REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
Recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, y consignados sus recaudos constantes de sesenta y seis (66) folios útiles, presentado por los abogados DORA OMAIRA SANCHEZ y WILMER ALEXIS OSORIO, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad N° V.- 5.029.910 y V.-11.493.204, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.356 y 151.648, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la calle 6, entre carreras 3 y 4, sector centro No. 3-26, Municipio San Cristóbal estado Táchira, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS JAIR BAUTISTA VARGAS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V.-12.970.249, cualidad que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal en fecha 30 de abril de 2015, inscrito bajo el N°0, folios 23 al 25, tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados en la mencionada notaria. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra, alega:
Que su representado ha venido poseyendo un inmueble con terreno propio desde febrero del año 2005 hasta el día de hoy del año 2025, es decir, por más de 20 años, en forma continua, pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida, con intención de tenerlo como propio el cual posee una superficie aproximada de 640,22 metros cuadrados y alinderados así: ORIENTE: terreno y casa de Baltazar Duran; NORTE: carrera 9, poniente: calle 8; SUR: casa y solar de Ignacio Chacón: ubicado en la calle 8 con carrera 9, casa N°8-80, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Lo cual consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira.
Que la casa que posee su poderdante pertenece a la sucesión Celestino Carrero Quevedo, cuyos linderos y medidas según informe técnico y avaluó son los siguientes: NORTE: con carrera 9, SUR: con propiedad que son o fueron de la sucesión Acacio Chacón, ESTE: propiedad que son o fueron de Corali Chacón, OESTE: con carrera 8.
Que en fecha 17 de noviembre de 2020, le fue otorgado a su representado titulo supletorio por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en expediente N°8353-2020 en fecha 16 de diciembre del año 2020, lo cual aducen es prueba es irrefutable de la posesión que tiene su representado sobre el mencionado inmueble.
Manifiestan que su representado no ha sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido desde el mes de febrero del año 2005, hasta la actualidad año 2025, que su representado ha vivido en el inmueble, ocupándolo como si fuese su propietario, cumpliendo de ese modo con la posesión legitima aludida.
Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocan a favor de su representado, la cual es clara y determinante por cuanto al haber transcurrido más de 20 años, aducen se ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sancionada y dispuesto en el ordenamiento jurídico legal.
Solicita medida innominada de de prohibición de cualquier desalojo forzoso en su contra y de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.953 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita que sea declarada con lugar la prescripción adquisitiva veintenal, que sea declarado el derecho de propiedad a su favor por este Tribunal, pide que se acuerde edicto donde se citaran a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido.
Visto dichos señalamientos, estima este Juzgador que debe ser examinada la situación de hecho planteada y verificar si están dadas las condiciones, para que se materialice este procedimiento, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
La figura de la Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, la define el autor Edgar Darío Núñez Alcántara, como: “La adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”
A tal efecto, el artículo 796 del Código Civil, en su único aparte, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
De lo anterior, se evidencia que el legislador previó la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la prescripción, sin embargo la misma debe cumplir con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma transcrita, se observa que parte del rol de los operadores judiciales es verificar que el proceso desde su inicio tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual, previa admisión de la demanda, se debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión.
Aunado a ello, para declarar la admisión de la prescripción se debe igualmente cumplir con lo contemplado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De la norma transcrita, se infiere que para intentar la acción de prescripción se requiere:
1- Proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares del inmueble.
2- Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3- Copia certificada del título respectivo.
De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de Instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Tales requisitos se deben verificar a los efectos de que no se configure la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante.
Con relación a la obligación que tiene la parte actora en los juicios de prescripción la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23/07/2007, exp. 341/434, estableció o siguiente:
“(…) las normas consagradas en el CPC regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines garantizar el debido proceso, razón por la cual en el juicio declarativo de prescripción, el art. 691 impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “… todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasaran a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble”.
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 22-09-2008 exp. 08-229 sostiene el criterio según el cual la no presentación con la demanda del documento de certificación de registrador en juicio por prescripción es causal de inadmisibilidad, el cual es del tenor siguiente:
“(…) el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consigna la certificación del registrador que exige el art. 619 CPC, el cual por tratarse de un documento fundamental tiene que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitirá después, dado que en este procedimiento el legislador fue muy preciso al indicar que este documento tiene que presentarse con la demanda, debe proceder a declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma. (…) Y es que esta es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el Juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, puesto que tiene que ser el demandante quien debe acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.”
De modo que, subsumiendo estas consideraciones dentro de la pretensión que aquí se requiere, observa quien aquí juzga que en el libelo de demanda en el Capítulo V referido al petitorio, se lee:
“… TERCERO: pedimos al Tribunal, se acuerde edicto donde se citaran a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido…”.
En este sentido, resulta indispensable aludir al requisito de Certificación del Registrador, y partiendo de allí, el doctrinario Fabio Alberto Ochoa Arroyave en su obra “El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva” señala:
“Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.
Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas.”
De lo antes trascrito, se infiere que dicha certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual se pretende la prescripción, constituyéndose en el punto de partida que refleja claramente contra quien o quienes se debe interponer la prescripción. Aunado a ello, es de destacar que en el particular de quien aparezca como titular esté muerto, debe acompañarse el Acta de Defunción, con el fin de acreditar el fallecimiento del titular del derecho y poder así formular la demanda contra los herederos conocidos en primer lugar y si no existieran estos herederos, proseguir con lo contemplado el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, de la revisión de los recaudos presentados por el accionante, se observa que consigna copia certificada de documento de propiedad a nombre del ciudadano JOSE CELESTINO CARRERO QUEVEDO, y en la narración de los hechos dentro del libelo de la demanda señala lo siguiente: “…el inmueble casa que posee nuestro poderdante pertenece a la sucesión CELESTINO CARRERO QUEVEDO…”. Sin embargo, ante el señalamiento efectuado por el demandante que refiere al fallecimiento de quien aparece como propietario en el documento de venta, es decir el ciudadano JOSE CELESTINO CARRERO QUEVEDO, por ende, en primer lugar el accionante debió presentar el Acta de Defunción del mencionado ciudadano, porque la sola palabra de éste no es suficiente para acreditar tal situación que es de gran relevancia jurídica por tratarse de un juicio de prescripción adquisitiva; y en segundo lugar, en caso del fallecimiento se debe llamar primeramente a los herederos conocidos, circunstancia que no se cumple en el presente caso.
De manera pues, que en materia de prescripción adquisitiva es principio cardinal la aplicación de los requisitos establecidos artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, dado las consecuencias jurídicas de la referida acción. Y claro como está, teniendo el accionante la obligación de acompañar uno de los instrumentos necesarios para su pretensión, como lo es primero la certificación del registrador, y como es en el presente caso la consecuente Acta de Defunción y proceder así a llamar a juicio a los herederos conocidos del inmueble sobre el cual verse la prescripción, considera este operador de justicia que no cumplió con lo exigido en la ley adjetiva para la admisión de la presente acción.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar que es INADMISIBLE la demanda incoada por los abogados DORA OMAIRA SANCHEZ y WILMER ALEXIS OSORIO, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad N° V.- 5.029.910 y V.-11.493.204, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.356 y 151.648, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la calle 6, entre carreras 3 y 4, sector centro No. 3-26, Municipio San Cristóbal estado Táchira, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS JAIR BAUTISTA VARGAS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V.-12.970.249.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil veinticinco (2025).
JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ TITULAR
MIRIAN YOHANA RICO BLANCO
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JMCZ/jarf
Exp. Nº 23.783
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