REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, 07 de noviembre de 2025.
215° y 166°
Analizadas las actas que conforman el expediente, especialmente la exposición de las partes realizada en la audiencia preliminar de fecha 03.11.2025 (f. 198 al 200), así como del escrito de demanda consignado en fecha 17.06.2025, por la ciudadana ANDREINA SOPHIA SARMIENTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 20.140.622, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.258. Así como los escritos de contestación de la demanda presentados el primero: En fecha 16.09.2025, por el co-demandado JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.959.008, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LIVIO UZCATEGUI ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.343; el segundo: En fecha 06.10.2025, por el co-demandado ciudadano ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.158.157, quien actúa en su carácter de presidente de la asociación civil “UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.902.018; y tercero: En fecha 22.10.2025, por el co-demandado ciudadano DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.316.839, debidamente asistido por las Defensoras Públicas GINNET VERAMENDEZ y ANGELICA RANGEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 131.817 y 299.705, respectivamente. Este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, realiza la fijación de los hechos y los límites de la controversia de la siguiente manera:
 La parte actora alegó en el escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

• Que es propietaria de un vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, color: azul, tipo: Sedan, clase: automóvil, uso: particular, año: 2013, serial de carrocería: 8XBBA42E2DR826884, placa: AF657TG, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Bolivariano de Carabobo, bajo el N° 29, Tomo 103, de los Libros de Autenticación de esa oficina, en fecha 13.04.2018.
• Que desde el 15.09.2025, dicho vehículo se encontraba en posesión del ciudadano PAVEL BLADIMIR URQUIDI GARCÍA, (conductor colisionado) en calidad de préstamo.-
• Que en fecha 08.10.2024, aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 p.m), el ciudadano PAVEL BLADIMIR URQUIDI GARCÍA, conducía por el sector La Matica, bajando por la calle Vega, adyacente a la Universidad Experimental de la Seguridad, municipio Guicaipuro de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.-
• Que el ciudadano PAVEL BLADIMIR URQUIDI GARCÍA, a la altura del Colegio Negra Hipólita, se detuvo en una cola, quedando situado detrás de una unidad de transporte público a una distancia prudente y a la espera de que avanzara el tráfico, y en el discurrir de unos pocos minutos fue impactado sorpresivamente y fuertemente en la parte trasera por otro mini bus, modelo: L0608D/3.5, tipo colectivo, placa: AU775C, Mercedes Benz, año: 1981, color: amarillo y azul, el cual era conducido por el ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ.-
• Que el hecho ocurrido produjo como consecuencia que su vehículo quedara aplastado y atrapado entre dos (2) unidades que prestan servicios en la asociación civil “UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA”, con visibles y severos daños materiales casi irreparables.
• Que de las actas de tránsito, el ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, fue conteste al señalar de su puño y letra “versión del conductor” que el vehículo que conducía presentó avería en el sistema de frenos, hecho éste, que de ser cierto, según su versión pudo haberse prevenido con chequeo y mantenimiento constante al autobús.-
• Que lo expuesto por la División de Vehículos y Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), sector la Macarena de Los Teques, es demostrativo que el conductor JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, conducía de forma negligente e imprudente, ya que la unidad de transporte público no se hallaba en buenas condiciones de mecánica general para prestar servicio en la comunidad.
• Que el impacto del choque y los daños a terceros pudo haberse disminuido, si el conductor JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, hubiese venido manejando a una velocidad lenta, moderada y permitida para el tipo de calle (zona escolar), y no fue así, el demandado se desplazaba de forma rápida y en bajada sin tocar corneta y sin realizar ningún tipo de seña, maniobra o cambio de luces para indicar que supuestamente, se encontraba en problemas para dominar el vehículo.-
• Que el artículo 254, numeral 2, literal “b”, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece que la velocidad para circular en intersecciones de zonas urbanas es de 15k/h., siendo el choque tan fuerte que el vehículo quedó totalmente aplastado entre dos (2) unidades de transporte público, por no respetarse la velocidad mínima para las zonas urbanas.-
• Que la unidad de transporte que ocasiona el choque se encuentra “asociada” a la Asociación Civil Unión Conductores La Matica, organización ésta, que tiene el deber ineludible de supervisión, vigilancia y control sobre el tránsito y funcionamiento de dichos transporte, siendo veedores de que su flota, se encuentre en óptimas condiciones para prestar servicio público.-
• Que dicha asociación no cumplió con su función “controladora ni revisora” sobre el vehículo, razón por la cual puede inferirse que dicha organización tiene responsabilidad solidaria sobre los hechos acontecidos el 08.10.2024.-
• Que la unidad de transporte que genera la colisión prestaba sus servicios en la asociación civil “UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA”, para el momento que ocurre el siniestro cuyo propietario es el ciudadano DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO, quien es asociado con el cupo N° 47, tal como se evidencia de la planilla DT9, emitida por la Dirección General de Seguridad Vial y Transporte de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.-
• Que la asociación civil “UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA” queda responsable solidaria del daño material aquí demandado.-
• Que del expediente administrativo de tránsito marcado con la letra “B”, se observan de sus actas un peritaje y avaluó emitido por la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, departamento de Peritaje del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fechado 23.10.2024, los daños sufridos al vehículo.-
• Que los daños para ese entonces se estimaron en un valor “mínimo” de Bs. 533.000, calculados en dólares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (39,32 Bs por $) a la fecha del 23.10.2024, son representativos de 13.555,44 $.-
• Que luego de realizar un estudio de mercado respecto al costo/valor de los repuestos y mano de obra especializada para reparar el vehículo, observo que los montos son superiores la avalúo “mínimo” y referencial de tránsito.-
• Que el primero de ellos, es emitido por la sociedad mercantil Atracciones Guaicaipuro, C.A, en la cantidad de 23.672,12 $; y el segundo, elaborado por Liberty Cars, Inversiones Urquidi, C.A, por la cantidad de 23.813.64 $.-
• Que hasta la interposición de la presente demanda no he recibido ningún pago o indemnización por parte de los responsables del choque al vehículo.-
• Que han sido infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales con el conductor, el propietario del vehículo con el que se ocasionó el accidente de tránsito y la asociación civil, “UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA”.-
• Que el conductor del mini bus se ha escondido y no ha dado la cara para tratar de llegar a un acuerdo contractual en buenos términos.-
• Que el propietario del vehículo ciudadano DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO, ha manifestado que no tiene responsabilidad contractual ni obligación de resarcir el daño ocasionado por su vehículo, ya que para la fecha del siniestro él no se encontraba conduciendo el mini bus.-
• Que la asociación civil, “UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA”, alega que su junta directiva no tiene compromiso alguno con la colisión de fecha 08.10.2024, que los daños ocasionados deben ser sufragados por el ciudadano JOAN ARANGUREN.-
• Que la asociación civil, “UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA”, me informó que cuenta con un seguro de cobertura “mínima”.-
• Que se hizo el contacto con el seguro, quienes a su vez en el mes de mayo, pasado 7 meses de la colisión, le hicieron un ofrecimiento de pago por la cantidad de Bs 233.935,00, los cuales son representativos a la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de 2.346,62$, que han sido calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, a (99,69 Bs por dólar).-
• Que está dispuesto a aceptar como parte de pago a la deuda total del siniestro con el fin de liberar de dicha obligación a la empresa aseguradora, más no a la asociación civil, “UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA”, ni al conductor ni al propietario del vehículo que ocasionó la colisión.-.
• Que el costo referencial total de reparación del vehículo, conforme al viejo presupuesto 2024, marcado con la letra “G”, es estimado en la cantidad de 23.816,64 $, y al deducir la cantidad que aceptaré del seguro, quedaría en reclamar la cantidad de 23.438,91 $, que calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la demanda (99,69 Bs por dólar) representativos en la cantidad de 2. 137.244,93 Bs.-
• Que procedo a demandar a los ciudadanos JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO y a la asociación civil, “UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA”, en la persona de su representante.-
• Que se declare con lugar la demanda de Daños Materiales derivados de accidentes de tránsito.-
• Que los demandados sean condenados a pagar la cantidad de 2.137.244,93 Bs, que calculados a la tasa de oficial del Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la demanda (99,69 Bs por dólar), son representativos a la cantidad de 21.438, 91 $.-
• Que se ordene la experticia complementaria del fallo de Ley, desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia y su consecuente ejecución.-
• Que se condene a los demandados al pago de las costas de Ley.-
• Que estimo la cuantía en la cantidad de 2.137.244,93 Bs, los cuales son representativos a (18.759) unidades de mayor valor referenciados en el euro, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha de interposición de la demanda, calculados a 113,93 euro (BCV).-

 La parte co-demandada ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, en fecha 16.09.2025, consignó escrito de contestación de la demanda quien alegó entre otras cosas, lo siguiente:

• Que conviene en todas y cada una de las afirmaciones sobre los hechos alegados por la demandante y en cada prueba aportada por la señora ANDREINA SARMIENTO.-
• Que el día 08.10.2024, salió de la entrada del liceo militar PMON, a las 4:30 a.m., y a las 5:30 a.m., retiró el autobús que conduciría ese día en el estacionamiento que se encuentra al final del barrio Ayacucho, hizo la cola para retirar el número que indicaría mi ruta de trabajo frente al Hospital Victorino Santaella, y le correspondió cubrir la ruta de la Quebrada La Virgen hasta Vuelta Larga La Matica.-
• Que el día 08 de octubre del año pasado, le cambiaron de autobús que siempre manejo y le asignaron el autobús que ocasionó el choque, en horas de la mañana realizó su jornada laboral sin ningún problema hasta las 12:00 del mediodía aproximadamente, donde se percato que el pedal de freno se iba a fondo, por lo que tuvo que bombear los frenos para poder accionar el frenado del autobús.-
• Que en ese mismo momento notifiqué vía telemática al dueño del autobús quien es socio de la línea, sobre la falla observada y le informó que siguiera trabajando que luego lo revisaría.-
• Que seguió conduciendo y bombeando el pedal de freno a una velocidad moderada y con prudencia porque no sabía que ocurría y llegó al final de la siguiente vuelta ubicada en la Matica, Los Teques.-
• Que de retorno al recorrido, aproximadamente pasadas las 3:00 p.m., partió de Vuelta Larga hacía al centro de Los Teques, se detuvo a recoger pasajeros a la altura de los edificios de Parque Las Américas y cuando arrancó el autobús en bajada se quedó totalmente sin frenos.-
• Que al percatarse de ello y puesto que la bajada es empinada, intentó maniobrar y halar la palanca del freno de mano y justo en ese momento una pasajera se le abalanzó, al ver que iba sin frenos, para ayudarle accionar el freno de mano.-
• Que el freno de mano no funcionaba y ni siquiera tenía guaya instalada lo que los puso en peligro a todos los que se encontraban dentro de la unidad, principalmente al conductor que es quien termina más lesionado ante un choque por encontrarse en la parte delantera de la unidad de transporte.-
• Que sin control del autobús, fue esquivando peatones y vehículos como pudo hasta que fue inevitable estrellarme en la parda del Colegio Negra Hipólita, impactando finalmente por detrás a un Toyota Corolla.-
• Que sin querer aplastó al Corolla, contra otra unidad de la línea La Matica, bajando del autobús a socorrer a los lesionados y de inmediato llamó al señor Petter que es directivo de la línea y se acercó al lugar.-
• Que el señor Petter le indicó que no dijera nada a tránsito sobre el desperfecto de los frenos y le pidió que cambiara la versión de lo que ocurrió para que el seguro pudiera pagar el choque.-
• Que se negó a cambiar los hechos porque consideró que no debía mentir a la autoridad, porque de igual forma al autobús lo iba a revisar expertos en la materia y se puede determinar fácilmente la falla técnica que ocurrió.-
• Que asume su responsabilidad porque era el avance de ese autobús, sin embargo, reportó el desperfecto a su dueño pero no le hizo caso, indicándole que luego lo revisaría.-
• Que no pensó que una tragedia ocurriría y que hasta el día de hoy sigue presentándose ante la Fiscalía.-
• Que a todas las unidades deben hacerle mantenimiento sus dueños y la línea debe supervisar el buen funcionamiento del transporte.-
• Que los avances no tienen inherencia en el mantenimiento de los autobuses porque eso le corresponde a sus propietarios y a la línea de La Matica, en verificar que esos transporte salgan a prestar servicios en buenas condiciones y sin riesgos a los peatones y pasajeros.-
• Que luego llegó la Policía Nacional Bolivariana y los trasladaron a todos al Kilómetro 8 de la panamericana a rendir declaración, quedando detenido, en el cual me presentaron en tribunales y salí a las 72 horas con una medida cautelar.-
• Que ni la asociación civil La Matica, ni el propietario del autobús que causó el choque se hicieron responsables, ni siquiera para suministrarme un medicamento porque quedé golpeado del impacto y tampoco me brindaron asistencia jurídica en tribunales.-
• Que ante tal situación todos se hicieron los locos, me botaron de mi trabajo y no conforme a ello, empiezo a trabajar como avance en la línea “UNIÓN CONDUCTORES DE SAN ANTONIO”, y la directiva de la línea La Matica, llamó a la directiva a de la línea de San Antonio, para que también me botaran como ocurrió, todo por no haber cambiado la versión de los hechos en como ocurrió el choque.-
• Que reconoce la validez del expediente de tránsito y todas sus actuaciones consignadas en la demanda, incluyendo el peritaje y descripción técnica de lo ocurrido.-
• Que no existen dudas que el choque se ocasionó por un desperfecto mecánico del autobús, por descuido del dueño de la unidad, por falta de control y revisión y buen mantenimiento por parte de la asociación civil “UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA”.-
• Que intentará gestionar de conciliación por mi parte con la demandante para poder llegar a un acuerdo transaccional dentro del juicio y no ser condenado por este tribunal.-
• Que no se exima la cuota parte de responsabilidad sobre los daños causados a los responsables solidarios DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO y la asociación civil, “UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA”.-
• Que para el momento del choque solo era un simple avance que no tiene control sobre el chequeo del mantenimiento de las unidades que prestan servicios de transporte.-
• Que estoy conforme con el valor a reclamar y la cuantía del juicio porque ese vehículo que quedó aplastado es un carro de alta gama y sus repuestos son muy costosos y quedó inservible e irreparable.-

 La parte co-demandada asociación civil, “UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA”, en fecha 06.10.2025, consignó escrito de contestación de la demanda quien alegó entre otras cosas, lo siguiente:

• Que impugna y rechaza categóricamente la cuantía o estimación del valor total de la demanda fijada en la cantidad de 2.137.244,93 Bs, los cuales son representativos a (18.759) unidades de mayor valor referenciados en el euro, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha de la interposición de la demanda.-
• Que la estimación es considerada exagerada y desproporcionada y se impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.-
• Que los fundamentos de la impugnación de la cuantía se basan en la existencia de un documento público administrativo, el cual fue incorporado a los autos por la parte actora como instrumento fundamental de la pretensión a tenor de lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “B”, el cual contradice la estimación.-
• Que la experticia/peritaje de tránsito, la cual fue realizada en fecha 23.10.2024, por el ciudadano VASQUEZ RIVERO WLADIMIR LEANDRO, en su carácter de inspector adscrito a la oficina Los Teques, funcionario público de la Policía Nacional Bolivariana, establece que el monto de los daños materiales sufridos es la cantidad de 533.000,00 Bs, los cuales son representativos a (4.678) unidades de mayor valor referenciados en el euro, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha de interposición de la demanda, calculados a 113,93 Euros (BCV).-
• Que la cuantía demandada y el monto establecido en el peritaje administrativo es significativa, lo que evidencia la exageración en la estimación, mientras la demanda asciende a 2.137.244,93 Bs, el peritaje administrativo que goza de presunción de certeza, determina los daños en 533.000,00.-
• Que esta disparidad no puede ser ignorada por este tribunal, solicito que se declare con lugar la impugnación de la cuantía por exagerada y fije la cuantía en la cantidad de 533.000,00, de conformidad con el peritaje administrativo consignado a los autos por la parte actora.-
• Que no hay hecho alguno convenido en la presente demanda.-
• Que rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, al demanda incoada, por ser falsa, improcedente y carente de fundamento jurídico, en lo que respecta a la atribución de responsabilidad subsidiaria por los daños y perjuicios supuestamente derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 08.10.2024.-
• Que el ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, se vio involucrado porque en el momento de los hechos se encontraba manejando un vehículo de marca Mercedes Benz, destinado al transporte de pasajeros, el cual es propiedad del ciudadano DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO, quien es socio de la asociación civil, “UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA”.-
• Que la parte actora pretende atribuirme una responsabilidad subsidiaria por el hecho ilícito del ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, fundamentándose erróneamente en una supuesta relación de dependencia que no existe en los términos exigidos por la Ley.-
• Que la asociación civil, es una entidad sin fines de lucro, suyo objeto principal es fomentar el desarrollo, protección y defensa de los intereses de sus afiliados.-
• Que se aplican las medidas necesarias en el mejoramiento socio-económico de la misma, así como la coordinación, organización y defensa de los intereses gremiales y operativos de los miembros, quienes son propietarios y/o conductores de vehículos de transporte público de pasajeros, todo ello conforme al contenido de los estatutos sociales de la asociación.-
• Que la relación que une a la asociación civil con el ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, es de mera asociación o afiliación y no de carácter laboral o de dependencia en el sentido estricto que exige el artículo 1191 del Código Civil.-
• Que los choferes asociados son en su mayoría propietarios de sus propios vehículos o trabajadores independientes que operan bajo su propia cuenta y riegos.-
• Que la asociación no ejerce sobre ellos un poder de dirección, control o subordinación jerárquica en lo que respecta a la conducción diaria de sus unidades, el mantenimiento de los vehículos, la contratación personal auxiliar o la toma de decisiones operativas individuales.-
• Que la asociación se limita a establecer normas de convivencia, rutas, tarifas y horarios de manera coordinada entre sus miembros, así como gestionar aspectos administrativos y gremiales, pero no imparte órdenes directas sobre la forma en que cada chofer debe conducir su vehículo o realizar su servicio de transporte.-
• Que para que el artículo 1191 del Código Civil, sea aplicable es indispensable la existencia de una relación de subordinación o dependencia laboral, donde el principal tenga la facultad de dar órdenes, dirigir y vigilar la actividad del dependiente.-
• Que el ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, no es un “sirviente” o ”dependiente”, de la asociación civil, en el sentido jurídico que exige el artículo 1191 del Código Civil.-
• Que la asociación no es empleadora del ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, no le paga un salario, no le proporciona el vehículo, ni ejerce sobre él la autoridad y el control que caracterizan una relación laboral.-
• Que el chofer opera de forma autónoma, asumiendo los riegos y beneficios de su actividad, que la afiliación a una asociación gremial o de coordinación de transporte no convierte al asociado en dependiente de la misma para efectos de la responsabilidad civil extracontractual.-
• Que la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito se rige por una normativa especial, contenida en la Ley de Transporte Terrestre, artículo 192.
• Que la Ley le atribuye la responsabilidad solidaria al conductor, al propietario del vehículo y a su empresa aseguradora, que la asociación no ostenta la condición de conductor, ni de propietario del vehículo involucrado en el accidente, ni de empresa aseguradora.-
• Que la asociación no encaja en ninguna de las categoría de sujetos a quienes la Ley de Transporte Terrestre atribuye responsabilidad directa o solidaria por los daños causados en un accidente de tránsito.-
• Que corresponde a la parte demandante de conformidad con el 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus afirmaciones de hecho.-
• Que la parte actora tiene la carga de demostrar la existencia de un vínculo de dependencia laboral entre la asociación y el ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, así como la culpa de este último y la relación de causalidad entre su actuar y los daños reclamados.-
• Que niego categóricamente la existencia de un vínculo de dependencia, lo que impide la configuración de la responsabilidad subsidiaria pretendida.-
• Que se declare con lugar la impugnación de la cuantía de la demanda.-
• Que se fije la cuantía de la demanda por daños materiales en la cantidad de 533.000,00, los cuales son representativos a (4.678) unidades de mayor valor referenciados en el euro, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, a la fecha de interpretación de la demanda, calculados a 113,93 euro (BCV), todo conforme al peritaje administrativo consignado por la parte actora.-
• Que se tenga por presentado en tiempo hábil el presente escrito de contestación de la demanda.-
• Que se declare sin lugar la demanda incoada contra la asociación, por la falta de cualidad pasiva y la inexistencia de responsabilidad subsidiaria.-
• Que se condene en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa en lo que respecta a la asociación.-

 La parte co-demandada ciudadano DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO, en fecha 22.10.2025, consignó escrito de contestación de la demanda quien alegó entre otras cosas, lo siguiente:

• Que es cierto que de manera fortuita el día 08.10.2024, en el sector La Matica, con sentido y dirección bajando por la calle Vega adyacente a la Universidad experimental de la Seguridad municipio Guaicaipuro, de esta ciudad de Los Teques, ocurrió un accidente de tránsito donde participaron los vehículos marca Mercedes Benz y otro vehículo de marca Toyota.-
• Que negó y contradijo que el accidente ocurrido en fecha 08.10.2024, aproximadamente a las 4:00, p.m., cuando el ciudadano BLADIMIR URQUIDI GARCÍA, conducía por el sector La Matica, con sentido y dirección bajando por la calle Vega adyacente a la Universidad experimental de la Seguridad municipio Guaicaipuro, de esta ciudad de Los Teques, se haya detenido en una cola y haya quedado situado detrás de la unidad de transporte público.-
• Que negó y contradijo que le ciudadano BLADIMIR URQUIDI GARCÍA, haya sido impactado sorpresivamente y fuertemente en la parte trasera por un mini bus conducido por el ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ.-
• Que negó y contradijo que el accidente se haya producido como consecuencia que el vehículo aparentemente de la demandante, quedara aplastado y atrapado entre las dos unidades prestatarias de servicio en la asociación civil “UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA”, con visibles y severos daños materiales casi irreparables.-
• Que negó y contradijo que a minutos de ocurrir el siniestro se haya realizado el levantamiento del choque por parte de la Unidad de Investigación de Vehículos y Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana de la localidad, y que ello se evidencia del expediente administrativo anexado al escrito de demanda, del cual se constata que el ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, haya sido el chofer que conducía la unidad que presuntamente produjo la colisión cuando se encontraba prestando servicio en la asociación.-
• Que rechaza y contradice, que se observe de las actas de tránsito que el ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, haya sido conteste el señalar de su puño y letra en la planilla de “ Versión del Conductor”, que el vehículo que conducía presentó avería en el sistema de frenos y que este hecho de ser cierto, pudo haberse prevenido con chequeo y mantenimiento constante del autobús.-
• Que rechaza que se observe del acta policial, en la sección “Investigación Policial”, que la autoridad actuante determinó “colisión por alcance” o “choque en cadena”, que arrastró el carro hasta impactar con la otra unidad que se encontraba al frente recogiendo pasajeros.-
• Que niega lo expuesto por la División de Vehículos y Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), sector La Macarena, de la ciudad de Los Teques, sea demostrativo que el conductor ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, conducía de forma negligente e imprudente, y que la unidad de transporte público no se hallaba en buenas condiciones para prestar el servicio en la comunidad.-
• Que rechaza la apreciación que hace la actora al manifestar que adicionalmente a ello, considera que el impacto y los daños a terceros pudo haberse disminuido si el conductor Nro. 01, hubiese venido manejando a una velocidad lenta, moderada y permitida para el tipo de calle (zona escolar), y no fue así, el demandado se desplazaba de forma rápida y en bajada sin tocar corneta, sin realizar ningún tipo de seña, maniobra o cambio de luces para indicar que se encontraba en problemas para dominar el vehículo.-
• Que rechaza que el expediente administrativo de las actuaciones de tránsito, se observe entre sus actas un peritaje y avaluó, emitido por la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre, departamento de peritaje , fechado 23.10.2024, donde se determina los daños sufridos al vehículo, y que los mismos sean estimados en el valor “mínimo” de los daños para ese entonces, en la cantidad de 533.00 Bs, que calculados en dólares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, (39,32 Bs por $), a la fecha del 23-10-2024, y que son representativos de 13.555,44 $.-
• Que negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, el supuesto estudio de mercado, que indicó un costo/valor de lo repuestos y mano de obra especializada para reparar el vehículo, los montos sean superiores al avalúo “mínimo referencial de Tránsito”, los cuales se observan de dos (2) presupuestos consignados a los autos y elaborados por terceros en el juicio.-
• Niego que hayan sido infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales desplegadas con el conductor, el propietario del vehículo con el que ocasionó el accidente de tránsito y la asociación civil, a fin de que honre el pago de los daños materiales causados según estimaciones del avalúo de Transito, presupuesto privados y mano de obra como gasto concomitante el conductor.-
• Niega que el conductor del mini bus se haya escondido y no haya dado la cara para tratar de llegar a un arreglo contractual en buenos términos.-
• Que rechaza la demanda en su contra, pido se declare sin lugar la demanda y no sea condenado a pagar la indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, en la cantidad de 2.137.244, 93 Bs, que calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, a la fecha de la interposición de la demanda (99,69 Bs) por ser representativos a la cantidad de $ 21.438,91,
• Que rechaza que pueda ser condenado al pago de las costas de Ley.-
• Que rechazo la demanda en mi contra, toda vez que el mini bus causante de los daños fue objeto de una compra-venta mediante documento privado firmado a consentimiento de las partes, motivo por el cual no tenga responsabilidad contractual alguna ni mucho menos obligación de resarcir el daño ocasionado, por cuanto a la fecha del siniestro no me encontraba conduciendo el mini bus.-

Fijados así los hechos, atendiendo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, lo alegado por la parte demandada en sus escritos de contestación a la demanda y la exposición de las partes en la audiencia preliminar, este tribunal considera delimitados los hechos controvertidos, y, en tal sentido, los medios probatorios deberán quedar sujetos a la comprobación de las alegaciones de cada una de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de lo anterior, se deja constancia que, a partir de la presente fecha, exclusive, se abre un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho sobre el mérito de la causa, contados a partir de la presente fecha exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECREATRIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ




RGM/JAD/ Lianel*
EXP: 22.062












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