REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº T7° 6917-17.
DEMANDANTE: JOHAN ARTURO JIMENEZ GONZALEZ y YONESKY FRANCISCO BECERRA HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de Identidad Nº V-15.199.682 y V-13.111.589, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL: MARÍA TERESA BERROTERÁN abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.160.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO:
SENTENCIA: La Entidad de Trabajo SERPICO 2013 SERVICIOS, C.A, y solidariamente el ciudadano MANUEL CASTILLO en su carácter de Representante Patronal de la empresa.
No consta apoderado judicial alguno.
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Despacho observa:
Que en fecha 24/05/2017, la abogada MARIA TERESA BERROTERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.160, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: JOHAN ARTURO JIMENEZ GONZALEZ y YONESKY FRANCISCO BECERRA HERRERA antes plenamente identificados como parte actora, presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. En esta misma fecha este Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad (Folio 02 al 14 del expediente).
En fecha 30/05/2017 este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó emplazar cartel de notificación a las partes demandadas: SERPICO 2013 SERVICIOS, C.A y solidariamente el ciudadano MANUEL CASTILLO. (Folios 15 al 17 del expediente)
En fecha 10/07/2017 la abogada MARIA TERESA BERROTERAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó Diligencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, mediante la cual solicitó se practiquen las notificaciones a las parte demandada. (Folio 18 del expediente).
En fecha 17/07/2017 el tribunal dictó auto pronunciándose sobre la diligencia suscrita por la abogada MARIA TERESA BERROTERAN apoderada judicial de la parte actora donde solicitó se practiquen las notificaciones a las partes demandadas este tribunal e instó a la unidad de alguacilazgo para que practiquen las mismas. (Folio 19 del expediente)
En fecha 20/09/2017, el ciudadano LUIS OLIVARES, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó cartel de notificación dirigido a los demandados “Sin Practicar. (Folio 20 al 27 del expediente).
En fecha 07/12/2017 la abogada MARIA TERESA BERROTERAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó Diligencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, mediante la cual solicitó se libren nuevamente las notificaciones a la parte demandada. (Folio 28 del expediente).
En fecha 08/12/2017 el tribunal dictó auto acordando lo solicitado por la abogada MARIA TERESA BERROTERAN apoderada judicial de la parte actora y libra nuevos Carteles de Notificación a la parte Demandada. (Folio 29 al 31 del expediente).
En fecha 09/04/2018, el ciudadano LUIS OLIVARES, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó Cartel de Notificación dirigido a los demandados, “Sin Practicar” (Folio 32 al 39 del expediente). Siendo esta, la última actuación realizada en el presente procedimiento, que a la fecha ha transcurrido siete (07) años y siete (07) meses, por lo que actuando conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”
Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”
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