REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº T7° 7725-25

DEMANDANTE: NATHALY NILYULY JASPE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-10.698.696.

APODERADO JUDICIAL: MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS abogado, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.428.766 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.842.
PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL:



MOTIVO:

SENTENCIA: Asociación Civil COLEGIO SAN JOSE inscrita por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda debidamente en fecha 07 de octubre de 2002, quedando anotado bajo el N° 04, Tomo- 01 e inscrita en el Registro único de información fiscal bajo el N° J-40051784-2.

Abogada GREYMAR DEL CARMEN RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-18.402.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.754.

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto la impugnación realizada por el abogado FINOL PALACIO MARCOS, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a impugnar al momento de iniciar la audiencia preliminar, el poder otorgado por la ciudadana BERTA A. LADERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-3.407.088, quien en su condición de PRESIDENTA de la Asociación Civil Unidad Educativa colegio San José, otorgo Poder Apud Acta, a la abogada GREYMAR DEL CARMEN RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-18.402.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.754, acto que fue certificado por el Abg. RENIER CORCIDA, en su condición de Secretario de este Circuito Judicial laboral, conforme a los folios 80 y 81 del expediente. Por lo que este tribunal procedió a suspender la audiencia preliminar, que estaba pautada para el 17 de octubre de 2025 a las 11:00 a.m, concediéndole a las partes una articulación probatoria, a los fines de que ejercieran su derecho a la defensa sobre lo planteado por ellas, garantizándole así, una tutela judicial efectiva, en este sentido:

En fecha 23/10/2025, el abg. Marcos Finol Palacio, procedió a consignar un escrito, en la cual fundamenta la impugnación que realiza, sobre el poder en cuestión, señalando:

“…del análisis de los estatutos de la parte demandada en concatenación con lo plasmado en el texto del poder apud acta conferido, resulta evidente que quien otorga el poder carece de cualidad suficiente para haberlo otorgado el mismo, haciendo en consecuencia el poder nulo.
El presidente de la sociedad accionada carece de facultades para constituir apoderados judiciales sin la previa y expresa autorización de la junta directiva, autorización que no consta en autos ni fue señalada en el texto del poder, por lo que debe entenderse como inexistente.”

En fecha 30/10/2025, la abogada Greymar del Carmen Rivero, quien señala actuar en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito en la cual expone:

“…en aras de garantizar la tutela judicial y ejerciendo la defensa sin intención alguna de crear retrasos indebidos al proceso, ciudadana Juez, se desprende de las actas específicamente de los estatutos establecidos en el Registro Mercantil vigente, por los cuales se rige la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSE (U.E.P COLEGUIO SAN JOSE), por cuanto los reglamento allí señalado, las atribuciones de la presidenta, se encuentran expresado de manera general en cuanto a sus enunciados de manera taxativas y no enunciativa, para facultar en la ciudadana BERTA ARACELIS LADERA PONTE, ampliamente identificada, para representar los intereses de la Sociedad Mercantil, ante cualquier organismo público o privado; y al analizar lo señalado por la parte actora en el acto de audiencia preliminar, específicamente al artículo 23 de los estatutos señalados en dicho registro, en el cual señala en su literal “F” que la junta directiva debe “autorizar la constitución de apoderados judiciales… y determinar las facultades que a ellos haya de concederse.”; ante lo cual esta representación a fin de demostrar la cualidad del poderdante, en este acto consigno marcado con letra “A”, copia simple del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA de la Asociación Civil Unidad Educativa San José, celebrada en fecha 08 de Octubre de 2025, mediante la cual se AUTORIZA, a la ciudadana BERTA ARACELIS LADERA PONTE, venezolana, mayor de edad, identificada con las cedulas de identidad Nos. V-3.407.088, en su condición de PRESIDENTA de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSE, RIF J-40051784-2, a ejercer la representación Judicial y Extrajudicial de la Junta Directiva, además podrá representar o hacerse representar a través de abogados o apoderados judiciales…”


En virtud a lo antes expuesto este Tribunal, considera importante resaltar que ciertamente, la impugnación de un poder es materia especialísima del derecho procesal civil, por lo que resulta necesario apreciar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas (excluidas del nuevo proceso laboral), la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, ya de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, en este sentido, la referida Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia de fecha 18 de abril de 2006 (caso Constructora Rocal, C.A), dejando establecido que:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. …”
En atención al criterio jurisprudencial que ha sido invocado, se denota que en el presente caso la representación judicial de la parte actora, realizo en la primera oportunidad procesal inmediata después de la consignación del poder presentado por la parte demandada, su intención de impugnar el mismo, de allí que la impugnación se realizó en el tiempo oportuno. Así se establece-

Ante lo establecido, quien aquí decide estima necesaria traer a colación que en sentencia n.° 920, proferida en fecha 10 de junio de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“Respecto a la impugnación del poder, esta Sala ha establecido que ‘no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’ (Sentencia Nº 528 del 22 de marzo de 2006, caso: W.J.S.M. y L.A.C.C. contra Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A.).…” (Resaltado de este fallo).

Ahora bien, esta sentenciadora acogiendo y haciendo suya la orientación jurisprudencial contenida en el fallo supra invocado, entiende que en la fase inicial del presente procedimiento se produjo por parte de la parte actora, la impugnación del poder que se presenta, por quien dice representar la parte demandada, por lo que se requiere el esclarecimiento de un hecho relacionado con la legitimidad del mandato contenido en el instrumento poder que pretende ser aquí impugnado, de allí que se consideró necesario, fijar un lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes, hicieran uso del derecho a la defensa , realizando así todo lo conducente, sobre la eficacia o no del poder objeto de impugnación, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por vía de analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud a lo antes expuesto, la parte actora consigno en fecha 23/10/2025, escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, fundamentando la impugnación que hiciera al momento de iniciar la audiencia preliminar del poder en comento, señalando:

“…del análisis de los estatutos de la parte demandada en concatenación con lo plasmado en el texto del poder apud acta conferido, resulta evidente que quien otorga el poder carece de cualidad suficiente para haberlo otorgado el mismo, haciendo en consecuencia el poder nulo.
El presidente de la sociedad accionada carece de facultades para constituir apoderados judiciales sin la previa y expresa autorización de la junta directiva, autorización que no consta en autos ni fue señalada en el texto del poder, por lo que debe entenderse como inexistente.” (Folios 103 y 104 del expediente)

Asimismo, en fecha 30/10/2025, la abogada Greymar del Carmen Rivero, quien señala actuar en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito en la cual expone:

“….en aras de garantizar la tutela judicial y ejerciendo la defensa sin intención alguna de crear retrasos indebidos al proceso, ciudadana Juez, se desprende de las actas específicamente sede los estatutos establecidos en el Registro Mercantil vigente, por los cuales se rige la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSE (U.E.P COLEGIO SAN JOSE), por cuanto los reglamento allí señalado, las atribuciones de la presidenta, se encuentran expresado de manera general en cuanto a sus enunciados de manera taxativas y no enunciativa, para facultar en la ciudadana BERTA ARACELIS LADERA PONTE, ampliamente identificada, para representar los intereses de la Sociedad Mercantil, ante cualquier organismo público o privado; y al analizar lo señalado por la parte actora en el acto de audiencia preliminar, específicamente al artículo 23 de los estatutos señalados en dicho registro, en el cual señala en su literal “F” que la junta directiva debe “autorizar la constitución de apoderados judiciales… y determinar las facultades que a ellos haya de concederse.”; ante lo cual esta representación a fin de demostrar la cualidad del poderdante, en este acto consigno marcado con letra “A”, copia simple del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA de la Asociación Civil Unidad Educativa San José, celebrada en fecha 08 de Octubre de 2025, mediante la cual se AUTORIZA, a la ciudadana BERTA ARACELIS LADERA PONTE, venezolana, mayor de edad, identificada con las cedulas de identidad Nos. V-3.407.088, en su condición de PRESIDENTA (folios 106 al 109 del expediente)

Observa este tribunal que las copias simples consignadas por la parte demandada, correspondiente al “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA de la Asociación Civil Unidad Educativa San José, celebrada en fecha 08 de octubre de 2025” no fueron objeto de impugnación, por consiguiente, quien aquí decide, le da valor probatorio, por ser considera que son suficientes y pertinentes para formar convicción. Así se establece.

En virtud a lo antes expuesto, aprecia esta juzgadora que, del Acta Constitutiva de la Entidad de Trabajo demandada, cursante a los folios del 89 al 96 del expediente, se verifico:

En su cláusula 20.- que la junta Directiva es el órgano al que compete la inmediata dirección y administración de la parte demanda Unidad Educativa Colegio san José. Así mismo en su cláusula 21.- señala que la junta directiva, está integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero y en su cláusula 23 consagra las atribuciones de esta Junta Directiva, resaltando en su literal “d y f” la facultad de autorizar al presidente de la junta, para ejercer la plena representación judicial y extrajudicial de la Asociación, así mismo la facultad de autorizar la constitución de apoderados judiciales u otros apoderados de la asociación, siendo así, se desprende del Acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada el 08 de octubre de 2025, por la Asociación demandada, se evidencia que la Junta Directiva, otorgo poder a la ciudadana BERTA A. LADERA, en su condición de Presidenta de la mismas, para que ejerza la representación judicial y extra judicial, de la referida junta directiva, así como la facultad de representar o hacerse representar a través de abogados o apoderado judicial ante todas las instituciones ..”

En este sentido esta juzgadora considera que el poder objeto de impugnación, fue otorgado cumpliendo con las formalidades de los estatutos de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSE (U.E.P COLEGIO SAN JOSE), así como el de nuestro ordenamiento jurídico, ya que la ciudadana BERTA A. LADERA, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de la parte demandada, fue autorizada en Asamblea General Ordinaria, en fecha 08 de octubre de 2025, para ejercer la representación de la parte demandada y por consiguiente para hacerse representar en la defensa de la misma, por lo que se desestima la impugnación que realiza la parte actora, sobre el Poder Apud Acta, que esta, otorgo a la abogada GREYMAR DEL CARMEN RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-18.402.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.754, acto que fue certificado por el secretario del tribunal el Abg. RENIER CORCIDA, el 14 de octubre de 2025. (Folios 80 y 81 del expediente). Así se establece.

Es importante resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público”, tomando en consideración que el espíritu y razón de lo establecido en la Constitución Nacional, siendo esta, la norma primigenia, cimiento del ordenamiento jurídico patrio, impone la obligación, según las circunstancias, a poner en primer lugar, la realización de la justicia, no solo, en la materialización de lo peticionado por el justiciable, si no, la prudencia en la actividad jurisdiccional, que es en definitiva es ponderación y economía procesal