REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 10 de noviembre de 2025.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibido por distribución, libelo constante de (42) folios útiles, y los recaudos 224) folios útiles. Désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente. Visto que la presente Acción de amparo constitucional es contra la personal jurídica Toni Tornillos Compañía Anónima (TOTORCA)y otros herederos de (+) Luis Antonio Gauta Mogollón y por extensión el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Tobes del Estado Táchira, en su carácter de presunto agraviantes intentado por la ciudadana Adrian María Bertaggia de Gallanti de 84 de edad, titular de la cedula de Identidad N° E.-354.528 domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira. Ahora bien de la redacción del Recurso Constitucional pretensionado por la referida ciudadana en su carácter de presunta agraviada en el mismo, la presunta agraviada en el capítulo II, III, específicamente centra la atención como lo dice en forma expresa por vía de extensión donde hace uso de expresiones tales como:
“… Primero. Á los denunciados como agraviantes que se abstengan de la realización o desarrollo de nuevos recurso acciones que buscan impedir y obstaculizar la continuidad para la ejecución material de la sentencia de fecha 10/10/2025, cuya ejecución fue acordada por el Tribunal de la causa para el día 11 de noviembre de 2025…”;
Ahora bien como lo señala la accionante en Amparo que por vía de extensión, también a su decir como presunto agraviante el Tribunal cuya causa en fase Ejecución lleva y conoce el referido Tribunal cuyo expediente es el N° 13.625-2013 de la nomenclatura llevada por el referido Tribunal, peticiona al numeral segundo A, que mencionada lo siguiente.
“…Segundo: AI Tribunal de la Causa el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 13.625-2013 así como otro Tribunal, que se abstenga de recibir nuevos recursos interpuestos por los agraviantes que más abajo se identifican o cualquier tercero, que vayan o lleven parejo atentar contra la cosa Juzgada que se deriva de la sentencia de fecha 21/07/2014, dictada en la causa expediente 13.625/* cuyos actos tienen como finalidad u objeto paralizar la ejecución de la sentencia en contra del principio de continuidad que regula el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y por ello ejecute sin paralizar o interrumpir el mandamiento que decreta el desalo del inmueble ubicado en la Prolongación de la Quinta Avenida de San Cristóbal marcado con el N° 4-97…”
Así mismo hace uso de una petición que desde el punto de vista cronológico y sistemático lo hace en los siguientes términos:
“…Tercero. Que el Tribunal de la causa se imponga que toda el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 13.625-2013, está obligado en apego al régimen legal que fija el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil a ejecutar la sentencia definitivamente firme sin interrupciones y dilaciones, y cual desavenencia con la sentencia incidental dictada por el Juzgado de la causa en el expediente 13.625, debe ser tramitado mediante el recurso de apelación anunciado y que fue oído en un solo efecto devolutivo en base a los postulados de los artículos 532 y 533 ejusdem…”
Y fundamenta el recurso de amparo en lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, donde expone:
“...impetramos la protección como medida extraordinaria para preservar las garantías del derecho de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, de la progresividad y respeto a la dignidad de las personas en estado de vejez , requiriendo que este Órgano Constitucional dicten las medidas tendentes a
garantizar que se lleve a efecto la ejecución de la sentencia definitivamente firme que tenemos en nuestro favor para la entrega de un inmueble de nuestra propiedad, sin más dilaciones, obstáculos y ejercicio actos abusivos de proceso por los denunciados como agraviantes en tanto y cuanto, esta sentencia fue
obtenida en un proceso que se desarrolló con apego a las normativas legales previstas en la Constitucional Nacional y demás leyes procesales…”
Ahora bien, analizando todas y cada una del capítulo II, III, IV, V, en la cual la pretensionante del amparo basa el mismo en un acápite e intitulado:
“…CUALES SON ACTOS QUE SE DENUNCIA COMO MATERIALIZACIÓN DE ABUSOS PROCESALES, QUE SOPORTAN EL REQUERIMIENTO DE ESTE RECURSO COMO ÚNICO MEDIO PARA PROTEGER LOS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO EN FAVOR DE LOS RECURRENTES EN AMPARO…”
Lo cual obliga al Jurisdicente con competencia constitucional delegada por la sala Plena del TSJ a revisar exhaustivamente los referidos actos que delata la accionante a la especificidad, la accionante hace una relación sucinta de actuaciones realizada por su contra-parte como son los representante legales de la presunta: 1.- Co-agraviante TONY TORNILLO C.A. (TOTORCA), sociedad de Comercio ,quien ha actuado alegando la cualidad de Tercero en la causa que se sigue por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de Ios Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripci5n Judicial del estado Táchira en el expediente N° 13.625-2013; 2.- Los herederos del demandado (+) LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, que en vida se identificaba como titular de la cédula de identidad N° V-5.677.973,quienes asumen la posición procesal que tenía su causante y están en la obligación de acatar el mandamiento de ejecución sin presentar ningún recurso u acción que vaya a trastocar los efectos de la cosa Juzgada; 3.- Por extensión el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde hace énfasis que el tribunal de la causa (como presento agraviante) Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de Ios Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ha practicado actuaciones desconociendo de la garantías constitucionales asociadas a la tutela Judicial efectiva cuando ha implantado restricciones a la posibilidad de materializar el orden legal de la continuidad de la ejecución sin interrupciones, cuando mediante auto de fecha 28/04/2024 paralizó la ejecución del fallo sometiéndola a la pendencia de la decisión de una tercería contrariando los postulados legales previstos en los artículos 545, 532, y 533 del código procesal Civil, también en el numero VI:
“…PORQUE SE ACCIONA RECURSO CONSTITUCIONAL, COMO ÚNICO MEDIO DICTEN LAS MEDIDAS NECESARIAS , CON EL FIN DE PROTEGER PROTEGER A LAS QUERELLANTES EN SU DERECHO QUE SE HAGA EFECTIVA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE MEDIANTE AUTO DE FECHA 10/10/2025, SE FIJO EL DESALOJO DEL INMUEBLE PARA EL DÍA
11/11/2025…”
También en el referido acápite la presenta agraviada expone: “…
surge el fundando temor que ante la fijación de la oportunidad de la ejecución para el día 11/11/2025, procedan a la repetición DE SU CONDUCTA PERNICIOSA PRESENTANDO ALGÚN RECURSO Y ACCIÓN, que sea admitido, solo con el fin de impedir la materialización del desalo1o, independientemente que en el decurso del tiempo Sea desechado; en razón de ello, se justifica la necesidad que este Órgano con competencia Constitucional proceda a dictar las medidas Innominadas para impedir que se materialice en el futuro actos tendentes a Paralizar la ejecución de la sentencia, imponiendo la prohibición expresa de Permitir actos que quebrantan en forma directa la garantía constitucional le la Tutela judisial efectiva, que le asiste a la parte acreedora de la sentencia `para que el estado cumpla con su función de impartir una judicial expedita, ágil y libre de formalismos…”
En ese orden la agraviante intitula:
“…EL OBJETO, FINALIDAD YLA CAUSA QUE JUSTIFICAN LA ACCION, OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO, Acudir ante esta Instancia, a través del presente recurso de amparo constitucional, para solicitar de forma extraordinaria, expedita y certera la proteccion para hacer efectiva la ejecución de la sentencia, con el objeto de requerir que se ordene que no se permitan o acepten el ejercicio abusivo de las figuras procesales para generar nuevos actos de obstrucción que conlleven a impedir el desalojo del local que fue fijado por el Tribunal de la causa para el día 11 de noviembre del 2025…”
Y en el numeral II intitula:
“…CUÁL ES LA SITUACIÓN DE HECHO QUE MOTIVA A SOLICITAR LA PROTECCION EXTRAORDINARIA MEDIANTE EL PRESENTE RECURSO…”Cuya motivación es del tenor siguiente: “…El motivo de hecho razonable y justificado. que fundamenta la necesidad de las medidas innominadas requeridas, es evitar que siga configurando en forma continuada la vulneración constitucional de nuestros derechos a la tutela judicial efectiva, que se patentizan cuando se ha permitido, en el decurso de diez (10) años e hayan utilizado indebidamente cualquier clase medios procesales con fines impropios, fraudulento y 5 contrarios a los postulados legales del artículo 170 del Código de 티 Procedimiento Civil, en razón que los agraviantes han desarrollado la maquiavélica práctica de tácticas encaminadas a vaciar de efectividad sentencia, mediante artificios de invocar una serie continuada de recursos y acciones dirigidas a entorpecer su materialización mediante el desalojo del Iocal arrendado…”
Igualmente señala que la petición entre otras como medidas innominadas son: 1° el fin anti-ético y deshonesto que implica ejercicio de recursos, a su decir, impulsados por móviles temerarios que son contrariaos a los postulados del articulo 170 ejusdem, como son la falta de lealtad y probidad al proceso, apelando los agraviante al uso indiscriminado de acciones de tercería, recursos de amparo, interdictos a la posesión y demanda de fraude procesal, todas las cuales han sido declaradas improcedentes, pero aun mas continúan entorpeciendo el proceso y 2° a finalidad o trasfondo económico para lucrarse indebidamente. Debe este Juzgador en los amplios poderes que se derivan de la Función constitucional que esa conducta que se denuncia como perniciosa, abusiva e ilícita, tiene su trasfondo en un interés económico de mantener la tenencia ilegitima del inmueble, donde no pagan alquileres, causando con ello un grave perjuicio. Y 3:La preeminencia del interés protegido por el orden legal y Constitucional Debiendo considerar que las querellantes además de exhibir un sentencia en su favor que debe ser ejecutada, en su condición propietarias deben ser protegidas en su derecho a disfrutar de su frutos; así como que por su condición de tercera edad avanzada, deben son objetos de protección especial por el estado para garantizar una vejez digna y de desarrollo emocional estable, que le garantiza el libre desenvolvimiento de la personalidad que regula el artículo 20 de la CNRBV, como expresamente se encuentra regulado en la Ley Orgánica Para La Atención Y desarrollo Integral De Las Personas Adultas Mayores.
En su título Tercero la agraviante expone:
“…QUE FIN DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL INMEDIATA Y
EFECTIVA SE PERSIGUE CON LA ACCIÓN DE AMPARO…” (…) “…El tal orden de ideas, debe este Tribunal considerar que el principio de buena fe procesal o de moralidad supone introducir un contenido ético y moral al ordenamiento jurídico, y. en concreto, a la actuación de los. diversos sujetos al interior del proceso, y que contrariamente, el abuso del derecho de defensa s presentará en todos aquellos casos en los que el titular de dicho derecho utilice los medios de defensa que le confiere el ordenamiento jurídico para conseguir intencionalmente, fines u objetivos distintos a aquellos previstos legalmente para
cada medio de defensa, generando un daño ilícito a su contraparte…”
En el presente caso la querellante y presunta agraviada, señala el daño temido que justifica la protección del amparo Constitucional y la situación que soporta el daño temido, donde destaca el mismo en su intitula como o donde surge ese daño temido y hace un esbozo en forma cronológica, sistemática y evolutiva de las presuntas violaciones por parte de los presuntos agraviantes y el temor fundado que soporta en la expectativa latente que persista la celeridad jurídica y cosa juzgada, de la misma manera aduce la presenta agraviada en el capitulo Quinto que expone: “…
“…SITUACIÓN DE HECHO QUE JUSTIFICA EL AMPARO CONSTITUCIONAL 1EL JUICIO DONDE SE MATERIALIZA EL AGRAVIO. Se sintetizan los actos abusivos, permanentes, continuados y anti éticos que materializan fraude procesal y estafa procesal por quien se oponen ilegalmente al desalojo por ejecución de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente N 13.625
Y finalmente aduce la presunta agraviada en un acápite que intitulo:
“…ACTOS CONTINUADOS DIRIGIDOS AL AGRAVIO CONSTITUCIONAL PARA DESCONOCER LA GARANTÍA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN FAVOR DE LAS QUERELLANTES ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI Y MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA…”
Entiende e interpreta este Juez con la función constitucional en el marco y atribuciones conferidas que la representación de la compañía anónima Toni Tornillo (TOTORCA), y otros continuadores jurídicos (del demandado de Cujus Luis Antonio guata Mogollos) han realizado todas y cada unas del ejercicio del principio Pro-actione entendiéndose tal principio como lo es garantizar el derecho de acción a quien realiza la pretensión deducida, entendiéndose tal principio como lo es hacer uso de los medios ordinarios legales en los procedimientos que correspondan en el caso de autos se interpreta cuya deducción se extrae de todos y cada uno de los alegatos esgrimido por la pretensionada del amparo, en su carácter de presunta agraviada, que el proceso que se ventila en el Tribunal que por vía de extensión interpone la presente acción de Amparo es el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el expediente N° 13.625/20213 que cursa por ante el mismo, se encuentra en fase de ejecución tal como lo contempla nuestro código adjetivo en los articulo 524 al 533 ambos inclusive del código de procedimiento civil es decir en fase de ejecución, en ese sentido el código adjetivo en el capitulo V “De La Comisión” establece una gama de articulado que el ejecutor debe impretermitiblemente limitarse a cumplir estrictamente la ejecución sin diferirla so-pretexto de consultar al comitente sobe la inteligencia de dicha comisión si lo hubiere, es decir que no podrá dejar de cumplir la ejecución de sentencia en forma forzosa sino analógicamente el articulo 237 por nuevo decreto del comitente si fuere el caso, por lo que debe el Juez comisionado salvo caso excepcionado como los arribas expuestos, cumplir inequívocamente su función ejecutar que es garantía al justiciable a los efectos de obtener la tutela judicial efectiva respetando el debido proceso y el derecho a la defensa , tales postulados se encuentra establecido en el s articulo 26, 49, numeral 1al 4 si fuere el caso ce la Carta Fundamental, ahora la presunta agraviada en amparo hace y coloca de relieve unas series de circunstancia ocurridas en el tribunal que lleva a cabo y que cursa la ejecución del fallo en forma forzosa como lo es el mandamiento que decretó el desalojo del inmueble ubicado en la prolongación de la quinta avenida de San Cristóbal marcada con el numero 4-97 que a su decir es co-propietaria, ahora buen tales amenazas la subsume en un temor sobrevenido por todo lo que se dijo arriba, las supuestas intervenciones y acciones dilatorias que a su decir han conllevado al ejecutor de medidas incomento a no alcanzar el fin último, de su ejercicio como ejecutor en la causa antes mencionada, para que le garanticen el fin último de la tutela judicial efectiva como lo es ejecutar la sentencia del ganancioso en la causa preexistente por haber alcanzado la máxima ( Victus Victory) por parte del actor y propietario del referido inmueble. Y así se aclara.
Igualmente señala y expresa la parte querellante en amparo presunta agraviada una series de amenazas que este juez constitución analice pormenorizadamente a la especificidad porque del amparo en cuestión se extrae que para el día de manaña 11/11/2025 el Tribunal que por extensión (Tribunal Primero de municipios.-..) en su condición de presunto agraviante se trasladará y constituirá en la empresa Toni Tornillo (TOTORCA) ubicada en el inmueble Consistente en local comercial ubicado en la Prolongación De la Quinta Avenida Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira marcado con el No 4-97, es decir que es un hecho futuro y cierto, porque tomando en consideración del principio de buena fe, dice que el acto de la ejecución de la sentencia es para el día de mañana 11/11/2025, a la hora señalada por el Tribunal ejecutor correspondiente. Tales amenazas dado el temor manifestado por la misma es por lo que la referida ciudadana solicita las medidas innominadas solicitadas en los numerales Uno, Dos y Tres arriba mencionados que para este tribunal en virtud de ese principio de buena fe considera que el Tribunal presunto agraviante por extensión de la presente acción de amparo, ya tiene un día y hora señalado para tales efectos, en ese sentido, es importante traer a colación que para este Juez constitucional considera los supuestos en relación a la amenaza invocada: 1° que la amenaza debe ser una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituye el objeto de acción y 2° es muy importante analizar el nexo causal directo cuya amenaza expone la solicitante de amparo en ese sentido como se dijo arriba es importante dejar sentado que en mi opinión, los Tribunales ejecutores de medidas cumplen la función d ejecución de sentencia, lo cuales realizan bajo la planificación de los lapsos y fijación de la oportunidades que correspondan, haciendo la salvedad que también son Tribunal con procedimientos ordinario y especiales, jurisdicción voluntarias, inclusive acciones de perpetua memoria, lo cuales conlleva que planifican con exactitud los días, para los cuales fijan la ejecución de la sentencia, haciéndose acompañar si lo considera necesario, de la autoridad policial correspondiente, en el caso de autos, la actora pretende indilgar al Tribunal como presunto co-agraviante circunstancias distintas a la que pudiera ocasionar la ameniza perse, es decir que la accionante en amparo delata el presunto agravio en el sentido que el Tribunal natural cuya ejecución va realizar el día de mañana no se cristalice o materialice la ejecución forzada como lo es el desalojo de la demandada Toni Tornillo (TOTORCA) y sus continuadores jurídicos del causante Luis Antonio Guate Mogollón, ahora bien si la presunta amenaza no cumple con el requisito de razonabilidad que tiene que ver con el nexo causal arriba indicado, para lo cual es importante traer a colación y de la igual manera es relevante lo considerado por el autor Rafael J. Chavero Gazdik, Pag. 238 de su libro Intitulado “ El Nuevo Régimen del Amparo constitucional en Venezuela:
“…Como hemos afirmado ya, la acción de amparo no sólo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que le interesa adicionalmente el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, es decir, hechos inciertos, eventuales, cuya producción -si ocurre- cae íntegramente dentro del área del porvenir.
En este sentido, afirma SAGUES, el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional; pero también, en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. Por tanto, el amparo tiende a proteger no sólo el agravio presente, sino también prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido; pero en este caso, debe existir más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada del agravio…”
En Virtud de lo expuesto y dada la naturaleza de las amenazas que aduce la presunta agraviada, e igualmente que informa a este Tribunal que el día de mañana martes 11/11/2025 en horas indicada por el Tribunal en el expediente N° 13.625-2013 como se dijo arriba, entonces las amenazas quedan totalmente desvirtuadas que devienen de sus propios dichos por lo que este juzgador constitucional considera que la amenaza, no es ni inmediata, ni posible, ni mucho menos realizable por lo que le es forzoso a este Jurisdicente con funciones delegadas con carácter constitucional cuya competencia fue impuesta por la Sala Plena del TSJ, a declarar la presente acción de amparo INADMISIBLE, tal como lo establece el ordinal 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales, tales ordinales se corresponden entre si, es decir que la N° 5° es consecuencia inmediata de la causal 2° del mecanismo de inadmisión establecido artículo 6 de la Ley in comento. Y Asi se determina.
Es importante considerar si bien es cierto, que la Ley orgánica de amparo sobre y garantías y derechos constitucionales data de 1998, no es menos cierto que el sala constitución en una decisión que de manera quirúrgicas, prius y bandera diseñó lo métodos como el juzgador constitucional debe llevar a cabo el procedimiento de amparo ya que, la misma ley no el legislador 1998 no lo concibió y en sentencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del Páis, y que con carácter vinculante lo estableció, lo cual es la número uno (1) del 20/01/2000, en el caso EMERY MATA MILLAN de esa misma fecha, la cual se aplica para estos efectos.
En Virtud de que la presente acción de amparo considera este Juez que no es temerarias por ende no se le impone expresa condenatoria en Costas.
Líbrese boleta de notificación a la parte accionante.
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
Miriam Yohana Rico Blanco
Secretaria Temporal
En la misma fecha se libró la boleta ordenada.-
JMCZ/y.r.-
Exp. N° 23.862/2025