...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ISABEL MARÍA MILANO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.315.791, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°248.778, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO ANTONIO ROJAS MILANO Y ALEJANDRO ANTONIO ROJAS MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 19.310.110 y V-21.469.657, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENEN CONSTITUIDO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nro. 22.089.

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 22.09.2025, la abogada en ejercicio ISABEL MARÍA MILANO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°248.778, actuando en nombre propio y representación presentó demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra los ciudadanos ALFREDO ANTONIO ROJAS MILANO y ALEJANDRO ANTONIO ROJAS MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-19.310.110 y V-21.469.657, respectivamente, la cual por efecto de distribución correspondió a este tribunal (F. 01 al F.03).
Por auto de fecha 22.09.2025, se le dio entrada a la causa en los libros respectivos (F.04).

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
A los efectos de decretar la pérdida de interés aun no habiéndose admitido la demanda, razona la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de esa Sala N°2673 de 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal para tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
Es el caso de autos, nunca se le impartió la admisión a la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, debido a la inactividad de la parte, aun cuando este tribunal recibió por distribución la presente demanda en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada desde el momento de la iniciación del juicio, esto es, desde la presentación del libelo, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la pérdida de interés, sin que obste para ello el hecho de que la demanda haya sido o no admitida por el tribunal llamado a conocer el asunto.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de la parte en este proceso desde el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por un tiempo prudencial, se DECLARA LA PÉRDIDA DE INTERÉS, ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp. N° 22.089
RGM/JAD/Thaís.
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