REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº T7° 6953-17

DEMANDANTE: SHANON ELIBETH CORONIL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-24.811.535.

APODERADO JUDICIAL: THAIS MILAGROS GUILLÉN VALBUENA abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.139.995

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO:


SENTENCIA: JINNOVA COMPANY, C.A.

No cursa en autos.

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:
Que en fecha 04/06/2017 la abogada THAIS MILAGROS GUILLÉN VALBUENA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.139.995, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: SHANON ELIBETH CORONIL SANCHEZ antes plenamente identificada como parte actora, presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. (Folio 02 al 13 del expediente)

En fecha 04/07/2017 este Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. (Folio 14 del expediente)

En fecha 11/07/2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando subsanarla por no llenar los requisitos de ley y se libró la respectiva boleta de notificación (folio 15 y 16 del expediente).

En 25/07/2017 se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, de la abogada THAIS MILAGROS GUILLÉN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.995, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual procede a subsanar el libelo de demanda. (Folio 17 del expediente).

En fecha 28/07/2017 este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta misma fecha se ordenó emplazar mediante, cartel de notificación a la parte demandada la Entidad de Trabajo JINNOVA COMPANY, C.A para que comparecieran a la audiencia preliminar (Folios 18 y 19 del expediente).

En fecha 20/09/2025 el ciudadano DENNIS CHAVEZ, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación dirigida a la parte actora Sin Practicar (Folio 20 al 22 del expediente).

En fecha 20/09/2025 el ciudadano ALDO CARVAJAL en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, consignó Cartel de Notificación dirigida a la parte Demandada Sin Practicar (Folio 23 al 26 del expediente).

En fecha 03/10/2017 se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, de THAIS MILAGROS GUILLÉN VALBUENA abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.139.995, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual suministró nueva dirección de la parte Demandada. (Folio 27 del expediente).

En fecha 06/10/2017 este tribunal dictó auto acordando lo solicitado por la parte actora y libró nuevo cartel de Notificación a la parte demandada. (Folios 28 y 29 del expediente).

En fecha 01/11/2017 el ciudadano LUIS OLIVARES en su condición de alguacil de este Circuito, consignó Cartel de Notificación dirigida a la parte Demandada Sin Practicar (Folio 30 al 33 del expediente). Siendo esta la última actuación realizada en el presente procedimiento, que a la fecha, ha transcurrido (08) años, por lo que actuando conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”

Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”