REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, jueves 6 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP01-L-2024-000169
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MORENO y ELY YACKELINE MARCIALES MARCIALES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.026.603 y V-15.353.107, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: DIEGO JOSE GRATEROL ZAMBRANO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.685.
DEMANDADO: JACHSON JAVIER DURAN BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-20.880.445, propietario de la firma personal PROCESADORA AVICOLA MAXI POLLO, F.P.
APODERADOS JUDICIALES: GERARDO JOSE VILLAMIZAR Y JOSE RODOLFO GONZALEZ ROSALES, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.697 y 191.400, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 04 de julio de 2024, por el abogado DIEGO JOSE GRATEROL ZAMBRANO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.685, actuando en condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO MORENO y ELY YACKELINE MARCIALES MARCIALES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.026.603 y V-15.353.107, en su orden; demanda recibida en fecha 08 de julio de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.
En fecha 09 de julio de 2024, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda y en su lugar ordenó despacho saneador del libelo de demanda, el cual fue corregido en fecha 11 de julio de 2024, por lo que en fecha 16 de julio de 2024 el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada ciudadano JACHSON JAVIER DURAN BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-20.880.445, en su condición de propietario de la firma personal y entidad de trabajo PROCESADORA AVICOLA MAXI POLLO, F.P., a fin de celebrar la audiencia preliminar.
En fecha 20 de septiembre de 2024, se dio inicio a la audiencia preliminar, finalizando el día 24 de enero de 2025 y se ordenó su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, distribuyéndose a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 12 de febrero de 2025. En fecha 23 de octubre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, celebró la audiencia oral y pública, y en consecuencia pasa al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
En cuanto al trabajador Luis Alberto Moreno:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado inició a prestar sus servicios laborales para el ciudadano JACHSON JAVIER DURAN BAUTISTA, en fecha 15 de septiembre de 2018, inicialmente desempeñándose como trabajador agrícola en una parcela, sin embargo, aduce que posteriormente en esa misma parcela se construyeron unos galpones y demás instalaciones necesarias para el funcionamiento de un matadero de pollos, con la denominación comercial PROCESADORA AVICOLA MAXI POLLO, F.P, en donde se desempeñó como encargado de la parcela y vigilante de la nueva empresa, por lo que se acondicionó una habitación para poder pernoctar en la misma sede de la empresa, y teniendo entre sus funciones las tareas de limpieza de áreas verdes, limpieza del área de trabajo preparar comida para los obreros de planta y labores de vigilancia diurna y nocturna.
Aduce que al inicio de la relación laboral cumplió una jornada laboral diurna inicialmente de lunes a domingo de 7:00 AM a 5:00 PM, con una hora de descanso para el almuerzo, pero que a partir de su nuevo cargo y funciones desde junio de 2021, cumplió sus funciones en un horario de trabajo corrido de lunes a domingo de 5:00 AM a 9:00 PM con una hora de descanso, sin los correspondientes días de descanso semanal ni el descanso compensatorio que tampoco disfrutaba.
Arguye además que por sus servicios, pactó de mutuo acuerdo con el patrono un salario por unidad de tiempo, devengando desde el mes de septiembre de 2018 hasta mayo de 2021 un salario semanal de 60.000 pesos colombianos, y que a partir junio de 2021, pasó a percibir un salario semanal de 200.000,00 pesos colombianos, los cuales fueron cancelados en efectivo y sin expedir algún recibo de pago.
Manifiesta que durante la relación laboral se desempeñó de una manera responsable, eficiente y respetuosa, sin ningún tipo de inconvenientes o problemas, no obstante, afirma que en diciembre de 2023 esa situación cambió de manera imprevista, por cuanto aduce que el ciudadano Jachson Durán quiso que le firmara unos recibos de pago de prestaciones sociales y/o derechos laborales, con un monto que no correspondía con la realidad de la relación laboral, por la cantidad de 200 dólares, como pago por sus derechos laborales desde la fecha de ingreso hasta el mes de diciembre de 2023, el cual se negó a recibir, lo que bastó para que su patrono comenzara a dirigirse hacia él de manera alterada, ofensiva y con un lenguaje soez, manifestándole que si no recibía, tendría que irse de la empresa.
En este sentido arguye que en fecha 25 de abril de 2024 el patrono le expresó que hasta ese día trabajaba, dando la orden de que no se le permitiera el ingreso, cual a su entender constituye una manifestación unilateral de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo, sin causa alguna que justificara tal decisión, por lo que afirma configura un despido sin causa justificada, pues si existía alguna de causal de las contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debía dar cumplimiento al procedimiento de autorización de despido ante la inspectoría del trabajo.
Arguye que desde que fue despedido, su antiguo patrono no asumió una conducta de querer pagar sus derechos laborales de manera voluntaria, por lo que acudió a la sub-inspectoría del trabajo en La Fría, a los fines de intentar reclamo, no siendo posible en convenimiento o conciliación, por lo que no le quedó sino la opción de acudir ante los Tribunales del Trabajo a demandar el pago de sus derechos laborales.
Es por ello que exige el pago de los siguientes conceptos: 1) prestaciones sociales, por la cantidad de 7.745.317,50 pesos; 2) indemnización por despido, por la cantidad de 7.745.317,50 pesos; 3) vacaciones vencidas y no disfrutadas, por la cantidad de 2.428.571,55 pesos; 4) bono vacacional vencido no pagados, por la cantidad de 2.428.571,55 pesos; 5) vacaciones fraccionada, por la cantidad de 190.571,44 pesos; 6) Bono vacacional fraccionado, por la cantidad de 190.571,44 pesos; 7) Utilidades no pagadas, por la cantidad de 3.435.714,51 pesos; 8) Días de descanso semanal trabajados y no pagados (sábados), por la cantidad de 8.171.428,98 pesos; 9) Días de descanso semanal trabajados y no pagados (domingos), por la cantidad de 8.657.200,06 pesos; 10) Horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, por la cantidad de 8.426.790,90 pesos; 11) días feriados trabajados y no pagados, por la cantidad de 3.428.594,40 pesos; 12) cestaticket socialista, por la cantidad de 1.744.534,00 pesos. De manera tal que la sumatoria de las cantidades demandadas arrojan un total de 54.493.183,83 pesos colombianos, cuyo pago exige a la entidad de trabajo demandada en razón de haber prestado sus servicios laborales durante 05 años, 07 meses y 10 días, así como las cotizaciones dejadas de pagar tanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como al Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda.
En cuanto a la trabajadora Ely Yackeline Marciales Marciales:
Alega que comenzó a prestar servicios laborales en fecha 20 de marzo de 2022 para la entidad de trabajo PROCESADORA AVICOLA MAXI POLLO, F.P., bajo las ordenes del ciudadano JACHSON JAVIER DURAN BAUTISTA, en el cargo de obrero, desempeñando funciones de limpieza y preparación del producto terminado, aseo y limpieza del área de trabajo y de las cestas o canastas plásticas donde se vierte el pollo, las cuales inicialmente cumplía en un horario de trabajo en jornada nocturna de lunes a viernes, desde las 8:00 pm hasta las 7:00 u 8:00 am, y en jornada diurna los días sábados y domingos desde las 8:00 am a 3:00 pm, hasta que en el mes de diciembre de 2023 comenzó a desempeñar sus labores únicamente de lunes a viernes en jornada nocturna.
Aduce que por sus servicios laborales percibía una remuneración a destajo, el cual dependía según la cantidad de pollos procesados en la respectiva semana, cuyo promedio de los últimos 6 meses dio como resultado un salario de 33.511,10 pesos. Asimismo, agrega que nunca disfrutó de ningún derecho laboral, ni de anticipos de prestaciones sociales y/o vacaciones.
Finalmente, alega que por cuestiones de salud, en fecha 26 de mayo de 2024, decidió poner fin a la relación laboral mediante el retiro voluntario, razón por la cual acude ante los órganos jurisdiccionales con el fin de solicitar el pago de los siguientes conceptos: 1) prestaciones sociales, por la cantidad de 3.924.666,00 COP; 2) vacaciones vencidas y no disfrutadas ni pagadas, por la cantidad de 799.110,87 COP; 3) bono vacacional vencido no pagado, por la cantidad de 799.110,87; 4) vacaciones fraccionada, por la cantidad de 68.826,65 COP; 5) Bono vacacional fraccionado, por la cantidad de 68.826,65 COP; 6) Utilidades no pagadas, por la cantidad de 1.675.555,22 COP; 7) Días de descanso semanal trabajados y no pagados (sábados), por la cantidad de 2.191.110,45 COP; 8) Días de descanso semanal trabajados y no pagados (domingos), por la cantidad de 2.397.332,61 COP; 9) Horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, por la cantidad de 11.820.932,00 COP; 11) cestaticket socialista, por la cantidad de 1.861.473,60 COP . De manera tal que la sumatoria de las cantidades demandadas arrojan un total de 25.606.944,92 pesos, cuyo pago exige a la entidad de trabajo demandada en razón de haber prestado sus servicios laborales durante 02 años, 02 meses y 06 días, mas las cotizaciones dejadas de pagar tanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como al Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, en cuanto al trabajador Luis Alberto Moreno, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, admite la existencia de relación laboral con su representado desde el 15 de septiembre de 2018, pero afirma que para tal fecha aún no existía la entidad de trabajo denominada Procesadora Avícola Maxi Pollo, F.A., por lo que inicialmente se desempeñó como trabajador agrícola y cuidador de una parcela hasta el 15 de diciembre de 2021, cuando el demandante solicitó ausentarse temporalmente para trasladarse a hacer unas diligencias personales en la ciudad de Valencia.
En este sentido aduce que el co-demandante regresó el día 1 de abril de 2022, iniciando labores en el fondo de comercio Procesadora Avícola Maxi Pollo, F.A., la cual se constituyó el día 29 de enero de 2021 e inició operaciones en el segundo trimestre de 2022, pues fue cuando su propietario se avocó a efectuar los trámites legales y sanitarios para la activación de su producción avícola, laborando hasta el día 25 de abril de 2024, por lo cual afirma que existió una interrupción de la relación de trabajo por una ruptura de más de 3 meses, y por lo tanto existieron 2 relaciones laborales.
No obstante lo anterior, niega, rechaza y contradice que el trabajador devengare al inicio de la relación de trabajo, la cantidad de 60.000,00 pesos semanales, puesto que afirma que lo cierto es que le cancelaba la cantidad de 50.000,00 pesos. Asimismo, niega y rechaza que el trabajador haya sido contratado como vigilante, toda vez que afirma que éste vivió en la parcela de producción agrícola, y solo al principio efectuó tareas de limpieza de áreas verdes, arguyendo además que desde el 2022 siempre se desempeñó como el encargado de la procesadora avícola.
Así pues, niega, rechaza y contradice que el co-demandante haya laborado de lunes a domingo desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm, desde que comenzó a prestar servicios hasta que laboró como encargado de la procesadora avícola, puesto que aduce que mientras laboró en la parcela agrícola no estuvo obligado a un horario de trabajo estricto, pues a su decir, en el campo se acostumbra a que los contratos se hacen de manera verbal, con jornadas acordes con la ley, sin laborar los domingos y negociando siempre un día libre adicional en la semana; agrega además que el trabajador vivió en la parcela, por lo que no estaba sometido a un horario como tal, de manera tal que podía desarrollar sus diligencias y gestiones personales sin inconvenientes.
Asimismo, niega y rechaza desde el mes de junio de 2021 haya devengado la cantidad semanal de 200.000 pesos, puesto que afirma que esa cantidad la empezó a percibir a partir del 1 de abril de 2022 hasta el 25 de abril de 2024, bajo el cargo de encargado de la empresa Procesadora Avícola Maxi Pollo, F.A., sin embargo admite como cierto que éste fue el último salario percibido por el trabajador.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya tenido un mal trato desde diciembre de 2023, por cuanto alega que la relación laboral se desarrolló de manera normal. Niega además que al trabajador se le haya obligado a firmar recibos de pago por acreencia laborales desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2023 por la cantidad de 200,00 dólares americanos, bajo la amenaza de despido,
Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya laborado hasta el 25 de abril de 2024, y que la relación laboral haya culminado por despido injustificado, pues a su decir, el co-demandante no actuó adecuadamente ante un daño o avería de la planta eléctrica de la entidad de trabajo, lo que ocasionó la pérdida de producto de la empresa, siendo que al serle realizado un llamado de atención, éste manifestó que se retiraba de la entidad de trabajo, pues estaba cansado y prefería marcharse.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador por concepto de vacaciones anuales la cantidad de 85 días, puesto que alega que lo correcto es la cantidad de 81.83 días, a razón del último salario devengado convenido por la cantidad de 28.571,42 pesos diarios.
Conviene en el concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, con la reserva que se causaron en dos periodos, vencidas al 15 de setiembre de 2019, al 15 de septiembre de 2020, al 15 de septiembre de 2021 y la fracción hasta el 15 de diciembre de 2021. Asimismo admite que se le adeudan las vacaciones de la segunda relación laboral desde el 01 de abril de 2022 al 01 de abril de 2023 y al 01 de abril de 2024.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al co-demandante por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 6.67 días a razón del último salario devengado convenido, por la cantidad de 28.571,42 pesos diarios, la cantidad de 190.571,44 pesos, así como también niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de utilidades planteado en el libelo de demanda.
Niega rechaza y contradice, que le adeude al trabajador los conceptos reclamados de días sábados y domingos, horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, así como días feriados trabajados y no pagados.
Por otro lado, conviene en que le adeuda al trabajador lo correspondiente al concepto de cesta ticket socialista por la cantidad de 440,00 dólares americanos, del periodo mayo de 2023 hasta el 25 de abril de 2024.
Finalmente, niega, rechaza y contradice que su representado adeude al trabajador ciudadano LUIS ALBERTO MORENO la cantidad de 54.493.183,83 pesos colombianos.
Por su parte, en cuanto a la trabajadora Ely Yackeline Marciales, niega que comenzara a laborar el 20 de marzo de 2022, toda vez que afirma que comenzó a prestar servicio en fecha 11 de abril de 2022 y culmino en fecha 26 de mayo de 2024 por retiro voluntario, en este sentido, alega que laboró de manera interrumpida por 2 años, 1 mes y 15 días.
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya devengado un salario a destajo, por lo que niega el salario promedio de los últimos 6 meses de relación laboral; de igual forma, niega el monto de 25.777,77 pesos de salario diario, así como la cantidad de 180.444,44 pesos semanales alegado en el libelo, en su lugar, afirma que devengaba la cantidad de 20.000,00 pesos como salario diario, y en este sentido, la cantidad de 140.000,00 pesos de manera semanal, salario que se mantuvo desde el 11 de abril de 2022 hasta el 26 de mayo de 2024, alega además como último salario integral diario devengado por la trabajadora por la cantidad de 22.555,55 pesos.
Niega, rechaza y contradice la alícuota de utilidades por la cantidad de 2.148,15 pesos, así como la alícuota de bono vacacional por la cantidad de 1.145,68 pesos, de manera tal que niega el salario diario integral por la cantidad de 29.071,60 pesos. Asimismo niega rechaza y contradice el concepto de capital sin intereses generados por la cantidad de 3.924.666,00 pesos.
Niega, rechaza y contradice el monto por la antigüedad causada a junio, septiembre y diciembre de 2022; marzo, junio, septiembre y diciembre de 2023; marzo y mayo de 2024.
Niega, rechaza y contradice el salario base tomado para el cálculo del concepto de vacaciones vencidas, no disfrutadas y no pagadas de los periodos 2022-2023 y 2023-2024, toda vez que afirma que el salario correcto es la cantidad de 20.000,00 pesos diarios.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude el concepto de utilidades del periodo 2022, 2023 y 2024 planteado en el libelo de demanda, a razón de un salario de 25.777,77 pesos, en su lugar, alega que los días reclamados para la fracción de 2024 es de 10 días y no de 12,50, y además de ello, el salario base para su cálculo debe ser con el monto de 20.000,00 pesos.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de 85 sábados trabajados a razón de un salario de 25.777,77 pesos; asimismo, niega que le adeude la cantidad de 62 domingos laborados a razón de un salario de 38.666,65 pesos planteados en el libelo de demanda durante el periodo 2022-2023.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de 2.140 horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, estimadas en 20 horas extras semanales desde el inicio de la relación laboral, por cuanto niega la jornada nocturna de 8:00 pm hasta 7:00 u 8:00 am, con 11 a 12 horas por jornada, puesto que afirma que lo convenido fue de 7 horas por jornada y 35 horas por semana, con una jornada laboral de 8:00 PM a 2:00 o 3:00 AM de lunes a viernes o de martes a sábados.
Por otro lado, conviene que le adeuda a la accionante el concepto de cesta ticket socialista, desde el mes de mayo de 2023 hasta el 26 de mayo de 2024 por la cantidad de 480,00 dólares americanos.
Finalmente, niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la trabajadora ciudadana YACKELINE MARCIALES MARCIALES, la cantidad de 25.606.944,92 pesos.
Determinación de los puntos controvertíos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como la forma en la cual el accionado dio contestación de la demanda, se observa que son hechos admitidos y por tanto excluidos de prueba, los siguientes: 1) la existencia de las relaciones laborales entre los co-demandantes y el demandado; 2) la fecha de inicio y finalización de la relación laboral del ciudadano Luis Alberto Moreno; 3) la moneda de pago del salario de ambos trabajadores; 4) el último salario devengado por el trabajador Luis Alberto Moreno, y; 5) la procedencia del concepto de cestaticket socialista.
En consecuencia, la presente causa se circunscribe en determinar los siguientes hechos controvertidos: 1) el motivo de la terminación de la relación de trabajo del ciudadano Luis Alberto Moreno; 2) la fecha de inicio de la relación laboral de la trabajadora Ely Yackeline Marciales; 3) El salario devengado por ambos trabajadores; 4) la interrupción de la relación laboral con el trabajador Luis Alberto Moreno; 5) La procedencia del pago de las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas, horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, días de descanso laborados y no pagados, y días feriados laborados y no pagados.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
1. Acta de fecha 21/06/2024, que forma parte del Expediente Administrativo de reclamo labora número 035-2024-03-0028, expedido por la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría, estado Táchira, por le ciudadano Luis Alberto Moreno, en contra de la Entidad de Trabajo PROCESADORA AVICOLA MAXI POLLO, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, inserto en el folio 49.
Dicha prueba documental fue promovida y anexada en copia fotostática certificada, sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento de interés jurídico probatorio que coadyuve en la resolución de la controversia que aquí se dilucida, motivo por el cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
2. Acta de fecha 25/06/2024, que forma parte del Expediente Administrativo de reclamo laboral número 035-2024-03-0028, expedido por la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría, estado Táchira, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B”, inserto en los folios 50 y 51.
Dicha prueba documental se encuentra agregada en copia fotostática certificada, no obstante, de su contenido no se observa ningún elemento que resulte de interés probatorio para la resolución de que presente causa, razón por la cual se le niega valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
3. Constancia expedida por el consejo Comunal Sagrado Corazón de Jesús, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, inserto en el folio 52.
Este medio de prueba constituye una documental emanada de terceros que no forman parte del proceso, la cual fue ratificada a través de la prueba de informes cuya resulta se encuentra agregada al folio 130 del expediente, apreciando de su contenido que el consejo comunal Sagrado Corazón de Jesús del sector industrial La Fría, hace constar que el ciudadano Luis Alberto Moreno es encargado de Maxi Pollo, y reside en la comunidad, hechos estos que no revisten carácter controvertido, razón por la cual no aporta ningún elemento de interés probatorio para la resolución de la presente causa, por lo que debe negársele valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
Prueba de Exhibición de Documentos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitan formalmente la exhibición del siguiente documento:
• En orden cronológico los correspondientes recibos de pago de salario, que la entidad de trabajo entregaba al ciudadano Luis Alberto Moreno y Ely Jackeline Marciales Marciales, en cumplimiento con la Ley Orgánica del Trabajo.
Las documentales requeridas no fueron exhibidas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, sin embargo, no puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promoverte no aportó copia de las documentales, o en defecto de ello, no indicó ningún dato especifico contenido en la documental solicitada; aunado a ello es menester mencionar que en el libelo de demanda el apoderado judicial de los actores indicó que la empresa no expide los respectivos recibos de pago, por lo que resulta ilógico pretender la exhibición de documentales aún a sabidas de su inexistentes, de manera pues que no puede este Juzgador extraer ningún elemento probatorio producto de la ausencia de exhibición de las mismas, y en consecuencia no existe nada que valorar al respecto.
Pruebas de Informe:
Primero: Sub-Inspectoría del Trabajo sede la Fría, municipio García de Hevia, del estado Táchira, Ubicada al frente de la Plaza el Samán, diagonal al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Fría municipio García de Hevia, estado Táchira para que informe acerca:
• Remita copia certificada, expediente laboral 035-2024-03-0028.
Riela inserto a los folios 131 al 165 del expediente, Respecto a esta prueba, consta en el expediente principal oficio número 001 de fecha 11 de abril de 2025, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo en La Fría, estado Táchira, mediante el cual remite copia fotostática certificada del expediente035-2024-03-0028, correspondiente el procedimiento de reclamo tramitado ante esa instancia administrativa, incoado por el ciudadano Luis Alberto Moreno en contra de la entidad de trabajo Procesadora Avícola Maxi Pollo, no obstante, de su contenido no es posible extraer elemento alguno que coadyuve en la resolución de la presente causa, motivo por el cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
Segundo: Consejo Comunal Sagrado Corazón de Jesús, RIF J-29931744-6, del sector mancomunidad, ubicado en la Zona Industrial la Fría, del estado Táchira, para que informe acerca:
• Si conoce a los ciudadanos Luis Alberto Moreno y Ely Jackeline Marciales Marciales, titulares de las cédulas de identidad números V-7.026.603 y V-15.353.107.
• Si los ciudadanos antes identificados, residen en dicho sector.
• Si los ciudadanos antes identificados, prestaron servicios laborales para la empresa: PROCESADORA AVICOLA MAXI POLLO.
Consta al folio 130 del expediente, comunicación emanada del Consejo Comunal Sagrado Corazón de Jesús del sector zona industrial de La Fría, mediante el cual informan que conocen a los ciudadanos Luis Alberto Moreno y Ely Jackeline Marciales, quienes residen en la comunidad de la zona industrial sector Sagrado Corazón de Jesús, vía mancomunidad, parroquia capital, municipio García de Hevia del estado Táchira, desde hace más de 6 años, y que los mismos laboraron en la empresa Avícola Maxi Pollo, empero, es preciso señalar que tales hechos no revisten carácter controvertido en la presente causa, por lo que dicha prueba de informes no aporta ningún elemento de interés, debiendo negársele el valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
Pruebas Testimoniales:
1. Fidel Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-16.259.732, domiciliado en la Zona Industrial, de la Fría, carretera vía 5 puentes, sector Sagrado Corazón de Jesús, la Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira.
2. Nolberto Pérez Dondiza, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.831.274, domiciliado, en la Zona Industrial, de la Fría, Carretera Vía 5 puentes, Sector Sagrado Corazón de Jesús, la Fría municipio García de Hevia, estado Táchira.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, los mencionados testigos no se hicieron presentes a efectuar la deposición de sus testimonios, motivo por el cual no existe nada que valorar al respecto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
1. Recibo de pago de anticipos a la ciudadana Ely Yackeline Marciales Marciales, de fecha 19 de diciembre de 2023, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, inserto en el folio 63.
Dicha prueba documental se encuentra promovida y agregada en su original, encontrándose debidamente suscrita por la parte contra quien se pretende su oposición, no siendo desconocida la referida firma en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, motivo por el cual se le confiere pleno valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que en fecha 19 de diciembre de 2023, la trabajadora Yackeline Marciales recibió el pago de una bonificación por haber desempeñado labores de sacrificio y beneficio de aves en el período comprendido entre el mes de enero a diciembre de 2023, por la cifra de 966.900 pesos colombianos. Y así se declara.
2. Impresiones de las conversaciones por vía Whastsapp, de la ciudadana Ely Yackeline Marciales Marciales, constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “C”, insertos en los folios 65 y 66.
Esta prueba documental constituye una impresión de un documento electrónico que por mandato del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene el mismo valor probatorio de las copias fotostáticas simples, la cual no fue impugnada en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no obstante ello, de su contenido es posible apreciar que la misma se trata de una captura de pantalla de una conversación a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, por medio del cual la trabajadora Yackeline Marciales notifica su retiro voluntario de la empresa, hecho éste que no reviste carácter controvertido en la presente causa, por lo que nada aporta en pro de la resolución de la controversia que aquí se dilucida, debiendo negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
3. Documento constitutivo de la firma denominada PROCESADORA AVICOLA MAXI POLLO F.P. Rif V-20880445-2, de fecha 29 de enero de 2021; y CERTIFICADO DE REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS QUE DESARROLAN ACTIVIDADES ECONOMICAS (RUPDAE), con fecha de inscripción 28 de mayo de 2022, constante de dos folios útiles (02), marcados con las letras y números “D1 y D2”, insertos en los folios 67 y 68.
En cuanto a la documental agregada al folio 67, se observa que la misma constituye una documental que emana de la propia parte que la promueve, mas sin embargo, en ella reposa un sello húmedo con respectiva firma de un funcionario perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que éste Juzgador le reconoce valor jurídico probatorio, evidenciando de su contenido que en fecha 05 de abril de 2022 el ciudadano Jachson Duran, en su carácter de propietario de la firma personal Procesadora Avícola Maxi Pollo, notificó a la administración tributaria que desde la constitución del fondo de comercio en el mes de enero de 2021, no había tenido operaciones comerciales. Y así se declara.
Por su parte, en cuanto a la documental inserta al folio 68, la misma se encuentra agregada en copia fotostática simple, sin que hubiere sido impugnada en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, motivo por el cual se le otorga valor jurídico probatorio, observándose de ella que la empresa Procesadora Avícola Maxi Pollo quedó inscrita ante el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE) en fecha 28 de mayo de 2022. Y así se establece.
4. Anotaciones en hoja, asentados de puño y letra por el ciudadano Luis Alberto Moreno, constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “E”, insertas en los folios 69 y 70.
Dichos medios de prueba constituyen documentales que carecen de firma de la parte contra quien se pretende su oposición, motivo por el cual no puede surtir efecto jurídico alguno en el proceso, debiendo negársele valor probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
Pruebas de informes:
PRIMERO: SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Ubicada en la sede Principal de la ciudad de la Fría, estado Táchira, a fin de que informe lo siguiente:
1. Si el ciudadano Javier Duran Bautista, soltero, venezolano con cédula de identidad número V-20.880.445, como único propietario de PROCESADORA AVICOLA MAXI POLLO F.P., RIF V-20880445-2, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, bajo el No. 43, Tomo: 1–B, de fecha 29 de enero de 2021, en el expediente No. 444-12539, ha hecho o participado notificaciones de inactividad mercantil y fiscal ante ese ente.
2. Si hay notificación, indique la fecha o si hay varias, las fechas, y de ser posible remitir fotocopia junto con la contestación del requerimiento.
Riela agregado a los folios 123 al 128 del expediente, oficio número SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/ASJ/2025-E-00012, de fecha 08 de abril de 2025, emanado del Jefe del Sector de Tributos Internos La Fría de la Gerencia Regional de Tributos Internos los Andes del SENIAT, mediante el cual informa que el ciudadano Jachson Javier Duran Bautista, propietario de Procesadora Avícola Maxi Pollo, F.P., no ha consignado por esa oficina ninguna comunicación de inactividad fiscal. Asimismo, anexa Registro de Información Fiscal perteneciente al ciudadano Jachson Javier Duran Bautista, donde se observa que la firma personal Procesadora Avícola Maxi Pollo fue constituida en fecha 29 de enero de 2021 e inició actividades el día 01 de junio de 2021. En consecuencia, se le otorga valor jurídico probatorio en cuanto a lo anteriormente referenciado. Y así se establece.
SEGUNDO: REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES ECONOMICAS (RUPDAE), Ubicada en la Avenida Principal de El Bosque, entre Avenida Arboleda y Avenida Francisco Solano, Edificio SUNDDE, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de que informe lo siguiente:
• Remitan a este Tribunal la fotocopia certificada del documento denominado CERTIFICADO DE REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES ECONIMICAS (RUPDAE), a los efectos de realizar actividades económicas de PROCESADORA AVICOLA MAXI POLLO F,P, RIF V-20880445-2, propiedad del ciudadano Jachson Javier Durán Bautista, con cédula de identidad No. V-20.880.445, el cual tiene código de certificado RU-22-N192. Se acompaña en fotocopia simple al oficio real y verdadero su contenido.
Se encuentra agregado al folio 177 del expediente, oficio número SUNDDE/CJ/2025/03/N°014 de fecha 28 de abril de 2025, emanado de la consultoría jurídica de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, mediante el cual informa que la empresa Procesadora Avícola Maxi Pollo, F.P. propiedad del ciudadano Jachson Javier Durán Bautista, no estuvo registrada en la versión anterior del sistema, sin embargo, en la nueva versión del portal si se encuentra registrado desde el 21 de abril del 2025, con estatus de aprobado. Asimismo informa que el sistema no permite generar certificados, por lo cual no remite copia del mismo. En este sentido, se observa que la resulta de la prueba no aporta información relevante para la resolución de la controversia que aquí se dilucida, motivo por el cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
TERCERO: INSPECTORIA DEL TRABAJO ubicada en la Carrera 6 entre las calles 2 y 4 sin numero, la Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, a fin de que informe lo siguiente:
• Remitan a este Tribunal la fotocopia certificada del expediente contentivo del reclamo laboral del demandante, que se llevó con el número 035-2024-03-0028 a los efectos de que conste en su totalidad en la presente causa.
Riela inserto a los folios 131 al 165 del expediente, Respecto a esta prueba, consta en el expediente principal oficio número 001 de fecha 11 de abril de 2025, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo en La Fría, estado Táchira, mediante el cual remite copia fotostática certificada del expediente 035-2024-03-0028, correspondiente el procedimiento de reclamo tramitado ante esa instancia administrativa, incoado por el ciudadano Luis Alberto Moreno en contra de la entidad de trabajo Procesadora Avícola Maxi Pollo, no obstante, de su contenido no es posible extraer elemento alguno que coadyuve en la resolución de la presente causa, motivo por el cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
Prueba de Experticia Técnica:
Promovió experticia sobre el dispositivo móvil del encargado Cesar Francisco Serrano Colmenares, cédula de identidad número V-18.715.922, encargado de PROCESADORA AVICOLA MAXI POLLO F.P., tienen las siguientes distinciones y características: TECNO POP 4 LTE IMEI (bandeja 1) 355024611777500 IMEI (Bandeja 2) 355024611777518, VC62081, S/N K5N6 FCCID2AYYBC1S, a los efectos de verificar el video y las conversaciones del vínculo laboral relacionados con los demandantes.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2025, que consta agregado al folio 108 del expediente, se declaró desistida la prueba de experticia por no cumplir oportunamente con lo ordenado por éste Tribunal, razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse.
Pruebas Testimoniales:
1. Rendry Lorena Rey Luna, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.124.514, domiciliada en la Fría municipio García de Hevia del estado Táchira.
2. Ángel Humberto Castañeda Duran, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.368.860, domiciliado en la Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira.
3. Cesar Francisco Serrano Colmenares, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.715.922, domiciliado en la Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira.
4. Yonny Ysidro Castañeda Duran, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-19.596.306, domiciliado en la Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira.
5. Yanfrensua Enrique Leal Leal, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-19.926.423 domiciliado en la Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira.
6. Noel Arcenio García Colmenares, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.320.835, domiciliado en la Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, los ciudadanos Rendry Lorena Rey Luna y Ángel Humberto Castañeda Duran no se hicieron presente a rendir testimonio, por lo que se declaró desierto la deposición de los mismos, y en consecuencia no existe nada que valorar al respecto.
Por su parte, en ese mismo acto se hicieron presentes los ciudadanos Cesar Francisco Serrano Colmenares, Noel Arcenio García Colmenares, Yanfrensua Enrique Leal Leal y Yonny Ysidro Castañeda Duran, procediendo éste Tribunal a juramentarlos, y realizando la deposición de sus testimonios de la siguiente manera:
En cuanto al testigo Cesar Francisco Serrano Colmenares, manifestó conocer a los ciudadanos Luis Alberto Moreno y Ely Yackeline Marciales, indicando que el primero de los mencionados inició a laborar en el año 2018 en una parcela limpiando los orillos de la casa y cuidando; adujo que el señor Luis Alberto Moreno trabajó mas o menos hasta el 2021, cuando se retiró y se fue hacia la ciudad de Valencia a donde unos familiares, retornando a los 4 o 5 meses, acercándose a la parcela y volviendo a trabajar, estando en construcción el matadero para tal momento en el año 2022; manifestó que el señor Luis Alberto Moreno trabajó mas o menos hasta el 2024, cuando se retiró aduciendo que estaba cansado, que tenía problemas familiares y no quería trabajar más, y agregó que un mes antes de eso hubo una falla de luz que ocasionó el daño de una planta eléctrica, sin que le informara al patrono, dañándose una mercancía, ante lo cual el señor Jachson le quiso reclamar, pero el señor Luis Moreno se molestó y se retiró.
Asimismo, indicó trabajar para el señor Jachson Duran como encargado del matadero desde que empezó a funcionar en el año 2022, manifestando además vivir en San Juan de Colón, sin embargo adujo que tiene 12 años trabajando con el señor Jachson Duran, pero a partir del 2022 lo hace como encargado del matadero, agregando que anteriormente mataban los pollos en Coloncito. Indicó que el encargado del mantenimiento de la planta es una persona que tenga conocimientos específicos sobre eso, pero que el encargado de encenderla era el señor Luis Alberto Moreno; manifestó que en el matadero también se trabaja de noche, indicando que él llegaba a laborar entre las 7 u 8 de la noche hasta las 3 o 4 de la mañana que finalizaba la matanza, y luego se dirigía hasta Colón a su casa, quedándose encargado el señor Luis Moreno en el matadero; manifestó que se perdieron 1200 pollos, pero que desconoce a qué hora se dañó la planta, porque quien estaba en ese momento era el señor Luis Moreno, quien sabe a que hora se fue la luz y fue a encender la planta y no prendió, y participándole al señor Jachson tarde.
En cuanto al testigo Noel Arcenio García Colmenares, manifestó conocer a los ciudadanos Jachson Javier Duran Bautista y Luis Alberto Moreno, manifestando que el segundo de los prenombrados trabajaba como encargado de la parcela, debiendo estar pendiente, limpiando y vigilando, aproximadamente desde el 2018 durante 2 o 3 años, pero agregó que desapareció durante un cierto tiempo y luego volvió a trabajar como un año después; adujo que la Procesadora Avícola Maxi Pollo comenzó a trabajar aproximadamente en el año 2022, trabajando el señor Luis Moreno hasta el año 2024, indicando que el señor se retiró porque estaba cansado, y porque sucedió un problema porque en una oportunidad que se fue la luz, no encendió la planta o no notificó que tenía una falla, lo que ocasionó la perdida de una mercancía, lo cual ocurrió entre los meses de abril o marzo del año pasado o de este año.
Asimismo manifestó laborar para la empresa Procesadora Avícola Maxi Pollo como chofer, saliendo a conducir de lunes a viernes entre las 7 de la mañana y las 5 de la tarde, adujo que el señor Luis Alberto Moreno duró mas o menos un año sin trabajar, retirándose en el año 2021; y concluyó afirmando que tiene mas de 7 años trabajando para Maxi Pollo, desde antes que empezara a funcionar el matadero porque ya laboraba para el señor Jachson Duran.
En cuanto al testigo Yanfrensua Enrique Leal Leal, manifestó conocer a los ciudadanos Jachson Javier Duran Bautista y Luis Alberto Moreno, agregando que las funciones de éste último consistía en limpiar las áreas verdes y estar en la casa, que desde que él (el testigo) comenzó a laborar para el señor Jachson en el año 2022, el señor Luis Alberto Moreno ya estaba trabajando allí, hasta el año pasado, cuando ocurrió el daño de una mercancía en el año 2024.
Asimismo manifestó ejercer el cargo de chofer dentro de la empresa, y que mientras laboró allí, el señor Luis Moreno trabajó limpiando las áreas verdes, y finalmente indicó que el encargado del matadero era el señor Cesar.
En cuanto al testigo Yonny Ysidro Castañeda Duran, manifestó conocer a los ciudadanos Jachson Javier Duran Bautista y Luis Alberto Moreno desde hace 3 años que lleva trabajando en la empresa; indicó que el señor Luis Alberto Moreno se retiró hace un año, aduciendo que se había retirado porque tenía problemas y estaba cansado de trabajar allí, y porque se dañó la planta del matadero y no se comunicó con Jachson para informar que la planta se había dañado.
En este sentido, aprecia este Juzgador que los testimonios depuestos resultan contradictorios al punto que no permiten a este Juzgador crear convicción ni certeza sobre la veracidad de los hechos que afirmaron, pues los testigos Cesar Serrano y Noel García difieren en el tiempo en que duró el actor Luis Alberto Moreno sin trabajar para el ciudadano Jachson Duran, puesto que el primero afirmó que se ausentó durante 4 o 5 meses, mientras que el segundo manifestó que el señor Luis Moreno se ausentó durante 1 año.
Aunado a ello, debe destacarse que aún y cuando los mismos manifestaron laborar para el ciudadano Jachson Javier Duran y posteriormente para la Procesadora Avícola Maxi Pollo, no podían tener conocimiento directo sobre el trabajo efectuado por el trabajador Luis Moreno en la parcela, antes de la construcción de los galpones en donde funciona el matadero avícola, toda vez que, en primer lugar, el testigo Cesar Serrano se encuentra domiciliado en el municipio San Juan de Colón, y manifestó que durante tal período realizaba las labores de sacrificio en Coloncito, municipio Panamericano, siendo que la parcela se encuentra ubicada en el municipio García de Hevia, mientras que por su parte, el testigo Noel García indicó ser chofer, por lo cual su labor lo mantenía de viaje constantemente, no pudiendo tener conocimiento directo sobre la labor prestada por el co-accionante para tal período.
Además de ello, llama la atención de este Tribunal que todos los testigos hubieren afirmado que producto de la pérdida de una mercancía, al serle achacado al trabajador Luis Alberto Moreno su responsabilidad, éste decidió renunciar a su puesto de empleo, sin embargo, ninguno de ellos manifestó haber presenciado el momento en que supuestamente el trabajador renunció, por lo que no tuvieron conocimiento directo de tal hecho, convirtiéndolos en meros testigos referenciales.
Entretanto, es menester destacar que los testigos son todos trabajadores del demandado, lo que evidentemente puede constituir un condicionante de sus testimonios, por lo cual debe este Juzgador negarles valor probatorio por considerar que los mismos no resultan imparciales. Y así se declara.
Declaración de parte:
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a tomar declaración del ciudadano Jachson Duran, quien manifestó que la parcela en la cual laboró el trabajador Luis Alberto Moreno, es la misma parcela en la que se edificaron los galpones en los cuales funciona actualmente la Procesadora Avícola Maxi Pollo; asimismo manifestó que el co-demandante Luis Alberto Moreno le prestó servicios en la mencionada parcela hasta diciembre de 2021, cuando solicitó un permiso para dirigirse a la ciudad de Valencia motivado a asuntos familiares, y que posteriormente retornó meses después cuando ya se encontraba en funcionamiento la Procesadora Avícola, integrándose a trabajar en dicha empresa.
Por otra parte, éste Tribunal también procedió a tomar declaración de parte del ciudadano Luis Alberto Moreno, quien indicó que sí es cierto que en diciembre de 2021 pidió un permiso para dirigirse a la ciudad de Valencia, mas sin embargo manifestó que solo se ausentó por 15 días, retornando a sus labores, e incluso trabajando en la construcción misma de los galpones en donde eventualmente funcionaría la Procesadora Avícola Maxi Pollo.
En este sentido, este Juzgador valora las manifestaciones efectuadas por ambas partes conforme al principio de la sana crítica, apreciando de ellas que el co-actor Luis Alberto Moreno sí se ausentó en el mes de diciembre de 2021, para dirigirse a la ciudad de Valencia. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados como fueron los puntos controvertidos, y valorados todos los elementos que conforman el acervo probatorio que integra el expediente, este Tribunal pasa de seguida a analizar de manera individualizada y pormenorizadamente cada uno de los puntos discordantes a que se circunscribe la presente causa.
1. Del motivo de terminación de la relación laboral de Luis Alberto Moreno.
Alega la representación judicial del ciudadano Luis Alberto Moreno, que el trabajador fue despedido de forma injustificada el día 25 de abril de 2024, cuando tajantemente su patrono le expresó que hasta ese día laboraría, dando la orden de que no se le permitiera el ingreso. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su contestación de la littis, negó que su representada hubiere despedido injustificadamente al trabajador, por cuanto a su decir, el trabajador no actuó adecuadamente ante un daño o avería de la planta eléctrica de la entidad de trabajo, lo que ocasionó el daño de una mercancía de la empresa, pero cuando le fue a realizar un llamado de atención, manifestó que prefería marcharse porque estaba cansado.
Así pues, en atención a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la demandada la carga de demostrar la veracidad de las afirmaciones expuestas en su escrito de contestación de la demanda, de manera tal que debía aportar elementos probatorios suficientes que acreditaran la veracidad y certeza del retiro voluntario del trabajador.
En este sentido, no reposa en el acervo probatorio que integra el expediente de la presente causa, medio alguno del cual puedan extraerse elementos de convicción que conlleven a éste Juzgador a considerar que en efecto, la relación laboral que subsistió entre el co-demandante Luis Alberto Moreno y el ciudadano Jachson Javier Duran Bautista en su condición de propietario de la firma personal Procesadora Avícola Maxi Pollo, concluyó por retiro voluntario o renuncia efectuada por el propio trabajador.
En este orden de ideas, debe en consecuencia considerarse que la vinculación de naturaleza laboral que existió entre el co-accionante y la demandada, concluyó en virtud de haber sido despedido de forma injustificada, pues tampoco se evidenció de los elementos probatorios aportados por las partes, el cumplimiento del procedimiento administrativo de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual constituye la vía legalmente estipulada para sustraer a un trabajador de la protección de la inamovilidad laboral, autorizando su despido. De manera pues que, indefectiblemente, debe concluirse que la relación laboral finalizó por despido injustificado. Y así se declara.
2. La fecha de inicio de la relación laboral de la trabajadora Ely Marciales.
Alega la representación judicial de la parte co-accionante, que su representada inició a laborar para la empresa Procesadora Avícola Maxi Pollo, el día 20 de marzo de 2022, recibiendo órdenes e instrucciones del ciudadano Jachson Javier Duran Bautista. Entretanto, la representación judicial de la parte accionada negó tal fecha, arguyendo en su lugar que lo verdadero es que en fecha 03 de abril de 2022 la trabajadora se mudó a la parcela propiedad de su representado, presentándose como esposa del co-demandante Luis Alberto Moreno, y no fue sino hasta el día lunes 11 de abril de 2022 que inició a prestar sus servicios laborales para el accionado.
En este sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, de manera pues que, por cuanto la accionada negó la fecha de inicio de la trabajadora Ely Yackeline Marciales, y alegó en su lugar una nueva fecha, le corresponde a la entidad de trabajo demandada la carga de la prueba sobre tal aseveración.
Así pues, de la revisión exhaustiva del material probatorio aportado por las partes al proceso, no se evidencia ningún elemento del cual puedan extraerse elementos de convicción que conlleven a éste Juzgador a considerar como cierto el argumento esgrimido por la representación judicial de la empresa accionada, motivo por el cual debe impretermitiblemente considerarse que la relación laboral que existió entre la trabajadora Ely Yackeline Marciales y la entidad de trabajo Procesadora Avícola Maxi Pollo, inició el día 20 de marzo de 2022, fecha ésta que se considerará para la determinación de los derechos económicos derivados de la relación de trabajo. Y así se decide.
3. Del salario devengado por los trabajadores.
Arguye el apoderado judicial del co-demandante Luis Alberto Moreno, que su representado devengó un salario en moneda extranjera, específicamente en pesos colombianos, que desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de mayo de 2021 fue por la cantidad de 60.000 pesos semanales, y a partir de junio de 2021 aumentó a la cantidad de 200.000 pesos semanales. Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada en su contestación de la demanda, niega que el trabajador hubiere percibido la cantidad de 60.000 pesos semanales desde el inicio de la relación labora, arguyendo en su lugar que el verdadero salario fue por la cantidad de 50.000 pesos semanales, no obstante, admite que el último salario percibido por el actor fue la cantidad de 200.000 pesos colombianos.
Así las cosas, resulta prudente destacar que constituye un criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar las sentencias número 794 del 31 de octubre de 2018, número 204 de fecha 12 de junio de 2024 y número 270 del 22 de julio de 2025, que cuando el trabajador alegue haber percibido su remuneración en moneda extranjera, le corresponderá a éste la carga de la prueba sobre tal hecho en virtud de considerarse que las acreencias en una moneda distinta a la de circulación nacional, constituyen una condición exorbitante, empero, es preciso señalar que en la presente causa, la accionada admitió expresamente haber pagado la remuneración de los trabajadores en divisas, específicamente en pesos colombianos, de manera tal que las acreencias pactadas en moneda extranjera no constituye un hecho controvertido, razón por la cual la carga de la prueba habrá de distribuirse según las reglas comunes estipuladas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, sobre la accionada reposa una carga alegatoria relativa a negar el salario indicado en el escrito libelar y señalar una remuneración diferente como percibida por el actor, y una carga probatorio consistente en aportar todos aquellos medios de prueba a través de los cuales pudieran extraerse elementos de convicción que condujeran a considerar como cierto aquel salario expresado en el escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, del acervo probatorio que conforma el presente expediente, no reposa medio de prueba alguno que acredite la veracidad de lo argüido por la representación judicial de la empresa demandada, lo cual conlleva indefectiblemente a considerar como cierto el salario alegado por el trabajador Luis Alberto Moreno en el escrito de demanda. Y así se declara.
En consecuencia, los salarios correspondientes al trabajador Luis Alberto Moreno, y que servirán de base para el cálculo de los derechos económicos demandados en la presente causa, son los siguientes:
Fecha Salario
semanal Salario
diario Salario
mensual
Septiembre de 2018 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Octubre de 2018 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Noviembre de 2018 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Diciembre de 2018 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Enero de 2019 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Febrero de 2019 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Marzo de 2019 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Abril de 2019 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Mayo de 2019 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Junio de 2019 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Julio de 2019 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Agosto de 2019 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Septiembre de 2019 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Octubre de 2019 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Noviembre de 2019 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Diciembre de 2019 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Enero de 2020 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Febrero de 2020 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Marzo de 2020 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Abril de 2020 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Mayo de 2020 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Junio de 2020 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Julio de 2020 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Agosto de 2020 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Septiembre de 2020 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Octubre de 2020 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Noviembre de 2020 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Diciembre de 2020 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Enero de 2021 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Febrero de 2021 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Marzo de 2021 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Abril de 2021 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Mayo de 2021 COP 60.000,00 COP 8.571,43 COP 257.142,86
Junio de 2021 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Julio de 2021 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Agosto de 2021 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Septiembre de 2021 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Octubre de 2021 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Noviembre de 2021 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Diciembre de 2021 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Enero de 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Febrero de 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Marzo de 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Abril de 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Mayo de 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Junio de 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Julio de 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Agosto de 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Septiembre de 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Octubre de 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Noviembre de 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Diciembre de 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Enero de 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Febrero de 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Marzo de 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Abril de 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Mayo de 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Junio de 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Julio de 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Agosto de 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Septiembre de 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Octubre de 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Noviembre de 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Diciembre de 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Enero de 2024 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Febrero de 2024 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Marzo de 2024 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Abril de 2024 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86
Por su parte, en cuanto a la trabajadora co-demandante Ely Yackeline Marciales, arguye el apoderado judicial en su escrito libelar que durante la relación laboral percibió una remuneración a destajo en pesos colombianos, indicando como salario de los últimos 6 meses los siguientes: noviembre 2023, la cantidad de 780.000 pesos mensuales; diciembre 2023, la cantidad de 840.000 pesos mensuales; enero de 2024, la cantidad de 750.000 pesos mensuales; febrero de 2024, la cantidad de 720.000 pesos mensuales; marzo de 2024, la cantidad de 760.000 pesos mensuales, y; abril de 2024, la cantidad de 790.000 pesos mensuales; promediando estos salarios la cantidad mensual de 773.333,33 pesos, y 25.777.77 pesos diarios.
Entretanto, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, negó que la trabajadora Ely Marciales hubiere percibido un salario a destajo, e igualmente rechazó el salario promedio esgrimido en la demanda, alegando en su lugar que la misma devengó una remuneración mensual por la cantidad de 20.000 pesos diarios durante toda la relación laboral.
En este sentido, tal y como se explicó previamente en esta sentencia, le corresponde a la accionada la carga de la prueba relativa al salario, en virtud de que la particularidad concerniente a la moneda de pago del salario, esto es, el pago en moneda extranjera, constituye un hecho cierto por haber sido admitido expresamente por la demandada en su contestación de la littis.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los medios de prueba aportados por las partes y que integran el acervo probatorio de la presente causa, no puede apreciarse de alguno de ellos ningún elemento que permita considerar como cierto el salario aducido por la representación judicial de la empresa accionada en el escrito de contestación, lo cual conduce irremediablemente a considerar como cierto el salario alegado por la actora en el libelo de demanda.
No obstante lo anterior, es menester destacar que la co-demandante no indicó la totalidad de salarios percibidos desde el inicio de la relación laboral, sino que únicamente se limitó a señalar los salarios a partir del mes de noviembre de 2023 hasta el mes de abril de 2024, salarios éstos que son necesarios para la correcta determinación de los derechos laborales cuyo pago exige a través de éste proceso jurisdiccional. Ahora bien, observa este Juzgador que la accionada alegó que para tal período, la trabajadora percibió una remuneración diaria de 20.000 pesos colombianos, equivalentes a 600.000 pesos mensuales, salario éste que será considerado por éste juzgador desde el inicio de la relación laboral, hasta el mes de octubre de 2023. Y así se establece.
De tal suerte que los salarios correspondientes a la trabajadora Ely Yackeline Marciales Marciales, que servirán de base para el cálculo de los beneficios laborales reclamados, son los siguientes:
Fecha Salario
diario Salario
mensual
Marzo de 2022 COP 20.000,00 COP 600.000,00
Abril de 2022 COP 20.000,00 COP 600.000,00
Mayo de 2022 COP 20.000,00 COP 600.000,00
Junio de 2022 COP 20.000,00 COP 600.000,00
Julio de 2022 COP 20.000,00 COP 600.000,00
Agosto de 2022 COP 20.000,00 COP 600.000,00
Septiembre de 2022 COP 20.000,00 COP 600.000,00
Octubre de 2022 COP 20.000,00 COP 600.000,00
Noviembre de 2022 COP 20.000,00 COP 600.000,00
Diciembre de 2022 COP 20.000,00 COP 600.000,00
Enero de 2023 COP 20.000,00 COP 600.000,00
Febrero de 2023 COP 20.000,00 COP 600.000,00
Marzo de 2023 COP 20.000,00 COP 600.000,00
Abril de 2023 COP 20.000,00 COP 600.000,00
Mayo de 2023 COP 20.000,00 COP 600.000,00
Junio de 2023 COP 20.000,00 COP 600.000,00
Julio de 2023 COP 20.000,00 COP 600.000,00
Agosto de 2023 COP 20.000,00 COP 600.000,00
Septiembre de 2023 COP 20.000,00 COP 600.000,00
Octubre de 2023 COP 20.000,00 COP 600.000,00
Noviembre de 2023 COP 780.000,00
Diciembre de 2023 COP 840.000,00
Enero de 2024 COP 750.000,00
Febrero de 2024 COP 720.000,00
Marzo de 2024 COP 760.000,00
Abril de 2024 COP 790.000,00
4. De la interrupción de la relación laboral de Luis Moreno.
Arguye el apoderado judicial del co-actor en el libelo de demanda, que el trabajador Luis Alberto Moreno inició a laborar para el accionado el día 15 de septiembre de 2018, laborando ininterrumpidamente hasta el día 25 de abril de 2024. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó que el trabajador hubiere prestado sus servicios de forma ininterrumpida, por cuanto aduce que el día 15 de diciembre de 2021 el trabajador solicitó ausentarse temporalmente de su trabajo en la parcela para trasladarse a la ciudad de Valencia, regresando el día 31 de marzo de 2022, y reiniciando la relación laboral el día 1 de abril de 2022 en calidad de encargado de la Procesadora Avícola Maxi Pollo.
En este sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los niegue y alegue hechos nuevos, de manera tal que, por cuanto en la presente causa la accionada alegó un hecho modificativo de la pretensión de la co-demandante, tal y como lo es la interrupción de la relación laboral, le corresponde a éste la carga de la prueba de tal hecho.
De tal suerte que, debía la accionada promover los medios de prueba suficientes que acreditaran la veracidad de su afirmación, no obstante ello, del acervo probatorio agregado al expediente no fue posible extraer elementos de convicción que conllevaran a este Juzgador a considerar que efectivamente existió una interrupción de la relación laboral, de manera tal que quien aquí juzga considera que la relación laboral del trabajador Luis Alberto Moreno inició el día 15 de septiembre de 2018 y finalizó el día 25 de abril de 2024. Y así se declara.
5. De la procedencia de los conceptos reclamados.
Reclaman los actores en su demanda el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas con sus respectivos bonos vacacionales, utilidades vencidas y fraccionadas, días sábados y domingos laborados, horas extraordinarias no pagadas, días feriados no pagados y el beneficio de alimentación o cestaticket socialista no pagado, ante lo cual la representación judicial de la entidad de trabajo demandada negó que su representada adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados por los trabajadores en su demanda. En este sentido, éste Tribunal abordará cada uno de ellos de manera separada a fin de determinar su procedencia en derecho y, de ser así realizar la respectiva determinación cuantitativa de los mismos.
5.1. De los conceptos demandados por Luis Alberto Moreno.
5.1.1. De las prestaciones sociales.
Sobre este concepto alega el demandante que le corresponde la cantidad de 7.645.317,50 pesos colombianos, causados en virtud de la vinculación laboral que mantuvo con su antiguo empleador, mientras que por su parte la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó que su representada adeude lo exigido por prestaciones sociales.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación laboral, de manera pues que la parte accionada debía promover los medios de prueba a través de los cuales se acreditara el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales. No obstante, no consta del acervo probatorio medio de prueba alguno que acredite el pago de las prestaciones sociales, motivo por el cual este Juzgador procederá a efectuar el cálculo de este derecho.
Ahora bien, en virtud de que el trabajador devengó su salario en moneda extranjera, específicamente en pesos de la República de Colombia, lo cual conlleva en principio la necesidad de calcular los beneficios laborales en esa misma moneda, no obstante ello, este Juzgador considera imperioso efectuar un análisis respecto de los métodos contemplados en la ley sustantiva laboral, para cuantificar el derecho a las prestaciones sociales. En este sentido, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer trimestre de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos has treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Así pues, del artículo supra transcrito se observa que la legislación laboral patria establece una dualidad de sistemas para la determinación cuantitativa del derecho a prestaciones sociales que corresponde a los trabajadores, según el cual deberán efectuarse dos operaciones diferenciadas a saber: la llamada Garantía de Prestaciones Sociales, a la cual hacen referencia los literales a) y b) del mencionado artículo; y el conocido como Cálculo Retroactivo contemplado en el literal c) del artículo in comento el cual corresponde a una obligación de tracto o cumplimiento instantáneo, pues su cálculo y pago se efectúa en un único momento al finalizar la relación de trabajo, liberándose el patrono de esta obligación al pagarle al trabajador el monto que resulte mayor entre ambos cálculos.
Así pues, para el cálculo de la Garantía de Prestaciones Sociales, se deberán depositar trimestralmente quince (15) días de salario, de manera tal que integre la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, así como de la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional, esto es el denominado salario integral, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem. Éste método constituye una obligación de tracto sucesivo, pues el patrono deberá efectuar los depósitos trimestrales desde el inicio de la relación laboral y continuadamente durante el transcurso de ésta hasta su definitiva culminación.
Ahora bien, por disposición del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador deberá elegir, de manera expresa, el lugar en el cual se efectuarán estos depósitos, los cuales podrán realizarse en un fideicomiso individual, en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (el cual hasta la presente fecha no ha sido creado), o podrá ser reflejado en la contabilidad de la empresa. En todo caso, dispone el artículo mencionado que las prestaciones sociales generarán “interés al rendimiento que produzcan los fideicomisos…” para los casos en que las mismas sean depositadas en un fideicomiso o, en el caso en que se acrediten en la contabilidad de la empresa por petición del trabajador, generará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela, o a la tasa activa determinada igualmente por el Banco Central de Venezuela, cuando su voluntad expresada sobre el destino de su prestación de antigüedad no sea atendida por el patrono.
En este orden de ideas, en caso de que las prestaciones sociales sean acreditadas en la contabilidad de la empresa, los depósitos trimestrales de quince días de salario integral constituyen verdaderos asientos contables, y en consecuencia, deben regirse por las normas contempladas para tal efecto. Así pues, en este sentido resulta menester traer a colación lo establecido en el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual expresamente estatuye lo siguiente:
En la contabilidad de las oficinas, públicas o privadas y en los libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares. No obstante, pueden asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en bolívares.
Así pues, la disposición legal supra transcrita entraña la obligatoriedad de llevar la contabilidad en moneda de curso legal, esto es, en bolívares, aún y cuando existan operaciones que hubieren sido contraídas en moneda extranjera, las cuales deben ser convertidas a bolívares, según la tasa oficial de cambio vigente para el momento en que se verifica la operación, por lo que resulta evidente que los depósitos trimestrales a que se contraen los literales a) y b) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral, también deberán acreditarse en bolívares, convirtiendo los montos a la tasa de cambio vigente para el último día del mes respectivo, indiferentemente de la forma en que se haya convenido el pago de las prestaciones sociales, ya sea en divisa como moneda de cuenta o como moneda de pago exclusivo.
A mayor abundamiento puede también mencionarse lo dispuesto en el artículo 102 numeral 8 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto establece:
Constituyen ilícitos formales relacionados en el deber de llevar libros y registros contables y todos los demás libros y registros especiales:
Omissis
8. No llevar en castellano o en moneda nacional lis libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.
Omissis
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y del 4 al 8 serán sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (5) días continuos y multa del equivalente a cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
De la disposición supra transcrita, se desprende la obligatoriedad para los contribuyentes de llevar sus libros contables en moneda nacional, esto es, en bolívares, y cuyo incumplimiento constituirá un ilícito formal tributario, acarreando sanciones tan gravosas como la clausura del establecimiento y una multa que asciende al equivalente de cien (100) veces la moneda de mayor valor según el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela, de manera pues que, tal impedimento acarrea la inviabilidad de que el patrono pueda acreditar en su contabilidad las prestaciones sociales de sus trabajadores en moneda extranjera, pues tal y como se observó anteriormente, debe hacerlo en su respectivo contravalor en bolívares.
Por su parte, en el caso de que el trabajador se haya decantado por el fideicomiso individual en alguna entidad de ahorro o institución bancaria, el patrono deberá realizar los depósitos trimestrales de quince días de salario integral en este tipo de instrumento financiero. En este caso, finalizada la relación laboral, la institución bancaria o fiduciario liberará el dinero depositado, y podrá el trabajador fideicomitente disponer del mismo. Empero, es de advertir que actualmente las entidades bancarias no se encuentran autorizadas para contratar fideicomisos en moneda extranjera, lo que conlleva la imposibilidad jurídica y fáctica de realizar los depósitos en una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país.
De todo lo anteriormente explicado puede colegirse que, aún y cuando la empresa diere fiel cumplimiento a su obligación de acreditación de las prestaciones sociales, en estricto apego al ordenamiento jurídico patrio, el resultado de su actuación diligente y continuada siempre diferirá del resultado que arroje la realización directamente en moneda extrajera del cálculo de las prestaciones sociales según los comentados literales a) y b) del artículo 142 de la ley sustantiva del trabajo, lo que constituye una transgresión de la seguridad jurídica.
Por otra parte, para la determinación de lo que corresponderá al trabajador según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador. Esta última operación sí puede ser efectuada directamente en moneda extranjera, pues no existe óbice alguno que constituya un impedimento fáctico o legal para ello.
Habiéndose precisado lo anterior, este Juzgador procederá a determinar las prestaciones sociales que corresponden el actor según lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración lo anteriormente explicitado, para lo cual se hace necesario convertir a la moneda nacional aquellos salarios que se encuentran estipulados en divisas, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el último día de cada mes respectivo. Operación ésta que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Fecha Salario
mensual Tasa de
cambio BCV Equivalente
en bolívares
Septiembre de 2018 COP 257.142,86 0,02100976 Bs. 5.402,51
Octubre de 2018 COP 257.142,86 0,02011339 Bs. 5.172,01
Noviembre de 2018 COP 257.142,86 0,04687219 Bs. 12.052,85
Diciembre de 2018 COP 257.142,86 0,19684762 Bs. 50.617,96
Enero de 2019 COP 257.142,86 1,06260407 Bs. 273.241,05
Febrero de 2019 COP 257.142,86 1,07262598 Bs. 275.818,11
Marzo de 2019 COP 257.142,86 1,03437362 Bs. 265.981,79
Abril de 2019 COP 257.142,86 1,60793003 Bs. 413.467,72
Mayo de 2019 COP 257.142,86 1,74867532 Bs. 449.659,37
Junio de 2019 COP 257.142,86 2,09825132 Bs. 539.550,34
Julio de 2019 COP 257.142,86 3,42489543 Bs. 880.687,40
Agosto de 2019 COP 257.142,86 6,47981612 Bs. 1.666.238,43
Septiembre de 2019 COP 257.142,86 5,97190325 Bs. 1.535.632,26
Octubre de 2019 COP 257.142,86 6,90758792 Bs. 1.776.236,89
Noviembre de 2019 COP 257.142,86 11,07409934 Bs. 2.847.625,54
Diciembre de 2019 COP 257.142,86 14,23102277 Bs. 3.659.405,86
Enero de 2020 COP 257.142,86 21,69311395 Bs. 5.578.229,30
Febrero de 2020 COP 257.142,86 20,95828852 Bs. 5.389.274,19
Marzo de 2020 COP 257.142,86 19,96293886 Bs. 5.133.327,14
Abril de 2020 COP 257.142,86 44,98701399 Bs. 11.568.089,31
Mayo de 2020 COP 257.142,86 53,35162542 Bs. 13.718.989,39
Junio de 2020 COP 257.142,86 54,75522770 Bs. 14.079.915,69
Julio de 2020 COP 257.142,86 69,44227978 Bs. 17.856.586,23
Agosto de 2020 COP 257.142,86 87,44634212 Bs. 22.486.202,26
Septiembre de 2020 COP 257.142,86 113,53477440 Bs. 29.194.656,27
Octubre de 2020 COP 257.142,86 134,57841730 Bs. 34.605.878,73
Noviembre de 2020 COP 257.142,86 293,15440803 Bs. 75.382.562,06
Diciembre de 2020 COP 257.142,86 322,14099025 Bs. 82.836.254,64
Enero de 2021 COP 257.142,86 509,80539448 Bs. 131.092.815,72
Febrero de 2021 COP 257.142,86 516,69036103 Bs. 132.863.235,69
Marzo de 2021 COP 257.142,86 541,02497898 Bs. 139.120.708,88
Abril de 2021 COP 257.142,86 755,78968733 Bs. 194.345.919,60
Mayo de 2021 COP 257.142,86 840,96262531 Bs. 216.247.532,22
Junio de 2021 COP 857.142,86 859,05530893 Bs. 736.333.121,94
Julio de 2021 COP 857.142,86 1.040,86204204 Bs. 892.167.464,61
Agosto de 2021 COP 857.142,86 1.095,28243781 Bs. 938.813.518,12
Septiembre de 2021 COP 857.142,86 0,00109299 Bs. 936,85
Octubre de 2021 COP 857.142,86 0,00115359 Bs. 988,79
Noviembre de 2021 COP 857.142,86 0,00115482 Bs. 989,85
Diciembre de 2021 COP 857.142,86 0,00115206 Bs. 987,48
Enero de 2022 COP 857.142,86 0,00115316 Bs. 988,42
Febrero de 2022 COP 857.142,86 0,00112314 Bs. 962,69
Marzo de 2022 COP 857.142,86 0,00116800 Bs. 1.001,14
Abril de 2022 COP 857.142,86 0,00113685 Bs. 974,44
Mayo de 2022 COP 857.142,86 0,00134668 Bs. 1.154,30
Junio de 2022 COP 857.142,86 0,00133355 Bs. 1.143,04
Julio de 2022 COP 857.142,86 0,00134918 Bs. 1.156,44
Agosto de 2022 COP 857.142,86 0,00178475 Bs. 1.529,79
Septiembre de 2022 COP 857.142,86 0,00178160 Bs. 1.527,09
Octubre de 2022 COP 857.142,86 0,00179033 Bs. 1.534,57
Noviembre de 2022 COP 857.142,86 0,00230805 Bs. 1.978,33
Diciembre de 2022 COP 857.142,86 0,00360970 Bs. 3.094,03
Enero de 2023 COP 857.142,86 0,00481672 Bs. 4.128,62
Febrero de 2023 COP 857.142,86 0,00507317 Bs. 4.348,43
Marzo de 2023 COP 857.142,86 0,00530076 Bs. 4.543,51
Abril de 2023 COP 857.142,86 0,00531008 Bs. 4.551,50
Mayo de 2023 COP 857.142,86 0,00594437 Bs. 5.095,17
Junio de 2023 COP 857.142,86 0,00673482 Bs. 5.772,70
Julio de 2023 COP 857.142,86 0,00759699 Bs. 6.511,71
Agosto de 2023 COP 857.142,86 0,00797690 Bs. 6.837,34
Septiembre de 2023 COP 857.142,86 0,00851818 Bs. 7.301,30
Octubre de 2023 COP 857.142,86 0,00853045 Bs. 7.311,81
Noviembre de 2023 COP 857.142,86 0,00878558 Bs. 7.530,50
Diciembre de 2023 COP 857.142,86 0,00928533 Bs. 7.958,85
Enero de 2024 COP 857.142,86 0,00926396 Bs. 7.940,54
Febrero de 2024 COP 857.142,86 0,00919846 Bs. 7.884,39
Marzo de 2024 COP 857.142,86 0,00943003 Bs. 8.082,88
Abril de 2024 COP 857.142,86 0,00935133 Bs. 8.015,43
Tal y como se indicó previamente, la conversión de los salarios a su contravalor en bolívares se efectuó según la tasa de cambio vigente para el último día de cada mes respectivo, con excepción del salario correspondiente al mes de abril de 2024, para el cual se tomó la tasa de cambio correspondiente al día 25 de abril, fecha en que culminó la relación de trabajo. Efectuado lo anterior, se determinará el salario integral en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, lo cual se alcanza a observar en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Alícuota
Bono vacacional Alícuota
utilidades Salario
Integral
Septiembre de 2018 Bs. 5.402,51 Bs. 225,10 Bs. 450,21 Bs. 6.077,82
Octubre de 2018 Bs. 5.172,01 Bs. 215,50 Bs. 431,00 Bs. 5.818,52
Noviembre de 2018 Bs. 12.052,85 Bs. 502,20 Bs. 1.004,40 Bs. 13.559,45
Diciembre de 2018 Bs. 50.617,96 Bs. 2.109,08 Bs. 4.218,16 Bs. 56.945,20
Enero de 2019 Bs. 273.241,05 Bs. 11.385,04 Bs. 22.770,09 Bs. 307.396,18
Febrero de 2019 Bs. 275.818,11 Bs. 11.492,42 Bs. 22.984,84 Bs. 310.295,37
Marzo de 2019 Bs. 265.981,79 Bs. 11.082,57 Bs. 22.165,15 Bs. 299.229,51
Abril de 2019 Bs. 413.467,72 Bs. 17.227,82 Bs. 34.455,64 Bs. 465.151,19
Mayo de 2019 Bs. 449.659,37 Bs. 18.735,81 Bs. 37.471,61 Bs. 505.866,79
Junio de 2019 Bs. 539.550,34 Bs. 22.481,26 Bs. 44.962,53 Bs. 606.994,13
Julio de 2019 Bs. 880.687,40 Bs. 36.695,31 Bs. 73.390,62 Bs. 990.773,32
Agosto de 2019 Bs. 1.666.238,43 Bs. 69.426,60 Bs. 138.853,20 Bs. 1.874.518,23
Septiembre de 2019 Bs. 1.535.632,26 Bs. 68.250,32 Bs. 127.969,36 Bs. 1.731.851,94
Octubre de 2019 Bs. 1.776.236,89 Bs. 78.943,86 Bs. 148.019,74 Bs. 2.003.200,50
Noviembre de 2019 Bs. 2.847.625,54 Bs. 126.561,14 Bs. 237.302,13 Bs. 3.211.488,81
Diciembre de 2019 Bs. 3.659.405,86 Bs. 162.640,26 Bs. 304.950,49 Bs. 4.126.996,60
Enero de 2020 Bs. 5.578.229,30 Bs. 247.921,30 Bs. 464.852,44 Bs. 6.291.003,05
Febrero de 2020 Bs. 5.389.274,19 Bs. 239.523,30 Bs. 449.106,18 Bs. 6.077.903,67
Marzo de 2020 Bs. 5.133.327,14 Bs. 228.147,87 Bs. 427.777,26 Bs. 5.789.252,27
Abril de 2020 Bs. 11.568.089,31 Bs. 514.137,30 Bs. 964.007,44 Bs. 13.046.234,06
Mayo de 2020 Bs. 13.718.989,39 Bs. 609.732,86 Bs. 1.143.249,12 Bs. 15.471.971,37
Junio de 2020 Bs. 14.079.915,69 Bs. 625.774,03 Bs. 1.173.326,31 Bs. 15.879.016,03
Julio de 2020 Bs. 17.856.586,23 Bs. 793.626,05 Bs. 1.488.048,85 Bs. 20.138.261,14
Agosto de 2020 Bs. 22.486.202,26 Bs. 999.386,77 Bs. 1.873.850,19 Bs. 25.359.439,21
Septiembre de 2020 Bs. 29.194.656,27 Bs. 1.378.636,55 Bs. 2.432.888,02 Bs. 33.006.180,84
Octubre de 2020 Bs. 34.605.878,73 Bs. 1.634.166,50 Bs. 2.883.823,23 Bs. 39.123.868,46
Noviembre de 2020 Bs. 75.382.562,06 Bs. 3.559.732,10 Bs. 6.281.880,17 Bs. 85.224.174,33
Diciembre de 2020 Bs. 82.836.254,64 Bs. 3.911.712,02 Bs. 6.903.021,22 Bs. 93.650.987,88
Enero de 2021 Bs. 131.092.815,72 Bs. 6.190.494,08 Bs. 10.924.401,31 Bs. 148.207.711,11
Febrero de 2021 Bs. 132.863.235,69 Bs. 6.274.097,24 Bs. 11.071.936,31 Bs. 150.209.269,24
Marzo de 2021 Bs. 139.120.708,88 Bs. 6.569.589,03 Bs. 11.593.392,41 Bs. 157.283.690,32
Abril de 2021 Bs. 194.345.919,60 Bs. 9.177.446,20 Bs. 16.195.493,30 Bs. 219.718.859,10
Mayo de 2021 Bs. 216.247.532,22 Bs. 10.211.689,02 Bs. 18.020.627,69 Bs. 244.479.848,93
Junio de 2021 Bs. 736.333.121,94 Bs. 34.771.286,31 Bs. 61.361.093,50 Bs. 832.465.501,75
Julio de 2021 Bs. 892.167.464,61 Bs. 42.130.130,27 Bs. 74.347.288,72 Bs. 1.008.644.883,60
Agosto de 2021 Bs. 938.813.518,12 Bs. 44.332.860,58 Bs. 78.234.459,84 Bs. 1.061.380.838,54
Septiembre de 2021 Bs. 936,85 Bs. 46,84 Bs. 78,07 Bs. 1.061,76
Octubre de 2021 Bs. 988,79 Bs. 49,44 Bs. 82,40 Bs. 1.120,63
Noviembre de 2021 Bs. 989,85 Bs. 49,49 Bs. 82,49 Bs. 1.121,83
Diciembre de 2021 Bs. 987,48 Bs. 49,37 Bs. 82,29 Bs. 1.119,14
Enero de 2022 Bs. 988,42 Bs. 49,42 Bs. 82,37 Bs. 1.120,21
Febrero de 2022 Bs. 962,69 Bs. 48,13 Bs. 80,22 Bs. 1.091,05
Marzo de 2022 Bs. 1.001,14 Bs. 50,06 Bs. 83,43 Bs. 1.134,63
Abril de 2022 Bs. 974,44 Bs. 48,72 Bs. 81,20 Bs. 1.104,37
Mayo de 2022 Bs. 1.154,30 Bs. 57,71 Bs. 96,19 Bs. 1.308,20
Junio de 2022 Bs. 1.143,04 Bs. 57,15 Bs. 95,25 Bs. 1.295,45
Julio de 2022 Bs. 1.156,44 Bs. 57,82 Bs. 96,37 Bs. 1.310,63
Agosto de 2022 Bs. 1.529,79 Bs. 76,49 Bs. 127,48 Bs. 1.733,76
Septiembre de 2022 Bs. 1.527,09 Bs. 80,60 Bs. 127,26 Bs. 1.734,94
Octubre de 2022 Bs. 1.534,57 Bs. 80,99 Bs. 127,88 Bs. 1.743,44
Noviembre de 2022 Bs. 1.978,33 Bs. 104,41 Bs. 164,86 Bs. 2.247,60
Diciembre de 2022 Bs. 3.094,03 Bs. 163,30 Bs. 257,84 Bs. 3.515,16
Enero de 2023 Bs. 4.128,62 Bs. 217,90 Bs. 344,05 Bs. 4.690,57
Febrero de 2023 Bs. 4.348,43 Bs. 229,50 Bs. 362,37 Bs. 4.940,30
Marzo de 2023 Bs. 4.543,51 Bs. 239,80 Bs. 378,63 Bs. 5.161,93
Abril de 2023 Bs. 4.551,50 Bs. 240,22 Bs. 379,29 Bs. 5.171,01
Mayo de 2023 Bs. 5.095,17 Bs. 268,91 Bs. 424,60 Bs. 5.788,68
Junio de 2023 Bs. 5.772,70 Bs. 304,67 Bs. 481,06 Bs. 6.558,43
Julio de 2023 Bs. 6.511,71 Bs. 343,67 Bs. 542,64 Bs. 7.398,02
Agosto de 2023 Bs. 6.837,34 Bs. 360,86 Bs. 569,78 Bs. 7.767,98
Septiembre de 2023 Bs. 7.301,30 Bs. 405,63 Bs. 608,44 Bs. 8.315,37
Octubre de 2023 Bs. 7.311,81 Bs. 406,21 Bs. 609,32 Bs. 8.327,34
Noviembre de 2023 Bs. 7.530,50 Bs. 418,36 Bs. 627,54 Bs. 8.576,40
Diciembre de 2023 Bs. 7.958,85 Bs. 442,16 Bs. 663,24 Bs. 9.064,25
Enero de 2024 Bs. 7.940,54 Bs. 441,14 Bs. 661,71 Bs. 9.043,39
Febrero de 2024 Bs. 7.884,39 Bs. 438,02 Bs. 657,03 Bs. 8.979,45
Marzo de 2024 Bs. 8.082,88 Bs. 449,05 Bs. 673,57 Bs. 9.205,51
Abril de 2024 Bs. 8.015,43 Bs. 445,30 Bs. 667,95 Bs. 9.128,68
La alícuota de las utilidades fue calculada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el pago de este derecho en un mínimo de 30 días de salario. Por su parte, para el cálculo correspondiente a la alícuota del bono vacacional se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un (01) día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de treinta (30) días.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días del salario integral, conforme lo dispone el artículo 122 eiusdem, más dos (02) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, estos últimos calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Días de
antigüedad Días
adicionales Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
Septiembre de 2018 Bs. 6.077,82
Octubre de 2018 Bs. 5.818,52
Noviembre de 2018 Bs. 13.559,45
Diciembre de 2018 Bs. 56.945,20 15 Bs. 28.472,60 Bs. 28.472,60
Enero de 2019 Bs. 307.396,18 Bs. 28.472,60
Febrero de 2019 Bs. 310.295,37 Bs. 28.472,60
Marzo de 2019 Bs. 299.229,51 15 Bs. 149.614,76 Bs. 178.087,36
Abril de 2019 Bs. 465.151,19 Bs. 178.087,36
Mayo de 2019 Bs. 505.866,79 Bs. 178.087,36
Junio de 2019 Bs. 606.994,13 15 Bs. 303.497,07 Bs. 481.584,42
Julio de 2019 Bs. 990.773,32 Bs. 481.584,42
Agosto de 2019 Bs. 1.874.518,23 Bs. 481.584,42
Septiembre de 2019 Bs. 1.731.851,94 15 Bs. 865.925,97 Bs. 1.347.510,40
Octubre de 2019 Bs. 2.003.200,50 Bs. 1.347.510,40
Noviembre de 2019 Bs. 3.211.488,81 Bs. 1.347.510,40
Diciembre de 2019 Bs. 4.126.996,60 15 Bs. 2.063.498,30 Bs. 3.411.008,70
Enero de 2020 Bs. 6.291.003,05 Bs. 3.411.008,70
Febrero de 2020 Bs. 6.077.903,67 Bs. 3.411.008,70
Marzo de 2020 Bs. 5.789.252,27 15 Bs. 2.894.626,13 Bs. 6.305.634,83
Abril de 2020 Bs. 13.046.234,06 Bs. 6.305.634,83
Mayo de 2020 Bs. 15.471.971,37 Bs. 6.305.634,83
Junio de 2020 Bs. 15.879.016,03 15 Bs. 7.939.508,02 Bs. 14.245.142,85
Julio de 2020 Bs. 20.138.261,14 Bs. 14.245.142,85
Agosto de 2020 Bs. 25.359.439,21 Bs. 14.245.142,85
Septiembre de 2020 Bs. 33.006.180,84 15 2 Bs. 17.338.651,24 Bs. 31.583.794,09
Octubre de 2020 Bs. 39.123.868,46 Bs. 31.583.794,09
Noviembre de 2020 Bs. 85.224.174,33 Bs. 31.583.794,09
Diciembre de 2020 Bs. 93.650.987,88 15 Bs. 46.825.493,94 Bs. 78.409.288,03
Enero de 2021 Bs. 148.207.711,11 Bs. 78.409.288,03
Febrero de 2021 Bs. 150.209.269,24 Bs. 78.409.288,03
Marzo de 2021 Bs. 157.283.690,32 15 Bs. 78.641.845,16 Bs. 157.051.133,19
Abril de 2021 Bs. 219.718.859,10 Bs. 157.051.133,19
Mayo de 2021 Bs. 244.479.848,93 Bs. 157.051.133,19
Junio de 2021 Bs. 832.465.501,75 15 Bs. 416.232.750,87 Bs. 573.283.884,06
Julio de 2021 Bs. 1.008.644.883,60 Bs. 573.283.884,06
Agosto de 2021 Bs. 1.061.380.838,54 Bs. 573.283.884,06
Septiembre de 2021 Bs. 1.061,76 15 4 Bs. 587,57 Bs. 1.160,86
Octubre de 2021 Bs. 1.120,63 Bs. 1.160,86
Noviembre de 2021 Bs. 1.121,83 Bs. 1.160,86
Diciembre de 2021 Bs. 1.119,14 15 Bs. 559,57 Bs. 1.720,43
Enero de 2022 Bs. 1.120,21 Bs. 1.720,43
Febrero de 2022 Bs. 1.091,05 Bs. 1.720,43
Marzo de 2022 Bs. 1.134,63 15 Bs. 567,31 Bs. 2.287,74
Abril de 2022 Bs. 1.104,37 Bs. 2.287,74
Mayo de 2022 Bs. 1.308,20 Bs. 2.287,74
Junio de 2022 Bs. 1.295,45 15 Bs. 647,72 Bs. 2.935,47
Julio de 2022 Bs. 1.310,63 Bs. 2.935,47
Agosto de 2022 Bs. 1.733,76 Bs. 2.935,47
Septiembre de 2022 Bs. 1.734,94 15 6 Bs. 1.120,72 Bs. 4.056,18
Octubre de 2022 Bs. 1.743,44 Bs. 4.056,18
Noviembre de 2022 Bs. 2.247,60 Bs. 4.056,18
Diciembre de 2022 Bs. 3.515,16 15 Bs. 1.757,58 Bs. 5.813,76
Enero de 2023 Bs. 4.690,57 Bs. 5.813,76
Febrero de 2023 Bs. 4.940,30 Bs. 5.813,76
Marzo de 2023 Bs. 5.161,93 15 Bs. 2.580,97 Bs. 8.394,73
Abril de 2023 Bs. 5.171,01 Bs. 8.394,73
Mayo de 2023 Bs. 5.788,68 Bs. 8.394,73
Junio de 2023 Bs. 6.558,43 15 Bs. 3.279,22 Bs. 11.673,94
Julio de 2023 Bs. 7.398,02 Bs. 11.673,94
Agosto de 2023 Bs. 7.767,98 Bs. 11.673,94
Septiembre de 2023 Bs. 8.315,37 15 8 Bs. 5.564,32 Bs. 17.238,26
Octubre de 2023 Bs. 8.327,34 Bs. 17.238,26
Noviembre de 2023 Bs. 8.576,40 Bs. 17.238,26
Diciembre de 2023 Bs. 9.064,25 15 Bs. 4.532,13 Bs. 21.770,39
Enero de 2024 Bs. 9.043,39 Bs. 21.770,39
Febrero de 2024 Bs. 8.979,45 Bs. 21.770,39
Marzo de 2024 Bs. 9.205,51 15 Bs. 4.602,75 Bs. 26.373,14
Abril de 2024 Bs. 9.128,68 5 Bs. 1.521,45 Bs. 27.894,58
Es preciso señalar que las cantidades indicadas en el cuadro que antecede, se encuentran expresadas en el cono monetario que se encontraba vigente en el país para cada período. De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 27.894,58, monto éste que deberá ser convertido a pesos, en virtud de haber sido ésta la moneda en que fue pagado el salario, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 30 de abril de 2024, en virtud de lo contemplado en el literal f) del artículo 142 eiusdem, operación que se realiza a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142 lit. a) LOTTT Tasa de
cambio BCV Equivalente
en pesos
Bs. 27.894,59 0,00932795 COP 2.990.430,37
Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
mensual
Septiembre de 2018 18,38%
Octubre de 2018 17,92%
Noviembre de 2018 18,08%
Diciembre de 2018 Bs. 28.472,60 18,42% Bs. 437,05
Enero de 2019 Bs. 28.472,60 18,45% Bs. 437,77
Febrero de 2019 Bs. 28.472,60 28,14% Bs. 667,68
Marzo de 2019 Bs. 178.087,36 27,57% Bs. 4.091,56
Abril de 2019 Bs. 178.087,36 26,15% Bs. 3.880,82
Mayo de 2019 Bs. 178.087,36 27,31% Bs. 4.052,97
Junio de 2019 Bs. 481.584,42 26,41% Bs. 10.598,87
Julio de 2019 Bs. 481.584,42 25,93% Bs. 10.406,24
Agosto de 2019 Bs. 481.584,42 27,92% Bs. 11.204,86
Septiembre de 2019 Bs. 1.347.510,40 27,33% Bs. 30.689,55
Octubre de 2019 Bs. 1.347.510,40 25,97% Bs. 29.162,37
Noviembre de 2019 Bs. 1.347.510,40 30,53% Bs. 34.282,91
Diciembre de 2019 Bs. 3.411.008,70 29,92% Bs. 85.047,82
Enero de 2020 Bs. 3.411.008,70 31,06% Bs. 88.288,28
Febrero de 2020 Bs. 3.411.008,70 36,05% Bs. 102.472,39
Marzo de 2020 Bs. 6.305.634,83 39,32% Bs. 206.614,63
Abril de 2020 Bs. 6.305.634,83 39,00% Bs. 204.933,13
Mayo de 2020 Bs. 6.305.634,83 36,66% Bs. 192.637,14
Junio de 2020 Bs. 14.245.142,85 34,09% Bs. 404.680,77
Julio de 2020 Bs. 14.245.142,85 31,49% Bs. 373.816,29
Agosto de 2020 Bs. 14.245.142,85 31,26% Bs. 371.085,97
Septiembre de 2020 Bs. 31.583.794,09 31,38% Bs. 825.916,22
Octubre de 2020 Bs. 31.583.794,09 31,46% Bs. 828.021,80
Noviembre de 2020 Bs. 31.583.794,09 31,08% Bs. 818.020,27
Diciembre de 2020 Bs. 78.409.288,03 31,18% Bs. 2.037.334,67
Enero de 2021 Bs. 78.409.288,03 31,80% Bs. 2.077.846,13
Febrero de 2021 Bs. 78.409.288,03 40,67% Bs. 2.657.421,45
Marzo de 2021 Bs. 157.051.133,19 47,34% Bs. 6.195.667,20
Abril de 2021 Bs. 157.051.133,19 47,36% Bs. 6.198.284,72
Mayo de 2021 Bs. 157.051.133,19 46,66% Bs. 6.106.671,56
Junio de 2021 Bs. 573.283.884,06 46,73% Bs. 22.324.629,92
Julio de 2021 Bs. 573.283.884,06 46,13% Bs. 22.037.987,98
Agosto de 2021 Bs. 573.283.884,06 45,03% Bs. 21.512.477,75
Septiembre de 2021 Bs. 1.160,86 44,48% Bs. 43,03
Octubre de 2021 Bs. 1.160,86 46,43% Bs. 44,92
Noviembre de 2021 Bs. 1.160,86 44,35% Bs. 42,90
Diciembre de 2021 Bs. 1.720,43 44,48% Bs. 63,77
Enero de 2022 Bs. 1.720,43 47,18% Bs. 67,64
Febrero de 2022 Bs. 1.720,43 47,00% Bs. 67,38
Marzo de 2022 Bs. 2.287,74 46,09% Bs. 87,87
Abril de 2022 Bs. 2.287,74 45,98% Bs. 87,66
Mayo de 2022 Bs. 2.287,74 47,07% Bs. 89,74
Junio de 2022 Bs. 2.935,47 46,69% Bs. 114,21
Julio de 2022 Bs. 2.935,47 46,72% Bs. 114,29
Agosto de 2022 Bs. 2.935,47 46,82% Bs. 114,53
Septiembre de 2022 Bs. 4.056,18 46,50% Bs. 157,18
Octubre de 2022 Bs. 4.056,18 46,84% Bs. 158,33
Noviembre de 2022 Bs. 4.056,18 46,73% Bs. 157,95
Diciembre de 2022 Bs. 5.813,76 46,99% Bs. 227,66
Enero de 2023 Bs. 5.813,76 47,65% Bs. 230,85
Febrero de 2023 Bs. 5.813,76 46,49% Bs. 225,23
Marzo de 2023 Bs. 8.394,73 46,62% Bs. 326,14
Abril de 2023 Bs. 8.394,73 46,79% Bs. 327,32
Mayo de 2023 Bs. 8.394,73 44,81% Bs. 313,47
Junio de 2023 Bs. 11.673,94 45,62% Bs. 443,80
Julio de 2023 Bs. 11.673,94 45,89% Bs. 446,43
Agosto de 2023 Bs. 11.673,94 45,87% Bs. 446,24
Septiembre de 2023 Bs. 17.238,26 45,64% Bs. 655,63
Octubre de 2023 Bs. 17.238,26 46,07% Bs. 661,86
Noviembre de 2023 Bs. 17.238,26 46,14% Bs. 662,81
Diciembre de 2023 Bs. 21.770,39 46,35% Bs. 840,88
Enero de 2024 Bs. 21.770,39 46,92% Bs. 851,22
Febrero de 2024 Bs. 21.770,39 47,30% Bs. 858,12
Marzo de 2024 Bs. 26.373,14 47,49% Bs. 1.043,72
Abril de 2024 Bs. 27.894,58 47,49% Bs. 1.103,93
Total: Bs. 11.172,51
De manera pues que, tal y como se puede apreciar de la tabla de cálculo supra inserta le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 11.172,51 bolívares, cifra que se convertirá a dólares según las mismas reglas seguidas anteriormente, tal como se aprecia a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de
cambio BCV Equivalente
en pesos
Bs. 11.172,51 0,00932795 COP 1.197.745,15
En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON QUINCE CENTAVOS (COP 1.197.745,15). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador. Este cálculo se realizará directamente en la moneda en que fue pagado el salario, esto es, en pesos de la República de Colombia, por lo que previo a su cuantificación se determinará primeramente el salario integral, siguiendo las mismas reglas utilizadas anteriormente, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario
mensual Alícuota
bono vacacional Alícuota
utilidades Salario
integral
COP 857.142,86 COP 47.619,05 COP 71.428,57 COP 976.190,48
Así pues, ya establecido el salario integral conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Salario integral Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
15/09/2018 25/04/2024 5 años,
6 meses,
10 días 180 COP 976.190,48 COP 5.857.142,86
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de 5.857.142,86 pesos de la República de Colombia, monto éste que resulta mayor al obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, de tal suerte que le corresponde al trabajador por prestaciones sociales la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (COP 5.857.142,86). Y así se decide.
5.1.2. De la indemnización por despido.
En virtud de lo decidido en el punto 1 de esta sentencia, se declara Con Lugar la procedencia de la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual le corresponde al trabajador co-demandante por éste concepto un monto igual al que corresponde por prestaciones sociales, esto es, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (COP 5.857.142,86). Y así se decide.
5.1.3. De las vacaciones y bonos vacacionales.
En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas, reclama el actor en su libelo de demanda el pago de los períodos vacacionales correspondientes a los períodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, por la cantidad de 2.428.571,55 pesos, y la fracción del período 2023-2024 por la cantidad de 190.571,44 pesos, y los respectivos bonos vacacionales de esos mismos períodos por los mismos montos indicados. Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar que su representada adeude tales conceptos.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al entidad de trabajo demandada la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo cual debía promover los instrumentos probatorios suficientes que acreditaran el pago de tales conceptos, no obstante, del acervo probatorio que integra el expediente no puede evidenciarse pago alguno sobre dicho derecho reclamado, por lo cual este Tribunal los declara con lugar, y procede a continuación a efectuar su debida determinación cuantitativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, operación que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último salario
devengado Monto de
vacaciones
2018-
2019 15 12 15 COP 857.142,86 COP 428.571,43
2019-
2020 16 12 16 COP 457.142,86
2020-
2021 17 12 17 COP 485.714,29
2021-
2022 18 12 18 COP 514.285,71
2022-
2023 19 12 19 COP 542.857,14
2023-
2024 20 7 11,67 COP 333.333,33
Total: COP 2.761.904,76
De manera pues que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionada la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (COP 2.761.904,76). Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a los bonos vacacionales vencidos y fraccionados se procede al cálculo de los mismos en atención a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta operación se observa de la tabla que a continuación se inserta:
Período
vacacional Días de bono
vacacional Meses
trabajados Fracción Último salario
devengado Monto de bono
vacacional
2018-
2019 15 12 15 COP 857.142,86 COP 428.571,43
2019-
2020 16 12 16 COP 457.142,86
2020-
2021 17 12 17 COP 485.714,29
2021-
2022 18 12 18 COP 514.285,71
2022-
2023 19 12 19 COP 542.857,14
2023-
2024 20 7 11,67 COP 333.333,33
Total: COP 2.761.904,76
De manera pues que corresponde al trabajador por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (COP 2.761.904,76). Y así se establece.
5.1.4. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, el demandante exige el pago de las utilidades correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y la fracción correspondiente al año 2024, mientras que por su parte, la representación judicial de la accionada negó que su representada adeudara cantidad tal concepto.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, corresponde a la entidad de trabajo demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de los conceptos inherentes a la relación laboral, tal y como lo son las utilidades, no constando del acervo probatorio que integra la causa, medio de prueba alguno del cual se evidencie el pago liberatorio de dicho concepto, motivo por el cual se declara Con Lugar la procedencia del mismo, y en este sentido se procederá a efectuar su cuantificación económica, para lo cual primeramente se establecerá el salario promedio devengado en cada uno de los años reclamados, y posteriormente se determinará el monto que corresponde por cada año demandado, en proporción a 30 días de salario, y considerando únicamente los meses completos laborados. Esta operación se puede observar en el cuadro que a continuación se agrega:
Fecha Salario mensual
Octubre de 2018 COP 257.142,86
Noviembre de 2018 COP 257.142,86
Diciembre de 2018 COP 257.142,86
Salario promedio 2018 COP 257.142,86
Enero de 2019 COP 257.142,86
Febrero de 2019 COP 257.142,86
Marzo de 2019 COP 257.142,86
Abril de 2019 COP 257.142,86
Mayo de 2019 COP 257.142,86
Junio de 2019 COP 257.142,86
Julio de 2019 COP 257.142,86
Agosto de 2019 COP 257.142,86
Septiembre de 2019 COP 257.142,86
Octubre de 2019 COP 257.142,86
Noviembre de 2019 COP 257.142,86
Diciembre de 2019 COP 257.142,86
Salario promedio 2019 COP 257.142,86
Enero de 2020 COP 257.142,86
Febrero de 2020 COP 257.142,86
Marzo de 2020 COP 257.142,86
Abril de 2020 COP 257.142,86
Mayo de 2020 COP 257.142,86
Junio de 2020 COP 257.142,86
Julio de 2020 COP 257.142,86
Agosto de 2020 COP 257.142,86
Septiembre de 2020 COP 257.142,86
Octubre de 2020 COP 257.142,86
Noviembre de 2020 COP 257.142,86
Diciembre de 2020 COP 257.142,86
Salario promedio 2020 COP 257.142,86
Enero de 2021 COP 257.142,86
Febrero de 2021 COP 257.142,86
Marzo de 2021 COP 257.142,86
Abril de 2021 COP 257.142,86
Mayo de 2021 COP 257.142,86
Junio de 2021 COP 857.142,86
Julio de 2021 COP 857.142,86
Agosto de 2021 COP 857.142,86
Septiembre de 2021 COP 857.142,86
Octubre de 2021 COP 857.142,86
Noviembre de 2021 COP 857.142,86
Diciembre de 2021 COP 857.142,86
Salario promedio 2021 COP 607.142,86
Enero de 2022 COP 857.142,86
Febrero de 2022 COP 857.142,86
Marzo de 2022 COP 857.142,86
Abril de 2022 COP 857.142,86
Mayo de 2022 COP 857.142,86
Junio de 2022 COP 857.142,86
Julio de 2022 COP 857.142,86
Agosto de 2022 COP 857.142,86
Septiembre de 2022 COP 857.142,86
Octubre de 2022 COP 857.142,86
Noviembre de 2022 COP 857.142,86
Diciembre de 2022 COP 857.142,86
Salario promedio 2022 COP 857.142,86
Enero de 2023 COP 857.142,86
Febrero de 2023 COP 857.142,86
Marzo de 2023 COP 857.142,86
Abril de 2023 COP 857.142,86
Mayo de 2023 COP 857.142,86
Junio de 2023 COP 857.142,86
Julio de 2023 COP 857.142,86
Agosto de 2023 COP 857.142,86
Septiembre de 2023 COP 857.142,86
Octubre de 2023 COP 857.142,86
Noviembre de 2023 COP 857.142,86
Diciembre de 2023 COP 857.142,86
Salario promedio 2023 COP 857.142,86
Enero de 2024 COP 857.142,86
Febrero de 2024 COP 857.142,86
Marzo de 2024 COP 857.142,86
Salario promedio 2024 COP 857.142,86
Determinado el salario promedio, se procede a continuación a efectuar el cálculo de las utilidades correspondientes a cada uno de los años demandados, lo cual se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Año Días de
utilidades Meses
trabajados Días a
pagar Salario
promedio
anual Monto de
utilidades
2018 30 3 7,5 COP 257.142,86 COP 64.285,71
2019 12 30 COP 257.142,86 COP 257.142,86
2020 12 30 COP 257.142,86 COP 257.142,86
2021 12 30 COP 607.142,86 COP 607.142,86
2022 12 30 COP 857.142,86 COP 857.142,86
2023 12 30 COP 857.142,86 COP 857.142,86
2024 3 7,5 COP 857.142,86 COP 214.285,71
Total: COP 3.114.285,71
De manera pues que, tal y como se logra observar del cuadro que antecede, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS (COP 3.114.285,71). Y así se declara.
5.1.5. De los sábados y domingos laborados, horas extras y días feriados laborados.
Demanda el trabajador en su escrito libelar, le sea pagada la cantidad de 8.171.428,98 pesos por concepto de días sábados laborados, la cantidad de 8.657.200,06 pesos por concepto de días domingos laborados, la cantidad de 8.426.790,90 pesos por concepto de horas extraordinarias laboradas y no pagadas, y la cantidad de 3.428.594,40 pesos por concepto de días feriados laborados y no pagados. Entretanto, la representación judicial de la parte accionada negó que su representada adeudara cantidad alguna por tales conceptos demandados.
En este sentido es menester señalar que cuando el trabajador alegue haber prestado servicios en sus días de descanso semanal, en horas extraordinarias o en días feriados, le corresponderá a éste la carga de la prueba sobre tales hechos por cuanto constituyen condiciones que exceden de las condiciones normales contempladas en la legislación laboral sustantiva, o lo que es lo mismo, constituyen condiciones exorbitantes que al ser negadas por la contraparte, traslada la carga de la prueba a quien las alega.
En este sentido, observa este Juzgador que del acervo probatorio que integra el expediente de la causa, no reposa medio de prueba alguno del cual puedan extraerse elementos de convicción que conduzcan a pensar que el trabajador hubiere prestado sus servicios en tales condiciones, razón por la cual debe irremediablemente declarase Sin Lugar la procedencia de tales conceptos. Y así se declara.
5.1.6. Del beneficio de alimentación o cestaticket socialista.
Reclama el co-actor en su escrito libelar, le sea pagada la cantidad 440 dólares en virtud de no haber sido pagado desde el mes de mayo de 2023 hasta el mes de abril de 2025. Por su parte, la representación judicial de la accionada admitió adeudar tal concepto, motivo por el cual se procede a calcular el mismo, tomando como base el valor actual del beneficio de alimentación.
Desde Hasta Meses
totales Valor del
cestaticket Total
Mayo 2023 Abril 2024 11 40 $440,00
De manera tal que, le corresponde al trabajador Luis Alberto Moreno por concepto de beneficio de alimentación no pagado, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA DOLARES ($440). Y así se decide.
5.2. De los conceptos demandados por Ely Yackeline Marciales Marciales.
5.2.1. De las prestaciones sociales.
Sobre este concepto alega la demandante que le corresponde la cantidad de 3.924.666,00 pesos colombianos, causados en virtud de la vinculación laboral que mantuvo con su antiguo empleador, mientras que por su parte la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó que su representada adeude lo exigido por prestaciones sociales.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación laboral, de manera pues que la parte accionada debía promover los medios de prueba a través de los cuales se acreditara el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales. No obstante, no consta del acervo probatorio medio de prueba alguno que acredite el pago de las prestaciones sociales, motivo por el cual este Juzgador procederá a efectuar el cálculo de este derecho.
En este sentido, quien aquí juzga procederá a determinar las prestaciones sociales que corresponden a la co-actora según lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración lo anteriormente explicitado en esta sentencia, para lo cual se hace necesario convertir a la moneda nacional los salarios que se encuentran estipulados en divisas, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el último día de cada mes respectivo. Operación ésta que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Fecha Salario
mensual Tasa de
cambio BCV Equivalente
en bolívares
Marzo de 2022 COP 600.000,00 0,00116800 Bs. 700,80
Abril de 2022 COP 600.000,00 0,00113685 Bs. 682,11
Mayo de 2022 COP 600.000,00 0,00134668 Bs. 808,01
Junio de 2022 COP 600.000,00 0,00133355 Bs. 800,13
Julio de 2022 COP 600.000,00 0,00134918 Bs. 809,51
Agosto de 2022 COP 600.000,00 0,00178475 Bs. 1.070,85
Septiembre de 2022 COP 600.000,00 0,00178160 Bs. 1.068,96
Octubre de 2022 COP 600.000,00 0,00179033 Bs. 1.074,20
Noviembre de 2022 COP 600.000,00 0,00230805 Bs. 1.384,83
Diciembre de 2022 COP 600.000,00 0,00360970 Bs. 2.165,82
Enero de 2023 COP 600.000,00 0,00481672 Bs. 2.890,03
Febrero de 2023 COP 600.000,00 0,00507317 Bs. 3.043,90
Marzo de 2023 COP 600.000,00 0,00530076 Bs. 3.180,46
Abril de 2023 COP 600.000,00 0,00531008 Bs. 3.186,05
Mayo de 2023 COP 600.000,00 0,00594437 Bs. 3.566,62
Junio de 2023 COP 600.000,00 0,00673482 Bs. 4.040,89
Julio de 2023 COP 600.000,00 0,00759699 Bs. 4.558,19
Agosto de 2023 COP 600.000,00 0,00797690 Bs. 4.786,14
Septiembre de 2023 COP 600.000,00 0,00851818 Bs. 5.110,91
Octubre de 2023 COP 600.000,00 0,00853045 Bs. 5.118,27
Noviembre de 2023 COP 780.000,00 0,00878558 Bs. 6.852,75
Diciembre de 2023 COP 840.000,00 0,00928533 Bs. 7.799,68
Enero de 2024 COP 750.000,00 0,00926396 Bs. 6.947,97
Febrero de 2024 COP 720.000,00 0,00919846 Bs. 6.622,89
Marzo de 2024 COP 760.000,00 0,00943003 Bs. 7.166,82
Abril de 2024 COP 790.000,00 0,00935133 Bs. 7.387,55
Tal y como se indicó previamente, la conversión de los salarios a su contravalor en bolívares se efectuó según la tasa de cambio vigente para el último día de cada mes respectivo. Efectuado lo anterior, se determinará el salario integral en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, lo cual se alcanza a observar en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Alícuota
Bono vacacional Alícuota
utilidades Salario
Integral
Marzo de 2022 Bs. 700,80 Bs. 29,20 Bs. 58,40 Bs. 788,40
Abril de 2022 Bs. 682,11 Bs. 28,42 Bs. 56,84 Bs. 767,37
Mayo de 2022 Bs. 808,01 Bs. 33,67 Bs. 67,33 Bs. 909,01
Junio de 2022 Bs. 800,13 Bs. 33,34 Bs. 66,68 Bs. 900,15
Julio de 2022 Bs. 809,51 Bs. 33,73 Bs. 67,46 Bs. 910,70
Agosto de 2022 Bs. 1.070,85 Bs. 44,62 Bs. 89,24 Bs. 1.204,71
Septiembre de 2022 Bs. 1.068,96 Bs. 44,54 Bs. 89,08 Bs. 1.202,58
Octubre de 2022 Bs. 1.074,20 Bs. 44,76 Bs. 89,52 Bs. 1.208,47
Noviembre de 2022 Bs. 1.384,83 Bs. 57,70 Bs. 115,40 Bs. 1.557,93
Diciembre de 2022 Bs. 2.165,82 Bs. 90,24 Bs. 180,49 Bs. 2.436,55
Enero de 2023 Bs. 2.890,03 Bs. 120,42 Bs. 240,84 Bs. 3.251,29
Febrero de 2023 Bs. 3.043,90 Bs. 126,83 Bs. 253,66 Bs. 3.424,39
Marzo de 2023 Bs. 3.180,46 Bs. 141,35 Bs. 265,04 Bs. 3.586,85
Abril de 2023 Bs. 3.186,05 Bs. 141,60 Bs. 265,50 Bs. 3.593,15
Mayo de 2023 Bs. 3.566,62 Bs. 158,52 Bs. 297,22 Bs. 4.022,36
Junio de 2023 Bs. 4.040,89 Bs. 179,60 Bs. 336,74 Bs. 4.557,23
Julio de 2023 Bs. 4.558,19 Bs. 202,59 Bs. 379,85 Bs. 5.140,63
Agosto de 2023 Bs. 4.786,14 Bs. 212,72 Bs. 398,85 Bs. 5.397,70
Septiembre de 2023 Bs. 5.110,91 Bs. 227,15 Bs. 425,91 Bs. 5.763,97
Octubre de 2023 Bs. 5.118,27 Bs. 227,48 Bs. 426,52 Bs. 5.772,27
Noviembre de 2023 Bs. 6.852,75 Bs. 304,57 Bs. 571,06 Bs. 7.728,38
Diciembre de 2023 Bs. 7.799,68 Bs. 346,65 Bs. 649,97 Bs. 8.796,30
Enero de 2024 Bs. 6.947,97 Bs. 308,80 Bs. 579,00 Bs. 7.835,77
Febrero de 2024 Bs. 6.622,89 Bs. 294,35 Bs. 551,91 Bs. 7.469,15
Marzo de 2024 Bs. 7.166,82 Bs. 338,43 Bs. 597,24 Bs. 8.102,49
Abril de 2024 Bs. 7.387,55 Bs.348,86 Bs. 615,63 Bs. 8.352,04
La alícuota de las utilidades fue calculada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el pago de este derecho en un mínimo de 30 días de salario. Por su parte, para el cálculo correspondiente a la alícuota del bono vacacional se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un (01) día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de treinta (30) días.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días, tomando como base el salario integral promedio devengado en los 6 meses previos a que corresponda la acreditación en virtud de haber percibido un salario a destajo, conforme lo dispone el artículo 122 eiusdem, más dos (02) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, estos últimos calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Días de
antigüedad Días
adicionales Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
Marzo de 2022 Bs. 788,40
Abril de 2022 Bs. 767,37
Mayo de 2022 Bs. 909,01
Junio de 2022 Bs. 900,15 15 Bs. 420,62 Bs. 420,62
Julio de 2022 Bs. 910,70 Bs. 420,62
Agosto de 2022 Bs. 1.204,71 Bs. 420,62
Septiembre de 2022 Bs. 1.202,58 15 Bs. 491,21 Bs. 911,83
Octubre de 2022 Bs. 1.208,47 Bs. 911,83
Noviembre de 2022 Bs. 1.557,93 Bs. 911,83
Diciembre de 2022 Bs. 2.436,55 15 Bs. 710,08 Bs. 1.621,90
Enero de 2023 Bs. 3.251,29 Bs. 1.621,90
Febrero de 2023 Bs. 3.424,39 Bs. 1.621,90
Marzo de 2023 Bs. 3.586,85 15 Bs. 1.288,79 Bs. 2.910,69
Abril de 2023 Bs. 3.593,15 Bs. 2.910,69
Mayo de 2023 Bs. 4.022,36 Bs. 2.910,69
Junio de 2023 Bs. 4.557,23 15 Bs. 1.869,61 Bs. 4.780,30
Julio de 2023 Bs. 5.140,63 Bs. 4.780,30
Agosto de 2023 Bs. 5.397,70 Bs. 4.780,30
Septiembre de 2023 Bs. 5.763,97 15 Bs. 2.372,92 Bs. 7.153,22
Octubre de 2023 Bs. 5.772,27 Bs. 7.153,22
Noviembre de 2023 Bs. 7.728,38 Bs. 7.153,22
Diciembre de 2023 Bs. 8.796,30 15 Bs. 3.216,60 Bs. 10.369,82
Enero de 2024 Bs. 7.835,77 Bs. 10.369,82
Febrero de 2024 Bs. 7.469,15 Bs. 10.369,82
Marzo de 2024 Bs. 8.102,49 15 2 Bs. 4.220,80 Bs. 14.590,63
Abril de 2024 Bs. 8.352,04 10 Bs. 2.682,45 Bs. 17.273,08
En el mes de abril de 2024 se acreditaron 10 días de salario, en virtud de que la relación laboral de la trabajadora finalizó el día 26 de mayo de 2024, lo cual fue incluso admitido por el actor, más sin embargo no señaló el salario que devengó en dicho mes. De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 17.273,08, monto éste que deberá ser convertido a pesos, en virtud de haber sido ésta la moneda en que fue pagado el salario, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 31 de mayo de 2024, en virtud de lo contemplado en el literal f) del artículo 142 eiusdem, operación que se realiza a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142 lit. a) LOTTT Tasa de
cambio BCV Equivalente
en pesos
Bs. 17.273,08 0,00942289 COP 1.833.097,85
Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de interés Interés
mensual
Marzo de 2022 Bs. - 46,09% Bs. -
Abril de 2022 Bs. - 45,98% Bs. -
Mayo de 2022 Bs. - 47,07% Bs. -
Junio de 2022 Bs. 420,62 46,69% Bs. 16,37
Julio de 2022 Bs. 420,62 46,72% Bs. 16,38
Agosto de 2022 Bs. 420,62 46,82% Bs. 16,41
Septiembre de 2022 Bs. 911,83 46,50% Bs. 35,33
Octubre de 2022 Bs. 911,83 46,84% Bs. 35,59
Noviembre de 2022 Bs. 911,83 46,73% Bs. 35,51
Diciembre de 2022 Bs. 1.621,90 46,99% Bs. 63,51
Enero de 2023 Bs. 1.621,90 47,65% Bs. 64,40
Febrero de 2023 Bs. 1.621,90 46,49% Bs. 62,84
Marzo de 2023 Bs. 2.910,69 46,62% Bs. 113,08
Abril de 2023 Bs. 2.910,69 46,79% Bs. 113,49
Mayo de 2023 Bs. 2.910,69 44,81% Bs. 108,69
Junio de 2023 Bs. 4.780,30 45,62% Bs. 181,73
Julio de 2023 Bs. 4.780,30 45,89% Bs. 182,81
Agosto de 2023 Bs. 4.780,30 45,87% Bs. 182,73
Septiembre de 2023 Bs. 7.153,22 45,64% Bs. 272,06
Octubre de 2023 Bs. 7.153,22 46,07% Bs. 274,65
Noviembre de 2023 Bs. 7.153,22 46,14% Bs. 275,04
Diciembre de 2023 Bs. 10.369,82 46,35% Bs. 400,53
Enero de 2024 Bs. 10.369,82 46,92% Bs. 405,46
Febrero de 2024 Bs. 10.369,82 47,30% Bs. 408,74
Marzo de 2024 Bs. 14.590,63 47,49% Bs. 577,42
Abril de 2024 Bs. 17.273,08 47,49% Bs. 683,58
Total: Bs. 4.526,36
De manera pues que, tal y como se puede apreciar de la tabla de cálculo supra inserta le corresponde a la trabajadora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 4.526,36 bolívares, cifra que se convertirá a dólares según las mismas reglas seguidas anteriormente, tal como se aprecia a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de
cambio BCV Equivalente
en pesos
Bs. 4.526,36 0,00942289 COP 480.357,61
En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (COP 480.357,61). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el salario integral promedio devengado por el trabajador en los 6 meses previos a la finalización de la relación de trabajo. Este cálculo se realizará directamente en la moneda en que fue pagado el salario, esto es, en pesos de la República de Colombia, por lo que previo a su cuantificación se determinará primeramente el salario integral, siguiendo las mismas reglas utilizadas anteriormente, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
mensual Alícuota
bono vacacional Alícuota
utilidades Salario
integral
Noviembre 2023 COP 780.000,00 COP 34.666,67 COP 65.000,00 COP 879.666,67
Diciembre 2023 COP 840.000,00 COP 37.333,33 COP 70.000,00 COP 947.333,33
Enero 2024 COP 750.000,00 COP 33.333,33 COP 62.500,00 COP 845.833,33
Febrero 2024 COP 720.000,00 COP 32.000,00 COP 60.000,00 COP 812.000,00
Marzo 2024 COP 760.000,00 COP 35.888,89 COP 63.333,33 COP 859.222,22
Abril 2024 COP 790.000,00 COP 37.305,56 COP 65.833,33 COP 893.138,89
Salario
integral promedio: COP 872.865,74
Así pues, ya establecido el salario promedio integral conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Salario integral Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
20/03/2022 26/05/2024 2 años,
2 meses,
6 días 60 COP 872.865,74 COP 1.745.731,48
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de 1.745.731,48 pesos de la República de Colombia, monto éste que resulta mayor al obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, de tal suerte que le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (COP 1.745.731,48). Y así se decide.
5.2.2. De las vacaciones y bonos vacacionales.
En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas, reclama la co-actora en su libelo de demanda el pago de los períodos vacacionales correspondientes a los períodos 2022-2023 y 2023-2024 por la cantidad de 799.110,87 pesos, y la fracción del período 2024-2025 por la cantidad de 68.826,65 pesos, y los respectivos bonos vacacionales de esos mismos períodos por los mismos montos indicados. Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar que su representada adeude tales conceptos.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la entidad de trabajo demandada la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo cual debía promover los instrumentos probatorios suficientes que acreditaran el pago de tales conceptos, no obstante, del acervo probatorio que integra el expediente no puede evidenciarse pago alguno sobre dicho derecho reclamado, por lo cual este Tribunal los declara Con Lugar. Ahora bien, en atención de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario base para el cálculo de dicho concepto será el promedio de salarios normales devengados por el trabajador en los últimos tres meses, por lo cual se establecerá previamente el salario promedio y posteriormente se efectuará su debida determinación cuantitativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, operación que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Fecha Salario mensual
Febrero 2024 COP 720.000,00
Marzo 2024 COP 760.000,00
Abril 2024 COP 790.000,00
Salario promedio: COP 756.666,67
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Salario promedio
últimos 3 meses Monto de
vacaciones
2022-2023 15 12 15 COP 756.666,67 COP 378.333,33
2023-2024 16 12 16 COP 403.555,56
2024-2025 17 2 2,83 COP 71.462,96
Total: COP 853.351,85
De manera pues que corresponde a la trabajadora por concepto de vacaciones vencidas y fraccionada la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (COP 853.351,85). Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a los bonos vacacionales vencidos y fraccionados se procede al cálculo de los mismos en atención a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta operación se observa de la tabla que a continuación se inserta:
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
Trabajados Fracción Salario promedio
últimos 3 meses Monto de
vacaciones
2022-2023 15 12 15 COP 756.666,67 COP 378.333,33
2023-2024 16 12 16 COP 403.555,56
2024-2025 17 2 2,83 COP 71.462,96
Total: COP 853.351,85
De manera pues que corresponde a la trabajadora por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (COP 853.351,85). Y así se decide.
5.2.3. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, la demandante exige el pago de las utilidades correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, mientras que por su parte, la representación judicial de la accionada negó que su representada adeudara cantidad tal concepto.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, corresponde a la entidad de trabajo demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de los conceptos inherentes a la relación laboral, tal y como lo son las utilidades, no constando del acervo probatorio que integra la causa, medio de prueba alguno del cual se evidencie el pago liberatorio de dicho concepto, motivo por el cual se declara Con Lugar la procedencia del mismo, y en este sentido se procederá a efectuar su cuantificación económica, para lo cual primeramente se establecerá el salario promedio devengado en cada uno de los años reclamados, y posteriormente se determinará el monto que corresponde por cada año demandado, en proporción a 30 días de salario, y considerando únicamente los meses completos laborados. Esta operación se puede observar en el cuadro que a continuación se agrega:
Fecha Salario mensual
Abril 2022 COP 600.000,00
Mayo 2022 COP 600.000,00
Junio 2022 COP 600.000,00
Julio 2022 COP 600.000,00
Agosto 2022 COP 600.000,00
Septiembre 2022 COP 600.000,00
Octubre 2022 COP 600.000,00
Noviembre 2022 COP 600.000,00
Diciembre 2022 COP 600.000,00
Salario promedio 2022 COP 600.000,00
Enero 2023 COP 600.000,00
Febrero 2023 COP 600.000,00
Marzo 2023 COP 600.000,00
Abril 2023 COP 600.000,00
Mayo 2023 COP 600.000,00
Junio 2023 COP 600.000,00
Julio 2023 COP 600.000,00
Agosto 2023 COP 600.000,00
Septiembre 2023 COP 600.000,00
Octubre 2023 COP 600.000,00
Noviembre 2023 COP 780.000,00
Diciembre 2023 COP 840.000,00
Salario promedio 2023 COP 635.000,00
Enero 2024 COP 750.000,00
Febrero 2024 COP 720.000,00
Marzo 2024 COP 760.000,00
Abril 2024 COP 790.000,00
Salario promedio 2024 COP 755.000,00
Determinado el salario promedio, se procede a continuación a efectuar el cálculo de las utilidades correspondientes a cada uno de los años demandados, lo cual se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Año Días de
utilidades Meses
trabajados Días a
pagar Salario
promedio
anual Monto de
utilidades
2022 30 9 22,5 COP 600.000,00 COP 450.000,00
2023 12 30 COP 635.000,00 COP 635.000,00
2024 4 10 COP 755.000,00 COP 251.666,67
Total: COP 1.336.666,67
De manera pues que, tal y como se logra observar del cuadro que antecede, le corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (COP 1.336.666,67). Y así se declara.
5.1.4. De los sábados y domingos laborados y horas extras.
Demanda la trabajadora en su escrito libelar, le sea pagada la cantidad de 2.191.110,45 pesos por concepto de días sábados laborados, la cantidad de 2.397.332,61 pesos por concepto de días domingos laborados, y la cantidad de 11.820.932,00 pesos por concepto de horas extraordinarias laboradas y no pagadas. Entretanto, la representación judicial de la parte accionada negó que su representada adeudara cantidad alguna por tales conceptos demandados.
En este sentido es menester señalar que cuando el trabajador alegue haber prestado servicios en sus días de descanso semanal o en horas extraordinarias, le corresponderá a éste la carga de la prueba sobre tales hechos por cuanto constituyen condiciones que exceden de las condiciones normales contempladas en la legislación laboral sustantiva, o lo que es lo mismo, constituyen condiciones exorbitantes que al ser negadas por la contraparte, traslada la carga de la prueba a quien las alega.
En este sentido, observa este Juzgador que del acervo probatorio que integra el expediente de la causa, no reposa medio de prueba alguno del cual puedan extraerse elementos de convicción que conduzcan a pensar que la trabajadora hubiere prestado sus servicios en tales condiciones, razón por la cual debe irremediablemente declarase Sin Lugar la procedencia de tales conceptos. Y así se declara.
5.1.5. Del beneficio de alimentación o cestaticket socialista.
Reclama la co-actora en su escrito libelar, le sea pagada la cantidad 480 dólares en virtud de no haber sido pagado desde el mes de mayo de 2023 hasta el mes de mayo de 2025. Por su parte, la representación judicial de la accionada admitió adeudar tal concepto, motivo por el cual se procede a calcular el mismo, tomando como base el valor actual del beneficio de alimentación.
Desde Hasta Meses
totales Valor del
cestaticket Total
Mayo 2023 Mayo 2024 12 40 $480,00
De manera tal que, le corresponde al trabajador Luis Alberto Moreno por concepto de beneficio de alimentación no pagado, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES ($480). Y así se decide.
6. De las cotizaciones al IVSS y al FAOV.
El apoderado judicial de los trabajadores co-demandantes exige el pago de las cotizaciones dejadas de pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda para ambos trabajadores, sin embargo, es de hacer notar que en el libelo de demanda no constan los motivos de hecho ni de derecho que sirven de fundamento para tal pretensión, por lo que no cumplió con su propia carga alegatoria exigida como requisito fundamental de la demanda estipulado en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deficiencia ésta que constituye una transgresión de normas procesales que se encuentran revestidas del carácter de estricto orden público. Además, tal circunstancia deja en una posición de total y absoluta indefensión a la parte contraria, al no conocer la fundamentación fáctica que motivan al actor a exigir el cumplimiento de una determinada obligación, motivo por el cual no puede este Juzgador proveer tal pretensión, por lo que necesariamente debe ser declarada Sin Lugar. Y así se declara.
7. De los montos totales condenados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación laboral que unió a los trabajadores con la empresa accionada, suficientemente desarrollado en el punto 5 de ésta sentencia, se procede a continuación a totalizar todas y cada una de las cantidades condenadas:
Luis Alberto Moreno
Concepto Monto
Prestaciones sociales COP 5.857.142,86
Intereses sobre prestaciones sociales COP 1.197.745,15
Indemnización por despido COP 5.857.142,86
Vacaciones vencidas y fraccionaas COP 2.761.904,76
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados COP 2.761.904,76
Utilidades vencidas y fraccionadas COP 3.114.285,71
Total condenado en pesos COP 21.550.126,10
Cestaticket no pagado $440,00
De manera pues que, le corresponde al trabajador Luis Alberto Moreno por la totalidad de los conceptos reclamados, la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS CON DIEZ CENTAVOS (COP 21.550.126,10), mas la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES ($ 440). Y así se decide.
Asimismo se totalizan las cantidades determinadas en esta sentencia relativas a la trabajadora Ely Yackeline Marciales Marciales, de la siguiente manera:
Ely Yackeline Marciales Marciales
Concepto Monto
Prestaciones sociales COP 1.833.097,85
Intereses sobre prestaciones sociales COP 480.357,61
Vacaciones vencidas y fraccionadas COP 853.351,85
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados COP 853.351,85
Utilidades vencidas y fraccionadas COP 1.336.666,67
Total condenado en pesos COP 5.356.825,84
Cestaticket no pagado $480,00
De tal suerte que le corresponde a la trabajadora Ely Yackeline Marciales Marciales por todos y cada uno de los conceptos demandados, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (COP 5.356.825,84) mas la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES ($ 480). Y así se decide.
5. De los intereses de mora.
Se ordena el pago de los intereses de mora por los conceptos condenados, los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, para el trabajador Luis Alberto Moreno desde el día 25 de abril de 2024, y para la trabajadora Ely Yackeline Marciales desde el día 26 de mayo de 2024, intereses que se generarán mes a mes por los montos condenados hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se ordena la indexación o corrección monetaria en virtud de que las cantidades aquí condenadas fueron determinadas en moneda extranjera, lo cual ya implica una especie de corrección del valor de la moneda ante su depreciación.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Luis Alberto Moreno y Ely Jackeline Marciales Marciales, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.026.603, y V-15.353.107, en contra del ciudadano Jachson Javier Duran Bautista, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-20.880.445, en su condición de propietario de la firma personal Procesadora Avícola Maxi Pollo, F.P., por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano Jachson Javier Duran Bautista, en su condición de propietario de la firma personal Procesadora Avícola Maxi Pollo, F.P., a pagar las siguientes cantidades: 1) al ciudadano Luis Alberto Moreno, la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS CON DIEZ CENTAVOS (COP 21.550.126,10), mas la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA DOLARES ($ 440). 2) a la ciudadana Ely Yackeline Marciales Marciales, la cantidad CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (COP 5.356.825,84), mas la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES ($ 480). Montos éstos que podrán ser pagados en su contravalor equivalente a bolívares, determinado según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el momento del pago. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora según las reglas detalladas en esta sentencia. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 6 días del mes de noviembre del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
El Secretario Judicial
Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
En la misma fecha, siendo las 02:15 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario Judicial
Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
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