REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº T7° 6863-17

DEMANDANTE: ANTHONY YORGELI URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-16.451.045.

APODERADO JUDICIAL: SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ,CLAUDIA CASTRO, YDALMI FARIAS,NATALIA PEREZ Y FABIOLA GOMEZ abogadas, Procuradoras de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 156.970, 115.641 Y 76.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:








APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO:

SENTENCIA: La Entidad de Trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA, representada por el ciudadano RAMON GOMEZ SERRANO titular de la cedula de identidad N° V-6.061.880 en su carácter de ALCALDE y de la ciudadana GERMANA GALINDEZ titular de la cedula de identidad N° V-8.596.431 en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

No consta apoderado judicial alguno.

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Despacho observa:

Que en fecha 21/03/2017, la abogada YDALMI FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.970, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ANTHONY YORGELI URBINA, antes plenamente identificado como parte actora, presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. En esta misma fecha este Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. (Folio 02 al 26 del expediente).

En fecha 23/03/2017 este Tribunal admitió la demanda y ordeno librar oficios N° T7° 5314-17 dirigido a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA en la persona del ciudadano RAMON GOMEZ SERRANO, oficio N° T7° 5315-17 dirigido al SINDICO RPOCURADOR MUNICIPAL en la persona de la ciudadana GERMANA GALINDEZ. (Folio 27 al 29 del expediente).

En fecha 19/06/2017 la abogada YDALMI FARIAS Procuradora de trabajadores, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó Diligencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, mediante el cual solicito, se librara notificación al Síndico Procurador Municipal en la Dirección que consta en el expediente. (Folio 30 del expediente).

En fecha 22/06/2017 este Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a proveer las copias que acompañaran las notificaciones, para su certificación. (Folio 31 del expediente). Siendo esta, la última actuación realizada en el presente procedimiento, que a la fecha ha transcurrido ocho (08) años y cinco (05) meses, por lo que actuando conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”

Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”