REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
Visto los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentados el primero, en fecha 12.11.2025, por el ciudadano DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO, en su carácter de parte codemandada, asistido por las Defensoras Públicas GINNET VERAMENDEZ y ANGELICA RANGEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.817 y 299.705, respectivamente, el segundo escrito presentado por el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 87.337, en fecha 14.11.2025, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Unión Conductores de la Matica; el tercero en fecha 14.11.2025, por el abogado CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.258, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cuarto, presentado en fecha 14.11.2025, por el abogado JOSÉ LIVIO UZCÁTEGUI ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.343, en su carácter de apoderado judicial del codemandado JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, el tribunal a los fines de emitir pronunciamiento dispone, lo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Primero: En cuanto a las pruebas contenidas en el escrito libelar fechado 17/06/2025 (folios 1 al 11, de la pieza I del expediente), especificadas en el capítulo denominado “CAPÍTULO –IV- MEDIOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA” y ratificadas posteriormente en el escrito de promoción de pruebas fechado 14/11/2025 (folios 41 al 59 de la pieza II del expediente), contenidas en el capítulo denominado “CAPÍTULO –I- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR”, referidas a documentales públicas y administrativas/públicas, especificadas con las letras “A”, “B”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, este tribunal, por cuanto evidencia que las mismas no son contrarias a derecho, manifiestamente ilegales o impertinentes, las ADMITE, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al literal “C” promovido como prueba libre, constitutivo de reproducciones fotográficas del vehículo siniestrado, este tribunal por cuento encuentra que no son contrarias a derecho, manifiestamente ilegales o impertinentes las ADMITE salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se declara.-
Segundo: Respecto a la prueba contenida en los escritos en cuestión, mencionada inicialmente en el capítulo denominado “CAPÍTULO –IV- MEDIOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA” específicamente en el apartado referido a “De las testimoniales” cursante al reverso del folio 10 del escrito libelar fechado 17/06/2025, en el que la representación judicial de la parte accionante señala: “(…) Me reservo señalar los datos de los testigos que serán promovidos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de su evacuación, apreciación y consecuente valoración del medio de prueba.”, este tribunal al respecto considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil que establece el procedimiento y la instrucción probatoria a implementar en el presente caso:
“Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. (Negrillas del tribunal)
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.” (Subrayado del tribunal).
Siendo que, la normativa invocada es suficientemente clara al precisar que no serán admitidas a posteriori las testimoniales que no fueran especificadas respecto al nombre, apellido y domicilio de los testigos que a bien promueva la parte interesada (lista de los testigos), es por lo que este tribunal NIEGA la admisión de dicha probanza por ilegal, tomando como fundamento legal lo preceptuado en el artículo anteriormente transcrito, y así se precisa.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA,
DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO:
Primero: En referencia a las pruebas contenidas en el escrito de contestación de la demanda de fecha 22/10/2025 (cursante a los folios 156 al 158 de la pieza I del expediente), específicamente en la parte in fine del apartado denominado “DE LOS HECHOS” constitutiva de una documental referida a documento de compra-venta privado (cursante al folio 159 al 162 de la pieza I del expediente) entre el codemandado, ciudadano DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO y un tercero identificado como GIOVANNY ALEJANDRO PRATO ROMERO, en relación al vehículo “Mini Bus” acusado de causar el siniestro en litigio, cuya prueba fuera posteriormente ratificada mediante escrito de promoción de pruebas fechado 12/11/2025 (cursante al folio 209 al 210 de la pieza I del expediente); al respecto, quien suscribe, hace la observancia que, dicha documental fue descrita en el último escrito mencionado como si la misma cursara a los folios “…56, 57 y 58, insertos en el expediente.” (Extracto del capítulo denominado “CAPÍTULO I DOCUMENTALES”), siendo lo correcto que el documento en cuestión cursa a los folios 159 al 162 de la pieza I del expediente, por lo que, aclarado como ha quedado dicha circunstancia, este tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva.-
Segundo: En relación a la prueba contenida en ambos escritos referida a las TESTIMONIALES de los ciudadanos: GIOVANNY ALEJANDRO PRATO ROMERO, PETTER DANIEL GONZÁLEZ QUINTANA y JORGE AMAURY ORTUNO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-23.526.182, V.-16.887.961 y V.-13.600.417, respectivamente, este tribunal la ADMITE, en razón que la lista de los testigos fue adjuntada (f.163, pieza I) y forma parte del escrito de promoción de pruebas, como así lo señaló la defensa pública en el “otro si” del escrito de contestación, cuya evacuación se realzará en la oportunidad de llevarse a cabo el DEBATE ORAL correspondiente y así se precisa.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA,
ASOCIACIÓN CIVIL “CONDUCTORES DE LA MATICA”
Primero: Respecto a la prueba contenida en el escrito de contestación de fecha 06/10/2025 (cursante al folio 111 al 115 de la pieza I del expediente), específicamente en el capítulo denominado “CAPÍTULO III DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PROMOVIDOS PARA EL DEBATE ORAL DE LA CARGA DE LA PRUEBA”, del apartado identificado como “Documentales”, constitutivo de un documento de Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Conductores de La Matica”, los cuales se encuentran debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1988, quedando registrados bajo el número 31, Protocolo Primero, Tomo 08, cuarto trimestre del año 1988, siendo posteriormente ratificada dicha documental mediante “escrito de convalidación” fechado 16/10/2025 (cursante al folio 143 al 145 de la pieza I del expediente); este tribunal, por cuanto evidencia que la misma no es contraria a derecho, manifiestamente ilegal o impertinente, la ADMITE, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se establece.-
Segundo: En relación a las pruebas promovidas junto con el escrito de promoción de pruebas de fecha 14/11/2025 (cursante al folio 03 al 09 de la pieza II del expediente), mencionadas en el apartado identificado como “A) DOCUMENTALES” y, señaladas de la siguiente manera:
“(…) 1.) Copia Certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA, registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1975, quedando anotada bajo el Numero 51, Tomo 06, Protocolo Primero. (Anexo A).
2.) Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 07 de agosto de 1.988, la cual quedo debidamente protocolizada ante la oficina subalterna del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha primero (1) de noviembre de 1.988, quedando registrada bajo el Número 31; Protocolo Primero; Tomo 8 del cuarto (4) trimestre de 1.988; (Anexo B).
3.) Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Número 20, Tomo 09, de fecha 04 de agosto de 2023. (Anexo C).
4.) Original de Planilla DT9, de fecha 07 de julio de 2025, presentada por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA, ante la Dirección de Sistema de Transporte de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde aparecen identificados todos los “asociados”, de la citada organización. (Anexo D). (…)”
Ahora bien, haciendo un análisis de lo probado en autos, el tribunal tiene plena certeza, que en el escrito de contestación consignado por el codemandado, en fecha 06/10/2025 (véase folios 111 al 115 de la pieza I del expediente), la parte promovente, ofreció como medio probatorio la documental que aquí menciona en el numeral 2 identificada como “Anexo B”, siendo ésta la única de las documentales señaladas, que fuera promovida junto con el escrito de contestación a la demanda, por lo que motivado a ello, este juzgado estima necesario citar lo preceptuado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.” (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, si bien es cierto, que las documentales restantes son documentos públicos y tienen una carga probatoria imponente, (tal como lo señala la norma citada) no es menos cierto, que las mismas no fueron mencionadas en el aludido escrito de contestación, por lo que, actuando acorde a lo que establece la Ley Adjetiva Civil se NIEGA por ilegal su admisión, y así se establece.-
Finalmente, en cuanto al documento situado en el numeral 2 del apartado en cuestión, este tribunal lo ADMITE salvo su apreciación o no en la definitiva y así se precisa.-
Tercero: Con relación a las pruebas contenidas en el referido escrito de promoción de pruebas, explanadas en los apartados denominados “B) PRUEBA DE INFORMES” y “C) TESTIMONIALES”, este tribunal, ejecutando la aplicabilidad del criterio antes efectuado, el cual está ajustado al fundamento del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, NIEGA la admisión de dichas probanzas, y así se precisa.-
ESCRITO CONSIGNADO POR LA PARTE CODEMANDADA,
CIUDADANO JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ
Único: Consta a los folios 61 de la pieza II del expediente, escrito de fecha 14/11/2025, consignado por la parte codemandada, ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ LIVIO UZCÁTEGUI ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.343, en el que invoca el principio de comunidad de la prueba, donde hace valer las que fueran consignadas por la parte actora y por la Asociación Civil “Unión Conductores de La Matica”, aquí parte codemandada. Ahora bien, este tribunal constata que, si bien, la parte referida no promovió pruebas en su oportunidad legal correspondiente, es decir, al momento de presentar su contestación al juicio incoado en su contra, es necesario dejar asentado que la invocación de dicho principio no constituye medio de prueba alguno pues el juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual esta juzgadora considera que opera sin necesidad de ser promovido, ya que todas las pruebas producidas deberán ser valoradas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto, y así se deja establecido.-
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijan veinte (20) días de despacho siguientes a la presente fecha, exclusive, para la evacuación de las pruebas.- Cúmplase.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Oriana.-
Exp. N° 22.062.-
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