REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de Noviembre de 2025.-
215° y 166°
Vista el Escrito suscrito el ciudadano CARLOS WILIIAM FIGUEREDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 5.687.362, de este domicilio y hábil, asistida en este acto por la Abg. Leida Marcela León Molina, con Inpreabogado Nº 51.868; mediante el cual expone:
“…PETITORIO
Con Fundamento en lo expuesto, (...) , solicito ciudadano Juez, se emita aclaratoria del error material de transcripción involuntaria realizado en la sentencia emitida en fecha 16/10/1991, en tal sentido de que el nombre correcto de la ex conyugue es “… Julia Verónica de la Chiquinquira peñuela Sánchez…” y no como erróneamente aparece en la referida sentencia “…Julia Verónica Peñuela Sánchez…”
En tal sentido este Jurisdicente efectuada el análisis respectivo pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 252 del Código de procedimiento Civil:
“…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”.-
La Sala de Casación Civil, en el Exp. 2019-000190, Magistrado ponente: Marisela Valentina Godoy Estaba, 09/03/2020:
“…Al respecto, la Sala para decidir observa:
La doctrina y jurisprudencia de esta Sala tienen establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.
De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (antes artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado), señala que cuando la ley dice: “…El Juez o Tribunal puede o podrá…”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, este precepto legal, en concordancia con el artículo 252 antes citado, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratoria, salvaturas, rectificaciones o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante en instancia, son inapelables y por ende no son recurribles en casación. (…)
Ahora bien, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable.
En interpretación y aplicación de esta norma, esta Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la facultad de hacer aclaratorias, rectificaciones, salvaturas o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, siempre que la solicitud se haga el día de la publicación del fallo o al primer día de despacho siguiente, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 1991, expediente N° 1990-239)
De igual forma, se ha sostenido que las mismas no son procedentes cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto de la “…VOLICIÓN”, la interpretación de un fallo previamente proferido o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia…”. (Aclaratoria del 11 de octubre de 2001, expediente Nº 2001-00046, caso: Manuel Baro Osuna y otros, contra Robot Rexair, C.A. y otra).
La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo Nº 963 del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
Así, el autor Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil, expresa: "…Estos defectos no son propiamente vicios de decisión sino imperfecciones de detalles, descuidos materiales que no pueden ser causa de nulidad..."
Asimismo la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 500, de fecha 10 de marzo de 2006, expediente Nº 2004-2334, dispuso:
“...la aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, t. I, 10º ed., Edit. ABC, Bogotá, 1985, p. 646)...”.Negrilla y subrayado propio del Tribunal.
En el presente caso, el ciudadano CARLOS WILIIAM FIGUEREDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 21.418.35, con el carácter de parte interviniente en el presente expediente, realiza su petición de Aclaratoria en virtud de un error material de transcripción efectuada en la sentencia dictada en fecha 16/10/1991 inserta a los folios -10- y -11-, en el referente de que el nombre de la ex conyugue quedo transcrito como : “…Julia Verónica Peñuela Sánchez…”; cuando lo correcto es: “…JULIA VERONICA DE LA CHIQUINQUIRA PEÑUELA SANCHEZ…”
A este Respecto una vez revisado y examinado prolijamente cada una de las actuaciones contenidas en el presente caso, así como los anexos en el presente expediente; se observa específicamente al folio -01- copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana JULIA VERONICA DE LA CHIQUINQUIRA PEÑUELA SANCHEZ, así como también al folio -02- se observa Acta de Matrimonio de la referida ciudadana, en el cual se evidencia la identificación correcta y completa de la ex conyugue.
En consecuencia, en el marco de las observaciones y jurisprudencias anteriormente enunciadas se tiene que la petición realizada se encuentra ajustada a las disposiciones reguladas para el caso en comento, cumpliendo con las doctrinas establecidas por la Máxima Instancia, criterios estos ratificados significativamente en reiterada ocasiones y de las cuales se sujeta este Jurisdicente, ya que la solicitud se basa en un error material involuntario de transcripción, de simple forma, en el cual no afecta de manera alguna el contenido o naturaleza de la Decisión emitida en fecha 16/10/1991, en tal razón Este Tribunal Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, evidenciándose a lo alegado y probado en autos, que por error involuntaria de transcripción, Considera procedente el requerimiento de Aclaratoria efectuada por el solicitante Carlos William Figueredo plenamente identificado, en tal Razón se ACLARA que en decisión dictada en fecha 16/10/1991 inserto a los folios -10- y -11-, el nombre correcto de la ex conyugue es: “…JULIA VERONICA DE LA CHIQUINQUIRA PEÑUELA SANCHEZ…”; en consecuencia téngase el presente auto resolutivo como complemento y/o ampliación de la decisión dictada en fecha 16/10/1991 inserto a los folios -10- y -11- del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo conforme a la solicitud realizada, Acuerda expedir dos (2) juegos de copias fotostáticas certificadas de los folios -10-, -11-, y vueltos, con inserción de la diligencia arriba descrita y del presente auto, a fin de que se remita con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registro Principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Se insta a la parte solicitante suministrar los fotostatos requeridos, a los fines de ser certificadas por secretaria.-
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
La Secretaria Temporal
En la misma fecha se libró las copias fotostáticas certificadas solicitadas y se libraron los oficios N° ____ y N° ____ a los Registros respectivos, asimismo, se entregaron al Alguacil.
JMCZ/y.r.
Exp, N° 9954/1990.-
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