REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº T7° 6808-17.

DEMANDANTE: OTTO BUITRIAGO SANCHEZ Y GABRIEL GUSTAVO LINARES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de Identidad Nº V-17.610.778 y V-10.827.723, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL: DIEGO EVELIO ESCALONA abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.153.

PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO:

SENTENCIA: La Entidad de Trabajo PAPELERIA LA NUBE AZUL, C.A. (OFIMANIA), Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 7, Tomo 33-A, en fecha 02 de mayo de 1994 y con el REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL RIF J-301850971.

No consta apoderado judicial alguno.

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Despacho observa:

Que en fecha 03/02/2017, el abogado DIEGO EVELIO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.153, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: OTTO BUITRIAGO SANCHEZ Y GABRIEL GUSTAVO LINARES MENDEZ, antes plenamente identificado como parte actora, presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. (Folio 02 al 10 del expediente).

En fecha 06/02/2017, este Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad. (Folio 11 del expediente).

En fecha 09/02/2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda y ordeno subsanarla, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordeno librar boleta de notificación. (Folio 12 al 13 del expediente).

En fecha el abogado DIEGO EVELIO ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó Diligencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, mediante la cual desistio de la demanda. (Folio 14 del expediente).

En fecha 02/03/2017, este Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado en la diligencia suscrita por el abogado DIEGO ESCALONA, al constatar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que carece de la cualidad para desistir de la presente causa, conforme los artículos 26, 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. (Folio 15 del expediente).

En fecha 31/03/2017, el ciudadano ALBERTO HERRERA, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó boleta de notificación, SIN PRACTICAR, cursante a los folios (Folio 16 al 18 del expediente). Siendo esta, la última actuación realizada en el presente procedimiento, que a la fecha ha transcurrido ocho (08) años y siete (07) meses, por lo que actuando conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”

Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”