REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : SP01-R-2025-000035

- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.649.472,
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogada MAIRA LISBETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.530.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAL TÁCHIRA, C.A (INDUSTA), con RIF Nº J-070010096.
DEMANDADO SOLIDARIO: Ciudadano ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-3.792.990.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogados JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA Y MÓNICA RANGEL VALBUENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 140.533, 122.806 y 97.381, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


-II-
PARTE NARRATIVA

Ha subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones correspondientes a Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada de fecha 25 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2025, se da por recibido el presente asunto, en fecha 29 de octubre de 2025 se fijó para el décimo (10°) día hábil siguiente de despacho la celebración de la audiencia oral y publica de apelación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la apelación:
Parte Recurrente:
Alega la parte demandante que apela de la decisión emitida por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción, publicada en fecha 25 de septiembre de 2025, por los siguientes motivos:
Arguye que a los folios 20 al 21 referentes a la prueba de exhibición, la jueza recurrida dice que no hay datos suministrados, por lo que no procede la aplicación del articulo 82, al respecto afirma que no es cierto, pues a su decir, en el folio 59 del expediente, esta aportada la prueba de exhibición, y en la misma, aporto los datos por los cuales solicita la prueba; arguye que la jueza comete una infracción de Ley, violando el articulo 10 en cuanto a la sana critica, ya que no la aplica en la prueba de exhibición, pues afirma que del análisis riguroso realizado por la recurrida concluyo que no hay prueba suficiente, cuando a su decir, de la misma prueba de exhibición se evidencian datos, así mismo, señala que en el escrito libelar también hay datos.
Arguye también, que la jueza recurrida desecha el testigo (F. 21), por este tener un interés indirecto, por lo que concluyo que este no era procedente, al respecto afirma que el Aquo debió tomar en cuenta que el testigo era una persona que trabajo 40 años en una empresa, conjuntamente con el trabajador, siendo este el testigo que mas conocía la relación laboral, de igual forma afirma que respecto al pago el testigo hizo 8 afirmaciones de las cuales se podía demostrar el salario en pesos colombianos y en bolívares, no obstante, alega que la jueza lo desestima por interés directo, ya que el testigo introdujo una demanda anteriormente, en contra de la empresa demandada., y en la cual, llegaron a una conciliación, por tanto al haber llegado a una conciliación, hubo cosa juzgada por lo que ya no hay interés directo, por tanto, arguye que la sentencia vuelve a violentar el artículo 10 de la sana critica, las máximas de experiencias y la libertad probatoria.
Al respecto agrega, que la sentencia establece que el testigo no fue exacto en el monto del salario devengado por el actor, no obstante, la juez le da valor a la cuenta nomina, en la cual se refleja que hay una variabilidad en el salario, por cuento el testigo pudo haber confundido los salarios, ya que en el folio 69 al 106 hay una variabilidad de salarios en bolívares y que análogamente pudo haber usado la misma variabilidad de salario en los pesos colombianos, por tanto desecha completamente al testigo, no dándole valor probatorio.
Aduce que del marcado 05 del folio 115 al 177 de la segunda pieza, la juez señalo que había unos recibos de pago, pero que estos solo fueron del 2014 al 2018, no habiendo mas recibos de pago del 2018 al 2021, cuando el calculo de las prestaciones sociales debe hacerse en base al ultimo salario devengado por el trabajador.
Alega que en la prueba de informes se refleja como ultimo salario, junio del 2021, cuando el trabajador fue despedido en septiembre de 2021; por tanto, arguye que la juez incurrió en un error del fundamento de hecho, considerando que al trabajador le habían cancelado sus prestaciones sociales, y la evidencia demuestra que no había recibos de pago, y que, además, la demandada tampoco demostró el pago en bolívares.
Finalmente sostiene que presenta el presente recurso por cuanto no se valoró en conjunto la prueba de exhibición, de testigos, ni la documental, violando así el artículo 12 del CPC, el artículo 2 de la sana critica, infringiendo las máximas de experiencia y el articulo 89 del ordinal º1, referente a la primacía de la realidad sobre los hechos.

Parte Recurrida:
Alega la parte demandada recurrida que de las pruebas que se evacuaron en este juicio, quedo demostrado el salario devengado por el trabajador, el cual fue en bolívares.
Así mismo, con ocasión a la finalización de la relación de trabajo, se le dio lo que le correspondía, lo cual quedo demostrado con la oferta real de pago que consta en el expediente.
Respecto al salario en moneda extranjera, señaló que el demándate no promovió prueba alguna que demostrara dicho salario percibido, por el contrario, su representada demostró el salario devengado en bolívares y pagados en su oportunidad, mediante la prueba de informes del banco Sofitasa.
Finalmente arguye que evidentemente el testigo tenía un interés indirecto, puesto que había demandado ante este tribunal, y sobre lo que hizo mención en cuanto al salario fue inconsistente.
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En la demanda:
Afirma que en fecha 21 de abril de 1983, comenzó a prestar servicios personales, dependientes y bajo contrato laboral por tiempo indeterminado para la Sociedad Mercantil INDISTRIAL TÁCHIRA, C.A (INDUSTA), desempeñando el cargo de Enlagador, es decir, el encarado de poner en el horno el material (Bloque ladrillo y teja), cumplimiento una jornada laboral y horario de trabajo semanal de 7:00 a.m a 12 m y de 01:00 p.m a 06:00 p.m, más horas extraordinarias desde las 06:00 p.m hasta las 09:00 p.m, jornada y horario de trabajo que mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), fecha en la cual fue regularizada tomando en cuenta los parámetros establecidos en la misma, comenzando a cumplir una jornada de 40 horas semanales, comprendida de Lunes a Viernes desde las 08:00 a.m hasta las 05:00 p.m hasta el año 2020, que comenzó a cumplir un horario de Lunes a Viernes de 07:00 a.m hasta la 01:00 p.m.
Sostiene que a partir de año 2020, comenzó a devengar un salario mixto, el cual estaba conformado por un salario básico equivalente al salario mínimo de la época Decretado por el Ejecutivo Nacional, de aproximadamente Bs. 300,00, más un bono compensatorio de 60.000,00 COP semanales más 20.000 COP semanales por sobre tiempo/horas extraordinarias laboradas, siendo éste su salario semanal, regular y permanente.
Señala que trabajó 38 años para la demandada de autos, cumpliendo de forma responsable y puntual con todas las actividades inherentes a su cargo que le fueron encomendadas por su patrono, sin embargo, el 15 de Septiembre de 2021, fue despedido sin causa aparente que lo justifique, por lo que procedió a presentar el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales causados con ocasión a los servicios prestados, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, no obstante, la Entidad de Trabajo, sin obtener respuesta favorable a lo peticionado, por lo que procedió a interponer el reclamo correspondiente por ante ese Órgano Administrativo, sin obtener resultado positivo por parte de la Empresa en cuanto a la reclamación interpuesta en su contra.
Manifiesta además que en fecha 21 de Enero de 2022, la representación judicial de la demandada interpuso por ante este Circuito Judicial Laboral, Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, por la cantidad de Bs. 411,79, sin llegar a ningún acuerdo en virtud que a su entender, la suma ofertada le resultó irrisoria en relación al tiempo de servicio prestados para la demandada y además, el cálculo de sus acreencias laborales fueron realizados conforme a un salario irreal, que no se corresponde con el último salario devengado por él, el cual fue de 320.000,00 COP. No obstante, aceptó la suma consignada, sin que ello implique la aceptación del ofrecimiento realizado, pues le adeudan una diferencia de 20.000.000,00 COP.
Por tanto, como sea que han sido infructuosos sus esfuerzos por conciliar con los codemandados de autos, se ve obligado a demandar los conceptos y sumas que se detallan a continuación:
Conceptos Reclamados Monto
Prestaciones Sociales 9.676.792,80 COP
Vacaciones Vencidas 320.000,10 COP
Vacaciones Fraccionadas 80.000,02 COP
Bono Vacacional Vencido 405.333,46 COP
Bono Vacacional Fraccionado 101.120,03 COP
Utilidades Fraccionadas 604.799,55 COP
Indemnización por Despido Injustificado 9.676.792,80 COP
Total Reclamado 20.864.838,76 COP






DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Prueba Documental:

1. Marcado con el número del “1” al “7”, constante de un (07) folios útiles, copia fotostática simple de oferta real de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, recibido el día 21 de enero del 2022, por la URDD Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f. 81 al 87 pieza I). Se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de la misma se desprenden las cantidades ofertadas por los conceptos allí especificados, en consecuencia, se ratifica el criterio de Primera Instancia.
2. Marcado con el número “8”, constante de un (01) folio útil, recibo original de caja de ahorros del personal de C.A, Industrial Táchira, sobre ahorros del ejercicio de fecha 01 de abril de 1983. (f. 88 pieza I). De dicha documental no se desprende ningún elemento de convicción que ayude con la resolución de la presente causa, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, por tanto, no se le otorga valor probatorio alguno.
3. Anuncia marcado con el número “9”, constante de un (01) folio útil, recibo original de liquidación por pago de vacaciones donde refleja la fecha de ingreso del año 1983 (f. 89 pieza I). Dicho documental nada aporta para la resolución de la causa, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, por tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio.
4. Marcado con el número “10”, constante de un (01) folio útil, tarjeta de afiliación de ahorro habitacional con fecha de apertura 17/01/1990 y otra con fecha 07/10/1992. (f. 90 pieza I). De dicha documental no se desprende ningún elemento de convicción que ayude con la resolución de la presente causa, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, por tanto, no se le otorga valor probatorio alguno.
5. Marcado con el número “11”, constante de un (01) folio útil, recibo de pago de utilidades de fecha 20/11/2020. (f. 91 pieza I). Dicha prueba constituye una documental de carácter privado, la cual se refiere a un periodo que no resulto reclamado por el actor, no obstante, del mismo se observa que la entidad de trabajo cancelaba por concepto de pago de utilidades la cantidad de 60 días del salario, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, por tanto se le confiere valor jurídico probatorio.
6. Marcado con el número “12”, “13”, “14” y “15”, constante de un (04) folios útiles, sobres de pago semanal y recibo de pago a nombre del demandante JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, de fecha 13/05/1994, 2007, 2008, 2010 y 2011 (f. 92 al 95 pieza I). Dichas pruebas tratan de documentales de carácter privado, de las cuales, de la inserta al folio 92 la misma se encuentra firmada por el demandante, por tanto, se le reconoce valor jurídico probatorio, en cuanto a que el trabajador recibió el pago allí detallado en moneda nacional, ahora bien, de la documental, inserta al folio 95, esta fue traída al proceso por ambas partes, por lo que la misma se tiene por reconocida, de la cual se desprende el salario base que sirvió para el cálculo y pago vacaciones del periodo allí reflejado, el cual supera el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para ese período, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, por tanto, se les concede valor jurídico probatorio.
En cuanto a las documentales inserta a los folios 93 y 94, se ratifica el criterio de primera instancia, en vista de que las insertas al folio 93 no se encuentran firmadas y las insertas al folio 94, nada aporta a la resolución de la presente causa, en consecuencia, no se les concede valor jurídico probatorio.
7. Marcado con el número “16”, constante de un (01) folio útil, cheque de gerencia número 2699332209, de fecha 17 de febrero de 2022, a nombre del Ciudadano JOSÉ ANTONO ZAMBRANO CHACÓN, por un monto de Bs. 411,79, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, correspondientes a 38 años de servicio para la empresa demandada (f. 96 pieza I). Se ratifica el criterio de primera instancia, en consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio, pues se observa que el monto reflejado en dicho documental, coincide con el monto que le fue ofertado al trabajador en el asunto número SP01-S-2022-000001.
Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la demandada exhiba los siguientes documentales:
1. Recibos de pago correspondientes al Ciudadano JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad numero V-5.649.472, desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la misma.
2. Las formas 14-02, 14-03, 14-100, elaboradas por la demandada, correspondientes al Ciudadano JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.649.472, las cuales debieron ser tramitadas y sustancias ante el IVSS.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la parte accionada no exhibió las documentales que fueron requeridas, sin embargo, tal como indico el Juez a Quo no puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el promovente del medio probatorio no aportó copia de los documentos cuya exhibición pretendía, ni indicó los datos que conociere sobre su contenido, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.
Prueba Testimonial:
De conformidad con el artículo 101 en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la declaración del Ciudadano HENRY DAVID ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.155.340, con domicilio en Rubio, Sector la Quiralla Bloque 41, Apartamento 02-04, Municipio Junín, estado Táchira.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, rindió declaración en los términos siguientes:
Al interrogatorio hecho por la representación judicial de la parte demandante respondió:
• Que conoce al demandante de autos porque fueron compañeros de trabajo en la Empresa Industrial Táchira.
• Que laboró durante 40 años para la referida empresa, que allí vio al demandante de autos.
• Que el salario percibido por él fue de COP 90.000,00 semanales más COP 20.000,00 de beneficio de alimentación más 130 mensuales para compartir semanal.
• Que le consta que el Ciudadano JOSÉ ZAMBRANO percibió su salario en Pesos de la República de Colombia (COP) y en Moneda Nacional porque laboraban en la misma empresa.
• Que el salario les era cancelado los días viernes al mediodía y que la porción en COP, se las cancelaban en efectivo y la porción en moneda nacional (salario mínimo) se los cancelaban por transferencia bancaria.
• Que el demandante de autos laboró para la demandada durante largo tiempo.
• Que el salario devengado no le alcanzaba para cubrir sus necesidades.

Al interrogatorio efectuado por la representación judicial de la demandada, respondió:
• Que dentro de sus funciones no estaba la de pagarle el salario a los demás trabajadores, era la empresa quien hacía el pago.
• Que en el año 2024, él interpuso una demanda en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAL TÁCHIRA.

Al interrogatorio hecho por la Jueza, respondió:
• Que laboró para la demandada en el período comprendido entre el 20 de julio de 1984 hasta el 18 de agosto de 2023.
• Que él estaba presente cuando le cancelaban el salario al demandante, el cual estaba compuesto por Bs. 33,00 a la semana más COP 90.000,00 y COP 20.000,00 por concepto de beneficio de alimentación.
• Que la demanda incoada en contra de la demandada culminó por la conciliación entre las partes.
Al respecto, establece la Jueza de Juicio recurrida que de la testimonial rendida por el testigo al proceso por la parte demandante, no se desprenden elementos de convicción, en razón de no haber dado información concreta, así como, por el mismo tener un interés indirecto en la causa, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio. Por las razones que serán expuestas más adelante, en la oportunidad de darle contestación a los puntos apelados por la parte demandante. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Prueba Documental:
1. Marcado con el número “1”, instrumental pública contentiva de copia certificada del expediente numero SP01-S-2022-00001 de solicitud de oferta real de pago y del depósito de todos los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo (f. 104 al 154 pieza I). Se le confiere valor jurídico probatorio, pues de la misma se desprende que la parte demandada realizó una oferta real de pago a favor del demandante por la cantidad de Bs. 411,79, por los conceptos allí discriminados. En consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia.
2. Marcado con el número “2”, instrumental privada contentiva de recibos de pago de vacaciones y bono vacacionales de todos los periodos de la relación de trabajo, suscritos por el Ciudadano JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN (f. 155 al 196 pieza I). Se ratifica el criterio de primera instancia, pues las documentales insertas a los folios del 156 al 196 de la pieza I del expediente principal, nada aportan a lo resolución de la presente causa, en consecuencia, no se les confiere valor jurídico probatorio. Ahora bien, respecto a la documental inserta al folio 155, se le confiere valor jurídico probatorio, pues de la misma se observa que el período vacacional allí cancelado es el correspondiente al año 2019-2020 y no al período 2020-2021 como lo indica la parte demandada.
3. Marcado con el número “3”, instrumental privada, recibos de pago de utilidades de todos los periodos de la relación de trabajo, suscritos por el Ciudadano JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN (f. 02 al 42 pieza II). Dichas pruebas tratan de documentales de carácter privado, de las cuales, las insertas a los folios 02, 03, 07 y 14 al 24 de la pieza II del expediente principal, se observan suscritas por la parte contra quien se opone, en consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio, por tanto, se ratifica el criterio de primera instancia, en lo que respecta a que de las mismas se desprende los días que la demandada de autos cancelo al trabajador por concepto de utilidades, días estos que incidirán en el cálculo del salario integral correspondiente a los períodos comprendidos entre los años 2000 al 2009 y 2017 al 2020. Ahora bien, de la documental inserta al folio 6 de la pieza II del expediente principal, se observa que el demandante recibió un pago por concepto de intereses de la prestación de antigüedad por la cantidad allí reflejada, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere valor jurídico probatorio.
Respecto a las documentales insertas a los folios 4, 5, 8 al 13 y 33 al 44 de la pieza II del expediente principal, las mismas nada aportan a la resolución de la presente causa, en consecuencia, no existe nada que valorar.
Finalmente, de la documental inserta a los folios 25 al 32 de la pieza II del expediente principal, no se les confiere valor jurídico probatorio, pues aun y cuando las mismas se encuentran firmadas por el actor, los pagos allí reflejados, fueron hechos por empresas, que no fueron demandadas en el presente juicio, en consecuencia, no se les confiere valor jurídico probatorio.
4. Marcado con el número “4”, instrumentales privadas contentivas de nóminas semanales de todos los montos de salario semanal recibidos por el Ciudadano JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN (f. 43 al 114 pieza II).
Se ratifica el criterio de primera instancia, pues dichas documentales contentivas de listados de nómina del personal de la empresa demandada, ya que tal y como lo establece la Jueza Aquo, de las mismas se puede inferir que las órdenes de pago realizadas a favor del demandante, fueron hechas en Bolívares, lo que adminiculado con las documentales que forman parte del legajo marcadas con los números “2” y “3”, junto con la informativa rendida por la Entidad Bancaria Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A (f. 26 al 215 pieza III), sin que de ellas se observen órdenes de pago o pagos en moneda extranjera, específicamente en Pesos de la República de Colombia (COP), por tanto, gozan de valor probatorio.
5. Marcado con el número “5”, instrumentales privadas, contentivas de recibos de pago de salarios, correspondientes al Ciudadano JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN (f. 115 al 277 pieza II).
Dichas pruebas corresponden a documentales de carácter privado, de las cuales, las insertas a los folios del 115 al 273 de la pieza II del expediente principal, se observa que el salario devengado por el demandante durante los períodos allí reflejados le fue cancelado en bolívares, así como, que el mismo devengaba un bono denominado bono de producción secadero, por los montos allí indicados, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, y se les confiere valor jurídico probatorio.
Ahora bien, en lo que respecta a las documentales insertas a los folios del 274 al 277 de la pieza II del expediente principal, no se les confiere valor jurídico probatorio, pues las mismas se refieren al pago del beneficio de alimentación, el cual no fue un concepto reclamado por el actor.
6. Marcado con el número “6”, anticipo de prestaciones sociales recibidos por el Ciudadano JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN (f. 278 al 293 pieza II).
Respecto de las documentales insertas a los folios 282 y 285, de las mismas se observa que se encuentran suscitas por el demandante, así como que este recibió las cantidades allí reflejadas por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes a los períodos señalados en ellas, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y se les confiere valor jurídico probatorio.
Ahora bien, respecto a las demás documentales, no se les confiere valor jurídico probatorio, pues de las insertas a los folios del 278 al 280 de la pieza II del expediente principal, se refieren a estados de cuenta del Fideicomiso; respecto a las inserta a los folios 281, 283, 284 y 286 de la pieza II del expediente principal, por tratarse de pagos referentes a la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo cual no forma parte de lo reclamado por el demandante, y finalmente a las insertas a los folios 287 al 292 de la misma pieza, ya que las mismas refleja pagos hechos por empresas que no fuero demandadas en la presente causa. Y así se decide.
Prueba de Informes:
Solicitan a este Despacho, se sirva ordenar remisión de informes:
Al Banco Sofitasa, Banco Universal, para que informe a esta Instancia Judicial, sobre los particulares siguientes:
1. Si la empresa INDUSTRIAL TÁCHIRA C.A, con RIF número J07001009, autorizó a dicha institución bancaria, para aperturar una cuenta nómina bajo el número 01370012530002020202, a nombre del Ciudadano JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.649.472, en la cual le es depositados semanalmente las cantidades correspondientes a los salarios y demás conceptos laborales que le correspondían.
2. Sobre la totalidad de los depósitos en la cuenta nómina señalada, a nombre del Ciudadano JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.649.472, efectuados por autorización y cargo de la empresa INDUSTRIAL TÁCHIRA C.A, con RIF número J07001009, desde la apertura de la cuenta, hasta el mes de septiembre de 2021.
3. Remitan copia certificada de todos los documentos que contienen las referidas informaciones supra indicadas.
Consta en los folios del 26 al 215 de la pieza III del expediente principal, resultas de la prueba de informes donde la referida institución bancaria informo que mediante la revisión de la base de datos de clientes de la Entidad Bancaria constató que efectivamente el Ciudadano JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.649.472, es el titular de la cuenta de la cuenta signada con el número 0137-0012-53-0002021202, la cual fue aperturaza en el año 2002 y comenzó a ser cuenta nómina a partir del año 2005 hasta diciembre de 2021, remitiendo relación de depósitos, siendo resaltados en amarillo, todos los depósitos signados con el código 43 que fueron realizados mediante la figura pagos de nómina. En consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere valor jurídico probatorio, en razón que de la misma se observa que los depósitos hechos a favor del actor derivados de la prestación del servicio para la demandada, durante el período comprendido entre el mes de diciembre de 2005 hasta el 31 de julio de 2021, fueron hechos en moneda nacional, esto es en Bolívares; verificándose además que los montos depositados durante el mes de julio de 2021, corresponden a la cantidad semanal de Bs. 2.258.846,15, reflejada en las documentales cursantes a los folios 44, 46, 48, 50 y 52 de la pieza II del expediente principal. Y así se dispone.
Prueba de Experticia Contable: para que el experto que al efecto designe el Tribunal, determine lo siguiente:
1. Las sumas de dinero que recibió el Ciudadano JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.649.472, efectuados por la empresa INDUSTRIAL TÁCHIRA C.A, durante el tiempo de la relación de trabajo, desde junio de 1997 a septiembre de 2021, por los siguientes conceptos: a) Salario; b) Intereses sobre prestaciones; c) Utilidades; d) Fondo de garantía de prestaciones sociales; e) Vacaciones y bono vacacional y f) Otros conceptos laborales recibidos por el trabajador.
2. El experto, además de determinar las sumas de dinero recibidas por los expresados conceptos, precisará la fecha de cada pago y el medio utilizado para ello, es decir, si se pagó mediante cheque o depósito bancario o en cuenta nómina, en cuyo caso indicará el número de los instrumentos o de cuenta beneficiaria en el Banco Sofitasa, Banco Universal.
3. Sobre la totalidad de los depósitos en la cuenta nomina señalada, a nombre del Ciudadano JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.649.472, efectuado por autorización y cargo de la empresa INDUSTRIAL TÁCHIRA C.A, con RIF número J07001009, desde la apertura de la cuenta nómina número 01370012530002020202, hasta el mes de septiembre de 2021.
4. Solicita al Tribunal que la experticia técnica aquí solicitada necesariamente deberá evacuarse en la sede de INDUSTRIAL TÁCHIRA C.A, ubicada en la Carretera Vía el Mirador, San Cristóbal estado Táchira, así como en el Banco Sofitasa Banco Universal, ubicado en la Agencia Principal, Séptima Avenida, Esquina de Calle 4, Edificio Banco Sofitasa, San Cristóbal, estado Táchira, por cuanto los pagos se realizaban en la cuenta del Ciudadano JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN.
Observa esta alzada que mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2025, inserta al folio 07 pieza IV del expediente principal, la demandada, desistió de su evacuación. Por consiguiente, se ratifica el criterio de primera instancia, y no existe nada que valorar.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizada como ha sido la motivación de la Jueza recurrida para emitir su fallo, y oído los alegatos de las partes, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
Respecto al alegato concerniente a que la jueza recurrida no concede la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que en la Prueba de Exhibición, la parte actora no aporto los datos que presuntamente contienen los documentos solicitados, afirma la recurrente que estos datos se encuentran en el folio 59 del expediente, en la misma solicitud de la exhibición, así como, en el mismo escrito libelar, por lo que a su juicio el tribunal Aquo viola el articulo 10, en cuanto a la sana critica, cometiendo en este sentido, una infracción de ley.
Por otra parte, alega la recurrente que la Jueza Aquo violenta lo estipulado en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, estipula que “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” toda vez que, negó la consecuencia jurídica estipulada en el artículo 82 de la referida ley, respecto a la Exhibición de Documentos, por haber considerado que la parte demandante no aporto datos suficientes en su solicitud de exhibición de documentos, hecho que la decir de la recurrente, no es cierto, pues de su solicitud, así como del mismo escrito libelar se desprenden datos suficientes.
En este sentido, en aras de verificar lo alegado por la recurrente resulta pertinente para esta decisora reproducir un extracto de la sentencia emitida en el Tribunal Aquo, específicamente lo concerniente a la Prueba de exhibición solicitada por la parte actora, pues específicamente al folio 19 de la pieza IV y su vuelto, se observa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la demandada exhiba las siguientes documentales:
1. Recibos de pago correspondientes al Ciudadano JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad numero V-5.649.472, desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la misma, que por mandato del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras debe llevar la demandada.
2. Las formas 14-02, 14-03, 14-100, elaboradas por la demandada, correspondientes al Ciudadano JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.649.472, las cuales debieron ser tramitadas y sustancias ante el IVSS.
A lo requerido por la parte demandante, la representación judicial de la parte demandada manifestó en relación a los recibos de pago a los que hace referencia el particular, los mismos se encuentran anexados a las actas procesales, los cuales fueron promovidos como medio de prueba.
Y en lo que atañe las planillas 14-02, 14-03 y 14-100, no las tiene y tampoco se encuentran agregadas al expediente.
Se verifica que a los folios 115 al 173 de la pieza II, cursan marcados con el número “5”, legajo de recibos de pago hechos al trabajador semanalmente, correspondientes a los períodos 2014 al 2018, los cuales serán analizados más adelante, cuando corresponda el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada.
Siendo de este modo, resulta imperativo para esta sentenciadora hacer referencia al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los parámetros que deben seguirse al momento de promover la prueba de exhibición, para poder determinar la aplicabilidad de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en relación a las documentales que no fueron exhibidas.
En este sentido, la Sala Social del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado que cuando cualquiera de las partes deba servirse de un instrumento que se halle en poder de la parte contraria, deberá acompañar una copia del documento o suministrar los datos que conozca del contenido del documento cuya exhibición pretende, pero además deberá aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que dicho documento está o estuvo en poder del adversario.
Pero además, ha indicado que cuando lo pretendido por la parte demandante es la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tal y como ocurre en el presente caso, está eximido de presentar prueba alguna, que haga presumir seriamente que el documento se encuentre o ha estado en poder del empleador, empero ineludiblemente deberá acompañar a la solicitud una copia del documento cuya exhibición se pretende, o en su defecto, debe suministrar los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición de tenerse como exacto el texto del documento y como cierto los datos afirmados del contenido del documento. (Vid Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 905 del 21/10/2013; 905 del 15/10/2015; 268 del 28/03/2016; 063 del 22/062021 y 474 del 16/12/2024).
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que si bien es cierto todos los documentos objeto de exhibición se corresponden con los que por mandato legal debe llevar el empleador, su promovente no acompañó copia de los mismos y tampoco señaló los datos en ellos contenidos y que esta juzgadora debe tener por ciertos ante la falta de exhibición de la parte contraria, por lo que resulta improcedente la aplicabilidad de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De lo anteriormente trascrito, observa esta alzada que la Jueza de Juicio no aplica la consecuencia jurídica que estipula el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón, de que el promovente no aporto copias de las documentales cuya exhibición exigía, ni aporto datos del contenido de la documental que exigía fuese traída a juicio; no obstante, arguye la recurrente que los datos a los cuales hace referencia la sentencia impugnada, se encuentran en la misma solicitud de la prueba de exhibición, así como, en el escrito libelar.
En este sentido, resulta pertinente para quien aquí decide traer a colación, el contenido de la solicitud de la prueba de exhibición de documentales requerida por la accionante, pues, afirma la misma, que dichos datos, a los que hace referencia el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo se encuentran allí reflejados, por tanto, al folio 79 de la pieza I del expediente principal, se observa lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de “exhibición de documentos” a los fines de que “LA DEMANDADA” exhiba o entregue en los términos que acuerde este tribunal los siguientes documentos:
1. Los recibos de pago del actor ciudadano: JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.649.472, desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la misma alegados en el escrito libelar, es decir, todos los recibos de pago los debe tener “EL DEMANDADO”. Las referidas documentales en originales están en poder de “EL DEMANDADO” en virtud de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 106, sin embargo no se los entregan a mi representado de manera adecuada a la Ley.
Con esta prueba quedaran plenamente demostrados los siguientes hechos que se desprenden de las citadas documentales:
Que los referidos recibos tienen o deben tener la inscripción que dice “Comprobante de Pago de Nomina”
Que los mismos indican el nombre de “EL DEMANDADO” INDUSTRIAL TÁCHIRA, C.A, (INDUSTA), con RIF J070010096. Que los mismos identifican a mi representado con su Nombre, Apellido y Cédula de Identidad, ciudadano JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.649.472, Que los referidos de pago indican los periodos que se le cancela a mi representado.
Que todos indican las fechas de los pagos que se realizan.
Que mi representado desempeño dentro de la empresa el cargo de “OBRERO”, desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la misma.
2. Las formas 14-02, 14-03, 14-100, elaborados por “LA DEMANDADA”, relacionadas con el actor, ciudadano JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.649.472, las cuales por mandato legal debieron haber sido suscritas por el mismo e ingresadas al sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en las cuales se evidenciara los siguientes hechos:
Que todas identifican a mi representado JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.649.472.
Que indica que el actor JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.649.472, ingreso a prestar servicio para “EL DEMANDADO” en la fecha alegada en el escrito libelar.
Que indican la fecha de retiro del actor de autos, JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.649.472.

En este sentido, observa esta superioridad que la representación judicial de la parte actora solicita los recibos de pago del trabajador, desde que inicio la relación laboral hasta que termino la misma, ya que estos se encuentran en poder del demandado, según lo establecido en el articulo 106 de la ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo, afirma que dichos recibos deben decir “Comprobante de Pago de Nómina”, indicación de nombre del trabajador y de la empresa, el cargo y la fecha de los pagos, de igual forma, solicita la exhibición de las Formas 14-2, 14-03, 14-100, las cuales se encuentran en poder del patrono por ser este quien debió suscribirlas e ingresarlas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, en ocasión del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, traído a colación por la parte, resulta prudente para esta decidora reproducir el contenido del mismo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.

La norma transcrita establece la obligación que tiene el patrono de entregar a cada uno de sus trabajadores un recibo de pago cada vez que cancele las respectivas remuneraciones y beneficios, dicho recibo debe detallar el monto del salario, así como, comisiones, primas, y demás conceptos salariales y las deducciones correspondientes, dicha norma, establece que el incumplimiento de tal obligación, puede acarrear consecuencias legales al patrono, incluyendo la presunción del salario alegado por el trabajador en caso de controversia.
Bajo este mismo contexto, resulta pertinente para quien aquí decide, reproducir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. (Resaltado propio).
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En este sentido, la norma traída a colación estipula que la parte que pretenda valerse de las documentales que se hallen en poder de su adversario, deberá acompañar su solicitud con una copia del documento, o en su defecto, aportar los datos que conozca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que genere presunción grave de que dicha documental se halle en poder del adversario; no obstante, estipula el mismo articulo en su otro aparte que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya presunción grave de que tal documento se halle en poder del empleador.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos exigidos en el primer aparte de la norma Supra transcrita, la Sala de Casación Social en sentencia 474 de fecha 16 de octubre 2024 ha interpretado lo siguiente:
Así mismo, el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado. (Resaltado propio).

En este sentido, el criterio jurisprudencial antes citado, establece que cuando el solicitante pretenda sean exhibidas documentales que por mandato legal debe llevar el empleador, este tiene la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que figuran en el documento solicitado. Ahora bien, afirma la recurrente que cuando promovió la prueba, allí mismo aportó los datos necesarios, entendiendo esta superioridad, que la recurrente afirma que aporta la información necesaria que se debe tener como cierta, tanto en la misma solicitud de la prueba, así como en el escrito libelar, no obstante, tal y como se observo en acápites anteriores, de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, no se observa que la misma haya aportado datos concretos y específicos que se hubiesen tenido por ciertos, pues la mismas mas allá de mencionar el nombre de las partes, no especifica algún otro dato sobre la documental pretendía fuese exhibida.
Al respecto, considera quien aquí decide, que, ante la deficiencia de información aportada por la demandante en la solicitud de la prueba de exhibición de documentos, y de conformidad con el criterio jurisprudencial traído a colación en acápites anteriores, valga decir que en caso de que la parte promovente no cumpla con la carga que le impone el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun y cuando se trate de documentos que por imperativo legal deba llevar el patrono, no podrá el Juez suplir esta deficiencia, atribuyéndole al documento que se halla presuntamente en poder de la contraparte un contenido que no fue alegado en la solicitud del interesado.
Por tal razón, quien aquí decide considera que la Jueza recurrida no incurre en infracción de Ley, y menos aun, en la infracción del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al sistema de la sana critica que deben utilizar los jueces en caso de duda, pues la potestad que le atribuye dicho articulo a los jueces no sustituye el incumplimiento de los requisitos procesales específicos requeridos para que la consecuencia Jurídica a la que se refiere el articulo 82 de la referida Ley, surta efecto. En consecuencia, resulta forzosos para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR este punto de la apelación. Así se decide.

Ahora bien, respecto al punto de apelación de que la jueza recurrida desecha el testigo, por tener un interés indirecto, lo cual a su decir, la jueza debió tomar en cuenta que el testigo era una persona que trabajo 40 años en una empresa, conjuntamente con el trabajador, y que este hizo 8 afirmaciones, de las cuales demuestra el salario en pesos colombianos y en bolívares, sin embargo, la jueza lo desestima por interés directo, ya que el testigo introdujo una demanda anteriormente, en contra de la empresa demandada, por tanto, afirma que la sentencia vuelve a violentar el artículo 10 de la sana critica, las máximas de experiencias y la libertad probatoria.
En este sentido, arguye la recurrente que la Jueza de Juicio violenta los Principios de la Sana Critica, por no haberle dado valor probatorio al testigo que trajo al proceso, por haber considerado la recurrida que este poseía un interés indirecto, así como que el mismo, no fue preciso a la hora de referirse al salario devengado por el trabajador; al respecto, ha sido insistente la Sala de Casación Social en determinar la soberanía que tiene el juez al momento de la apreciación de la prueba de testigos, por lo que resulta oportuno para esta sentenciadora, traer a colación el criterio de la sentencia Nº 1135 de la Sala de Casación Social de fecha 09 de septiembre del año 2016, en la que señala lo siguiente:

De la anterior transcripción se evidencia, que la Juez Superior al analizar la apelación realizada por la parte actora en cuanto a la valoración del referido testigo, citó el criterio de esta Sala de Casación Social, conforme al cual la valoración de la testimonial debe hacerse bajo las reglas de la sana crítica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase al testigo no confiable por entrar en contradicciones, así como tomando en cuenta que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario desecharlo, cuando no estuviere convencido de ello. (Subrayado propio).

Por otra parte, el artículo 508 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De manera pues, que la ley y la jurisprudencia, prevén la forma en la que el Juez debe apreciar las testimoniales y todos los aspectos que debe evaluar al momento de emitir un juicio sobre las declaraciones hechas por los testigos traídos al proceso.
En este sentido, el Juez parte de un análisis lógico, que, a su vez, está comprendido por las máximas de experiencia, es decir, que las deposiciones de los testigos deben ser analizadas conforme al principio de la sana critica estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, pretende la parte recurrente demostrar que el trabajador devengaba su salario en moneda extranjera, específicamente pesos colombianos trayendo a juicio un (01) testigo, que a su decir, no tiene ningún tipo de interés y que el mismo se pudo haber confundido en sus afirmaciones del salario, pero no era motivo para desecharlo, sin embargo, al respecto, la jurisprudencia ha sido clara al establecer que los testigos deben tener conocimiento directo de los hechos, así como, que los testimonios deben ser coherentes y creíbles.
En este sentido, evidencia esta alzada que el testigo al que hace mención la apoderada judicial de la parte actora, se contradijo en la evacuación de su declaración, aunado al hecho que el ciudadano Henry Rojas, interpuso una demanda en contra de la entidad de trabajo aquí accionada, hecho este, que le genera interés en las resultas de la presente causa, y en donde cabe aclarar que aun y cuando el testigo afirmo haber trabajado 40 año para la entidad de trabajo Industrial Táchira, C.A (INDUSTA), cada relación laboral es inherentemente singular, que se deriva de la autonomía de la voluntad de las partes y se ajusta a cada circunstancia en particular; razones por las cuales, quien aquí decide, se apega al criterio de la interpretación realizada por la juez recurrida, por considerarla ajustada a derecho, en consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR este punto de la apelación. Así se decide.
Ahora bien, respecto al alegato concerniente a que la jueza recurrida comete un error de fundamento de hecho por haber considerado el último salario devengado por el trabajador en septiembre de 2021, así como que, al trabajador le cancelaron prestaciones sociales, cuando no hay recibos de pago en el cúmulo probatorio, aunado al hecho de que la parte demandada no demostró el salario en bolívares.
Denuncia la parte demandante recurrente, que el Tribunal de Juicio incurre en un error, en cuanto al fundamento de los hechos, pues a su decir, no existe dentro de las actas insertas al expediente, prueba alguna que el último salario devengado por el actor fue el estipulado por la recurrida, así como, que la parte demandada tampoco demostró el salario en bolívares que alego y que además, la juez dedujo que al trabajador le cancelaron las prestaciones sociales, cuando a su decir, no fue así.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que rielan insertas al expediente, se observa, que tanto la parte demandante, así como la accionada, trajeron al proceso pruebas documentales del salario devengado en bolívares por el trabajador, pruebas estas que se encuentran firmadas y a su vez no fueron desconocidas por la representación judicial del accionante, de igual forma, de las documentales insertas a los folios del 282 al 285 de la pieza II del expediente principal, se evidencian pagos realizados a favor del demandante por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se encuentran firmados por el demándate.
Es así que al folio 92 de la pieza I, riela inserta documental denominada recibo de pago de nómina, aportada por la parte demandante, que asevera que el salario devengado por este fue en moneda nacional, y el cual se encuentra firmado por el mismo; al respecto, constata esta superioridad que la jueza recurrida no incurre en un error de fundamento de hecho, tal y como lo alega la recurrente, pues del cúmulo probatorio se logra deducir muy claramente los pagos realizados al trabajador, así como, la moneda en que estos fueron hechos, de igual forma, pretende la parte demandante demostrar a través de la respuesta de la prueba de informes remitida por el Banco Sofitasa, Banco Universal, respecto a que el ultimo salario depositado al trabajador fue el 31 de julio, que el que debió utilizarse como último salario para el calculo del literal “C” fue el alegado por su parte en el escrito libelar, como moneda extranjera, aún y cuando del cúmulo probatorio no se desprende prueba alguna de que demuestre tal aseveración. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR, este punto de la apelación. Así se decide.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de los puntos de apelación, este despacho procede a establecer los conceptos reclamados, en los siguientes términos:

Del Salario devengado por el demandante:
Tal y como quedo establecido en la sentencia emitida por el tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de las actas que rielan insertas en el expediente, no se desprende prueba alguna que demuestre el pago del salario en divisas, sin embargo, de las documentales insertas en el expediente se observo que todos y cada uno de los pagos realizados al trabajador, fueron cancelados en moneda de curso legal, es decir, Bolívares, en este sentido, los salarios utilizados para realizar las respectivas operaciones matemáticas para cuantificar cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador, será con base al salario reflejado en las documentales que fueron analizadas en acápites anteriores, de igual forma, resulta importante destacar, que los periodos que no se encontraron reflejados en los recibos de pago, será utilizado el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional para estos periodos.
Una vez establecido lo anterior, los salarios que se usaran, tal como lo señalo la Jueza recurrida, para determinar los derechos laborales que le corresponden al trabajador, son los siguientes:

Año Fecha Salario Mensual Año Fecha Salario Mensual Año Fecha Salario Mensual
1997 jun-97 Bs. 22.020,00 2005 ene-05 Bs. 321.235,20 2013 ene-13 Bs. 2.047,52
jul-97 Bs. 75.000,00 feb-05 Bs. 321.235,20 feb-13 Bs. 2.047,52
ago-97 Bs. 75.000,00 mar-05 Bs. 321.235,20 mar-13 Bs. 2.047,52
sep-97 Bs. 75.000,00 abr-05 Bs. 321.235,20 abr-13 Bs. 2.047,52
oct-97 Bs. 75.000,00 may-05 Bs. 405.000,00 may-13 Bs. 2.457,02
nov-97 Bs. 75.000,00 jun-05 Bs. 405.000,00 jun-13 Bs. 2.457,02
dic-97 Bs. 75.000,00 jul-05 Bs. 405.000,00 jul-13 Bs. 2.457,02
1998 ene-98 Bs. 75.000,00 ago-05 Bs. 405.000,00 ago-13 Bs. 2.457,02
feb-98 Bs. 75.000,00 sep-05 Bs. 405.000,00 sep-13 Bs. 2.702,73
mar-98 Bs. 75.000,00 oct-05 Bs. 405.000,00 oct-13 Bs. 2.702,73
abr-98 Bs. 75.000,00 nov-05 Bs. 405.000,00 nov-13 Bs. 2.973,00
may-98 Bs. 100.000,00 dic-05 Bs. 405.000,00 dic-13 Bs. 2.973,00
jun-98 Bs. 100.000,00 2006 ene-06 Bs. 405.000,00 2014 ene-14 Bs. 5.038,53
jul-98 Bs. 100.000,00 feb-06 Bs. 405.000,00 feb-14 Bs. 5.583,53
ago-98 Bs. 100.000,00 mar-06 Bs. 465.750,00 mar-14 Bs. 6.208,53
sep-98 Bs. 100.000,00 abr-06 Bs. 465.750,00 abr-14 Bs. 5.408,53
oct-98 Bs. 100.000,00 may-06 Bs. 465.750,00 may-14 Bs. 8.156,53
nov-98 Bs. 100.000,00 jun-06 Bs. 465.750,00 jun-14 Bs. 9.528,41
dic-98 Bs. 100.000,00 jul-06 Bs. 465.750,00 jul-14 Bs. 7.638,41
1999 ene-99 Bs. 100.000,00 ago-06 Bs. 465.750,00 ago-14 Bs. 9.808,41
feb-99 Bs. 100.000,00 sep-06 Bs. 512.325,00 sep-14 Bs. 9.806,53
mar-99 Bs. 100.000,00 oct-06 Bs. 512.325,00 oct-14 Bs. 7.556,53
abr-99 Bs. 100.000,00 nov-06 Bs. 512.325,00 nov-14 Bs. 4.251,40
may-99 Bs. 120.000,00 dic-06 Bs. 512.325,00 dic-14 Bs. 4.889,11
jun-99 Bs. 120.000,00 2007 ene-07 Bs. 512.325,00 2015 ene-15 Bs. 4.889,11
jul-99 Bs. 120.000,00 feb-07 Bs. 512.325,00 feb-15 Bs. 5.622,48
ago-99 Bs. 120.000,00 mar-07 Bs. 512.325,00 mar-15 Bs. 5.622,48
sep-99 Bs. 120.000,00 abr-07 Bs. 512.325,00 abr-15 Bs. 10.773,67
oct-99 Bs. 120.000,00 may-07 Bs. 614.790,00 may-15 Bs. 15.191,90
nov-99 Bs. 120.000,00 jun-07 Bs. 614.790,00 jun-15 Bs. 22.227,00
dic-99 Bs. 120.000,00 jul-07 Bs. 614.790,00 jul-15 Bs. 7.421,68
2000 ene-00 Bs. 120.000,00 ago-07 Bs. 614.790,00 ago-15 Bs. 7.421,68
feb-00 Bs. 120.000,00 sep-07 Bs. 614.790,00 sep-15 Bs. 7.421,68
mar-00 Bs. 120.000,00 oct-07 Bs. 614.790,00 oct-15 Bs. 7.421,68
abr-00 Bs. 120.000,00 nov-07 Bs. 614.790,00 nov-15 Bs. 9.648,18
may-00 Bs. 144.000,00 dic-07 Bs. 614.790,00 dic-15 Bs. 9.648,18
jun-00 Bs. 144.000,00 2008 ene-08 Bs. 614.790,00 2016 ene-16 Bs. 30.398,17
jul-00 Bs. 144.000,00 feb-08 Bs. 614.790,00 feb-16 Bs. 35.848,17
ago-00 Bs. 144.000,00 mar-08 Bs. 614.790,00 mar-16 Bs. 31.677,81
sep-00 Bs. 144.000,00 abr-08 Bs. 614.790,00 abr-16 Bs. 29.000,00
oct-00 Bs. 144.000,00 may-08 Bs. 799,23 may-16 Bs. 57.051,17
nov-00 Bs. 144.000,00 jun-08 Bs. 799,23 jun-16 Bs. 52.251,17
dic-00 Bs. 144.000,00 jul-08 Bs. 799,23 jul-16 Bs. 38.801,17
2001 ene-01 Bs. 144.000,00 ago-08 Bs. 799,23 ago-16 Bs. 15.051,15
feb-01 Bs. 144.000,00 sep-08 Bs. 799,23 sep-16 Bs. 22.576,73
mar-01 Bs. 144.000,00 oct-08 Bs. 799,23 oct-16 Bs. 22.576,73
abr-01 Bs. 144.000,00 nov-08 Bs. 799,23 nov-16 Bs. 27.092,10
may-01 Bs. 144.000,00 dic-08 Bs. 799,23 dic-16 Bs. 27.092,10
jun-01 Bs. 144.000,00 2009 ene-09 Bs. 799,23 2017 ene-17 Bs. 95.638,30
jul-01 Bs. 158.400,00 feb-09 Bs. 799,23 feb-17 Bs. 119.138,30
ago-01 Bs. 158.400,00 mar-09 Bs. 939,32 mar-17 Bs. 140.638,30
sep-01 Bs. 158.400,00 abr-09 Bs. 799,23 abr-17 Bs. 113.390,48
oct-01 Bs. 158.400,00 may-09 Bs. 879,30 may-17 Bs. 160.771,10
nov-01 Bs. 158.400,00 jun-09 Bs. 879,30 jun-17 Bs. 131.697,37
dic-01 Bs. 158.400,00 jul-09 Bs. 879,30 jul-17 Bs. 272.282,96
2002 ene-02 Bs. 158.400,00 ago-09 Bs. 879,30 ago-17 Bs. 344.530,90
feb-02 Bs. 158.400,00 sep-09 Bs. 967,50 sep-17 Bs. 487.264,68
mar-02 Bs. 158.400,00 oct-09 Bs. 967,50 oct-17 Bs. 1.418.544,10
abr-02 Bs. 158.400,00 nov-09 Bs. 967,50 nov-17 Bs. 1.055.507,00
may-02 Bs. 190.080,00 dic-09 Bs. 967,50 dic-17 Bs. 695.007,00
jun-02 Bs. 190.080,00 2010 ene-10 Bs. 967,50 2018 ene-18 Bs. 3.247.910,10
jul-02 Bs. 190.080,00 feb-10 Bs. 967,50 feb-18 Bs. 6.567.910,10
ago-02 Bs. 190.080,00 mar-10 Bs. 1.064,26 mar-18 Bs. 6.984.698,78
sep-02 Bs. 190.080,00 abr-10 Bs. 1.064,26 abr-18 Bs. 10.072.646,60
oct-02 Bs. 190.080,00 may-10 Bs. 1.223,89 may-18 Bs. 13.724.999,90
nov-02 Bs. 190.080,00 jun-10 Bs. 1.223,89 jun-18 Bs. 30.137.881,53
dic-02 Bs. 190.080,00 jul-10 Bs. 1.223,89 jul-18 Bs. 50.928.964,31
2003 ene-03 Bs. 190.080,00 ago-10 Bs. 1.223,89 ago-18 Bs. 47.272.921,36
feb-03 Bs. 190.080,00 sep-10 Bs. 1.223,89 sep-18 Bs. 2.456,72
mar-03 Bs. 190.080,00 oct-10 Bs. 1.223,89 oct-18 Bs. 1.800,00
abr-03 Bs. 190.080,00 nov-10 Bs. 1.223,89 nov-18 Bs. 3.403,40
may-03 Bs. 190.080,00 dic-10 Bs. 1.223,89 dic-18 Bs. 4.500,00
jun-03 Bs. 190.080,00 2011 ene-11 Bs. 1.223,89 2019 ene-19 Bs. 18.000,00
jul-03 Bs. 209.088,00 feb-11 Bs. 1.223,89 feb-19 Bs. 40.000,00
ago-03 Bs. 209.088,00 mar-11 Bs. 1.223,89 mar-19 Bs. 40.000,00
sep-03 Bs. 209.088,00 abr-11 Bs. 1.223,89 abr-19 Bs. 40.000,00
oct-03 Bs. 247.104,00 may-11 Bs. 1.407,47 may-19 Bs. 40.000,00
nov-03 Bs. 247.104,00 jun-11 Bs. 1.407,47 jun-19 Bs. 40.000,00
dic-03 Bs. 247.104,00 jul-11 Bs. 1.407,47 jul-19 Bs. 40.000,00
2004 ene-04 Bs. 247.104,00 ago-11 Bs. 1.407,47 ago-19 Bs. 40.000,00
feb-04 Bs. 247.104,00 sep-11 Bs. 1.548,21 sep-19 Bs. 40.000,00
mar-04 Bs. 247.104,00 oct-11 Bs. 1.548,21 oct-19 Bs. 150.000,00
abr-04 Bs. 247.104,00 nov-11 Bs. 1.548,21 nov-19 Bs. 150.000,00
may-04 Bs. 296.524,80 dic-11 Bs. 1.548,21 dic-19 Bs. 150.000,00
jun-04 Bs. 296.524,80 2012 ene-12 Bs. 1.548,21 2020 ene-20 Bs. 250.000,00
jul-04 Bs. 296.524,80 feb-12 Bs. 1.548,21 feb-20 Bs. 250.000,00
ago-04 Bs. 321.235,20 mar-12 Bs. 1.548,21 mar-20 Bs. 250.000,00
sep-04 Bs. 321.235,20 abr-12 Bs. 1.548,21 abr-20 Bs. 250.000,00
oct-04 Bs. 321.235,20 may-12 Bs. 1.780,45 may-20 Bs. 400.000,00
nov-04 Bs. 321.235,20 jun-12 Bs. 1.780,45 jun-20 Bs. 1.473.651,81
dic-04 Bs. 321.235,20 jul-12 Bs. 1.780,45 jul-20 Bs. 2.327.966,79
ago-12 Bs. 1.780,45 ago-20 Bs. 2.327.966,79
sep-12 Bs. 2.047,52 sep-20 Bs. 2.079.576,75
oct-12 Bs. 2.047,52 oct-20 Bs. 400.000,00
nov-12 Bs. 2.047,52 nov-20 Bs. 400.000,00
dic-12 Bs. 2.047,52 dic-20 Bs. 400.000,00
2021 ene-21 Bs. 400.000,00
feb-21 Bs. 1.285.714,20
mar-21 Bs. 1.799.999,91
abr-21 Bs. 1.928.571,60
may-21 Bs. 7.000.000,00
jun-21 Bs. 7.000.000,00
jul-21 Bs. 7.000.000,00
ago-21 Bs. 7.000.000,00
sep-21 Bs. 7.000.000,00

De las prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales:

En este sentido, la sala ha sido clara respecto a los escenarios en que es mas beneficioso para el trabajador calcular las prestaciones establecidas en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “c” en vez de los literales “a” y “b”, ello en virtud de la sentencia numero 306 del 26 de julio de 2024 de la sala de casación social, la cual estipula que en aquellas relaciones laborales de larga duración (como el caso que nos ocupa) y en las que hubo variabilidad de salarios, producto de las distintas reconversiones a las que ha estado sometida nuestra economía, el calculo previsto en el ya referido articulo, suele ser mas beneficio el literal “c” que los literales “a” y “b”, ya que el primero se realiza en base al ultimo salario integral devengado por el trabajador, lo que supera los salarios históricos con los que se calculan los depósitos trimestrales.
En este sentido, la relación laboral bajo análisis, tuvo una duración de 24 años, 02 meses y 26 días, de acuerdo con la jurisprudencia citada, generaría un resultado económicamente menos favorable al trabajado, en consecuencia, esta alzada, en atención a la sentencia anteriormente mencionada, y con base al principio de economía procesal, omite la reproducción del cálculo realizado en Primera Instancia en cuanto al literal “a” y “b” por ser este menos favorable, así como, por ser extenso e inoficioso; sin embargo, quien aquí decide, se apega al criterio establecido por el Tribunal Aquo en lo que respecta a la operación matemática realizada a la hora de cuantificar los intereses sobre las prestaciones sociales, a los que hace referencia el articulo 143 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues los mismos fueron determinados, con base a la tasa pasiva y la activa publicada mes a mes por el Banco Central de Venezuela, los cuales, se encuentran ajustados a derecho, en este mismo sentido, tal y como lo establece la Jueza recurrida, de dicho concepto, fueron descontadas las cantidades recibidas por el demandante en los períodos reflejados en los comprobantes de pago cursantes a los folios 285, 282 y 6, en su orden, todos de la pieza II del expediente principal; en consecuencia, y bajo los parámetros ya establecidos, le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 2.958.944,95, Así se decide.

Determinado lo anterior, para el cálculo de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, tomando en consideración, el ultimo salario integral devengado por el trabajador; ahora bien, para el cálculo del ultimo salario integral devengado por el trabajador, se determino tomando en cuenta para la alícuota del bono vacacional 30 días, por haber alcanzado el trabajador el tope máximo por el tiempo de servicio y para la alícuota de utilidades o participación en los beneficios de 60 días, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro explicativo:


Salario Mensual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Mensual Salario Integral Diario
Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 1.166.666,67 Bs. 8.750.000,00 Bs. 291.666,67

Determinado como ha sido el salario integral, se procede a realizar el cálculo de prestaciones sociales conforme al Literal c), del Artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como se refleja en la tabla que de seguida se inserta:
Tiempo de Servicio Días por Año Días a Acreditar Salario Integral Diario Total a Pagar
24 Años, 02 Meses, 26 Días 30 720 Bs. 291.666,67 Bs. 210.000.000,00

En consecuencia, le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 210.000.000,00 por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.
De la indemnización por despido.
En cuanto a este concepto, tal y como quedo establecido en la recurrida, no fue objeto de controversia la forma de terminación de la relación, en consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de indemnización por despido contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, un monto idéntico al que corresponde por prestaciones sociales, esto es, la cantidad de Bs. 210.000.000,00. Y así se establece.
De las vacaciones y bonos vacacionales.
Pasa esta alzada a determinar dicho concepto, tomando como base el último salario normal devengado, según lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y considerando que la relación laboral inició el día 01 de abril de 1983 y finalizó el día 15 de septiembre de 2021, operación que se alcanzan a observar en el cuadro que a continuación se inserta:

Período Días por Año de Servicio o Fracción Salario Mensual Salario Diario Total a Pagar
2020-2021 30 Bs. 7.000.000,00 Bs. 233.333,33 Bs. 7.000.000,00
Fracción 2021 5 Bs. 7.000.000,00 Bs. 233.333,33 Bs. 1.166.666,67
Total a pagar por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 8.166.666,67

De manera pues, que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 8.166.666,67. Y así se decide.
En cuanto al bono vacacional fraccionado, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:

Período Días por Año de Servicio o Fracción Salario Mensual Salario Diario Total a Pagar
2020-2021 30 Bs. 7.000.000,00 Bs. 233.333,33 Bs. 7.000.000,00
Fracción 2021 5 Bs. 7.000.000,00 Bs. 233.333,33 Bs. 1.166.666,67
Total a pagar por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 8.166.666,67

De allí que, del cálculo que antecede se desprende que al trabajador le corresponde por bonos vacacionales vencidos y fraccionados la cantidad de Bs. 8.166.666,67. Y así se decide.
De la participación en los beneficios o utilidades.
Ahora bien, solicita el demandante en su escrito libelar, el pago de este concepto correspondiente al periodo 2021, por la cantidad de 60 días; en consecuencia, pasa esta alzada a determinar dicho concepto, no obstante, para la realización del mismo, se debe establecer primeramente el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los meses completos trabajados en el año reclamado, es decir, 2021, ello, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014; Esta operación puede observarse en la siguiente tabla:
Período Salario Mensual
Ene-21 Bs. 400.000,00
Feb-21 Bs. 1.285.714,20
Mar-21 Bs. 1.799.999,91
Abr-21 Bs. 1.928.571,60
May-21 Bs. 7.000.000,00
Jun-21 Bs. 7.000.000,00
Jul-21 Bs. 7.000.000,00
Ago-21 Bs. 7.000.000,00
SP/P Bs.33.414.285,71
SP/M Bs. 4.176.785,71
SP/D Bs. 139.226,19
Establecido el salario promedio, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades con base a sesenta (60) días por año, y considerando únicamente los meses completos laborados, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Periodo Días por Año Fracción por Mes Meses Completos Días a Acreditar Salario Promedio Diario Total a Pagar
2021 60 5 8 40 Bs. 139.226,19 Bs. 5.569.047,62
Bs. 5.569.047,62
De manera tal que al trabajador le corresponde por utilidades fraccionadas del años 2021 la cantidad de Bs. 5.569.047,62. Y así se establece.
De los montos totales determinados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación laboral que le corresponden al trabajador, así como las deducciones correspondientes, para así determinar el monto definitivo que el demandado deberá cancelar al demandante, lo cual se refleja en la tabla que se inserta a continuación:
Concepto Monto Condenado
Prestaciones sociales (Literal c), Art. 142 L.O.T.T.T Bs. 210.000.000,00
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.958.944,95
Indemnización por despido injustificado Bs. 210.000.000,00
Vacaciones vencidas y fraccionadas 2020-2021 y 2021 Bs. 8.166.666,67
Bono vacacional vencido fraccionado 2020-2021 y 2021 Bs. 8.166.666,67
Utilidades fraccionadas 5.569.047,62
Total condenado Bs. 444.861.325,90

Ahora bien, tal y como fue determinado por la recurrida, y constatado por este tribunal de alzada, el monto total a condenar, debe ser convertido al cono monetario vigente para así descontar la cantidad de Bs. 411,79, con ocasión a la oferta real de pago signada con el número SP01-S-2022-000001 (f. 104 al 153 pieza II del expediente principal), conforme al Decreto Nº 4.553. Publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185, de fecha 06 de agosto de 2021. Tal y como queda reflejado de la siguiente operación aritmética:
Bs. 444.861.325,90 / 1.000.000= Bs. 444,86
En consecuencia, de acuerdo a lo anterior, el monto condenado convertido la nueva expresión monetaria equivale a la cantidad de Bs. 444,86, monto este al que deberá deducirse la cantidad de Bs. 411,79, para determinar el saldo a favor del demandante y que en definitiva deberá pagar la demandada, siendo el resultado de Bs. 33,07, la cantidad final y total que debe ser cancelada al trabajador. Así se decide.
De la indexación monetaria y los intereses de mora.

La indexación o corrección monetaria sobre el monto total determinado por prestaciones sociales, sin la deducción del monto ofertado al actor en la oferta real de pago, será calculada desde el 15 de septiembre de 2021, fecha esta en que finalizó la relación de trabajo hasta el 11 de mayo de 2022, fecha en la cual fue notificado el demandante de la acción de la oferta real de pago y la diferencia a favor por este concepto por la cantidad de Bs. 33,07, se indexará desde el 11 de mayo de 2024 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y en cuanto a los demás condenados, se indexarán desde el 24 de mayo de 2024, fecha de notificación de la presente demanda, bajo los mismos parámetros antes indicados.
Para la realización de dichos cálculos se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses de mora por los conceptos condenados, serán calculados desde el 15 de septiembre de 2021, conforme a las reglas establecidas para la corrección monetaria, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
DISPOSITIVO
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2025, por la abogada Maira Lisbeth Hernández Hernández, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.708.854, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 171.530, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.649.472, en contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL TACHIRA, C.A (INDUSTA) y solidariamente contra el Ciudadano ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-3.792.990.
CUARTO: Se condena a la Entidad de Trabajo INDUSTRIAL TACHIRA, C.A (INDUSTA) y solidariamente contra el Ciudadano ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-3.792.990, a cancelar al Ciudadano JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.649.472, la cantidad de Bs. 33,07, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre los montos condenados y el pago de los intereses moratorios respectivos, según se detallará en el extenso del fallo definitivo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante. Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria,

Abg. Ana María Omaña Escalona

Nota: En este mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria

. Abg. Ana María Omaña
SP01-R-2025-35
MDDC/adpd