REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº T7° 6999-17
DEMANDANTE: JESUS RAFAEL DIAZ MOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-8.450.977.
APODERADO JUDICIAL: SENDYS ABREU, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YDALMI FARIAS, NATALIA PEREZ, LUZ PASTRANA Y FABIOLA GOMEZ abogadas, Procuradoras de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 115612, 89.031, 115.905,81.838 y 76.864 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO:
SENTENCIA: La Entidad de Trabajo INVERSIONES RPVIP, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 2012 bajo el N° 12, Tomo 181-A.
No consta apoderado judicial alguno.
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Despacho observa:
Que en fecha 19/09/2017, la abogada OLIBETH MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.031, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: JESUS RAFAEL DIAZ MOYA, antes plenamente identificado como parte actora, presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. En esta misma fecha este Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. (Folio 02 al 13 del expediente).
En fecha 21/09/2017 este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó emplazar Cartel de Notificación a la parte demandada, en vista que la dirección es en Caracas se libró exhorto y Oficio N° T7° 5468-17 dirigido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Área Metropolitana de Caracas (Folio 14 al 17 del expediente).
En fecha 26/10/2017, el ciudadano JHONNY MORALES, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó Oficio N° T7° 5468-17 dirigido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Área Metropolitana de Caracas debidamente sellado y firmado. (Folio 18 y 19 del expediente).
En fecha 13/03/2018, se dio por recibidas las resultas del exhorto provenientes del Juzgado 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Área Metropolitana de Caracas (folios 20 al 35 del expediente).
Siendo esta, la última actuación realizada en el presente procedimiento, que a la fecha ha transcurrido siete (07) años y ocho (08) meses, por lo que actuando conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”
Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”
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