REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: SP01-L-2025-000235
PARTE ACTORA: RODRIGO APARICIO GÓMEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.333.492
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRAN REINALDO BRACHO SEPULVEDA y JORGE JAVIER LEÒN MONCADA, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.187.085 y V-17.029.723 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.157 y 313.646 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO CRISTO REY, C.A, en la persona de su representante legal ALVARO ENRIQUE PAREDES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.024.878,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.153.573, con Inpreabogado Nro.56.527
MOTIVO: NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA
Visto el escrito de fecha 18 de noviembre de 2025, presentado por la ciudadana MORELLA DE JESUS CHACON DE PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.210.838, en su condición de Presidente de la demandada ESTACION DE SERVICIO CRISTO REY, C.A., asistida por el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, con Inpreabogado Nro.56.527, en la que manifiesta que por cuanto la demandada tiene como objeto la prestación de un servicio público en la comercialización de hidrocarburos en su modalidad de gasolina, cuyos productos son suministrados por la estatal petrolera PDVSA, con quien mantiene un contrato de suministro y distribución de productos derivados de hidrocarburos desde hace más de 56 años, lo cual encuadra dentro de la presunción establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se hace necesaria la notificación de la demanda al Procurador General de la República, conforme a los artículos 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual solicita la notificación de la demanda al Procurador General de la República y la suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos, luego de la constancia de la referida notificación en el expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre dicha petición hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la representante de la demandada solicita se notifique al Procurador General de la República de la admisión de la demanda y se suspenda la causa por un lapso de 90 días a partir de la consignación de la referida notificación, por cuanto la accionada presta un servicio público, el cual consiste en la comercialización de gasolina, la cual es suministrada por la empresa petrolera PDVSA, con quien mantiene un contrato de suministro y distribución de productos derivados de hidrocarburos.
Por otra parte, se hace necesario mencionar lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto
El proceso se suspenderá por un lapso de noventas (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandadas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 UT).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. (…).
Articule 110. La falta de notificación al Procurador o Procurador General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
De las normas antes transcritas, se puede evidenciar el deber de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de toda demanda en los que se encuentran involucrados directa o indirectamente intereses patrimoniales de la República, y que el proceso será suspendido, si la cuantía de la demanda supera las mil unidades tributarias (1.000UT). Asimismo, el artículo 110 eiusdem dispone que la falta de notificación al Procurador General de la República o las notificaciones defectuosas, serán causal de reposición en cualquier estado y grado del proceso, y declaradas de oficio por el Tribunal o a solicitud del Procurador o Procuradora General de la República.
Ahora bien, la presente causa se trata de una demanda contra una estación de servicio, denominada ESTACION DE SERVICIO CRISTO REY, C.A., la cual es una persona jurídica privada con patrimonio propio, tal como consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO CRISTO REY C..A., de fecha 13 de diciembre de 2020, que corre inserta de los folios 29 al 33 del expediente, cuyos accionistas son personas naturales, los ciudadanos MORELLA DE JESUS CHACON DE PAREDES, DANIEL ENRIQUE PAREDES CARDENAS y ALVARO PAREDES PEÑA, los cuales representan el 100% del capital social de la empresa, no evidenciándose que el estado venezolano, tenga ningún tipo de participación en la referida sociedad mercantil, por lo que de ninguna manera una demanda intentada contra la referida compañía anónima de carácter privado, podría afectar ni directa, ni indirectamente los intereses de la República.
También, es importante y pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 484, del 12 de abril de 2011 en el caso del Hospital de Clínicas Caracas CA, en el cual se señaló:
“(...) En efecto, si bien la prestación privada de servicios de salud en CLÍNICAS, Centros de Especialidades, Centros de Diagnóstico, entre otros, no revisten en estricta puridad. Conceptual un "servicio público", no obstante, si desempeñan una actividad de interés público intensamente regulada y sometida al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas (...) ; tal es la relevancia de estas actividades asistenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione-de ser el caso-lo necesario para la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad, Criterio este que la Sala ratifica y además extiende au aplicabilidad no solo al ramo salud, sino también, al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales (educación, transporte, expendio de medicinas, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros). [Negritas de origen]”.
En la sentencia transcrita, se concluye que será necesaria la notificación a la Procuraduría General de República ante el peligro que afecte la sana continuidad de las actividades de interés público, con ocasión de la ejecución de decisiones judiciales, a fin de evitar que la ejecución del fallo implique la paralización de la actividad.
No obstante, en el caso bajo estudio, la demanda versa sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por RODRIGO APARICIO GÓMEZ MALDONADO contra la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO CRISTO REY, C.A, por lo que la demanda no está dirigida a la afectación de intereses del Estado, ni a la paralización de la actividad de prestar el servicio de gasolina, que amerite la notificación del Procurador General de la República, desde el momento de la admisión de la demanda, prevista en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ni a suspender la causa por 90 días luego de la referida notificación. De tal manera, que mal puede acordar este Tribunal en esta fase (sustanciación), la notificación requerida, ya que se estaría otorgando un privilegio y/o prerrogativa que no le es propio a la parte Demandada ESTACION DE SERVICIO CRISTO REY, C.A.
Así mismo, es pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Social N° 473, del 28 de Octubre de 2025 (caso: de la aerolínea COPA), quien ratifica el criterio expresado, y la cual fue con Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, quien señaló lo siguiente:
“(...) En la sentencia supra transcrita, se colige que será necesaria la notificación de la Procuraduría General de República ante el peligro que afecte la sana continuidad de las actividades de interés público, con ocasión a decisiones judiciales, para que aquella peticione de ser el caso lo necesario para la ejecución del fallo que implique la paralización de la actividad.
En consecuencia, en el caso sub judice, tal como se determinó en los acápites precedentes, no era necesaria la notificación del Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de la demanda, pues aunque la empresa demandada presta un servicio público, en el presente caso, la demanda no está dirigida a afectar los intereses del Estado, sino al cobro de acreencias laborales entre particulares, lo que deviene en considerar inoficiosa la notificación de la admisión de la demanda, no obstante, es importante destacar que dicha notificación al Procurador si será necesaria en la etapa de la ejecución de la sentencia(...)”
En este sentido, la demandada en la presente causa es la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO CRISTO REY, C.A , la cual es una empresa privada, en la que el estado venezolano no tiene participación, y que a pesar de prestar un servicio de transporte de gasolina, no es obligatorio notificar al Procurador y menos aún paralizar la presente causa; puesto que con la admisión de la demanda no se interrumpe el servicio que presta la demandada. No obstante, es necesario e importante destacar que dicha notificación al Procurador, si será necesaria en la etapa de la ejecución de la sentencia, al decretarse alguna medida de ejecución, a los fines de evitar la interrupción o paralización del servicio público del transporte de gasolina. Así se decide.
En consecuencia, a este Tribunal le resulta forzoso declarar, como en efecto declara IMPROCEDENTE la petición realizada por la representación judicial de la parte demandada de notificar al Procurador General de la República de la admisión de la demanda y se suspenda la causa por un lapso de 90 días a partir de la consignación de la referida notificación. Así se decide-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la petición realizada por la demandada ESTACION DE SERVICIO CRISTO REY, C.A., en la persona de su Presidente MORELLA DE JESUS CHACON DE PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.210.838, de notificar al Procurador General de la República de la admisión de la demanda y se suspenda la causa por un lapso de 90 días a partir de la consignación de la referida notificación.
SEGUNDO: Se ordena celebrar la Audiencia Preliminar para el día y hora pautado.-
No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MARIA OMAÑA ESCALONA
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