REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº T7° 6991-17

DEMANDANTE:
LISSY GABRIELA SOLORZANO MIJARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-10.629.407.

APODERADO JUDICIAL: SENDYS ABREU, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YDALMI DEL VALLE FARIAS, FABIOLA GOMEZ, LUZ PATRANA abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 115.612, 89.031, 81.838, 156.970, 76.864 y 16.905.

PARTE DEMANDADA:


APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO:

SENTENCIA: Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN IZCARAGUA COUNTRY CLUB A.C.

No consta Representación Legal en autos.

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Despacho observa:

En fecha 14/08/17, la abogada LILIBETH RAMIREZ abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISSY GABRIELA SOLORZANO MIJARES titular de la cedula de Identidad Nº V-10.629.407 antes plenamente identificada como parte actora, presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. (Folio 02 al 09 del expediente).

En fecha 18/09/2017, este Tribunal dio por recibida presente demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad (Folio 10 del expediente).

En fecha 20/09/2017, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta misma fecha se ordenó emplazar mediante, cartel de notificación a la parte demandada la Entidad de Trabajo ASOCIACION IZCARAGUA COUNTRY CLUB A.C. para que comparecieran a la audiencia preliminar (Folios 11 y 12 del expediente).

En fecha 17/10/2017, el ciudadano ALDO CARVAJAL en su condición de alguacil de este Circuito, consignó Cartel de Notificación Sin Practicar. (Folio 13 al 16 del expediente).

En fecha 16/02/2018, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, de LILIBETH RAMIREZ abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.838 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicitó librar nueva notificación a la parte demandada. (Folio 17 del expediente)

En fecha 21/02/2018, este tribunal se pronuncia sobre la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, acordó lo solicitado y libró nuevo cartel de Notificación a la parte demandada. (Folios 18 y 19 del expediente).

En fecha 30/07/2018 el ciudadano ALDO CARVAJAL en su condición de alguacil de este Circuito, consignó Cartel de Notificación Sin Practicar. (Folio 20 al 23 del expediente). Siendo esta, la última actuación realizada en el presente procedimiento, que a la fecha ha transcurrido siete (07) años y tres (03) meses, por lo que actuando conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”

Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”