REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 21 de noviembre de 2025

215° y 166°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA YSABEL VALERO RONDON, venezolana mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad V-10.560.442, con domicilio en la Castra, Bloque 11. Piso 2. Apartamento 02-04, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, con número de telefónico: 0414-7119531, civil y jurídicamente hábil.
ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DORIS COROMOTO CONTRERAS DE GUARATA, con INPRE Abogado Nro. 276.665, con domicilio procesal en Urb. Los Ángeles Calle 2, casa 130 San Cristóbal estado Táchira, con número telefónico 0414-1772008.
PARTE DEMANDADA: CARMEN CHARITO PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 13.550.396, con domicilio en La Castra, Barrio Central, Casa N° 1-50, San Cristóbal, Estado Táchira, quien es continuadora jurídica del causante ciudadano HERIBERTO PÉREZ MOYANO.
ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDADA: Abg: LENIS MARIOLY VALECILLOS DE CASTRO, con Inpreabogado bajo el N° 37.743, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
EXPEDIENTE: 23.607-24

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 30 de septiembre de 2024, inserta en los folios (01 al 03), la parte demandante manifestó: Que el 06 de septiembre de 2024, falleció ab intestato el ciudadano HERIBERTO PEREZ MOYANO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad V-3.428.858, domiciliado en la Castra, Bloque 11, Piso 2, Apartamento 02-04, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, tal y como se desprende del Acta de Defunción de los Libros de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asentada bajo el ACTA N° 1178, de fecha 07 de septiembre de 2024, que mantuvo una relación concubinaria (Estable de Hecho) con el ciudadano: HERIBERTO PEREZ MOYANO de manera Ininterrumpida, pública y notoria durante veinticinco (25) años, es decir, desde el 10 de junio de 1999, teniendo una relación feliz de pareja de la misma forma que un matrimonio, con la posesión de estado correspondiente, ya que mi concubino cumplía con sus obligaciones propias, me presentaba ante sus amigos y familiares como su pareja siempre con el mayor respeto y demostrando el afecto que tenia para conmigo, hasta el día de su fallecimiento 06 de septiembre de 2024, que no procrearon hijos, ni hubo hijos en adopción pero si tuvo una hija reconocida de nombre CARMEN CHARITO PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 13.550.396, con domicilio en La Castra, Barrio Central, Casa N° 1-50, San Cristóbal, Estado Táchira, que durante la Unión adquirieron bienes inmuebles y muebles, un (01) apartamento donde vivieron y ella vive actualmente por más de veinticinco (25) años, apartamento 02-04, Parroquia la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, que tiene una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (70M2) y un vehículo de marca chevrolet, color blanco y del año 2011, que la parte actora fundamentó la acción en el artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, que en el petitorio demanda a la ciudadana ya identificados para que reconozcan como concubina de su padre ya identificado, por Reconocimiento de Unión y Comunidad Concubinaria.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 15 de octubre de 2024, inserta en el folio (43), se ADMITIÓ la demanda, se ordenó la citación de la demandada ciudadana CARMEN CHARITO PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 13.550.396, con domicilio en La Castra, Barrio Central, Casa N° 1-50, San Cristóbal, Estado Táchira, para que conteste la acción instaurada en su contra, dentro de los veinte (20) días luego de su citación.

CITACIÓN
Que en fecha 06 de febrero de 2025, inserto en el folio (62), compareció por ante este Tribunal la ciudadana apoderada CARMEN NOHELIA CONTRERAS asistida de abogado, mediante la cual se dio por citada, en nombre y representación de la parte demandada.
NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2024, inserto en el folio (50), el Alguacil del Tribunal, informó sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
PUBLICACIÓN DE EDICTO
Mediante dirigencia de fecha 5 de noviembre de 2024, inserto en el folio (47 y 48), la parte demandante asistida de abogado, Expuso; Que consigna edicto publicado en el periódico del DIARIO LA NACIÓN, de fecha 02 de noviembre de 2024.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2025, inserta en el folio (68 y vuelto), la parte demandada a través de su apoderada dieron contestación a la demanda de la siguiente manera; Que vista la anterior demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentada por la ciudadana MARÍA YSABEL VALERO RONDON, en contra de su representada, ciudadana: CARMEN CHARITO PEREZ CONTRERAS, Identificada, que convienen absolutamente en todas y cada una de las partes de la presente demanda incoada por la ciudadana María Ysabel Valero Rondón, admitiendo así los siguientes hechos: PRIMERO: Admitimos que la ciudadana MARÍA YSABEL VALERO RONDON, antes Identificada, mantuvo de manera ininterrumpida, pública y notoria unión estable de hecho durante veinticinco (25) años con el ciudadano Heriberto Pérez Moyano, identificado en autos. SEGUNDO: Aceptamos que los ciudadanos MARÍA YSABEL VALERO RONDON y HERIBERTO PÉREZ MOYANO, mantuvieron vida en común con carácter de permanencia, desde el día 10 de junio del año 1999 y que constituyeron su domicilio concubinario en: La Castra, Bloque 11, piso 2, Apartamento 02-04, parroquia la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira. TERCERO: Admitimos los derechos que le corresponde a la ciudadana MARÍA YSABEL VALERO RONDON, ya identificada, como concubina y heredera del ciudadano HERIBERTO PÉREZ MOYANO, antes identificado en autos. CUARTO: Aceptamos que en esa unión estable de hecho adquirieron dos (02) bienes, un apartamento y un vehículo, cuyas especificaciones constan en autos. Es por ello, que reitera y conviene en todas y cada una de sus partes la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LINION ESTABLE DE HECHO, introdujo la ciudadana MARÍA YSABEL VALERO RONDON, identificada en autos.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de pruebas de fecha 13 de junio de 2025, inserto en los folios (79 y vuelto), La abogada apoderada de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: 1.- El merito favorable de los autos en todo lo que lo beneficie, 2.- Invoca el principio de la comunidad de la prueba, 3. Testimoniales, 3.1ELEAZAR SIERRA, 3.2 JUAN SANCHEZ, 3.3 ALIX CASTELLANOS, 3.4 MARIA DUARTE, 3.5 MARY MARBAL, 3.6 ANA CHAPARRO, 3.7 ALFONSO SALINA y 3.8 ROMEL SALGADO

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente N° 23.607-24, éste Tribunal no logro verificar escrito de promoción de pruebas por la parte demandada ni por si, ni por medio de los apoderados.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 04 de julio de 2025, inserto en el folio (82) el Tribunal mediante auto ADMITIÓ las pruebas presentadas por la parte demandante.

INFORMES
De la revisión Del presente expediente N°. 23.607-24, éste Tribunal No logro verificar escrito de informes presentados por ningunas de las partes ni por si, ni por sus apoderados.

OBSERVACIONES
De la revisión Del presente expediente N°. 23.607-24, éste Tribunal No logro verificar escrito de observaciones presentados por ningunas de las partes ni por si, ni por sus apoderados.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa Nº. 23.607-24, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA YSABEL VALERO RONDON, venezolana mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad V-10.560,442 con domicilio en la Castra, Bloque 11. Piso 2. Apartamento 02-04, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, en contra de la ciudadana CARMEN CHARITO PÉREZ CONTRERAS. Por cuanto arguye la demandante haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano HERIBERTO PEREZ MOYANO (fallecido), que mantuvieron una relación de unión desde el 10 de junio de 1999, mantuvo una relación pública, notoria e ininterrumpida, hasta el día de su fallecimiento 06 de septiembre de 2024, y que durante la unión No procrearon hijos, pero si tuvo una hija que lleva por nombre CARMEN CHARITO PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 13.550.396, con domicilio en La Castra, Barrio Central, Casa N° 1-50, San Cristóbal, Estado Táchira, que la unión perduro un tiempo de veinticinco (25) años.

Por su parte, la demandada ciudadana CARMEN CHARITO PÉREZ CONTRERAS, convino y reconoció que es cierto y verdadero que la unión entre MARIA YSABEL VALERO RONDON y HERIBERTO PEREZ MOYANO (fallecido), se caracterizó por ser estable, ininterrumpida, reconocida y aceptada por la familia y amistades.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental inserta en los folios (04 al 06), el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Acta de Defunción Nro. 1178, de fecha 07 de septiembre de 2024, emitida por el Registro Civil del Estado Táchira, del causante, HERIBERTO PEREZ MOYANO, en la misma se observa que el causante fue concubino de la ciudadana MARIA YSABEL VALERO RONDON y padre de la ciudadana CARMEN CHARITO PEREZ CONTRERAS.

A la copia simple inserta en el folio (07), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de la Cédula de Identidad del causante ciudadano HERIBERTO PÉREZ MOYANO en la misma se observó; que es venezolano, con número de cédulas de identidad Nro. V- 3.428.858, mayor de edad de estado civil soltero.

A la Documental de la copia simple inserta en los folios (08 al 12), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Justificado de Testigo de fecha 13 de septiembre de 2024, emitido por la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, en la misma se observo; que los testigos; ROSA MENDOZA y MARIA CACERES, no tienen impedimento alguno para declarar, que si conoce desde varios años a MARIA YSABEL VALERO RONDON, que sabe y les consta que la ciudadana MARIA YSABEL VALERO RONDON y HERIBERTO PEREZ MOYANO, vivieron en unión concubinaria por más de 29 años, que saben y les costa que ellos convivieron todos esos años en la castra, Bloque 11, Piso 2, apartamento 02-04, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

A la documental inserta en el folio (13) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Partida de Nacimiento N° 516, emitida por la Prefectura de Táriba de fecha 20 de marzo del año 1979, de la ciudadana CARMEN CHARITO, nacida en fecha 16 de enero de 1979 hija de HERIBERTO PEREZ MOYANO (fallecido) y CARMEN NOHELIA CONTRERAS.
A la documental inserta en el folio (14) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Cédula de identidad de la ciudadana CARMEN CHARITO PEREZ CONTRERAS, en la misma se Observa; que es soltera, venezolana, mayor de edad, con numero de cédula 13.550.396.
A la documental inserta en los folios (15 al 18 con sus respectivos vtos) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Acta de sucesión Isabel Moyano de Pérez de fecha 22 de septiembre del año 2007, relacionado con los Bienes que forman el activo hereditario.
A la documental inserta en los folios (19 al 27 con sus respectivos vtos) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Documento de Compra del inmueble, correspondiente sobre un apartamento signado con el Nro. 02-04 del bloque 11, Edificio 01, Urbanización La Castra, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Comprador fue el ciudadano HERIBERTO PEREZ MOYANO (fallecido), Registrado por ante el registro Publico del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2008.

A la documental inserta en el folio (28) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Certificado de Registro de Vehículo de fecha 09 de mayo de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la misma se observa; que es un vehículo, modelo aveo, marca chevrolet, color blanco, pipo sedan de uso transporte público y está a nombre del ciudadano HERIBERTO PEREZ MOYANO (fallecido).
A la documental inserta en el folio (29) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Cédula de identidad de la ciudadana MARIA YSABEL VALERO RONDON, en la misma se Observa; que es soltera, venezolana, mayor de edad, con número de cédula 10.560.442.
A la Documental de la copia simple inserta en los folios (36 al 38 con respectivo vtos), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Justificado de Testigo de fecha 10 de septiembre de 2014, emitido por la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, la misma fue solicitada por el ciudadano HERIBERTO PEREZ MOYANO, en la misma se observo; que los testigos; Juan Carlos Arellano y Rosa Alba Moreno, no tienen impedimento alguno para declarar, que si conoce desde varios años a MARIA YSABEL VALERO RONDON, que sabe y les consta que la ciudadana MARIA YSABEL VALERO RONDON y HERIBERTO PEREZ MOYANO, vivieron en unión concubinaria por más de 19 años, que saben y les costa que ellos convivieron en UNIÓN CONCUBINARIA de forma continua ininterrumpida desde el año de 1996 hasta la presente fecha, que su domicilio fue en la Castra, Bloque 11, Piso 2, apartamento 02-04, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
A la documental inserta en el folio (39) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Cédula de identidad del ciudadano HERIBERTO PEREZ MOYANO, en la misma se Observa; que es soltero, venezolana, mayor de edad, con número de cédula 3.428.858.
A la documental inserta en el folio 40 este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Registro Único de Información Fiscal (Rif) del ciudadano HERIBERTO PEREZ MOYANO, inscrito en el año 2006 y vencido en el año 2017, en el mismo se observa que el domicilio fiscal del ciudadano antes mencionado es en la Calle principal, Edif Bloque 11, Piso 2, Apartamento 02-04, Sector La Castra, San Cristóbal, Estado Táchira.

A la documental inserta en el folio 41 este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Registro Único de Información Fiscal (Rif) de la ciudadana MARIA YSABEL VALERO RONDON, inscrito en el año 2012 y vencido en el año 2015, en el mismo se observa que el domicilio fiscal de la ciudadana antes mencionada es en la Calle principal, Edif Bloque 11, Piso 2, Apartamento 02-04, Sector La Castra, San Cristóbal, Estado Táchira.
A la testimonial inserta en el folio (83), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que el testigo ELEAZAR NIÑO SIERRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 5.027.977, manifestó no tener impedimento, que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA YSABEL VALERO RONDON, así como también conoció al ciudadano HERIBERTO PEREZ MOYANO, que le consta que ellos fueron pareja por más de 28 años, que saben y le consta que ellos no procrearon hijos y tampoco criaron, pero si saben que él tuvo una hija que lleva por nombre Carmen Charito, que sabe y le consta que ellos vivieron en la misma dirección hasta el día de su fallecimiento del señor HERIBERTO PEREZ MOYANO, que fue el 06 de septiembre del año 2024, que sabe y le consta que la vivienda fue adquirida en la relación del concubinato, que sabe y le consta que fue una pareja estable, armoniosa y se veía como una pareja normal.

A la testimonial inserta en el folio (84), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que el testigo JUAN ALBERTO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 4.212.466, soltero, manifestó no tener impedimento, que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA YSABEL VALERO RONDON, así como también conoció al ciudadano HERIBERTO PEREZ MOYANO, que le consta que ellos fueron pareja por más de 28 años, que se mantuvieron en el tiempo, que vivieron en la misma dirección hasta el día de su fallecimiento.
A la testimonial inserta en el folio (85), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que el testigo ALIX MARIA CASTELLANOS DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 2.854.806, viuda, con domicilio en la Castra, manifestó no tener impedimento, que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA YSABEL VALERO RONDON, así como también conoció al ciudadano HERIBERTO PEREZ MOYANO, que le consta que ellos fueron pareja por más de 28 años, que se mantuvieron en el tiempo, que vivieron en la misma dirección hasta el día de su fallecimiento, que la vivienda la obtuvieron durante la unión.
A la testimonial inserta del vuelto del folio (85), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que el testigo MARIA INES DUARTE DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada con numero de cédula Nro. V.- 10.176.556, con domicilio en la Castra, de profesión, oficios del hogar, manifestó no tener impedimento, que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA YSABEL VALERO RONDON, así como también conoció al ciudadano HERIBERTO PEREZ MOYANO, que le consta que ellos fueron pareja por más de 28 años, que se mantuvieron en el tiempo, que vivieron en la misma dirección hasta el día de su fallecimiento, que la vivienda la obtuvieron durante la unión.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia simple inserta en los folios (63 al 67), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Poder General, de fecha 15 de agosto de 2018, emitido y autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo la poderdante CARMEN CHARITO PEREZ CPNTRERAS a la ciudadana CARMEN NOHELIA CONTRERAS.

De la revisión de las actas que componen el presente expediente No 23.607-24, el Tribunal no logró verificar documentales algunas promovidas por la parte accionada, susceptibles de ser valoradas.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Señalan los artículos 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben probarse en autos los siguientes requisitos sine qua non o varios de ellos, a saber: 1) que los concubinos sean solteros, 2) que hayan adquirido bienes, 3) que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, 4) que hayan procreado hijos; y 5) sea reconocido mediante sentencia judicial.

Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil del año 2010, establece lo siguiente:

Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.

Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.

Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

Del Cúmulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, se evidencia una manifestación de voluntad entre; MARIA YSABEL VALERO RONDON, venezolana mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad V-10.560,442 con domicilio en la Castra, Bloque 11. Piso 2. Apartamento 02-04, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y la ciudadana demandada, con el carácter de descendiente del causante HERIBERTO PEREZ MOYANO, los cuales han demostrado la existencia de una unión estable de hecho entre ellos, la cual se inició en fecha 10 DE JUNIO DEL AÑO 1999, hasta el día de su fallecimiento 06 de septiembre del año 2024 según acta de defunción N° 1178, de fecha 07 de septiembre de 2024. Así se declara.
Es necesario para éste Tribunal, dejar constancia que se evidencia de las documentales promovidas por la parte demandante, la existencia de documento auténtico y público, que evidencia a los ciudadanos; MARIA YSABEL VALERO RONDON y HERIBERTO PEREZ MOYANO (fallecido), que fueron cónyuge, demostró constancia ante funcionario público (Notaria Tercera de fecha 13 de septiembre de 2013 y Notaria Primera de fecha 10 de septiembre de 2014 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira), que existió entre ellos la unión estable de hecho por más de veinticinco (25) años; No existe alguna decisión judicial que haya declarado dicha existencia, pues la misma debería desprenderse de la presente acción, sin embargo, tal como se determinó anteriormente si existe plena prueba de existencia de unión concubinaria por los elementos de prueba contundentes que verifican la existencia de una unión estable de hecho entre el demandante y el fallecido, especialmente las pruebas instrumentales producidas con el libelo de demanda de los justificativos de testigos presentados por ante la Notarias y la evacuación de los testigo presentados por ante este Tribunal, pruebas estas que fueron debidamente valoradas por este juzgador en el thema decidendum, que no procrearon hijos, pero que tuvo una hija quien hoy es la demandada y en la contestación manifestó en el particular segundo que acepta que la ciudadana MARIA YSABEL VALERO RONDON y HERIBERTO PÉREZ MOYANO, mantuvieron una relación en vida común con carácter de permanencia desde el 10 de junio del año 1999 y que constituyeron el domicilio concubinario en La Castra, Bloque 11, piso 2, apartamento 02-04 la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, que durante la unión adquirieron bienes inmuebles y muebles, en ese sentido está demostrado inequívocamente que la ciudadana MARIA YSABEL VALERO RONDON mantuvo una relación de hecho sostenida con el extinto HERIBERTO PÉREZ MOYANO, en el arco del tiempo que duro la relación de hecho; es decir desde el 10 de junio del año 1999, hasta el día de su fallecimiento 06 de septiembre del año 2024. Así se declara.-

En consecuencia de lo anterior, al existir las pruebas contundentes que demuestran la existencia de la relación de hecho que aduce la demandante ciudadana MARIA YSABEL VALERO RONDON, haber mantenido con HERIBERTO PÉREZ MOYANO, antes mencionado, es menester, en consecuencia éste Tribunal, pasa a verificar todas las pruebas aportadas al proceso.
De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primero señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, dicho requisito se cumple, pues la ciudadana MARIA YSABEL VALERO RONDON y HERIBERTO PÉREZ MOYANO, señalan su estado civil como Solteros que mantuvieron una relación de manera ininterrumpida como pareja por más de veinticinco (25) años, es decir desde el 10 de junio del año 1999 hasta el día de su fallecimiento que fue el el 06 de septiembre del año 2024, que no procrearon ni adoptaron hijos, tal como se evidenció en la documentales. Éste Tribunal, considera inoficioso pasar a verificar las demás pruebas aportadas al proceso como indicios.
Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.
En tal virtud; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos MARIA YSABEL VALERO RONDON y HERIBERTO PÉREZ MOYANO (fallecido), venezolanos, mayores de edad, de estado civil, solteros, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.560.442 y V-3.428.858, en su orden. Así se decide.-

Por otra parte, según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:
“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ello durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”

Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucra derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de su ocaso o finalización de la misma. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente y con relación a la fecha de inicio observa y concluye que la relación concubinaria se inició el 10 de junio del año 1999 en razón de lo cual, éste Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, declara que la fecha de inicio de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIA YSABEL VALERO RONDON y HERIBERTO PÉREZ MOYANO (fallecido), fue el 06 de septiembre del año 2024. Así se determina.-

Con relación al convenimiento en la contestación de la demanda, se observa que el presente juicio forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en el cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus características más comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables; es decir, que por ser de orden público, no pueden renunciarse, ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales; lo que significa que una vez intentada la acción Mero Declarativa De Reconocimiento De Unión Concubinaria, la misma deberá continuar hasta la etapa final de sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, siendo sólo admisible la confesión como un mero indicio; por otra parte, son imprescriptibles, ya que dada la finalidad de la misma, el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar de una persona, y a tales efectos no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento; y en cuanto a la característica de ser tramitable, es porque sólo puede llevarse a cabo a través de un procedimiento judicial donde la misma termine con una sentencia en la cual se hayan analizado todas y cada una de las pruebas que estaba obligada cada, y en tal caso, la parte más interesada seria sobre quien pesa la carga de promover de manera eficiente, eficaz todas las pruebas legales, pertinente e idóneas que a bien tenga considerara en dicho momento oportuno como los son Testimoniales, documentales, y demás, esto con la finalidad de lograr cumplir con el control, contradicción, evacuación y valoración para la determinación de la verdadera filiación en la etapa de Sentencia.
Más aun, con el ánimo y resguardo del debido proceso a los efectos de obtener de manera eficaz y efectiva una tutela judicial y efectiva enmarcada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna es menester poner de relieve que:
“…El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluyendo los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener una decisión pronta. En resumen, este artículo asegura que todos tengan acceso a un sistema de justicia rápido y efectivo…”

En consecuencia, por cuanto en materia de Acción Mero Declarativa De Reconocimiento De Unión Concubinaria, la cual es de orden público y no siendo permitido los actos de autocomposición procesal, este Juzgador considera improcedente lo solicitado por las partes, Así se Determina.-
En tal sentido, con base en el análisis previo, se tiene que este tipo de acciones son indisponibles por ser de orden público; y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la Acción, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, reconocida como quedó la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIA YSABEL VALERO RONDON y HERIBERTO PÉREZ MOYANO (fallecido), venezolanos, mayores de edad, de estado civil, solteros, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.560.442 y V-3.428.858, en su orden, éste órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción señala de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, que la fecha de inicio de la unión concubinaria aquí reconocida se inició el 10 de junio del año 1999 y finalizó el día de su fallecimiento de ciudadano HERIBERTO PÉREZ MOYANO (fallecido), fue el 06 de septiembre del año 2024. Así se establece y decide.-

De conformidad con el artículo 253 Constitucional, en amplia armonía con el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por la parte demandante y demostrado como en efecto lo hizo las afirmaciones de hechos por al actor producidas conforme al artículo 506 ejusdem este operador jurídico de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido el artículo 12 ejusdem, debe declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra en atención a los artículos 77 constitucional, 767 Código Civil Venezolano en atención a la sentencia del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Así se decide.

Como colorario, Visto lo anterior, es preciso examinar el criterio establecido en sentencia N° 243 dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 9 de julio de 2021 (caso Diana Yudith Díaz Delgado y otro Vs. Rufo Antonio y otro), mediante la cual se realizó la interpretación y modificación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente:
“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”
Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.
Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.
En tal sentido, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos –conforme al principio de expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide.

De la sentencia transcrita, claramente se desprende; Que mediante el dictamen número 525 de fecha 04 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil interpretó el principio de preclusión de los lapsos procesales, estableciendo que en estado de sentencia de fondo las partes no deben esperar los sesenta (60) días establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la interposición. Que en este caso y de acuerdo al cómputo procesal, de los días transcurridos continuos en la presente causa hasta el día de hoy van veinticinco (25) días, de los sesentas (60) días arribas indicados.
Así las cosas, en virtud de lo expuesto se ordena la notificación de las partes de la presente causa, a los efectos que las mismas pueden hacer uso de los medios de impugnación o recursivos para que se cumpla el doble grado de jurisdicción si a bien lo consideran.
Se ordena la notificación de las partes de la presente causa Así se decide.-
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, y sin suplir excepciones ni defensas no alegadas ni probadas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana MARIA YSABEL VALERO RONDON, venezolana mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad V-10.560,442 con domicilio en la Castra, Bloque 11. Piso 2. Apartamento 02-04, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, con número de telefónico: 0414-7119531 y civilmente hábil, contra la ciudadana CARMEN CHARITO PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 13.550.396, continuadora jurídica del causante HERIBERTO PÉREZ MOYANO, identificado en autos, con domicilio en La Castra, Barrio Central, Casa N° 1-50, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIA YSABEL VALERO RONDON y HERIBERTO PÉREZ MOYANO (fallecido), venezolanos, mayores de edad, de estado civil, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.560.442 y V-3.428.858, en su orden, que se inició en el día 10 de junio del año 1999 y finalizó el día de su fallecimiento 06 de septiembre del año 2024.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de su respectiva inserción.-
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.-
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, tal como lo establecido en sentencia N° 243 dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 9 de julio de 202, y la motivación arriba expresada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (21) días del mes de noviembre de 2025, años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Zuleima E Urbina D
Secretaria (A) Exp. 23.607-24
JMCZ/Zeud.-