REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: SP01-L-2025-000212
PARTE ACTORA: MILAGROS NAZARETH CONTRERAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.927
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO HUMBERTO SAAVEDRA FONTIVEROS, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.973.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.865
PARTE DEMANDADA: “ASOCIACION CIVIL TACHIRA”, representadas por los ciudadanos Yury Alexandra González Mora, Juan Carlos Alvarado y Miguel Salazar, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula Nros. V-13.939.152, V- 16.203.548 y V-8.322.115, quienes se desempeñan como Secretario General Estadal, Secretario General Nacional y Presidente Nacional, respectivamente, “ASOCIACION CIVIL VENEZUELA” representadas por los ciudadanos Yury Alexandra González Mora, Juan Carlos Alvarado y Miguel Salazar, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula Nros. V-13.939.152, V- 16.203.548 y V-8.322.115, quienes se desempeñan como Secretario General Estadal, Secretario General Nacional y Presidente Nacional, respectivamente, y COMITE DE ORGANIZACION POLITICA ELECTORAL INDEPENDIENTE (COPEI), representadas por los ciudadanos Yury Alexandra González Mora, Juan Carlos Alvarado y Miguel Salazar, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula Nros. V-13.939.152, V- 16.203.548 y V-8.322.115, quienes se desempeñan como Secretario General Estadal, Secretario General Nacional y Presidente Nacional, respectivamente,
MOTIVO: NOTIFICACIÓN DE LOS CODEMANDADOS
Visto el escrito de fecha 19 de noviembre de 2025, presentado por la demandante ciudadana MILAGROS NAZARETH CONTRERAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.927, asistida por el abogado HUGO HUMBERTO SAAVEDRA FONTIVEROS, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.973.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.865, en la que manifiesta que las tres personas jurídicas codemandadas son representadas por las mismas personas naturales, y que al momento de la notificación del COMITE DE ORGANIZACION POLITICA ELECTORAL INDEPENDIENTE (COPEI), fue negada la existencia de las codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL TACHIRA y ASOCIACION CIVIL VENEZUELA por la ciudadana YURY ALEXANDRA GONZÁLEZ MORA, cuya sede física es la misma, y son los mismos representantes legales, pues allí operan las tres asociaciones demandadas, fundamenta su solicitud en el encabezado y numeral 1 del artículo 72, y Disposición Transitoria Segunda de los estatutos de COMITE DE ORGANIZACION POLITICA ELECTORAL INDEPENDIENTE (COPEI), y documento de propiedad del inmueble de la Asociación Civil Táchira, por lo que solicita se declare cumplida la notificación de las codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL TACHIRA y ASOCIACION CIVIL VENEZUELA.
Además, señala que en caso de no declararse cumplida la notificación de las coaccionadas ASOCIACIÓN CIVIL TACHIRA y ASOCIACION CIVIL VENEZUELA, por motivo de la imposibilidad fáctica de la practica de sus notificaciones, se libren carteles de notificación a las referidas codemandadas, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código Procesal Civil y demás leyes aplicables, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre dicha petición en lo siguientes términos:
En este sentido, se observa que la demandante solicita que con la notificación del COMITE DE ORGANIZACION POLITICA ELECTORAL INDEPENDIENTE (COPEI), se tenga por notificadas a las codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL TACHIRA y ASOCIACION CIVIL VENEZUELA, y en caso de no considerarse cumplida la notificación de las coaccionadas ASOCIACIÓN CIVIL TACHIRA y ASOCIACION CIVIL VENEZUELA se ordene la citación de las mismas, a través de carteles de notificación.
Ahora bien, este Tribunal salvaguardando el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, el cual es de rango constitucional y atendiendo al principio de legalidad, en tanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es un instrumento jurídico especial, es decir, una ley adjetiva especial, antes de pronunciarse sobre lo peticionado por la parte demandante, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes, es decir, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí señalada.
En segundo lugar, las peticiones realizadas por la parte demandante, es tener por notificadas las codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL TACHIRA y ASOCIACION CIVIL VENEZUELA, por haberse notificado a COMITE DE ORGANIZACION POLITICA ELECTORAL INDEPENDIENTE (COPEI), o en su defecto la aplicación de la citación por carteles de la prensa, prevista en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es importante destacar que la ley adjetiva especial autoriza la aplicación en forma supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no es menos cierto, que su aplicación debe ajustarse a los principios que inspiran el derecho procesal del Trabajo y sobre todo garantizar el derecho a la defensa, que tal como se señaló supra, es de rango constitucional.
En tercer lugar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la citación personal, y la notificación por cartel, contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es incompatible con el proceso laboral, pues de no presentarse la parte notificada por el cartel que debe publicarse en medios impresos, no existe la posibilidad en el proceso laboral de nombrar un defensor ad litem. En este sentido, en el proceso laboral establecido en la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se eliminó la citación personal de los representantes legales de las personas jurídicas, pues es una institución procesal engorrosa, que contraría los principios de celeridad y economía procesal. En consecuencia, es inaplicable el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues al no existir citación personal, no puede haber citación por carteles.
De tal manera, que en opinión de esta Juzgadora, la notificación de las codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL TACHIRA y ASOCIACION CIVIL VENEZUELA, es un acto procesal indispensable para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las codemandadas. Esta forma procesal no es caprichosa, ni persigue entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
En cuarto lugar, en base a las anteriores consideraciones y encontrándose la presente causa, en fase inicial y de sustanciación, el llamado a las codemandadas debe efectuarse en base a las modalidades de notificación previstas en dicha ley y que se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede considerarse validamente notificadas las codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL TACHIRA y ASOCIACION CIVIL VENEZUELA, por haber sido notificada la accionada COMITE DE ORGANIZACION POLITICA ELECTORAL INDEPENDIENTE (COPEI).
Por otra parte, alega la peticionante que operan las tres asociaciones demandadas en la misma dirección, con los mismos representantes legales y fundamenta su solicitud en el encabezado y el numeral 1 del artículo 72, en la Disposición Transitoria Segunda de los estatutos del COMITE DE ORGANIZACION POLITICA ELECTORAL INDEPENDIENTE (COPEI), y en documento de propiedad del inmueble de la Asociación Civil Táchira, de los cuales esta Juzgadora no puede evidenciar que las codemandadas funcionen dentro de la misma sede, ni que las tres codemandadas tengan los mismos representantes legales, incluso el Alguacil del Tribunal al momento de practicar la notificación del COMITE DE ORGANIZACION POLITICA ELECTORAL INDEPENDIENTE (COPEI), no puede acreditar que las otras coaccionadas ASOCIACIÓN CIVIL TACHIRA y ASOCIACION CIVIL VENEZUELA, funcionaran en esa sede, razón por la cual no pudo notificarlas en esa misma dirección.
En este sentido, la parte demandante debe aportar la dirección de cada una de las codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL TACHIRA y ASOCIACION CIVIL VENEZUELA, a los fines de su notificación a través del carteles de notificación, el cual será fijado por el Alguacil, en la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De no cumplirse con dicho trámite no se le tendrá por notificado a las coaccionadas a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.
En consecuencia, a este Tribunal le resulta forzoso declarar, como en efecto declara SIN LUGAR la petición realizada por la parte demandante MILAGROS NAZARETH CONTRERAS MARQUEZ, de considerar notificadas las codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL TACHIRA y ASOCIACION CIVIL VENEZUELA, por haberse notificado al COMITE DE ORGANIZACION POLITICA ELECTORAL INDEPENDIENTE (COPEI), o en su defecto la aplicación de la citación de las coaccionadas ASOCIACIÓN CIVIL TACHIRA y ASOCIACION CIVIL VENEZUELA por la publicación de carteles por la prensa. Así se decide-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la petición realizada por la demandante MILAGROS NAZARETH CONTRERAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.927, de considerar notificadas las codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL TACHIRA y ASOCIACION CIVIL VENEZUELA, por haberse notificado al COMITE DE ORGANIZACION POLITICA ELECTORAL INDEPENDIENTE (COPEI), o en su defecto la aplicación de la citación de las coaccionadas ASOCIACIÓN CIVIL TACHIRA y ASOCIACION CIVIL VENEZUELA por la publicación de carteles por la prensa.
SEGUNDO: Se insta a la parte demandante a suministrar las direcciones de las coaccionadas ASOCIACIÓN CIVIL TACHIRA y ASOCIACION CIVIL VENEZUELA a los fines de su notificación.-
No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO
LA SECRETARIA
Abg. ANA MARIA OMAÑA ESCALONA
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