...REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANIA EN LO CIVIL, MERCATIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
215° Y 166°
I. IDENTIFCACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: JENNY JOSEFINA MILANO BOLÍVAR y ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-14.388.654 y V.-6.209.179, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE QUERELLANTE: KARINA FERNÁNDEZ MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 319.319.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS TIUNA, representada por su presidente GUILLERMO IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-3.124.564.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 22.099.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 03.11.2025, los ciudadanos JENNY JOSEFINA BOLÍVAR MILANO y ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ acudieron a la sede del juzgado distribuidor para la fecha, a los fines de interponer la presente acción de amparo constitucional contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS TIUNA en la persona de su presidente, ciudadano IBARRA GUILLERMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-3.124.564. (F.01 al F.04), la cual previa la insaculación de ley, correspondió a este tribunal de instancia.
Mediante auto de fecha 03.11.2025, este despacho judicial le dio entrada a la presente acción constitucional a los libros respectivos quedando anotada bajo el número de expediente 22.099 (nomenclatura interna de este juzgado) (F.23)
Mediante auto fechado 04.11.2025, este tribunal ordenó oficiar a la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil, para que se les designase asistencia jurídica a los presuntos agraviados con la finalidad de ratificar la querella interpuesta de forma oral ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. (F.24 y F.25)
En fecha 12.11.2025, el alguacil titular de este tribunal consignó acuse de recibo del oficio librado a la defensa pública en fecha 01.11.2025. (F.26 y F.27)
En fecha 14.11.2025, compareció la defensora pública KARINA FERNANDES MORALES, quien mediante diligencia aceptó la defensa de la parte querellante (F.28), asimismo, los presuntos agraviados asistidos por la referida defensora pública consignaron escrito de la ratificación de la solicitud de amparo constitucional y recaudos que fundamentan la misma, los cuales quedaron insertos del folio 37 al 74 de los autos.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de amparo constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
Así, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín. Y así se declara.
Del mérito del asunto.
En el caso de autos, el accionante ejerce acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 55 y 115 de nuestra Carta Magna y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS TIUNA, en la persona de su presidente, ciudadano GUILLERMO IBARRA, toda vez que, a su decir, éste presuntamente vulneró los derechos y garantías constitucionales anteriormente citados. Ahora bien, en el caso de autos la parte accionante, ejerce acción de Amparo Constitucional, señalando lo siguiente:
En su solicitud de amparo constitucional (Folios 01 al 03):
“(…) En horas del día de hoy, 03 de noviembre de 2025, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), comparecen de manera voluntaria ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, los ciudadanos JENNY JOSEFINA MILANO BOLÍVAR Y ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.388.654 y V-6.209.179, la primera de profesión: Analista técnico administrativo, domiciliada en: Residencia Tiuna, Edf. A, piso 8, apt. 84, con número telefónico: 04168184729 y el último de profesión: Topógrafo, domiciliado en: Residencia Tiuna, Edf. A, piso 8, apt. 84, con número telefónico: 04123638110, a los fines de formalizar solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, exponiendo lo siguiente:
"¡Buenos días ciudadana Juez! Acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer que desde el 2010, vengo ocupando un inmueble ubicado en Residencias Tiuna, Edif. A, Piso 8, Apt. 8-4, el cual compré por mi persona, según consta en el documento de compra-venta, debidamente registrado en fecha 08 de diciembre de 2010 e inscrito bajo el Nro. 2010.9564, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.3397 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, es el caso ciudadana juez que, desde hace 5 meses aproximadamente, he tenido varios problemas con la Junta de Condominio, toda vez que, según mi documento de compra-venta me pertenece un puesto de estacionamiento marcado con el número y letra 8-4, el mismo se encuentra ocupado por un vehículo de mi propiedad, el cual se encuentra temporalmente dañado, sin embargo, he recibido notificaciones por parte de la señora Sileman Suarez, que debo desocupar dicho puesto, ya que según, yo estoy ocupando el mismo que es supuestamente de "su propiedad", es debido a esto que en fecha 03 de octubre de 2025, me trasladé a Juzgado de Paz, el cual formalicé la debida denuncia para tratar de llegar a una conciliación, empero, no se llegó a ningún acuerdo y el Juez de paz, me notificó que debía desalojar mi puesto de estacionamiento, he formulado varias denuncias ante los entes correspondientes, pero no he podido solucionar mi cuestión, ya que siguen las constantes amenazas con desalojarme del puesto que me corresponde por Ley, según consta en el Documento (sic) de Propiedad (sic) arriba señalado,
Por tal motivo, formulo la presente demanda por Amparo Constitucional, en contra de la Junta de Condominio de las Residencias Tiuna, representada por su Presidente (sic) Guillermo Ibarra, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.124.564, para que termine las amenazas a mi persona con desalojarme de mi puesto. En este sentido considero que, la Junta (sic) de condominio antes mencionada, está vulnerando mis derechos constitucionales establecidos en el artículo 115 que garantiza el derecho de propiedad y propugna que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; en base a lo estatuido en los artículos 26, 49 y 55 de nuestra Carta Magna y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que solicito de su competente autoridad para que admita la presente acción de amparo y ordene con la autoridad que la ley le ha conferido, el cese de la violación de mis derechos y así ordene a la ciudadana en cuestión a que cumpla con los derechos que nos corresponden como propietarios. Ciudadana juez acudo a usted por medio de esta vía por ser el mecanismo que considero más eficaz y expedito en aras de la protección de las garantías y derechos de orden constitucional, y dar cese a la violación a mi derecho constitucional de propiedad y me sea garantizado ante este órgano jurisdiccional mi derecho a la defensa y a que sean tutelados mis derechos constitucionales. En consecuencia, solicito se emplace a la Junta de Condominio de las Residencias Tiuna, en nombre de su Presidente (sic) Guillermo Ibarra, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.124.564, en la siguiente dirección: Residencia Tiuna, Edificio A, Apartamento 5-2, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, para que esté enterado de la presente acción de amparo que intento en su contra. De igual manera, hago saber a este Despacho que no cuento con los recursos para pagar un abogado privado, por lo que solicito se oficie a la Defensoría Pública para que me sea designado un Defensor Público y asista en este proceso. Es todo. (…)”
En su ratificación de solicitud de amparo:
La parte presuntamente agraviada, asistida de la defensora pública ratifico la presente solicitud de amparo constitucional mediante la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadana juez que somos propietarios de un apartamento identificado bajo el número 8-4 ubicado en las Residencias Tiuna, en la Parroquia Los Teques, según consta en el Documento (sic) de Propiedad (sic) Protocolizado (sic) bajo el No. 2010.9564, Matricula 229.13.3.1.3397, Folio Real de fecha 08-12-2010 inscrito en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Dicho documento remite a su vez al Documento (sic) de Condominio de Residencias Tiuna inscrito en el mismo Registro Público en fecha 15-02-1971, bajo el No. 27, folio personal, Tomo 02, los cuales se acompañan en copias fotostáticas para efectos videndi.
Ahora bien, en el folio (12) Vto., del documento de condominio antes citado se puede apreciar claramente lo siguiente: "Sexto: De Los Puestos de Estacionamiento de Vehículos. Los trescientos cuatro puestos para estacionamiento de vehículos de uso exclusivo, situados en la zona adyacente y frente a los edificios están asignados uno a cada uno de los trescientos cuatro (304) apartamentos de cada uno de los edificios "A", "B", "C" y "D" descritos en el artículo segundo del presente documento están debidamente delimitados y demarcados en el respectivo plano incluido dentro del juego que se acompaña con destino al cuaderno de Comprobantes (sic). El propietario de un apartamento previo aviso al Administrador (sic) podrá ceder temporalmente el uso de su puesto para estacionamiento de vehículo a otra persona que fuere necesariamente copropietario del edificio, siendo nulo y sin efecto alguno respecto a la Comunidad (sic) de Propietarios (sic), la cesión del uso de tal puesto a personas que no pertenezcan a la misma comunidad. Dichos puestos no podrán ser modificados ni reconstruidos en forma alguna, ni podrán colocarse en ellos marcas, separaciones u objetos similares que perturben o impidan el uso de los otros puestos o la normal circulación de vehículos folio (12 Vto.).
Como se puede apreciar del citado documento de condominio los siguientes aspectos:
1. De Los Puestos (sic) de Estacionamiento (sic) de Vehículos (sic), se denota que cada apartamento le corresponde un solo puesto de estacionamiento y de uso exclusivo. Y solo pueden ser cedidos temporalmente a copropietarios no a terceras personas.
2. Se consideran nulas las cesiones que se realicen a personas que no pertenezcan a la Comunidad (sic) de Propietarios (sic).
3. Los puestos no podrán ser modificados en forma alguna.
4. Existe un plano registrado donde se puede apreciar la ubicación del puesto que corresponde a cada apartamento.
Es el caso, que desde que compramos el apartamento los representantes de las Juntas (sic) de Condominio (sic) me han negado el uso del puesto de estacionamiento que originalmente fue asignado a nuestro apartamento conforme al avalúo realizado en fecha 30-11-2004, en donde se puede evidenciar de acuerdo al plano que el puesto de estacionamiento estaba techado e identificado con el número del Apartamento (sic), sin embargo, desde que ocupamos del inmueble hemos estacionado en otros puestos debido a que el mismo está siendo ocupado por una de las integrantes de la junta de condominio, la ciudadana Carmen Rojas, la cual le cambio el número al puesto que originalmente era el 4-8 y ahora esta demarcado con el número 5-7 desde esa fecha me han estado reubicando de puesto constantemente siempre dentro del área de estacionamiento segura, es decir, después de la reja del edificio.
Es el caso, que desde el día 5 de junio del presente año fui reubicado en el puesto que tengo actualmente y la Ciudadana (sic) SILERMAN SUAREZ desde el mismo nos ha estado enviando mensajes por el grupo de WhatsApp solicitándonos el desalojo del puesto y el Ciudadano (sic) GUILLERMO IBARRA presiente de la Junta (sic) de Condominio (sic), nos ha amenazado de forma personal con mover por la fuerza nuestro Vehículo (sic) Marca (sic) Chevrolet, Modelo(sic): Swift, Color (sic) Negro (sic), identificado con el número de placa GBC31F, (el cual actualmente se encuentra accidentado) ya que dicho puesto según ellos le pertenece a la Junta de condominio, las amenazas son reiteradas tanto en las zonas comunes como en nuestra vivienda hasta en altas horas de noche nos tocan el timbre para amenazarnos con remolcar nuestro vehículo, dichas amenazas vienen acompañadas de ofensas con por: "Saca ese pedazo de carro de ahí pobre negro" y otras. Adicionalmente nos difaman por el grupo de WhatsApp de la Comunidad (sic) de Propietarios (sic) atentando contra nuestro honor e incitando al odio, lo cual representa una violación al orden y las buenas costumbres y de por si un delito.
Estas personas también propietarios y los representantes de la Junta (sic) de Condominio (sic), se niegan a realizar una asamblea de propietarios conforme la Ley de Condominios para dar respuestas al mal manejo de esta asignación arbitraria de puestos de estacionamientos, en contravención al documento de condominio, violentando los derechos de los otros copropietarios y bajo amenazas de hacerse justicia por sus propios medios, es decir, no sólo nosotros nos estamos viendo afectados por la arbitrariedad de grupo pequeño sino la gran mayoría de los que hacemos vida en dicho edificio.
Por otra parte, el día 31 de octubre del presente año el ciudadano ANGEL ANTONIO HERNANDEZ GÓMEZ acudió al Juez de Paz Principal de la Comuna Cacique Aractoeque de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, el Ciudadano (sic) LUIS ALVERO ROJAS, para plantear el caso y el Juez demostrando que hay una mitad manifiesta con el actual presidente de la Junta (sic) de condominio el ciudadano GUILLERMO IBARRA, nos indicó que teníamos que desalojar el puesto y sacar nuestro vehículo a otro lugar que esta fuera de la reja de seguridad y les dió (sic) autorización para borrar los números de puesto y modificarlos nuevamente, lo cual representa un VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD, ya que los puestos estaban demarcados y dicho marcaje está establecido en el Documento (sic) de Condominio (sic) que cada vez que quieren los reubican a su conveniencia, y para lo cual no han convocado una Asamblea (sic) Extraordinaria (sic).
En cuanto al Derecho (sic) o las Garantías (sic) Constitucionales (sic) violadas o amenazadas de violación, hago referencia a los artículos 26, 27, 49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Carta Magna. Garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso Concatenado (sic) con los artículos 2, 13, 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos o Garantías Constitucionales…
…Distinguida y honorable Juez, a usted acudimos respetuosa y responsablemente para solicitarle que nos ampare ante los atropellos y violación de derechos constitucionales, que han venido ocurriendo desde el mes de julio del presente año a fin que cesen las amenazas y los atropellos por parte de los representantes de la Junta (sic) de Condominio (sic), quienes amenazan con mover a la fuerza nuestro vehículo del lugar que venimos ocupando desde hace 5 meses, en virtud que no podemos ocupar el puesto que fue asignado y el cual nos pertenece según consta en el Documento (sic) de Propiedad (sic), al igual que en el Documento (sic) de Condominio (sic) y el Avaluó (sic) realizado al momento de la adquisición del inmueble, ya que lo ocupa una integrante de la Junta (sic) de Condominio (sic) , sin embargo, el mismo ha sufrido cambios como el desmantelamiento del techo y la eliminación del número del Apartamento (sic) el cual estaba perfectamente señalado y demarcado en el piso. Por tal motivo solicitamos de su intervención a fin de regularizar dicha situación y se nos respete nuestro Derecho (sic) de Propiedad (sic), al igual que CESEN LAS AMENAZAS Y ATROPELLOS por parte del presidente de la Junta (sic) de Condominio (sic), y respete nuestro derecho a estacionar en donde estamos ubicados desde hace 5 meses. (…)”
• De la admisibilidad de la acción.
• Punto previo:
De la existencia de otras vías.
La presente acción fue incoada con el objeto de que se restituya la situación jurídica señalada como infringida, a decir de la presunta agraviada, por ser propietarios de un apartamento identificado bajo el número 8-4, ubicado en las residencias Tiuna, en la parroquia Los Teques, según consta en documento registrado, el cual a su vez remite al documento de condominio inscrito debidamente en el registro y en el cual se señala la asignación de los puestos de estacionamiento por apartamento, delimitados y demarcados en el respectivo plano acompañado al cuaderno de comprobantes, siendo que desde que adquirieron el referido inmueble las juntas de condominio le han negado el uso del puesto de estacionamiento, reubicándolo contantemente en puestos que son de otros co-propietarios causando malestar en estos, y haciendo que sean objeto de constantes llamadas, amenazas, difamaciones por el grupo de Whatsapp, negándose la referida junta de condominio a efectuar una asamblea de propietarios para tratar dicho asunto, razón por la cual ven vulnerados su derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 49 y 51 de nuestra Carta Fundamental.
Así las cosas, el amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
Así pues, si bien es cierto, que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos cierto, que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto per se que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
De lo anterior se colige que, no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el accionante cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que, el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conviene puntualizar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere las Causas de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, y, específicamente en su artículo 6.5, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Ha dicho el abogado Rafael J. Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, sobre una interpretación extensiva que la doctrina y la jurisprudencia nacional, le han acuñado al ordinal 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
(…)
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.” (Subrayado añadido)
Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada. (…)”.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete, y quien Juzga, acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema y resguardando la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, y observando que en el presente caso existe un procedimiento civil para solventar la presunta violación alegada por la parte accionante, la presente solicitud de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser materia de amparo; y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otras vías. En el caso de marras, quien aquí suscribe, observa que la parte quejosa puede ejercer acciones de carácter civil como lo sería una acción reivindicatoria, ya que, a su decir, la parte querellada está ocupando un inmueble de su propiedad (puesto de estacionamiento), procurando la estadía sin su permiso ni consentimiento, aunado al hecho de que la parte accionante consignó documento de propiedad del bien del inmueble objeto de la litis, requisito este fundamental en la demanda de acción reivindicatoria y la misma defensa pública, fundamenta su ratificación de amparo en el artículo 548 del Código Civil, constituyendo ésta la vía para satisfacer el derecho de propiedad que esgrime vulnerado. (Ver folio 34) Y ASÍ SE DECLARA.
En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues, el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; consecuentemente, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de acciones ordinarias, estimando quien decide, que la referida pretensión no es materia excepcional que afecte el orden público ni viole garantía constitucional alguna de manera directa y flagrante, que deba ser conocida mediante una acción de amparo constitucional, razón por la que, debe declararse indefectiblemente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por contar el accionante con una vía ordinaria y eficaz, capaz de satisfacer la pretensión cuya tutela judicial pretendía con la presente acción de amparo, como lo es una acción reivindicatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, este tribunal debe desechar in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la parte quejosa dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JENNY JOSEFINA MILANO BOLÍVAR y ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-14.388.654 y V.-6.209.179, respectivamente, contra JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS TIUNA, representada por su presidente GUILLERMO IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-3.124.564.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC.,
LIANEL INOJOA OROPEZA
En esta misma fecha se dictó, registró y publicó el anterior fallo, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
LIANEL INOJOA OROPEZA
Expediente Nro. 22.099
Amparo Constitucional/Inadmisible
RGM/JAD/…
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