REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº T7° 6859-17

DEMANDANTE: ALQUIMEDES JOSÉ LOPEZ HERNANDEZ., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-6.836.653.

APODERADO JUDICIAL: SENDYS ABREU, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YDALMI FARIAS, NATALIA PEREZ, LUZ PASTRANA Y FABIOLA GOMEZ abogadas, Procuradoras de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 115612, 89.031, 115.905,81.838 y 76.864 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:








APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO:

SENTENCIA: La Entidad de Trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO MIRANDA, representada por la ciudadana LILIANA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 6.219.806 en su carácter de ALCALDESA y de la ciudadana ANA MARIA SOJO DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-6.516.584 en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

No consta apoderado judicial alguno.

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Despacho observa:

Que en fecha 21/03/2017, la abogada YDALMI FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.970, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ALQUÍMEDES JOSÉ LOPEZ HERNÁNDEZ antes plenamente identificado como parte actora, presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. En esta misma fecha este Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. (Folio 02 al 08 del expediente).

En fecha 23/03/2017 este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó emplazar Oficios a la parte demandada, se libró Oficio N° T7° 5316-17 dirigido a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO MIRANDA en la persona de la ciudadana LILIANA GONZALEZ en su carácter de ALCALDESA y Oficio N° T7° 5317-17 dirigido al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL en la persona de la ciudadana ANA MARIA DIAZ SOJO en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL (Folio 09 al 11 del expediente).

En fecha 03/04/2017, el ciudadano ALDO CARVAJAL, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó oficio N° T-7° 5316-17 dirigido a la ciudadana LILIANA GONZALEZ en su carácter de ALCALDESA, debidamente recibida y sellada. (Folio 12 y 13 del expediente).

En fecha 19/06/2017 la abogada YDALMI FARIAS Procuradora de trabajadores, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó Diligencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, mediante el cual solicito, se librara notificación al Síndico Procurador Municipal en la Dirección que consta en el expediente. (Folio 14 del expediente).

En fecha 22/06/2017 este Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora, a proveer las copias del libelo para la notificación a la Sindicatura Municipal del Municipio Brian, conforme al folio 15 del expediente. Siendo esta, la última actuación realizada en el presente procedimiento, que a la fecha ha transcurrido ocho (08) años y cinco (05) meses, por lo que actuando conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”

Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”