JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 17 de noviembre de 2025
215° y 166°
Visto el escrito de fecha 03 de noviembre de 2025, inserto en los folios 61 al 64, el demandado ciudadano CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ CABRALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.276.951, venezolanos, mayor de edad y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, con inpreabogado bajo el Nro. 74.463, que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, promueve en este acto la Cuestión Previa, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por la ciudadana DEYSI ELIZABETH CABRILE DEVIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
La Parte demandada hizo uso de la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido se hace una relación sucinta de lo alegado por la representación de la parte demandada lo cual se hace de la siguiente manera:
A los folios 161 al 164 y sus respectivos vtos, consta escrito contentivo de cuestión previa opuesta por la apoderada judicial del ciudadano CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ CABRERA, ampliamente identificado a los autos del presente expediente, ciudadana Abogada en ejercicio LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, también identificada en autos.
En la que expresa: Estando en la oportunidad legal correspondiente, promovemos en esta acto la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por la ciudadana DEYSI ELIZABETH CABRILE DEVIA (en lo sucesivo la “DEMANDANTE“), de conformidad con lo establecido en el artículo 346, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
“…En el caso concreto, la DEMANDANTE acumuló dos pretensiones en su libelo, a saber: la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad. Así lo ha expresado en el petitorio de su demanda:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre DEYSI ELIZABET CABRILE DEVIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.486.881, y CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ CABRALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.276.951, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos DEYSI ELIZABETH CABRILE DEVIA Y CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ CABRALES, ya identificados, se inició en el mes de JUNIO del año DOS MIL DOS (2002) hasta el mes de MAYO del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
TERCERO: En consecuencia de la Declaratoria de Concubinato sostenido entre los ciudadanos DEYSI ELIZABETH CABRILE DEVIA Y CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ CABRALES, la ciudadana DEYSI ELIZABETH CABRILE DEVIA es acreedora de todos los derechos inherentes al patrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales, fomentadas en el lapso antes mencionados, conforme gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela v el artículo 767 del Código Civil. (Negrillas y subrayados nuestros)…”
…omisis…
Por su parte la actora ciudadana DEYSI ELIZABETH CABRILE DEVIA, venezolana, mayor de edad, con numero de cedula V.- 12.486.881, por intermedio de sus apoderados abogados; MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA y AlFONSO IBARRA RONDÓN, con inpreabogados Nros. 58.432 432 y 90.570, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se oponen formalmente a la cuestión previa planteada por la apoderada del ciudadano CARLOS GABRIEL GONZÁLES CABRALES, en su escrito de contestación en los siguientes términos:
“…La parte demandada, en un intento por dilatar el proceso, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) y a continuación traen a colación una retahíla de abultada jurisprudencia que, a juicio de esta representación, nada tiene que ver con el caso que nos ocupa.
El análisis "subjetivo" realizado por la contraparte concluye, a su parecer, que en este parágrafo que forma parte del libelo de demanda:
"TERCERO: En consecuencia de la Declaratoria de Concubinato sostenido entre los ciudadanos DEYSİ ELIZABETH CABRILE DEVIA Y CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ CABRALES, la ciudadana DEYSI ELIZABETH CABRILE DEVIA es acreedora de todos los derechos inherentes al patrimonio
…Omisis…
La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), alegando la prohibición legal de admitir la acción propuesta por supuesta acumulación indebida de pretensiones y falta de instrumento fehaciente previo para la partición.
Esta oposición carece absolutamente de fundamento jurídico por las siguientes razones:
PRIMERA: Ausencia de Acumulación Prohibida (Art. 78 CPC)
El demandado sostiene que el libelo acumula dos acciones incompatibles: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho y la pretensión de partición de bienes comunes.
La pretensión principal del libelo es la declaración judicial de la existencia de la unión estable de hecho entre junio de 2002 y mayo de 2024 (petitorios primero y segundo)
El petitorio tercero no solicita la partición, nombramiento de partidor, sino que se limita a mencionar el derecho eventual de la actora en caso de que se declare su existencia.
No existe acumulación de acciones si no una pretensión principal y una consecuencia jurídica accesoria y condicionada, plenamente admisible en el procedimiento ordinario
SEGUNDA: Inaplicabilidad de los Artículos 777 y 778 CPC
El demandado cita los articules 777 у 778 de CPC para exigir un instrumento fehaciente previo que acredite la comunidad
El artículo 777 del CPC regula la demanda de partición división de bienes comunes. No hemos promovido ninguna demanda de partición El Artículo 778 del CPC exige el instrumento fehaciente únicamente para la partición cuando no haya oposición al derecho o a la cuota. En este proceso no se discute partición si no la existencia de la unión.
La sentencia será, una vez firme, el instrumento fehaciente para cualquier acción futura. La mención de efectos patrimoniales en el libelo es legítima como anticipación de consecuencias jurídicas
TERCERA: Plena Garantía del Derecho a la Defensa
El demandado alega que se vulnera su derecho a la defensa por no contarse con declaratoria previa
El demandado fue debidamente citado, compareció, contesto la demanda, planteo cuestiones previas y tendrá oportunidad plena de promover y evacuar pruebas en la etapa probatoria El debido proceso se garantiza en este procedimiento en curso, no en uno hipotético futuro
CUARTA: Finalidad de la Acción Mero Declarativa…”
A los efectos de resolver la cuestión previa invocada por la parte demandada es importante traer a colación el libre del autor PEDRO ALID ZOPPI, EN SU OBRA “CUESTIONES PREVIAS y Otros TEMAS DE DERECHO PROCESAL, en la página 142.
…“ Curiosamente se abre un lapso para dos actos: la decisión de las cuestiones sobre jurisdicción y competencia y la deliberación del demandante acerca sí la contradice o no las cuestiones de los de los ordinales 7° al 11°, pero, por ejemplo, si fuesen las de los ordinales 9°, 10 y 11, pensamos que el juez no puede decidir la del 11° porque debe esperar la actitud del demandado, pues la admisión equivale, sin duda, a la declaratoria con lugar, esto es, queda desechada la demanda y se extingue el proceso (artículo 356 ejusdem) por lo que sería inútil resolver una cuestión de jurisdicción de competencia también planteadas, en cuya virtud el juez, por necesidad, deberá esperar por lo menos hasta el día siguiente. Porque se encontrará con una situación anormal el quinto día: debe decidir, pero a la vez esperar por la actitud del demandante, lo que revela que es una situación ilógica y absurda”…
Visto que la parte demandada hizo uso de forma directa de una de las cuestiones previas que alude el articulo 346 ordinal 11°, como lo es la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, utilizo en forma asertiva ese mecanismo judicial (cuestión previa autónoma), haciendo énfasis a su decir, que la demandante hizo uso de dos acciones que son incompatibles entre sí, a su decir que la parte actora demanda la comunidad concubinaria (relación de hecho) pero a su vez, a su decir también que se hace acreedora de un 50% de los bienes que corresponden a futuro, una vez “…pretende la partición de la presunta comunidad de gananciales sin tomar en consideración los requisitos fundamentales…”
Sin ánimo de prejuzgar la forma, ni mucho menos el fondo de lo aquí controvertido solo a los efectos de resolver la cuestión previa invocada
En ese sentido analizamos per se la situación in comento y delatada por la parte demandada para lo cual se hacen algunas consideraciones.
El Juicio de comunidad concubinaria que aquí se ventila o Reconocimiento de la misma es un procedimiento que atañe a quien tenga un interés jurídico actual, y por ende que demuestre los supuestos a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, en atención con el artículo 77 Constitucional, cuyas de mas consideraciones la Sala Constitucional fue muy diligente, prueba y con una certitud quirúrgica cuando analizó el artículo 77 constitucional y lo asemejo al artículo 777 ejusdem en el sentido que hizo una sentencia icono, prius que marcó en el derecho venezolano un antes y un después en esa materia, como lo es el estado y capacidad de las personas, cuando en sentencia de fecha 15 de julio del año 2005 y con carácter vinculante semejó el alcance contenido las consecuencias, secuelas y sus derivados al artículos antes mencionados correspondiente al matrimonio y sus efectos con las circunstancia expresada en el artículo 777 del Código Civil.
Es conveniente destacar que la doctrina nacional sostiene que las acciones de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho:
En términos simples, la unión estable de hecho es el vínculo afectivo protegido preferentemente por el ordenamiento jurídico, que surge voluntariamente entre una pareja, que convive de forma permanente con la intención de conformar un hogar común.
En la sentencia Nro. 161 del 4 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció que la unión estable de hecho o el concubinato, es una situación fáctica que requiere de una declaración judicial que la califique como tal.
Al folio 61 en su parte final la parte demandada hizo uso de la Cuestión Previa aludida.
“…TERCERO: En consecuencia de la Declaratoria de Concubinato sostenido entre los ciudadanos DEYSI ELIZABETH CABRILE DEVIA Y CARLOS GABRIEL GONZALEZ CABRALES, la ciudadana DEYSI ELIZABETH CABRILE DEVIA es acreedora de todos los derechos inherentes al patrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales, fomentadas en el lapso antes mencionados, conforme gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela v el artículo 767 del Código Civil. (Negrillas y subrayados nuestros)…”
La oponente con respecto el ensamblaje con el referido particular tercero manifiesta que la parte actora está solicitando no solamente su acción mero declarativa del reconocimiento de la relación concubinaria y a su decir también la partición de bienes de la comunidad, en ese sentido y para la resolución de la cuestión previa invocada, es importante traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del año 2002, donde la sala determinó la forma o métodos de interpretación según expediente 02-2154, numero de sentencia 3167 de fecha 19 de diciembre de 2002, donde en un recurso de interpretación, la sala estableció los sistema o métodos de interpretación, a saber:
…” son diversos los métodos o sistemas de interpretación que puede ser utilizado en el caso de la norma constitucional, a saber, autentica, judicial, literal, lógica, sistemática, restrictiva, extensiva, analógica, histórica, política, evolutiva y teleológica o finalística”.
Visto los métodos que antecede es preciso analizar el numeral
“…TERCERO: En consecuencia de la Declaratoria de Concubinato sostenido entre los ciudadanos DEYSI ELIZABETH CABRILE DEVIA Y CARLOS GABRIEL GONZALEZ CABRALES, la ciudadana DEYSI ELIZABETH CABRILE DEVIA es acreedora de todos los derechos inherentes al patrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales, fomentadas en el lapso antes mencionados, conforme gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela v el artículo 767 del Código Civil. (Negrillas y subrayados nuestros)…”
En relación a la acción invocada por la parte demandante de la pretensión deducida, alude uno de los supuestos en que la demandada basa la oposición de la cuestión previa, es decir, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, de lo anterior se analiza que el ensamblaje de ese numeral 3ro, lo hizo la actora desde el punto de vista lógico, a lo cual se le dá el carácter de una interpretación literal-lógica en el sentido que una vez que este juzgador determine la declaratoria con lugar o sin lugar, si es con lugar previa demostración de los requisitos de la sentencia que con carácter vinculante determino la Sala Constitucional (15/junio/2005) en relación al reconocimiento de la relación de hecho o comunidad concubinaria (pretensión deducida) que aquí se demanda a futuro correspondería la ciudadana hoy demandante DEYSI ELIZABETH CABRILE DEVIA, por vía de consecuencia ser acreedora de todos los derechos del patrimonio específicamente correspondiente al cincuenta por ciento (50%), de las gananciales concubinarias de; Un inmueble (casa, ubicada en la Urbanización vista hermosa, Palmira ), una parcela (Urbanización, vista hermosa, Palmira), un lote de terreno que forma parte de uno mayor señalado como inmueble Nro. 24 y Dos (02) Vehículos clase Moto de marca Benelli y Bera.
Analizando la interpretación literal y lógica para este juzgador en relación al numeral tercero de la demanda cuestionado por la demandada con ocasión a la cuestión previa opuesta y analizado como ha sido, a lo cual se aclaro en la parte arriba comentada que, solo entra en consideración al análisis del mismo, con el ánimo de resolver la cuestión previa invocada y opuesta, mas no hacer pronunciamiento de fondo a la misma, porque se procedió aplicar inclusive la interpretación normativa que alude al artículo 4 del Código Civil en cual reza:
“… A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la ley se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho…”
Adminiculando las interpretaciones antes señaladas como lo es la literal y lógica más aún la interpretación normativa in comento cuyo artículo se menciono con anterioridad, es por lo que, el ensamblaje del numeral tercero que se hace referencia, entiende e interpreta este juzgador en función de la forma de la redacción de la parte actora, que la intención del autor de la misma y de la relación existente entre las palabras y la conexión entre ellas que, sencillamente es un comentario por vía consecuencial, es decir, desde el punto de vista lógico-literal y normativo de la presente acción, si la parte actora demuestra la pretensión deducida en el juicio que aquí se ventila como es la mero declaración de certeza correspondiente al reconocimiento de la comunidad concubinaria que ella pretende caso contrario no tendrá la expectativa plausible en ese sentido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados inequívocamente es concluyente afirmar, que lo anteriormente esgrimido por la parte de la actora en el numeral tercero de la demanda, en ningún momento es una petición adicional a la pretensión deducida (demanda por reconocimiento de la comunidad concubinaria) solo se centra en un comentario desde el punto lógico y consecuencial si y solo si, demuestra sus afirmaciones de hecho en el juicio que aquí se ventila, por lo cual la pretensión deducida que aquí se ventila es única y excluyente a cualquier otra como lo es: ”LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA..” de los ciudadanos DEYSI ELIZABETH CABRILE DEVIA y CARLOS GABRIEL GONZALEZ CABRALES y tal pretensión de carácter mero declarativo, cuyo objetivo es obtener una declaración judicial sobre la existencia de una relación concubinaria a través de una diversidad de medios y circunstancias que deben ser probados durante la fase probatoria del proceso, caso contrario no tendrá la expectativa plausible de demanda en forma autónoma la partición de los bienes de la comunidad concubinaria. Y así se aclara.
Ahora bien, revisado como ha sido y analizando el contenido de los autos, se reitera, este juzgador sin ánimo de prejuzgar sobre la forma, ni mucho menos sobre el fondo de lo aquí controvertido, solo a los efectos de la resolución de la cuestión previa opuesta se analizó cada uno de los planteamientos aducidos por las partes en el presente proceso en lo atinente a la oposición de la cuestión previa opuesta.
Con relación a la Cuestión Previa Opuesta como lo es el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la sala de Casación Civil, ha sido conteste en reiteradas sentencias como lo es la sentencia Nro. 06-870 del 24 de octubre de 2007.
Se reitera los extracto de la sentencia antes mencionada de la “…prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta deviene de satisfacción completa del interés del actor. Requisitos para ejercer acción de certeza: El art. 341 CPC dispone que el Tribunal admitirá la demanda "si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley". De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, la parte final del art. 16 del mismo Código señala que: "No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. "Entonces, de conformidad con la norma citada, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el señalado art. 16. En tal sentido, se ha establecido que el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso…”
De la sentencia arriba indicada, se infiere que las misma es aplicable aquellos casos en los cuales se ejerzan en nombre propio un derecho ajeno, por lo que se requiere que tal prohibición sea expresa y clara y en términos objetivos no exista la duda que la ley niegue la tutela jurídica, en el caso de autos estamos frente y nos ocupa es una acción como lo es, la comunidad concubinaria o relación de hecho existente alegada por la parte actora la ciudadana DEYSI ELIZABETH CABRILE DEVIA, en atención al artículo 77 Constitucional en amplia armonía con el artículo 767 del Código Civil, que se requiere inescindiblemente una sentencia de merito y definitivamente firme, cuya demostración le corresponde a la actora en juicio con todo el cumulo de probanzas que aporten en el proceso y que las mismas cumplan los elementos de la prueba, promoción, control, contradicción y valoración por parte del juzgador, en ese sentido la parte demandante en su escrito de contradicción a esta cuestión previa alegada (opuesta), trajo elementos de convicción que desvirtúa total y absolutamente la oposición realizada por la parte demandada, en consecuencia le es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues se han configurado los elementos o supuestos requeridos para que se conforme la misma. Así se determina.-
Este operador jurídico, no puede pasar por alto que la praxis forense civil, en cuanto a la contestación a la demanda y la oposición de cuestiones previas como la invocada y opuesta por la parte demandada, es propio de la disposición legal a que alude el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y que puede la parte demandada hacer uso de este articulo ya que prevé igualmente invocar las cuestiones previas 9°,10° y 11°, del mismo artículo, las cuales el juez natural las resolverá como cuestión perentoria al fondo de la sentencia de mérito, el legislador previo esta disposición dado el principio de celeridad y economía procesal como una buena alternativa procesal, en contra de la cuestión previa número 11° del artículo 346 ejusdem es decir se opones en forma autónoma, lo cual contribuye al retardo y a la rémora procesal, como lo es el caso de autos. Y así se deja sentado.
Por las razones de Hecho y de derecho y en los términos en que ha quedado la presente decisión, todo lo cual se hará en la dispositiva en el presente fallo en forma expresa. Clara, lacónica y positiva, Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, ciudadano CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ CABRALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.276.951, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: La contestación de la demanda deberá llevarse a cabo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes.
TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia por resultar totalmente vencida.
CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
La Secretaria (T)
Exp. 23.809-25
JMCZ/Zeud.-
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