REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº T7° 6716-16

DEMANDANTE: MILAGROS COROMOTO PARRA COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-20.998.384.

APODERADO JUDICIAL: SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YDALMI FARIAS, FABIOLA GOMEZ Y LUZ PASTRANA. Abogadas, Procuradoras de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 156.970, 76.864 Y 116.905, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO:


SENTENCIA: La persona natural YAJAIRA ROMERO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.129.758

No consta apoderado judicial alguno.

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Despacho observa:

Que en fecha 14/11/2016 la abogada SENDYS ABREU inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.612 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: MILAGROS COROMOTO PARRA COLINA, antes plenamente identificada como parte actora, presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. (Folio 02 al 36 del expediente).

En fecha 15/11/16 este Tribunal dio por recibida la presente causa, a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad. (Folio 37 del expediente).

En fecha 17/11/16 este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada. (Folio 38 y 39 del expediente).

En fecha 10/02/2017, el ciudadano ALBERTO HERRERA, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó cartel de notificación, sin practicar. (Folio 40 al 43 del expediente). Siendo esta, la última actuación realizada en la presente causa, que a la fecha ha transcurrido ocho (08) años y nueve (09) meses, por lo que actuando conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”

Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”