REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº T7° 6868-17.
DEMANDANTE: PRISCILA GERALDA MACHADO GALARRAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-6.588.681.
APODERADOS JUDICIAL: SENDYS ABREU, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YDALMI FARIAS, NATALIA PEREZ, LUZ PASTRANA Y FABIOLA GOMEZ abogadas, Procuradoras de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 115612, 89.031, 115.905, 81.838 y 76.864 respectivamente
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO:
SENTENCIA:
La Entidad de Trabajo HOSPITAL GENERAL DR. EUGENIO PIGNAT DE BELLARD perteneciente al Distrito Sanitario N° 03, adscrito a la Dirección Estadal de Salud del Estado Miranda del Ministerio Popular para la Salud.
No consta apoderado judicial alguno.
INDENMINZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Despacho observa:
Que en fecha 24/03/2017, la abogada LILIBETH RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: PRISCILA GERALDA MACHADO GALARRAGA, antes plenamente identificada como parte actora, presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. En esta misma fecha este Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. (Folio 02 al 14 del expediente).
En fecha 27/03/2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda y ordeno subsanarla por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordeno librar boleta de notificación a la parte actora. (Folio 15 y 16 del expediente).
En fecha 04/05/2017, la abogada LILIBETH RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: PRISCILA GERALDA MACHADO GALARRAGA, presentó Diligencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, mediante la cual subsana el escrito libelar (Folio 17 del expediente).
En fecha 05/05/17, el ciudadano DENNIS CHAVEZ, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó boleta de notificación, Practicada. (Folio 18 y 19 del expediente).
En fecha 09/05/2017 este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó emplazar Cartel de Notificación a la parte demandada y se ordenó librar Oficio N° T7° 5371-17 dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (folios 20 al 22 del expediente).
En fecha 06/06/17, el ciudadano DENNIS CHAVEZ, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó Cartel de Notificación, Practicado. (Folio 23 y 24 del expediente).
En fecha 19/09/2017 el ciudadano LUIS OLIVARES, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó Oficio N° T7° 5371-17 dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, “Sin Practicar” (Folio 25 al 27del expediente). Siendo esta, la última actuación realizada en el presente procedimiento, que a la fecha ha transcurrido ocho (08) años y dos (02) meses, por lo que actuando conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”
Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”
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