REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº T7° 6924-17.
DEMANDANTE: KENNY JESUS ARTEAGA ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-15.169.655.
APODERADOS JUDICIAL: GLORIA VALERIA Y GEOVANIS LEYVA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.472.400 y V-6.053.715, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 258.092 y 251.898, respectivamente
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO:
SENTENCIA:
La Entidad de Trabajo TOTAL SERVICES 2389, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II, Tomo 205-ASGDO, Numero 61, año 2012 y representada por el ciudadano JOSE REINALDO DOMINGUEZ MORENO titular de la cedula de identidad N° V-6.213.581., en su carácter de PRESIDENTE.
No consta apoderado judicial alguno.
COBRO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Despacho observa:
Que en fecha 30/05/2017, los abogados GLORIA VALERA Y GEOVANIS LEYVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 258.092 y 251.898, en su caracteres de apoderada judicial del ciudadano: KENNY JESUS ARTEAGA ABREU antes plenamente identificado como parte actora, presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. En esta misma fecha este Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. (Folio 02 al 15 del expediente).
En fecha 01/06/2017 este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda y ordeno subsanarla por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordeno librar boleta de notificación a la parte actora. (Folio 16 y 17 del expediente).
En fecha 22/06/2017 la abogada GLORIA VALERA MONTILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.092, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: KENNY JESUS ARTEAGA ABREU presentó Diligencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, mediante la cual subsana el escrito libelar consignado. (Folio 18 a 22 del expediente).
En fecha 27/06/2017 este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó emplazar Cartel de Notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil TOTAL SERVICES 2389,C.A (folios 23 y 24 del expediente).
En fecha 27/06/17, el ciudadano ALDO CARVAJAL, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó boleta de notificación dirigida a la parte actora “Sin Practicar” (Folio 25 al 27 del expediente).
En fecha 12/07/2017 el ciudadano NIKOL PEREZ, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó cartel de notificación dirigido a la parte demandada “Sin Practicar” (Folio 28 al 31 del expediente).
En fecha 20/09/2017 la abogada GLORIA VALERA MONTILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.092, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: KENNY JESUS ARTEAGA ABREU presentó Diligencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, mediante la cual indica la cuantía de la demanda en 1.134.241,78 Bs. (folio 32 del expediente)
En fecha 22/09/2017 este tribunal dictó auto en la cual indico que la demanda fue admitida en fecha 22 de junio de 2017. (Folio 33 del expediente).
Siendo esta, la última actuación realizada en el presente procedimiento, que a la fecha ha transcurrido ocho (08) años y dos (02) meses, por lo que actuando conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”
Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”
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