de defensora pública de la parte querellada (F.10). Asimismo, consignó escrito de ratificación de amparo constitucional y anexos. (F.11 al F.18)
Mediante auto fechado 16 de diciembre de 2024, este juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional ordenando el emplazamiento del presunto agraviante, ciudadano JOENS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.303.909, en su carácter de presidente de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes San Juan, para que compareciera por ante este juzgado dentro de dos (02) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que conociera el día y hora de la celebración de la audiencia oral y pública. Asimismo, se ordenó la notificación telefónica de la parte presuntamente agraviante, y se libró oficio a la vindicta pública con la finalidad que intervenga en el procedimiento. (F.19 y F.20)
En fecha 17.12.2024, la secretaria titular de este despacho judicial dejo constancia dejo constancia que el día 16 de diciembre de 2024 fue infructuosa. (F.21)
En fecha 14.01.2025, la defensora pública Nulby Palacios, solicitó el emplazamiento la parte querellada para lo cual consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación. (F.22 y F.23)
Mediante auto de fecha 16.01.202, este juzgado ordenó librar la boleta de notificación a la parte querellada. (F.24 y su Vto.)
En fecha 30.01.2025, el alguacil titular de este despacho judicial dejó constancia que se reservó la boleta de notificación y sus anexos ya que el día 29.01.2025, fue infructuosa la notificación de la parte querellada, a los fines de practicar dicha notificación en otra oportunidad. (F.25)
En fecha 04.02.2025, el alguacil titular de este despacho judicial dejó constancia que se reservó la boleta de notificación y sus anexos ya que ese mismo día a las 07:31 a.m., fue infructuosa la notificación de la parte querellada, a los fines de practicar dicha notificación en otra oportunidad. (F.26)
En fecha 05.02.2025, la defensora pública Nulby Palacios, proporcionó una nueva dirección para que se practicase la notificación de la parte querellada. (F.27)
Mediante auto de fecha 10.02.2025, este juzgado o0rdeno la notificación personal de la parte querellada en la nueva dirección proporcionada por la defensora pública mediante diligencia de fecha 04.02.2025. (F.28)
En fecha 12.02.2025, el alguacil titular de este despacho judicial dejó constancia que se trasladó el día 1 de febrero de 2025, a la nueva dirección proporcionada a los fines de practicar la notificación de la parte querellada, siendo infructuosa su notificación razón por la cual se reservó la boleta de notificación y sus anexos a los fines de practicar la notificación en otra oportunidad. (F.29)
En fecha 18.02.2025, el alguacil titular de este despacho judicial dejó constancia que se trasladó los días 13 y 17 de febrero de 2025 a la dirección de la parte querellada, con el objeto de practicar la notificación del presunto agraviante la cual fue infructuosa. Reservándose la boleta de notificación y sus anexos para intentar la notificación en otra oportunidad. (F.30)
En fecha 27.02.2025, el alguacil titular de este despacho judicial dejó constancia que se trasladó los días 20, 24 y 26 de febrero de 2025 a la dirección de la parte querellada, a los fines de practicar la notificación del presunto agraviante, siendo infructuosa dicha actuación procedió a consignar en el presente expediente la boleta de notificación y sus anexos. (F.31 al F.41)
En fecha 14.03.2025, la defensora pública Nulby Palacios, solicitó la notificación de la parte querellada por vía telefónica para lo cual consignó los siguientes números telefónicos 0414.206.36.16 y 0412.207.79.78. (F.42)
En fecha 18.03.2025, este despacho judicial ordenó la notificación de la parte querellada por vía telefónica. (F.43)
En fecha 21.03.2025, la secretaria titular de este despacho judicial dejó constancia que fue infructuosa la notificación del presunto agraviante por los medios telefónicos proporcionados por la defensora pública. (F.44)
En fecha 07.05.2025, la defensora pública Nulby Palacios, solicitó el emplazamiento de la parte querella en una nueva dirección. (F.45)
Mediante auto fechado 14.05.2025, este tribunal ordenó la notificación del presunto agraviante en la dirección proporcionada en fecha 07.05.2025, por la defensora pública, y librar nueva boleta de notificación y la certificación de los fotostatos correspondientes. (F.46 y su Vto.)
En fecha 23.05.2025, el presunto agraviante presentó diligencia de alegatos y anexos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 43.569. mediante la cual alegó que ya no era el presidente de la querellada asociación civil. (F.47 al F.57)
Mediante auto de fecha 28.05.2025, este juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviadas y/o en la persona de su defensora judicial la abogada Nulby Palacios, a los fines de hacer de su conocimiento los alegatos esbozados por el presunto agraviante en su diligencia de fecha 23.05.2025. (F.58 y su Vto.)
En fecha 03.06.2025, la defensora pública Nulby Palacios solicitó mediante escrito la citación del fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de la parte querellada para celebrar la audiencia oral. Asimismo, solicitó la notificación telemática de la presunta agraviada. (F.59 al F.61)
Mediante auto de fecha 05.06.2025, este juzgado indicó que fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública una vez constase en autos la notificación de la vindicta pública de conformidad con lo establecido en auto de admisión. (F.62)
En fecha 09.06.2025, el alguacil titular de este despacho judicial consignó acuse recibo del oficio dirigido al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de fecha 16 de diciembre de 2024. (F.63 y F.64)
Mediante auto de fecha 10.06.2025, este juzgado fijo para el día viernes 13 de junio de 2025, a las diez de mañana (10:0 a.m.) para la realización de la audiencia oral pública de amparo constitucional. (F.65)
En fecha 13 de junio de 2025, se celebró en la cede de este despacho judicial la audiencia oral y pública de la presente acción de amparo constitucional, la cual quedó suspendida hasta tanto constase en autos las resultas de las pruebas de informe solicitadas en la referida audiencia, dejando constancia que la notificación de las partes se haría a través de los medios telemáticos aportados en el presente expediente. (F.67 al F.69)
Mediante auto fechado 04.11.2025, este despacho judicial fijó para el martes 11 de noviembre de 2025 para que tuviese lugar la continuación de la audiencia oral y pública de amparo constitucional iniciada en el 13 de junio del corriente a las nueve de la mañana (09:00 am). (F.209)
En fecha 11 de noviembre de 2025, se realizó en la sede de este tribunal la continuación de la audiencia oral y pública iniciada originalmente el 13 de junio de 2025.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

 De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
Así, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín. Y ASÍ SE DECLARA.
 Del amparo constitucional interpuesto.
En el caso de autos, la accionante ejerce acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 27, 49, 75, 80, 81, 82 y 127de nuestra Carta Magna y artículos, 2, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES SAN JUAN (ASOSANJUAN), en la persona de su presidente, ciudadano JOENS ARANGUREN, toda vez que, a su decir, éste presuntamente vulneró los derechos y garantías constitucionales anteriormente citados, al excluirla del sistema de acceso al portón principal de la indicada urbanización a través de llamada telefónica. Ahora bien, en el caso de autos la parte accionante, ejerce acción de Amparo Constitucional, señalando lo siguiente:

 Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
La parte presuntamente agraviada alegó lo siguiente en su solicitud de amparo constitucional (Folios 01 al 03), lo siguiente:
“(…)En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), siendo las once y media de la mañana (11:30 am) compareciendo ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana ELIZABETH ROSALES DOBLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-5.115.753 con números telefónicos 0412- 1332886 y 0212-3713132 respectivamente, docente jubilada, con el objeto de interponer la presente acción de Amparo Constitucional, en tal sentido, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a recoger en acta la declaración de la ciudadana ELIZABETH ROSALES DOBLES, ampliamente identificada, quien a tal efecto expone lo siguiente: Desde hace aproximadamente veinticuatro (24) años, vivo en la siguiente dirección Urbanización San Juan, Casa N° 23P, San Antonio de los Altos, del Estado Bolivariano de Miranda, es el caso, que desde aproximadamente siete (7) años, en la referida urbanización se instaló un servicio para que los co-propietarios y residentes del sector, para que ingresáramos a la urbanización, mediante un sistema de llamada telefónica, el cual daría acceso al portón principal, de forma rápida y veras sin dilatación alguna, siendo bastante útil y productivo este sistema para los co-habitantes de las residencias.- Ahora bien, hace aproximadamente como dos (2) meses me percaté que no contaba con el sistema de acceso al portón de llamadas, despertando así mi preocupación y curiosidad, ya que vivo con mi señora madre y mi esposo, ambos de la tercera edad, razón por la cual acudí de manera inmediata con el ciudadano JOENS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.303.909, quien actúa como Presidente de la asociación civil ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES SAN JUAN (ASOSANJUAN), con RIF J- 31129652-2, quien me manifestó que efectivamente, no contaba con el servicio, ya que no había cancelado la cantidad de VEINTE DOLARES AMERICANOS (US$ 20,00), que adeudaba por concepto de reparaciones al parecer de una planta de tratamiento de aguas residuales, que hay en las residencias, cabe destacar, que dicha cuota destacar, que dicha cuota no fue aprobada por la asamblea, motivo por el cual mi persona no dio cumplimiento a la misma, en tal sentido, hago del conocimiento de que tengo los gastos comunes al día, excepto la cuota extraordinaria que no fue aprobada por los miembro de la asamblea. De manera que, en varias oportunidades he buscado, de forma pacífica y amistosa, que me sea restituido el servicio, ya que como le comenté anteriormente en lo que respecta a los gastos comunes estoy al día, incluyendo el servicio telefónico del portón, lo que nada tiene que ver con la cuota extraordinaria exigida por la referida asociación civil.- Es necesario, señalar que dicha asociación tiene como criterio dentro de sus estatutos, que el asociado que se atrase con tres (3) cuotas de mantenimiento, pasará automáticamente a gestión de cobranza, no se establece la interrupción del servicio, sin embargo, debo nuevamente señalar que en cuanto a los servicios comunes me encuentro al día. En tal sentido, acudo a su competente autoridad a los fines de que se me restablezca de manera inmediata el servicio de llamada de entrada al portón, ya que como le comenté anteriormente, tengo a mi cargo dos (2) personas de la tercera edad, una de las cuales requiere de atenciones médicas y me preocupa grandemente, que necesite la atención de una ambulancia y no pueda tener el acceso a la Urbanización, razón por la cual solicitó sea restablecido el servicio infringido, ya que no es un capricho es una necesidad médica.- Razón por la cual hago valer los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 21, 26, 27, 49, 75, 80, 81, 82, 82 y 127 de Nuestra Carta Magna. En esta (sic) estado, consigno y hago valer, constancia de fe de vida de mi señora madre ciudadana YSABEL DOBLE VIVIANA, titular de la cédula de identidad No V-954.780, igualmente, consigno fotocopias de las cédulas correspondientes, a los fines legales pertinente. Asimismo, manifiesto que carezco de medios económicos por lo que solicito la asistencia de un defensor público para ser asistida en el presente amparo, por lo que requiero se libre el oficio correspondiente a los fines pertinentes. (…)”

 De la ratificación de la solicitud de amparo.
La parte presuntamente agraviada, asistida de la defensora pública ratifico la presente solicitud de amparo constitucional mediante la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En cuanto al Derecho o las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, hago referencia a los artículos 26, 27, 49, 80, 81 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Carta Magna. Garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Concatenado con los artículos 2, 13, 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos o Garantías Constitucionales…
…Hace aproximadamente veinticuatro años, vivo en Urbanización San Juan, casa Nro. 23P, San Antonio de los Altos, Municipio los Salías, estado Bolivariano de Miranda, y desde hace aproximadamente siete años en la urbanización se instaló un servicio de llamada telefónica para que los co-propietarios y residentes ingresemos a la urbanización, el cual da acceso al portón principal de forma rápida e inmediata, ahora bien, hace aproximadamente dos meses me percaté que no contaba con el servicio del sistema de acceso al portón de llamadas, acudí inmediatamente con el ciudadano JOENS ARANGUREN, quien actúa como presidente de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes San Juan, con Rif J-31129652-2, quien me indicó que efectivamente, no contaba con el servicio, ya que no había cancelado la cantidad de VEINTE DOLARES AMERICANOS (US$ 20,00), que adeudaba por concepto de una supuesta reparación de la planta de tratamiento de aguas residuales de las residencias, cabe destacar que dicha cuota no fue aprobada por la asamblea.
Asimismo, ciudadana Juez hago de su conocimiento que tengo los gastos comunes al día, excepto la cuota extraordinaria, que no tiene nada que ver con el sistema de llamada telefónica….
Ciudadana Juez, para el momento que interpuse la acción de amparo verbalmente, mi madre estaba enferma y me urgía el servicio de llamada telefónica para que la ambulancia ingresara a la urbanización y trasladar a mi madre a un hospital, también mi esposo Jorge Luis y mi persona somos de la tercera edad. Quiero hacer de su conocimiento que mi señora madre falleció, sin embargo, mi esposo y yo necesitamos el servicio y el ciudadano JOENS ARANGUREN está vulnerando nuestros derechos como co-propietario al dejarnos sin el referido servicio…
...En consecuencia, solicito se emplace al ciudadano JOENS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.V-6.309.909, a través del alguacil del tribunal en el domicilio arriba mencionado. Por todo lo antes expuesto, solicito ciudadana Juez, sea admisible y procedente la Acción de Amparo con todos los pronunciamientos de Ley por considerar que existen suficientes elementos sobre la violación de derechos fundamentales Constitucionales consagrados en nuestra legislación y solicito que se me restituya el servicio (…)”

 De la audiencia oral y pública.
En la oportunidad fijada se llevó a cabo el acto de audiencia constitucional, la cual quedó levantada en acta (F.67 al F.69), en los siguientes términos:
“(…)En horas de despacho del día de hoy, viernes trece (13) de junio dos mil veinticinco (2025), (13/06/2025), siendo las diez de la mañana (10:00a.m.),oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ELIZABETH ROSALES DOBLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.115.753, contra el ciudadano JOENS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.303.909, en su carácter de presidente de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes San Juan, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 22.019, constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte presuntamente agraviada, ciudadana ELIZABETH ROSALES DOBLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.115.753, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda, abogada NULBY PALACIOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.086 A su vez, se deja constancia que compareció la parte presuntamente agraviante, ciudadano JOENS ARANGUREN venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 6.303.909 debidamente asistida por los abogados en ejercicios RAMÓN SALAS y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 43.569 y 29.683, respectivamente, Asimismo, se deja constancia que no compareció la representación del Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la parte un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición. En este estado, el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Pública de la parte presuntamente agraviada, quien expone: “Buenos días, estando reunidos en la sala para la realización de la audiencia, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH ROSALES DOBLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.115.753, parte agraviada en el proceso, contra ciudadano JOENS ARANGUREN venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad6.303.909, como presidente de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes San Juan, en cuanto a los hechos, en fecha 02.12.2024, la ciudadana ELIZABETH ROSALES, donde manifiesta que tiene 24 años residenciada en la urbanización y desde hace aproximadamente 7 años, se instaló en la urbanización un servicio de llamadas telefónicas en el cual da acceso al portón principal de forma rápida y eficaz, pero desde octubre de 2024, se percató que no contaba con el servicio de dicha llamada, viéndose en la imperiosa necesidad del servicio se dirigió al ciudadano JOENS ARANGUREN, y le indico lo sucedido, confirmando el mismo que no contaba con el servicio porque no había cancelado la cantidad de 20$, que adeudaba por concepto de reparaciones al parecer de una planta de tratamiento de agua residuales, cabe destacar que dicha cuota no fue aprobada por la asamblea, sin embargo, mi representada se mantiene al día con los gastos comunes, en este orden de ideas ciudadana juez, señalo que desde que fue admitida la presente acción se han librado diferente boletas de notificaciones al ciudadano JOENS ARANGUREN, tanto en su residencia como en su lugar de trabajo, inclusive, se le notificó por medio telemáticos siendo infructuosas su notificaciones y todo consta en el expediente por diligencias realizadas por el aguacil de este tribunal y constancia por la secretaria, es importante señalar que desde que inicio la acción las notificaciones fueron infructuosa y el ciudadano JOENS ARANGUREN, fue el presidente de la asociación hasta el día 23 de mayo de 2025, que mediante diligencia consignada en el expediente, indicó que desde el 10 de marzo de este mismo año, dejó de ejercer sus funciones como presidente dela referida Asociación, sin embargo, según información de mi representada el mismo cumple funciones como vicepresidente, en virtud de todo lo expuesto solicito se le restituya el servicio de llamadas telefónicas a mi representada y ratifico en todo su contenido y parte el escrito de acción de amparo interpuesto, y la diligencia consignada en fecha 03.06.2025. “Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, quien expone lo siguiente: “Buenos días, en vista a la exposición de la contraparte me permitido refutarla en los siguientes termino, primero: La base legal del Amparo Constitucional, en sus artículo números 27, 49,80,81 y 82, del texto constitucional, en ninguna parte señala que exista violación Constitucional, por carecer de un servicio de acceso telefónico; segundo: El artículo 82, arriba señalado es el derecho a la vivienda y servicios esenciales, esto implica para la vida en la sociedad, en ningún momento en la temeraria acción, tiene restringido el acceso a la urbanización. Es el caso ciudadana juez, que nos encontramos en presencia de un proceso inútil y un abuso procesal, obviamente y una temeridad en la acción, tanto es así que existe un vicio desde que se interpuso la acción, por cuanto la accionante señala que necesita el servicio para ella y su esposo, pero las actas del expediente la señora actúa en su propio nombre y con cédula de soltera, la accionante promovió como testigo al señor JORGE LUÍS MARTÍNEZ, que tuvo recientemente ante este tribunal, un expediente signado con el número 038, el cual consigno en este acto en copia simple, la cual fue desestimada por este juzgado, los estado de cuentas de la residencia del señor JORGE LUÍS MARTÍNEZ, es quien parece como moroso y no la accionante, nos encontramos ante un litis consorcio activo que no fue cumplido, esta acción es temeraria por cuanto hay un litis consorcio activo porque la accionante promueve como testigos al ciudadano JORGE LUÍS MARTÍNEZ, quien tiene interés en la causa ya que viven ambos en la misma dirección, y es a nombre de quien aparecen los recibos de condominio, y no a nombre de la temeraria accionante; consignaremos un acta en la cual se especifica que el señor JORGE LUÍS MARTÍNEZ, se dirigió en términos no agradables a las personas quienes integraban anteriormente la junta directiva, en consecuencia, se tacha al señor JORGE LUÍS MARTÍNEZ, como testigo en la causa, la accionante para probar que supuestamente el señor JOENS ARANGUREN, procedió a quitarle el servicio solo se basa en el testimonio de su esposo, Es el caso ciudadana juez, que nos encontramos ante un vicio, toda vez que el ciudadano JOENS ARANGUREN, fue demandado no como título personal sino como presidente en la presente causa, y así está establecido en el auto de admisión, y para que quede claro no existe prueba promovida, a todo evento el principio constitucional de indubio pro reo, la Sala de Casación Civil, en fecha 28 de julio del 59, que consignamos en copia simple, de igual manera la Sala Constitucional, en fecha 14 de mayo de 2025, es evidentemente la falta de cualidad del señor ARANGUREN, mal puede ser obligado a que restituya algo en donde él no tuvo nada que ver, ya que nunca tuvo acceso de quienes entran y no entran a la urbanización, allí, se encuentra 2 tipos de acceso, y es un hecho notorio, consignamos en copia simple acta de asamblea de fecha 10.01.2018, en la cual se establece que el acceso se hace con ese tipo doble de sistema y se establecen sanciones para los morosos, cabe destacar, que los estados de cuenta no salen a nombre de la accionante sino del señor JORGE MARTÍNEZ, dejo constancia que el presidente admitió el estado de cuenta. Consigno copia simple de la portada del libro RAMÓN AGUILAR, sobre la falta de cualidad, manifiesto que esta causa debe ser cerrada porque el señor ARANGUREN, no tiene cualidad ya que no es el presidente de la Asociación, solo la accionante señala que necesita el servicio ella y su esposo porque son de la tercera edad, pero nunca dicen que se les viola el derecho de acceso a la urbanización porque entran y salen con el control remoto que tienen, la accionante antes de interponer esta acción estuvo en el mes de noviembre, en la Defensoría del Pueblo, donde hay un expediente abierto y también señalo 3 casos jurisprudenciales que guardan relación, el primero: PIETRO VACCARA SPINA contra VARIOS, expediente número, 30.571 del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción, es relevante porque el señor PIETRO accionó contra una JUNTA DIRECTIVA, en la cual él era propietario, a diferencia de este caso si le violaron el libre acceso a la urbanización, segunda: de este tribunal cursa expediente número21.772, JAVIER LÓPEZ ARCOS contra residencias MARY, en el expediente LÓPEZ, señaló que se le violentaban sus derechos porque supuestamente tenía restringido el acceso y en la sentencia definitiva por la alzada determinó que no tenía limitado el acceso al edificio; y tercero: falta de cualidad que se demostró en el expediente número 21.936, VARIOS contra ROSALBA VISO, en el cual se interpuso en una acción de amparo, careciendo de cualidad ROSALBA, y este tribunal desestimó la temeraria acción en contra de ROSALBA, a grandes términos se resume mi exposición que el señor ARANGUREN, nunca sacó del sistema de llamadas telefónicas a la accionante porque no tiene acceso, segundo: El señor ARANGUREN, por la circunstancia de no ser presidente de la Asociación, en todo caso no tiene cualidad y carece del litisconsorcio; tercero: De las pruebas promovida por la accionante no se evidencia que el señor ARANGUREN, haya sido responsable del corte del servicio, en acta de fecha 10.01.2018, se fijó como sanción a los morosos y la descodificación del acceso telefónico y control remoto, nunca se le negó el acceso del control, en fecha 10.06.2019, el señor JORGE MARTÍNEZ, fue designado vicepresidente, y durante su periodo no promovió ningún tipo de acción para revertir lo acordado por la asamblea, en consecuencia, hubo un consentimiento tácito, quien repito es a nombre de quien están los recibos de pagos de Asosanjuan, donde vive con la accionante, y existe litisconsorcio activo. Consignó en este acto, copia simple con vista al original acta donde se establecen las atribuciones y las funciones del presidente y vicepresidente, y en ningún momento el vicepresidente tiene cualidad para representar a la Asociación en caso judiciales. En este mismo acto promuevo prueba de informe, y solicito se libren oficios a los siguientes organismos: 1)JOSÉ GUZMÁN, Defensor Delegado del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para que remita al tribunal información referente a la existencia de alguna solicitud hecha por la señora ELIZABETH ROSALES DOBLES en contra de ASOSANJUAN o en contra del señor JOENS ARANGUREN, igualmente que remita copia certificada del expediente númeroP24-02026 caso 49316 con fecha 26 de noviembre de 2024, esto para probar si la accionante con anterioridad a la interposición de amparo inicio algún tipo de procedimiento ante la Defensoría del Pueblo en contra del señor JOENS ARANGUREN y/o ASOSANJUAN; 2) Poli Salías, para que informe si en el transcurso del año 2024, tuvieron algún inconveniente para ingresar a la Urbanización San Juan, San Antonio de Los Altos, del estado Bolivariano de Miranda; 3)Protección Civil, San Antonio de Los Altos, para que informe si en el trascurso del año 2024, tuvieron algún inconveniente para ingresar a la Urbanización San Juan, San Antonio de Los Altos, del estado Bolivariano de Miranda; 4) Bomberos de San Antonio de Los Altos, para que informe si en el transcurso del año 2024,tuvieron algún inconveniente para ingresar a la Urbanización San Juan, San Antonio de Los Altos, del estado Bolivariano de Miranda; 5)Servicio de Ambulancia de San Antonio de Los Altos, Emergencia Los Salías, ubicada en la avenida perimetral de San Antonio de Los Altos, complejo cultural y deportivo San Antonio, para que informe si en el transcurso del año 2024, tuvieron algún inconveniente para ingresar a la Urbanización San Juan, San Antonio de Los Altos, del estado Bolivariano de Miranda; 6) Corporación Digitel, para que informe sobre la manera en que funciona el sistema de ingreso por vía telefónica a la urbanización San Juan, mediante el número 04123621391, si el ciudadano JOENS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad número 6.303.909, solicitó la desincorporación de la ciudadana ELIZABETH ROSALES DOBLES, titular de la cedula de identidad número 5.115.753, del sistema de ingreso a la urbanización San Juan por vía telefónica, igualmente, que persona son vecinos de la urbanización San Juan, tienen la potestad de ingresar o dejar sin servicio a los vecinos de dicha urbanización, ello con la finalidad de demostrar que es falso de toda falsedad que mi representado bloque el acceso por vía telefónica a la temeraria accionante; 7)Tribunal Primero de Primera Instancia, que remita copia certificada de la sentencia caso PIETRO VACCAR SPINA, expediente número 30.571. Como prueba documentales promuevo las siguientes: 1) copia simple del expediente de este tribunal número 22.038; 2) copia simple del acta número 36 de 10.01.2018, en la cual se establecen sanciones para deudores morosos de la urbanización San Juan, presento a efecto vivendi el libro original donde reposa dicha acta; 3) copia simple del acta número 45, de fecha 10.06.2019, donde se evidencia que el señor JORGE MARTÍNEZ, en dicha ocasión fue elegido para el cargo de vicepresidente de la asociación, presento a efecto vivendi el libro original donde reposa dicha acta; 4) copia simple de la convocatoria folios 40 al 42, del libro de acta, donde se evidencia que el señor JORGE MARTÍNEZ, se expresó en términos irrespetuosos ante la anterior junta de ASOSANJUAN, que para esa época tenía como presidente a JOENS ARANGUREN; por lo que también esa acta es prueba de su inadmisibilidad, presento a efecto vivendi el libro original donde reposa dicha acta; 5) copia simple del expediente número 22.019, a los folios 49 al 57, copia del acta de fecha 10.03.2025, donde se evidencia que el señor JOENS ARANGUREN, ya no es presidente sino vicepresidente, añado que del contenido de dicha acta están establecidas las funciones de los distintos integrantes dela Junta Directiva; 6) consigno original de estado de cuentas y morosidad del señor JORGE MARTÍNEZ, quien es el que parece como moroso y no la accionante quien promovió al mismo como testigo; 7)conclusiones de RAMÓN ALFREDO AGUILAR, sobre su obra denominada la cuestión de falta de cualidad; 8) consigno lo que señala el doctor HUMBERTO BELLO, referente a la falta de personería en el demandado. Asimismo, se promuevo como testigo al ciudadano CARLO De AMBROSIO COIRO, a los fines de que ratifique la documental consignada y enumera con el número, 6. Por último, consigan escrito constante de 7 folios útiles. En este estado el tribunal ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte querellada, salvo su apreciación o no en la sentencia que deba recaer en el presente amparo constitucional y se ORDENA librar los oficios respectivos por auto separado, a su vez, se INSTA a la parte querellante a que consigne las respectivas copias del escrito de solicitud de amparo, auto de admisión del amparo constitucional, acta de audiencia constitucional y el escrito acompañado en dicha oportunidad por la parte promovente. Cúmplase. En este estado este juzgado SUSPENDE el acto de audiencia constitucional con vista a la prueba de informes promovida, la cual se reanudara por auto expreso, una vez conste en autos la resulta de la última prueba de informe solicitada, cuya oportunidad será notificada por los medios telemáticos que constan en los autos. (…)”


 De la continuación de la audiencia oral.
En la oportunidad fijada por este despacho judicial se llevó a cabo la reanudación de la audiencia constitucional, la cual quedó levantada en acta (F.211 al F.227), en los siguientes términos:
“(…)En horas de despacho del día de hoy, martes once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (11/11/2025), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y pública, la cual fuera pautada en fecha 04/11/2025, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ELIZABETH ROSALES DOBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.115.753, contra el ciudadano JOENS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.303.909, en su carácter de presidente de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes San Juan, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 22.019, constituido como se encuentra el tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del tribunal en la forma de Ley, encontrándose presente la parte presuntamente agraviada, ciudadana ELIZABETH ROSALES DOBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.115.753, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda, abogada NULBY PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.086. A su vez, se deja constancia que compareció la parte presuntamente agraviante, ciudadano JOENS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.303.909, debidamente asistido por los abogados RAMÓN SALAS y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.569 y 29.683, respectivamente. Acto seguido, el tribunal actuando consecutivamente con el orden prestablecido y encontrándonos en la continuación de la audiencia oral y pública de fecha 13.06.2025, procede con la evacuación del testigo promovido por la parte actora y admitido por este tribunal en el auto de admisión de la demanda de fecha 16/12/2024, en los siguientes términos: En este estado, la juez del tribunal procede a juramentar al testigo; ciudadano JORGE LUÍS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.753.351. En este estado toma la palabra la parte promovente y procede a efectuar el interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: Diga y conteste ¿en qué fecha le fue desconectado el servicio de llamadas telefónicas de los controles del portón de la residencia? CONTESTÓ: Lo primero que tengo que decir, es que se hizo un barrido, se quitaron todos los números se quitaron todos y después de acuerdo al criterio de ellos, fue anexando los teléfonos y los número en cada caso, nosotros nos percatamos que a nosotros no nos habían asignado los números y comenzamos a reclamar, eso fue más o menos en el mes de octubre. SEGUNDA PREGUNTA: Diga y conteste ¿si conoce el motivo por el cual le fueron desconectados los controles? CONTESTÓ: Bueno según ellos era por un acta de asamblea no registrada hacía dos años, donde establecía una sanción, una pena a la gente que según ellos estuviesen demoradas, lo cual no es mi caso. TERCERA PREGUNTA: Diga y conteste, ¿si la señora Elizabeth está al día con los pago de ese servicio? CONTESTÓ: Del servicio de Digitel sí, porque es una tarifa fija, todos los meses prácticamente cobra lo mismo la empresa Digitel y eso se paga en el recibo y es en bolívares. CUARTA PREGUNTA: Diga y conteste ¿si ese pago del servicio es por cuota de gastos comunes o por cuotas extraordinarias? CONTESTÓ: No, el gasto de servicio es una cuota común y la misma no tiene alteración, siempre es la misma tarifa. QUINTA PREGUNTA: Diga y conteste ¿si desde la fecha 13/06/2025 cuando se realizó la primera audiencia hasta la fecha ha probado los controles para ver si están activados? En este estado el abogado RAMON SALAS, representación de la parte presunta agraviante, se opone a la pregunta en los siguientes términos: En una pregunta anterior se hizo referencia al uso de “los controles” entonces quiero dejar algo claro: En ningún momento ni el testigo ni la accionante han tenido bloqueados el acceso mediante “controles”, si se lee, la temeraria acción de amparo constitucional en contra del señor Aranguren, ahí se hace referencia a que la accionante se refiere a que no tiene acceso mediante el servicio de llamada telefónica y una cosa es el acceso mediante llamada telefónica a una línea Digitel y otra cosa es el acceso mediante controles, es decir, para ingresar a la urbanización dicho acceso se hace de dos maneras, mediante el servicio de llamadas a la línea Digitel y mediante el control remoto, en consecuencia se está induciendo a error de juzgamiento al tribunal al referirse a un supuesto inexistente, por hacer referencia al bloqueo a los controles y repito una cosa, una cosa es el acceso vía llamada telefónica a la línea Digitel y otra es el acceso mediante control remoto y la acción de amparo única y exclusivamente, tal como fue planteada en forma temeraria, se refiere al no acceso al servicio de la línea Digitel, por eso es que me opongo a la pregunta tal como fue planteada por la contraparte, es todo. En este estado, el tribunal con vista a lo expuesto por el referido profesional del derecho, declara con lugar la oposición y ordena a la parte promovente reformular la pregunta, lo cual procede a hacer la parte, en los siguientes términos: QUINTA PREGUNTA: Diga y conteste, desde la fecha 13/06/2025 cuando se realizó la primera audiencia usted o la señora Elizabeth han realizado llamada a través del número Digitel asignado a sus controles para acceder a la apertura del portón por medio de la llamada telefónica por medio de Digitel a través del número 0412-362-13-91? CONTESTÓ: Si, si hemos realizado llamadas y el portón no abre con la llamada. Es todo. En este estado, el abogado RAMÓN SALAS, en representación de la parte querellada, solicita la palabra y expone: Sin que mi presencia convalide de alguna manera el testimonio del testigo previamente tachado, ratifico a todo evento la tacha de este y, a continuación procedo a repreguntarle en los siguientes términos: En este estado, procede la contraparte a realizar su derecho a repreguntar al testigo: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿cuánto tiempo tiene viviendo en la urbanización? CONTESTÓ: Veintitrés o veinticuatro años, nos mudamos en el año 2001-2002 aproximadamente. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en todo el tiempo que ha vivido en la urbanización ha ejercido algún cargo como directivo de Asosanjuan? CONTESTÓ: Si. TERCERA REPREGUNTA: ¿Puede el testigo ampliar su respuesta y qué cargo directivo ejerció y en qué fecha? CONTESTÓ: En una asamblea en el año 2019 o 2018 no recuerdo qué año fue exactamente, la junta anterior renunció antes de culminar el período y esa junta llamó a asamblea extraordinaria para elegir a la nueva junta, en ese momento no había candidato, nadie se ofrecía como candidato entonces el que fue elegido presidente y yo, nos ofrecimos como candidatos y otra persona se anexó, prácticamente no había quien quisiese asumir esa condición, el cargo que se me asignó en ese momento fue el de la parte administrativa cuya función principal era la de, junto con el administrador que estaba ya electo por la asamblea, era una firma B de banco, entonces el administrador montaba la operación y me la pasaba y yo le ponía la clave de “firma B” eso era más o menos la función fundamental que se hacía como administrador el documento de la asamblea no estipula más responsabilidades sino esa y en caso de que el presidente no estuviese uno ejercer la función del presidente pero el mismo siempre estuvo, en dicha acta se establece muy clara las funciones de vicepresidente administrativo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿cuánto tiempo ejerció su cargo de directivo en la junta directiva de la cual formó parte? Ahora bien, siendo las nueve y cuarenta y ocho de la mañana (9:48 a.m.) se hace presente en la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público, quien se incorpora al presente acto. CONTESTÓ: Da cuerdo a los estatutos de la asamblea, los cargos son por dos años de prórroga y en esa época hubo el problema grave de la pandemia de 2020, en ese problema de la pandemia el Gobierno Nacional decretó la prohibición de reuniones en sitios cerrados, para evitar posibles contagios y por eso se continuó con ese interinato, ya que no se pudo hacer elecciones de seguir con la asamblea por eso se prolongó hasta 2022 o 2023, el año no me acuerdo. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si en su papel de directivo efectuó alguna gestión para dejar sin efecto lo acordado en el acta numero 36 debidamente asentada en los libros de asamblea de Asosanjuan, la cual corre a los autos mediante la cual se establecieron sanciones para aquellos asociados que no estuvieran al día con el pago de las expensas relacionadas con la urbanización? CONTESTÓ: A la junta directiva no le corresponde sancionar a nadie eso no está establecido en ninguna cláusula, entonces ¿que pudiese ocurrir ahí? que se hubiese hecho una asamblea para quitar este tipo de cosas paro ya dijimos que no se podía hacer asamblea porque el gobierno las había prohibido entonces no se podía realizar asamblea y ratifico eso que la junta directivo no está en capacidad de sancionar, eso corresponde a las autoridades competentes de las sanciones. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si interpuso una acción de amparo constitucional por ante este mismo tribunal bajo el numero 038? CONTESTÓ: Si yo lo interpuse y la juez del tribunal dictaminó que se habían vencidos los tiempos para interponer dicha acción, es decir, estaba a destiempo y por consiguiente la juez arregló que no era a lugar la acción de amparo ya que como dije había pasado mucho tiempo y el tribunal a su cago no podía exonerarme o ampararme. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿con quién adquirió el inmueble donde vive actualmente? CONTESTÓ: Ese inmueble lo adquirí con mi esposa Elizabeth Rosales Dobles. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si en la reunión de asociados en la cual se eligió a la nueva junta directiva no aprovechó para incluir como punto el dejar sin efecto la situación referida a la morosidad de los asociados y los efectos subsecuentes para la retirada de servicio de acceso a la línea Digitel? CONTESTÓ: Ratifico lo expuesto anteriormente, no le corresponde ni a la junta directica ni a la asociación de vecinos aprobar sanciones a las personas que viven en el edificio o las casas, etc., eso corresponde a los entes judiciales mediante el juicio que se pueda hacer entonces mal yo no puedo poner a la asamblea a aprobar algo que no le corresponde porque no corresponden sanciones. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿contra quién interpuso el amparo marcado bajo el número 038? CONTESTÓ: Eso fue contra la asociación y ya ratificamos que el tribunal consideró que estaba a destiempo por eso no fue procedente el amparo. En este estado el abogado RAMÓN SALAS, representante judicial de la parte presunta agraviante quiere hacer un paréntesis antes de seguir con la repregunta: De los dichos del testigo tachado se evidencia su inhabilidad absoluta para hacer tenido en cuenta, lo cual deriva en primer lugar de su vínculo conyugal con la accionante el cual esta suficientemente probado en autos ya que aparte de lo dicho por el testigo se evidencia en el documento de propiedad que riela a las copias del expediente número 038 el cual riela y consta en este expediente, aparte de ello está la animadversión y enemistad del presente contra el señor Aranguren ya que en el expediente 038 uno de los señalados como presunto agraviante es el señor Aranguren por eso es más que evidente el interés doble en la causa que tiene el testigo tachado como cónyuge de la accionante y como actor en contra de Asosanjuan por eso se le solicita a este juzgado muy respetuosamente que al momento de sentencia desestime su testimonio, en este estado me parece que de vital importancia también en aras de la mejor defensa de los derechos del señor Aranguren considero pertinente efectuar otra repregunta la cual es del tenor siguiente: DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si en algún momento advirtió a los integrantes de Asosanjuan lo señalado por usted en el sentido que la asociación no puede establecer sanciones y si quedó constancia de ello por escrito en alguna parte? CONTESTÓ: No yo no puedo decir eso porque ese hecho probatorio ya consumado, de que pueden dictar sanciones son los jueces, el tribunal, la gente yo pienso que conoce las leyes, conoce el proceso y la Constitución y creo que el hecho de no conocerlo no significa que yo la pueda violar o alterar, eso lo daba por hecho no tengo porque estarle advirtiendo que eso es esto o aquello, cada persona debe saber que hacer. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿por qué entonces en todo su tiempo como directivo no instó a la Asociación y ni si quiera ya no siendo directivo a dejar sin efecto la sanción establecida en la referida acta número 36 la cual por cierto tuvo lugar años antes de la pandemia? CONTESTÓ: De acuerdo a asesoramientos y de acuerdo a lectura también, cuando uno se entiende que el valor probatorio o el valor de algo que se discute o se acuerda o se compromete debe estar debidamente registrado eso es lo que uno entiende dentro de sus conocimiento cotidianos de la vida, hasta donde yo sé el último registro que yo he visto de Asosanjuan fue en el 2018 cuando hubo la reforma de estatutos eso es lo que yo conozco, es posible que haya otro pero no lo he visto, entonces basado en eso yo digo: ¿qué voy a decir aquí sobre algo que no está registrado o no está acordado desde el punto de vista público? entonces además de que no podía tampoco decir nada de eso, porque insisto en el planteamiento anterior, yo no puedo ni quitar ni agregar sanciones ni penalidades a nadie porque a mí no me corresponde, le corresponde a la autoridad judicial, que tiene que ver en eso entonces al bien yo no podía hacer nada de eso, a mi entender, no tenía la potestad para hacer eso a través de una asamblea. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en base a su respuesta anterior, ¿qué asesoramientos y lecturas fueron a los que se refirió en su respuesta anterior? CONTESTÓ: Bueno básicamente el Código Civil establece en las obligaciones de los personas la facultad que tienen para convalidar, es decir, estar de acuerdo con algo, entonces para que yo tengo que ponerme de acuerdo con otra persona para convalidar alguna obligación o demanda con esa persona, la asociación como se sabe es un contrato para yo pertenecer a una asociación, en este caso, debería de exigir que usted acepte el contrato yo siempre he planteado eso en las múltiples reuniones que no le veo el sentido a eso, yo puedo hacer una asociación en el aire yo veo que no esté obligado a hacerlo he pedido también en varias ocasiones los libros de accionistas yo no conozco ninguna empresa civil o mercantil que no tenga ese dicho libro de asociados, nunca ha existido libro de socios cuando se convoca lo lógico es que se pase lista de los presentes y en caso que no esté en lista no esa presente desde que mude a Asosanjuan, eso no ha existido el primer libro que diga eso, otra cosa que dice el acta constitutiva de Asosanjuan dice que para ser miembro de la asociación es obligatorio ser propietario de un terreno o parcela en la asociación es el único requisito que se solicita es decir te obliga a hacer miembro de la asociación, yo no conozco que a nadie le obliguen a ser algo que el código no establece, entonces además de eso mi documento de compraventa dice que yo pertenezco a otra así entonces resulta que la asociación hay dos asociaciones civiles en mis documentos asociación lo dice claro entonces no sé por qué hay todo este problema con el problema de la asociación ningún parámetro jurídico en ningún caso yo no puedo ir a una asamblea a exigir que sancione a alguien o le quiten bajo que concepto o bajo que figura si yo no conozco quienes están ahí son los que deberían estar no hay forma de verificar mediante un libro o asegure que pertenece a la asociación no existe y tampoco preguntaron si acepta pertenecer a la asociación. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si el cargo que ejerció como directivo de Asosanjuan fue el cargo de vicepresidente? CONTESTÓ: Ahí por costumbre cada vez que se elige una junta o un consejo directivo se eligen los nombres y después dentro de los seleccionados se va asignando el rol que van a ejecutar en este caso el caso del presidente fue otra persona y dado mis conocimientos, me asignaron el cargo administrativos otras dos personas le fueron asignadas los otros dos cargos ad honoren en la junta, pero las funciones están establecidas claramente en el documento del 2018 es decir el último documento registrado por Asosanjuan que a mí me conste. Había cuatro cargos, presidente, vicepresidente administrativo, vocal y secretario vocal y el cargo desempeñado por mi persona fue el de vicepresidente de administración. Cesaron las preguntas. En este estado, pasa este tribunal a evacuar la ratificación de documental del ciudadano CARLO D’ AMBROSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.868.925, promovido por la parte presunta agraviada, quien previamente fue juramentado por la juez del tribunal. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿cuáles son las funciones que ejerce actualmente en Asosanjuan? CONTESTÓ: Yo administro la urbanización, las cuentas, realizo y elaboro los recibos, soy el encargado de cobrar los recibos, de llevar las cuentas, de hacer los pagos que se tengan que hacer, eso es mi principal función. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si ratifica que fueron impresos por él los recaudos que le han presentado en este momento para su vista y que corren inserto a los folios 88 al 92 (ambos inclusive)? CONTESTÓ: Si eso los imprimí yo. Es todo. En este estado procede la parte presunta agraviada a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si lleva cabalmente los recibos de pago de los propietarios? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si hace anualmente el inventario de todos los pagos de los propietarios? CONTESTÓ: Si. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si hace un renglón aparte de los morosos? CONTESTÓ: Se hace un recibo de pago. CUARTA REPREGUTA: Diga el testigo ¿si tiene un renglón aparte de los morosos? CONTESTÓ: No. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si la señora Elizabeth Rosales está al día con el pago del servicio de Digitel? CONTESTÓ: No. En este estado la abogada procede a consignar documentales referidas a recibos de pago de Digitel, a lo cual el abogado RAMON SALAS se opuso a la consignación de las documentales presentadas anteriormente. El tribunal recibe igualmente los recibos, reservándose el pronunciamiento respecto a los mismos en la sentencia que resuelva la presente acción. En este estado evacuado como han sido los testigos, pasa este tribunal a escuchar la exposición de las partes, referida a la réplica y contrarréplica de las mismas. En este estado la abogada NULBY PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana ELIZABETH ROSALES DOBLES, procede a ejercer su derecho a réplica de la siguiente manera: “Yo ratifico en todo su contenido las documentales consignadas con el escrito de fecha 13.12.2024, presentado en su oportunidad y también quiero hacer énfasis en que el servicio de llamada para acceso del portón de ingreso a la urbanización está al día con el pago, ya que eso dentro del recibo de cobro se encuentra dentro de los gastos comunes y ello se evidencia con los recibos consignados. En tal virtud, debo señalar que dicho servicio le fue desconectado y se solicita de su autoridad que se restituya el servicio y sea declarado con lugar la presente acción. Es todo. En este estado la ciudadana ELIZABETH ROSALES DOBLES, solicito la palabra. En este estado el tribunal se la concede y a tales efectos la indicada ciudadana, expone: “Sinceramente a mi toda esta situación me tiene muy mal es una pena, una vergüenza lo que yo siento, como es posible que yo siendo vecina del señor Aranguren me tenga en esta situación; ellos llegaron un día que iban a cambiar el control de llamadas por un chip que se dañó, le pidieron a todos los asociados que pasen una formato para que se le reseteen los números y luego se ingresen nuevamente los números, lo cual hasta la fe3cha nunca sucedió, pues no cuento con el servicio desde entonces; En esa oportunidad, yo hablo con señor Aranguren y tengo todos los mensajes en mi celular, todo registrado en mi celular de todas las veces que yo la llame, manifestando que yo no estoy registrada en el servicio de llamadas que abre el portón; y que me dijo él, que ya voy a hablar con el vicepresidente porque es el que está registrando los teléfonos; en vista pasan 5 días y yo le sigo diciendo que no puedo abrir el portón para luego decirme es que a usted no se le va activar porque usted debe una cuota extraordinaria que ni siquiera fue aprobado por la asamblea; todas las cuotas extra que desde ellos están para acá ninguna ha sido aprobada por la asamblea y como eso no está aprobado, varios vecinos decidimos no cancelarla, pero si cancelamos lo que está aprobado que son cuotas ordinarias, y las cuales no tienen que ver las cuotas ordinarias con las cuotas extraordinarias; yo pago Digitel, llevo un año pagando Digitel y no cuento con el servicio; ahí están los recibos y me da pena la falta de respeto con la que el señor Ambrosio mintió bajo juramento, eso me da vergüenza eso tenía que arreglarse entre vecinos y no tener que venir a arreglar este problema en un tribunal; el hecho de que el señor Aranguren haya tomado su decisión de bloquearme o bloquear a unas cuantas personas porque no soy yo sola, pero yo veo por mi beneficio, en ese entonces mi mamá estaba grave, el médico tenía que venir a verla pero como entra la ambulancia; viene y siempre las emergencia y las ambulancias se presentan a las 2, 3 y 4 de la madrugada; yo duro 8 minutos de mi casa al portón, esto para poder abrir el portón con el control; yo soy persona mayor, si yo estoy pagando el servicio necesito ese servicio, somos mayores de edad, si mi hijo necesita venir a socorrerme como le abro; hubo un vecino que escribió en un mensaje de texto a otro vecino que si por casualidad el vecino necesita abrir por una emergencia, como hace ese vecino; aja y como hago yo, yo estoy luchando por mí, por mi bienestar y tranquilidad, lo estoy luchando yo y no sé porque se ha pasado todo este basamento en contra de mi esposo, es Elizabeth quien introdujo el recurso, mi mamá estaba muy mal, el servicio funerario no pudo ni entrar hasta que yo abrí con el control, tuvo que esperar que yo abriera con el control y mamá ya había fallecido; yo le dije pégate de un carro para entrar y todavía el señor Aranguren tiene la desfachatez de darme el pésame, yo no me estoy metiendo con nadie, mi hijo y su hijo son amigos, somos una asociación de vecinos unida y la urbanización es pequeña; no sé porque tenemos que llegar a estas instancias, lo otro, nos ponen en otro renglón aparte de donde están todos los propietarios en un recibo de pago y nosotros abajo al final junto con los demás morosos, no me tiene que exponer al escarnio público, yo no puedo seguir en este situación; por favor le agradezco ayúdeme, no tengo más dónde acudir, fui a defensoría del pueblo, quien llamo tres veces al señor Aranguren y éste dijo que me iban a activar el servicio, no le hizo caso a la defensora del pueblo; la defensora pública lo citó seis veces, en seis oportunidades se perdió, hizo caso omiso, después se hizo otra asamblea, se cambió a la junta directiva y como ya no quedó de presidente se lava las manos, todo lo ha hecho con maldad, alevosía, yo quiero terminar con esto, yo le agradezco que me saquen de esa lista aparte porque no puedo estar en el escarnio público por no pagar las cuotas extraordinarias. Para cobrar hacen una tarifa plana de 40 dólares mensuales, nosotros pagamos al cambio oficial del dólar, todo se paga en bolívares. Todo allí se paga en bolívares. En este estado procede la representación judicial de la parte presunta agraviante a ejercer su derecho de contrarréplica contra los dichos de su contraparte, en los siguientes términos: “Primeramente debo agregar que tal como lo acaba de confesar la accionante el señor Aranguren ya no es el presidente de Asosanjuan, por lo tanto, al no ser presidente mal podría eventualmente restituir alguna situación supuestamente infringida, a lo que debo agregar que con sorpresa he observado en la audiencia de hoy que se traen argumentos nuevos no reflejados en el escrito de amparo constitucional y su posterior reforma, a lo que debo agregar que en forma intempestiva, ilegal e impertinente se han traído una serie de documentales las cuales no fueron promovidas en su oportunidad legal tales documentales carecen de valor jurídico y probatorio alguno, quiero dejar eso bien sentado, a ello debo agregar refiriéndome única y exclusivamente al aspecto jurídico por cuanto no soy residente de la urbanización a lo que se evidencia del contenido de la prueba que rielan en autos, primeramente es cierto y así lo ha ratificado la accionante en su exposición que me antecede, que fue a la defensa publica antes de interponer la temeraria acción en contra del señor Aranguren debo recordar nuevamente que esta acción de amparo no es que se interpone en contra de Joens Aranguren como particular, se interpone en contra de Joens Aranguren en su carácter de presidente de Asosanjuan, es decir, dos requisitos concurrentes y debe recordarse que fue el mismo señor Aranguren asistido por mi persona quien concurrió en forma voluntaria a este tribunal para ponerlo en cuenta y conocimiento que ya no era presidente de Asosanjuan para lo cual consigno el acta respectiva y presento para su cotejo por secretaría el referido libro de acta correspondiente a pesar de ello por razones que yo como abogado desconozco la accionante ha seguido con este proceso en contra de Joens Aranguren quien ya no es presidente de Asosanjuan por una animadversión a su persona en contra de él, pero ahí no acaba el asunto, si nos referimos tal y como debe ser a lo alegado en la acción de amparo y en el momento de la promoción de las pruebas la accionante promovió como testigo a su esposo el cual sabemos que es inhábil para rendir testimonio, y su esposo a su vez interpuso una acción de amparo contra Asosanjuan y uno de los integrantes de Asosanjuan es precisamente el señor Aranguren, observamos entonces que hay una animadversión más que evidente en contra del señor Aranguren tanto por la accionante como por su esposo, lo cual no es subjetivo, son circunstancias objetivas, a ello debo agregar que una de las actas que fueron promovidas como prueba por esta representación recoge que el señor Jorge Martínez se refirió en forma despectiva y grosera a los directivos de Asosanjuan de los cuales forma parte el señor Aranguren en ese momento como presidente y actualmente tiene otro cargo directivo tal como se puso en conocimiento del tribunal, ahora bien, de las documentales que fueron ratificadas mediante prueba testimonial se evidencia y así puede leerse a los folios 88 al 92 que quien siempre aparece reseñado como copropietario es el señor Jorge Martínez, ahora bien eso nos lleva a otro punto, a la existencia de un litis consorcio activo en la presente causa aunque sea amparo constitucional pero ese litis consorcio activo no se ha cumplido en esta ocasión ya que quien interpuso la acción fue una de las integrantes del litis consorcio activo propietarios a su vez registrado en Asosanjuan tal como queda demostrado en el expediente número 038 que rielan en ese expediente es decir no se cumplió con ese litis consorcio activo, pero más allá de esto que puede ser tomado como un tecnicismo, se está juzgado a una persona que no es presidente mal podría restituir una situación supuestamente e inexistentemente infringida para lo cual debo agregar que en la acción de amparo no se evidencia cuál es la violación algún derecho o garantía constitucional allí establecido, palabras más palabras menos puede leerse en dicho libelo que la accionante indica que ella y su esposo son de la tercera edad y necesitan el servicio de llamada telefónica que nunca han tenido restringido ni limitado el acceso a la urbanización, quiero dejar eso en claro la accionante y su esposo ingresan mediante el uso de control remoto lo que no disfrutan es el servicio a la línea Digitel porque están en mora, ahora bien la importancia de la mora no debemos perder un detalle es la observación que riela en los autos más concretamente al acta número 36, en esa acta aprobada en asamblea años antes de la pandemia se establecieron una serie de sanciones para los morosos pero que por razones digamos de sentido común aunque haya asociados morosos no se les restringe el acceso normal a la urbanización para que accedan con su control ahora bien también esta representación solicitó prueba de informe a una serie de organismos de seguridad tales como policía, bomberos, protección civil y todos fueron contestes al momento de indicar que no han tenido ningún tipo de obstáculo en el acceso a la urbanización entonces nos encontramos con que si se trata de atender alguna emergencia ya sea de orden de seguridad pública o médica los distintos servicios tienen garantizado el oportuno acceso a la urbanización también me quiero referir a una figura jurídica que es trascendente la teoría del acto propio a la que tengo que referirme brevemente consiste en la convalidación ya sea expresa o tácita de ciertas actuaciones o actos por las partes y como estableció el testigo tachado aquí lo tengo señalado él se refirió en algún aparte de su testimonio uso la palabra convalidación, que da lugar a la aplicación de la teoría del acto propio en este caso, el señor Jorge Martínez se desempeñó como presidente de Asosanjuan posteriormente a que se le efectuó la precitada acta 36 y el señor Jorge Martínez no dejó evidencia alguna en los registros de actas que hayan efectuado alguna gestión como vicepresidente de Asosanjuan para revertir tal situación, entonces aquí se está convalidando en todo caso tal situación y recordemos q una de las causales para inadmitir una acción de amparo constitucional es que haya existido consentimiento de las partes agraviada, también debo agregar que tampoco es un hecho irrelevante e intrascendente que actualmente quien este sentado como supuesto agraviante sea quien ya no es presidente de Asosanjuan eso queda registrado en los autos en todo caso quien debería estar aquí si fuera el caso respondiendo sería el presidente actual porque como iría a reponer efectivamente una supuesta e inexistente violación constitucional quien ya no puede restituirla por cuanto el amparo se interpuso en su contra por el doble carácter como particular y como presidente de una asociación civil el señor Aranguren carece de poder para ello actualmente y así consta en actas procesales hay también una prueba de informes que fue la última en llegar que fue de Digitel, y si leemos el contenido de la respuesta de Digitel nos señala que no va a proporcionar identidad del titular de la línea telefónica y entonces si no sabemos quién es el titular de la línea telefónica ello evidentemente nos coloca con un elemento de duda, este tribunal puede tener la certeza que el señor Joens Aranguren no es el titular de dicha línea telefónica y si el tribunal así lo considerase el señor Aranguren podría decir muy bien ante juramento que esa línea no está a nombre de él, llegado a este punto es más que evidente que se está presente, debido al devenir del recorrido probatorio, ante otra garantía constitucional la cual es aplicable en este caso y me estoy refiriendo en concreto al principio in dubio pro reo por lo tanto nos encontramos ante la situación particular peculiar que la accionante insiste en que le restituya supuestamente algo que en supuesto agraviante no puede efectuar por cuanto carece de legitimación pasiva a ello también debo recordar al tribunal que en la oportunidad de promover pruebas se hizo referencia a tres antecedente jurisprudenciales incluso uno de ellos en prueba de informes del tribunal primero que es el caso de Prieto Vacara, Rosalba Viso y el señor Luis López Arcos, se fueron por este tribunal y son importantes porque el de prieto vacara ahí si hubo acervo probatorio promovido por el agraviado para probar fue el acceso al portón en ese caso no hay restricción al acceso al portón se trata de que esta de mora la otra forma de acceder la tiene garantizada el de Rosalba viso el tribunal decidió que había falta de cualidad porque él no era agraviante y Luis López Arcos en definitiva la alzada estableció que no se le violentaba ninguna garantía constitucional por cuanto tenía un control de acceso al edificio quiero ya para terminar y concretar la defensa de mi cliente, como ya lo dije antes, que expongo mi preocupación por cuando en forma extemporánea se trajeron documentales fuera de la oportunidad legal en contra de mi representado así como que la supuesta agraviada en la exposición que me antecedió haya traído elementos nuevos no establecidos en su libelo de amparo constitucional a lo que debo agregar que aun q suene mal, particularmente da la impresión que la accionante en sus alegatos finales apela a la lástima y compasión del tribunal lo cual no es lo que se está discutiendo aquí y quiero terminar con una metáfora de lo solicitado con la acción es como si la acción estuviera pagando un servicio de televisión por cable estuviera pagando la tarifa básica y quisiera tener el servicio Premium sin pagar porque es de la tercera edad y necesita el servicio, haciéndolo más coloquial, es como si mi señora madre la cual es jubilada de la tercera edad interpusiera un recurso contra Francia porque quiere conocer París pero no tiene con qué comprarse el pasaje, es todo en este acto consignamos un escrito de nuestras conclusiones escritas y expuestas” Consecuentemente, procede la representación fiscal a emitir opinión en los siguientes términos: “Esta representación fiscal una vez revisadas las actas que conformen el libelo de acción de amparo constitucional considera que no hay violaciones derechos y garantías constitucionales en razón a que existen vías ordinarias para interponer la presente acción, es todo.” (Omissis) En virtud de la declaratoria de falta de cualidad de la parte presuntamente agraviante para sostener el presente juicio, este tribunal debe desechar la presente acción de amparo constitucional, y, en consecuencia inadmisible, sin entrar a examinar el resto de las defensas que acarrean el fondo de la controversia, así como, el análisis de las pruebas traídas a los autos. Y ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas al no considerarse temeraria la presente acción. Y ASÍ SE FINALMENTE SE DECIDE. Con el pronunciamiento de este dispositivo, cesa la presente audiencia, y se notifica a las partes que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, se publicara in extenso del presente fallo. Siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se da por concluido el presente acto, es todo. (…)”

• De la admisibilidad de la acción.
o Punto previo:
 De la falta de cualidad de la parte demandada.

La parte presuntamente agraviante en fecha 23.05.2025 (f.47), compareció ante este juzgado y debidamente asistido de abogado y consignó diligencia mediante la cual manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) que desde el día 10 de marzo del 2025, he dejado de ejercer mis funciones como presidente de la Asociación Civil de marras, ergo mal puedo ser notificado en su nombre, y en consecuencia representarla válida y legítimamente en la causa de marras, (…) presento en este acto, para que me sea devuelto en este mismo acto el respectivo libro de Actas de Asambleas de Asosanjuan A.C. Y más específicamente de sus páginas 47 a la 64 (ambas inclusive) donde está asentado el contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización San Juan (Asosanjuan A.C), de fecha 10 de marzo del 2025, lo cual a efectúo ad Efectum (sic) vivendi (sic) (…)”,


Y, para sustentar sus dichos consignó copia del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización San Juan, (Asosanjuan A.C) celebrada en fecha 10.03.2025. (Véase folio 47 al 57).
No obstante, ante tal manifestación este juzgado en fecha 28.05.2025, ordenó se notificara a la parte agraviada a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente en cuanto a lo alegado por el querellante. (Véase folio 58 y vto). Una vez cumplida dicha notificación, la parte agraviada en fecha 03.06.2025, consignó escrito, manifestando que:
“…el ciudadano JOENS ARANGUREN, era presidente de la Asociación Civil, para el momento de (sic) el inicio de la presente (sic) Causa, por lo tanto es responsable de los hechos narrados por la agraviante y fue él mismo, quien le quitó el servicio de llamadas a la (sic) AGRAVIANTE ELIZABETH ROSALES. Ahora ciudadana (sic) Juez, éste ciudadano alega que desde el 10 de marzo de 2025 no es (sic) Presidente de la (sic) Asociación, pero aún sigue siendo (sic) Vicepresidente y forma parte de la (sic) Asociación en cuestión…” (Véase folio 59 al 61).

Así las cosas, en la oportunidad de la audiencia constitucional, los abogados asistentes del ciudadano JOENS ARANGUREN, manifestaron de igual manera, que la causa debía ser cerrada en razón que el prenombrado no tiene la cualidad para sostener la presente acción en virtud que no es el presidente de la tantas veces mencionada Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización San Juan, (Asosanjuan A.C), por lo que, solicita se declare la falta de cualidad en la presente acción de amparo constitucional.
Bajo tal argumento, considera pertinente este tribunal de instancia, actuando en sede constitucional, antes de decidir el fondo de la controversia, resolver como punto previo la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte querellada, y en ese sentido, tenemos:
Es necesario señalar que de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. De tal manera que, antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa, que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, aún sin que medie solicitud de parte, verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
En el amparo constitucional, la parte presuntamente agraviante es aquella que directamente, mediante hecho, acto u omisión, haya violado, viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos contenidos en la Constitución de la República, por lo que, el presunto agraviante es la persona frente a la cual debe sentenciarse y ejecutarse, de allí que sea la falta de cualidad o legitimatio ad causam (legitimación a la causa), requisito indispensable para la prosecución del proceso y garantía de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta eminentemente de orden público que debe ser advertida por los jueces. Y ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, se observa que el querellado alegó como defensa previa su falta de cualidad para sostener el presente juicio, en razón que no es el presidente de la asociación civil ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES SAN JUAN (ASOSANJUAN), lo que se traduce, en que no posee el carácter ni la facultad para actuar en representación de la mencionada asociación civil, pues, el supuesto de hecho lesivo se verifica, en todo caso, actuando como presidente de una asociación civil, que lógicamente, como persona natural no hubiese podido tener la potestad de sancionar o tomar alguna medida en nombre de la misma, como lo alega la parte presunta agraviada, más aun ante una sentencia adversa no tendría la facultad de restituir la situación jurídica infringida.
En razón de lo expuesto, se observa que la presente solicitud de amparo constitucional se inició por la ciudadana ELIZABETH ROSALES DOBLES contra el ciudadano JOENS ARANGUREN, a su decir, por ser el responsable de la suspensión del servicio del sistema de acceso al portón mediante llamadas telefónicas que da acceso a la vivienda de la mencionada ciudadana, ubicada en la urbanización San Juan, casa Nro. 23P, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de su escrito de amparo, así como, de la diligencia fechada 03.06.2025, suscrita por la Defensora Pública, abogada NULBY PALACIOS, que fue ratificado que la acción se encontraba dirigida al prenombrado ciudadano JOENS ARANGUREN, quien sigue siendo vicepresidente y forma parte de la Asociación en cuestión.
Ante tal situación, el tribunal debe declarar la falta de cualidad de la presunta agraviante, pues, efectivamente el ciudadano JOENS ARANGUREN, no posee la legitimación para sostener la presente causa, por cuanto, al no ser presidente de la asociación de vecinos en comento, no puede representarla en el juicio que nos ocupa, aunado a que de haber realizado alguna actuación, lo hizo bajo las facultades que le confieren los estatutos de la asociación civil ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES SAN JUAN (ASOSANJUAN), en su condición de presidente de la misma, y, debe señalarse además que ante una orden o declaratoria de restitución de la situación jurídica infringida éste no tendría la facultad de reparar o restituir la misma, siendo ello así, de la revisión de las actas procesales, especialmente del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización San Juan, (Asosanjuan A.C) celebrada en fecha 10.03.2025, la cual se encuentra inserta del folio 47 al 57, actualmente ostenta el cargo de vicepresidente de la misma y sus facultades se encuentran limitadas, de modo que, es ineludible para quien aquí decide, declarar con lugar la defensa opuesta por la parte presuntamente agraviante, en cuanto a la falta de cualidad pasiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, en virtud de la declaratoria de falta de cualidad de la parte presuntamente agraviante para sostener el presente juicio, este tribunal debe desechar la presente acción de amparo constitucional, y, en consecuencia la declara inadmisible, sin entrar a examinar el resto de las defensas que acarrean el fondo de la controversia, así como, el análisis de las pruebas traídas a los autos. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
 De la no temeraria interposición de la acción de amparo:
Ante la evidente insistencia de la parte accionada sobre la temeridad de la acción de amparo interpuesta, este tribunal de instancia, actuando en sede constitucional, aprecia:
El artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “cuando fuere negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta.”
En el caso bajo análisis, no se evidencia temeridad manifiesta por cuanto la parte actora desconocía que su pretensión era inadmisible, esto es, al momento de proponer la acción, el litigante no tenía conocimiento que el resultado sería la declaratoria de inadmisibilidad. (Cfr. s.S.C. n.os 1455 de 29.11.00 y 2754 de 01.12.04). Con fundamento en el anterior razonamiento, se declara que no hay temeridad en la interposición del amparo constitucional que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva del ciudadano JOENS ARANGUREN titular de la cédula de identidad N° V- 6.303.909, para sostener la presente acción, alegada por los abogados RAMON SALAS FLOREZ y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.569 y 29.683, respectivamente.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ELIZABETH ROSALES DOBLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.115.753 contra la asociación civil ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES SAN JUAN (ASOSANJUAN), en la persona de su presidente, ciudadano JOENS ARANGUREN titular de la cédula de identidad N° V- 6.303.909.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, al considerarse que no es temeraria la presente acción.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En esta misma fecha se dictó, registró y publicó el anterior fallo, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ






Expediente Nro. 22.019
Amparo Constitucional/Inadmisible
RGM/JAD/…

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