REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº T7° 6914-17

DEMANDANTE: ANTONIO ENRIQUE VAZQUEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-15.111.463.

APODERADO JUDICIAL: SENDYS ABREU, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YDALMI FARIAS, NATALIA PEREZ, LUZ PASTRANA Y FABIOLA GOMEZ abogadas, Procuradoras de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 115.612, 89.031, 115.905, 81.838 y 76.864 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO:

SENTENCIA: La Entidad de Trabajo SERVICIOS TECNICOS MARFER, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Julio del 2005 bajo el N° 12, Tomo 76-A-SDO, inscrita en el Registro Fiscal N° 29724302-0

No consta apoderado judicial alguno.

COBRO DE PRESTACIONES

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Despacho observa:

Que en fecha 22/05/2017, la abogada OLIBETH MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.031, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ANTONIO ENRIQUE VAZQUEZ PATIÑO, antes plenamente identificado como parte actora, presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. En esta misma fecha este Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. (Folio 02 al 35 del expediente).

En fecha 24/05/2017 este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, (Folio 36 al 37 del expediente).

En fecha 12/06/2017, el ciudadano ALDO CARVAJAL, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó cartel de notificación “Sin Practicar”. (Folio 38 al 41 del expediente).

En fecha 19/06/2017 la abogada YDALMI FARIAS Procuradora de trabajadores, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó Diligencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, mediante el cual solicito, se librara nueva notificación a la demandada en la Dirección, que consta en el expediente. (Folio 42 del expediente).

En fecha 22/06/2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar notificación a la parte demandada, en la nueva dirección señalada por la parte actora (Folio 43 y 44 del expediente).

En fecha 12/07/2017 el ciudadano NIKOL PEREZ, en su condición de alguacil de este circuito, consignó boleta de notificación “Sin Practicar”. (Folio 45 al 48 del expediente).

En fecha 16/02/2018 la abogada LILIBETH RAMIREZ Procuradora de trabajadores, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó Diligencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, mediante el cual solicitó se practique nuevamente la notificación a la demandada, consignando para esto una nueva dirección. (Folio 49 del expediente).

En fecha 21/02/2018 este Tribunal dictó auto pronunciándose sobre la diligencia suscrita por la abogada LILIBETH RAMIREZ mediante el cual acordó librar nueva notificación a la parte demandada, en la dirección expuesta por ella. (Folio 50 y 51 del expediente).

En fecha 17/04/2018 el abogado FREDDY ANIBAL HERNANDEZ VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó Diligencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en la cual expuso la disposición de cancelar la parte demandada, conforme lo demandado por el trabajador. (Folio 52 del expediente)

En fecha 20/04/2018, este tribunal dictó auto en virtud a la diligencia suscrita por el abogado FREDDY ANIBAL HERNANDEZ, por lo que al examinar las actas procesales del expediente, se pudo constatar que no consta en autos, poder que le acredite, al referido abogado, el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por lo que se le insto, a consignarlo. (folio 53 del expediente).
Siendo esta, la última actuación realizada en el presente procedimiento, que a la fecha ha transcurrido siete (07) años y siete (07) meses, por lo que actuando conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”

Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”