REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : SP01-R-2025-000042


PARTE RECURRENTE: Gilbert José Labrador Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.174.660.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Doris Victoria Niño De Abreu Y Juan Carlos Abreu Niño, con Inpreabogado números 28.422 y 247.154 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE RUFINO S.A., con asiento en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el Nº 33 tomo 18-A de fecha 11 de junio de 1987 y en la persona de su presidente el ciudadano Rufino Fuentes Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.311.731, demandado solidario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Solagne Trinidad Cardozo Velasco Y Beatriz Elena Lozano Gonzalez, con Inpreabogado números 79.108 y 57.882, en orden.
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales
Sentencia: interlocutoria.


I
Síntesis Narrativa

El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2025, el cual no oye el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2025, contra el auto proferido en fecha 31 de octubre de 2025, mediante el cual se inadmitió la prueba de experticia, en consecuencia de haber sido anunciada al cuarto día de despacho siguiente de publicado el antes mencionado, resultando extemporáneo el recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de noviembre de 2025, este Juzgado recibió el presente asunto, y en fecha 18 de noviembre de 2025, el co apoderado judicial de la parte demandante abogado Juan Carlos Abreu Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 247.154, suministro copias certificadas de los folios 85 y 86 de la pieza número cuatro del expediente principal signado bajo el número SP01-L-2025-000127, de la decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2025.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:


II
Consideraciones para decidir

Sobre el recurso interpuesto se encuentra que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio. Es así, que en el trámite del recurso de hecho, el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto, decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, debiendo dictar decisión sin audiencia alguna.
Ahora bien, negado el recurso, la apelación no se oirá, y por tanto quedará firme lo decidido por el Juez de la primera instancia. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.
En este orden de ideas, resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión, sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.
Realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido, observa que el auto de fecha 11 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, en el cual el Juez a quo estableció que en virtud de la apelación interpuesta no oyó el recurso de apelación anunciada en fecha 06 de noviembre de 2025, contra el auto proferido en fecha 31 de octubre de 2025, mediante el cual se inadmitió la prueba de experticia, en consecuencia de haber sido anunciada al cuarto día de despacho siguiente de publicado el antes mencionado, resultando extemporáneo el recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la representación judicial del recurrente en el escrito de fecha 14 de noviembre de 2025, donde anuncia recurso de hecho, alega que el Juzgado A Quo, conforme al auto de fecha 11 de noviembre de 2025, mediante la cual alego que debía ser notificada del contenido del auto de fecha 31 de octubre de 2025, a través del cual se inadmitio la prueba de experticia, asimismo indica que dicha decisión fue publicada fuera del lapso, es decir de manera extemporánea conforme a lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se esta vulnerando en el presente proceso el derecho a la defensa de su representado.
Asimismo, alega que el recurso de hecho tiene como finalidad que se declare con lugar, y sea revocado el auto de fecha 11 de noviembre de 2025, que no oye la apelación y en su lugar se oiga dicha apelación, en virtud de que las decisiones deben ser las más beneficiosas para el trabajador puesto que es el débil jurídico.
De igual manera, la parte recurrente, en su interposición como en su fundamentación de hecho y de derecho presentada en fechas 14 de noviembre de 2025 y 18 de noviembre de 2025, así como acompaña escrito con las siguientes copias certificadas:
• PRIMERO: copias fotostáticas que corresponden a la tablilla de los días de despacho llevada por la Coordinación Laboral del Estado Táchira, desde el primero al treinta y uno de octubre de 2025 y del primero al trece de noviembre de 2025.
• SEGUNDO: copias fotostáticas que corresponden a los folios 94, 95, 100 y 101 tomadas del libro de préstamo de expedientes que reposa en el área del archivo del Circuito Laboral del Estado Táchira.
• TERCERO: de los folios 2 al 77 ambos inclusive.
• CUARTO: del folio 73.
• QUINTO: de los folios 85 al 86 de la cuarta pieza.

De los folios señalados anteriormente, la parte recurrente manifiesta que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no anexo las copias certificadas en el presente recurso.
Ahora bien, revisado como han sido los argumentos de hecho y de derecho señalados por el recurrente, así como el auto emitido por la Jueza A Quo quien aquí decide considera necesario analizar lo concerniente a la notificación única en el proceso laboral, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 7 dispone lo siguiente:

Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

Por ende, resulta oportuno traer a colación, el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sentencia número 60 de fecha 20 de febrero de 2020, en donde estableció lo siguiente:
En tal sentido, resulta menester señalar que en relación a la argumentación referente a la omisión de la nueva juzgadora en notificar a su representado sobre la celebración del acto de audiencia de apelación, cabe destacar que el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que “hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”. Por lo que, por lo antes expuesto se colige que para los juicios laborales rige el principio de la notificación única- salvo algunas excepciones- y por tanto las parte se encuentran a derecho, teniendo la carga de actuar y estar vigilantes de los actos que se realicen en el proceso, por lo que al no haber estado paralizada la causa- como anteriormente se indico-, no era necesario nueva notificación, como la alega la parte recurrente, en razón a que no hubo ruptura de la estadía a derecho, en consecuencia resulta improcedente la delación planteada.

Asimismo, revisado como ha sido el criterio en cuanto a la notificación única que rige en material laboral, esta Juzgadora pasa a analizar el lapso para apelar las decisiones de los autos del cual nieguen alguna prueba, lo cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 76 dispone lo siguiente:

Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser odia en un solo efecto. En este caso el Tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

En virtud de ello, y considerando que lo decidido en fecha 11 de noviembre de 2025 por el Juez de Primera Instancia de Juicio, el cual no oyó la apelación, en el expediente principal signado bajo el número SP01-L-2025-0000127, que se encuentra en la fase de juicio, es decir, las partes se encuentran plenamente a derecho para todos los actos del proceso, sin que sea necesario ninguna otra notificación; De igual forma la representación judicial de la parte demandante y recurrente en el presente caso anuncio apelación en fecha 06 de noviembre de 2025, contra el auto de de fecha 31 de octubre de 2025, pero este fue anunciado al cuarto día de despacho siguiente a la publicación de auto, el cual el lapso quedo debidamente computado y verificado por las copia certificadas que anteceden la presente decisión.
De acuerdo a lo antes expuesto, y verificada la fase en la que se encuentra la causa principal donde se emitió el auto recurrido, es forzoso para este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ratificar el criterio del Juez recurrido y declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2025, el cual no oye la apelación contra el auto de fecha 31 de octubre de 2025. Y así se decide.

IV
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 14 de noviembre de 025, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2025, que no oye la apelación en contra de la decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2025.
Publíquese, la presente decisión.
La Jueza,

ABG. MARIZOL DURÁN COLMENARES
La Secretaria Judicial,

ABG. YURKY MARYOLY GARCÍA CONTRERAS

Nota: En este mismo día, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria Judicial,
ABG. YURKY MARYOLY GARCÍA CONTRERAS
SP01-R-2025-42
MDC/