REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 215º y 166º
Los Teques, diez (10) de noviembre de 2025
Años: 215° y 166°
De la revisión de las actuaciones que rielan en el presente expediente, se evidenció que en el libelo de la demanda, la parte actora procedió a demandar al ciudadano ANTONIO GALLUZZO CAIAZZA, por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, señalando para ello que en fecha 09 de agosto del año 2024, se realizó un documento de compra venta privado, de la propiedad de un inmueble constituido por una porción de terreno, ubicado en el lugar denominado Lagunetica en Agua Amarilla, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, San Pedro de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, Hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se evidenció que este tribunal mediante auto proferido en fecha 22 de octubre de 2025, procedió a admitir la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento únicamente de la ciudadana ISABEL CRISTINA DOMINGUEZ DE RODRIGUEZ (folio 14 del expediente); por lo que esta juzgadora considera necesario advertir que, cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos; por consiguiente, este tribunal con el objeto de proferir un fallo frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos, considera inexorable analizar en esta oportunidad si se ha necesario o no la integración de un litis consorcio pasivo necesario, para lo cual, se deben señalar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas cursantes en el presente expediente, se observa que en el CONTRATO DE COMPRA VENTA del cual se pretende el reconocimiento de instrumento privado, intervinieron los siguientes ciudadanos:
“(…) Nosotros, VALENTINA ASTRID RODRIGUEZ DOMINGUEZ, FABIOLA ADRIANA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, ROBERTO ALEJANDRO RODRIGUEZ DOMINGUEZ y MARIA ANDREINA RODRIGUEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad No.V-16.888.756, V-16.370.441, V-13.232.060 y V-11.819.754, respectivamente, representados en este acto por nuestra madre ISABEL CRISTINA DOMINGUEZ DE RODRIGUEZ (…) por el presente documento declaramos: Que damos en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a: ALEJANDRO JOSE GOUVEIA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-14.852.481, un TERRENO de nuestra exclusiva propiedad situado en el lugar denominado Lagunetica en Agua Amarilla, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, San Pedro de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, (Hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda).(…) Y nosotros, ANTONIO GALLUZZO CAIAZZA, venezolano, civilmente hábil, soltero y titular de la cédula de identidad No. V-11.036.934 y ANGELA CEGLIA DIOTAIUTI, venezolana, civilmente hábil, soltera y titular de la cédula de identidad No. V-13.321.361, declaramos servir como testigo de la presente venta (…)”.
Sumado a ello, riela inserto al folio 05 del presente expediente, el petitorio que se desprende del libelo de la demanda, mediante el cual expuso: “solicito a este honorable Juzgado (sic) haga comparecer previa citación al ciudadano: ANTONIO GALUZZO CAIAZZA, venezolano, civilmente hábil, soltero y titular de la cédula de identidad No. 11.036.934, para que manifieste sí reconoce o niega, el documento privado”, así como de la citación, “solicito que la citación del ciudadano ANTONIO GALUZZO CAIAZZA, teléfono 0424-1095188, correo electrónico Antonio_galluzzogmail.com, y que se realice en la siguiente dirección Avenida Bolívar, Residencia María Grazzia, Piso 4, Apto. 12, Los Teques, Estado(sic) Bolivariano de Miranda”; por lo que, siendo que la demanda principal fue intentada únicamente contra el ciudadano ANTONIO GALLUZZO CAIAZZA, omitiéndose llamar al juicio a la ciudadana ANGELA CEGLIA DIOTAIUTI en dicho libelo de demanda, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras no se integró correctamente el litis consorcio pasivo necesario, y al respecto encontramos que la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, Exp. No. 11-680, precisó lo siguiente:
“(…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado del tribunal)
Como complemento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es necesario traer a colación parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril de 2015 (Expediente No. 13-0406), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño al no haberse asegurado la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares, quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público. (…)” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales supra señalados, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el juez incluso de oficio; en efecto, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de marras estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la parte demandada debía ser compuesta por una pluralidad de sujetos que están abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título, y en vista que quien suscribe, se encuentra autorizada por los principios constitucionales para corregir en cualquier estado y grado de la causa, una indebida constitución del proceso, lo cual constituye un aspecto que por ser la directora del proceso está facultada para subsanar incluso de oficio (ver sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/09/2014, Exp. No. 2014-227), se hace inexorable para este tribunal, ORDENAR la integración del litisconsorcio pasivo necesario en el presente juicio, para lo cual se ordena la notificación de los ciudadanos ANTONIO GALLUZZO CAIAZZA y ANGELA CEGLIA DIOTAIUTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nros V-11.036.934 y V-13.231.361, respectivamente, quienes intervinieron como testigos en el contrato de compra y venta privado celebrado en fecha 09 de agosto del 2024, con lo finalidad de participarle que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, deberá comparecer ante este tribunal a fin de hacerse parte en el presente juicio, debiendo manifestar expresamente si acepta la causa en el estado en que se encuentra o si requiere la reposición de la misma al estado de dar contestación a la demanda, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso de que no haya respuesta de la prenombrada dentro del plazo que fue fijado, este tribunal tendrá como integrado el litis consorcio pasivo necesario y continuará con el trámite de la presente causa, procediendo a dictar la respectiva sentencia sobre el fondo del asunto. Asimismo, se INSTA a la parte demandante a que, a que suministre los datos de identificación de la ciudadana ANGELA CEGLIA DIOTAIUTI, así como el número telefónico, correo electrónico y domicilio de ésta, para dar cumplimiento a lo aquí ordenado.- Así se decide.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se ORDENA la integración del litisconsorcio pasivo necesario en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoara el ciudadano ALEJANDRO JOSE GOUVEIA DOS SANTOS, contra la ciudadana ISABEL CRISTINA DOMINGUEZ DE RODRIGUEZ, para lo cual se ordena la notificación de los ciudadanos ANTONIO GALLUZZO CAIAZZA y ANGELA CEGLIA DIOTAIUTI, ya identificados, quienes intervinieron como testigos en el contrato de compra y venta privado celebrado en fecha 09 de agosto del 2024, con la finalidad de participarle que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, deberá comparecer ante este tribunal a fin de hacerse parte en el presente proceso, debiendo manifestar expresamente si acepta la causa en el estado en que se encuentra o si requieren la reposición de la misma al estado de dar contestación a la demanda, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, advirtiéndole que en caso de que no haya respuesta dentro del plazo que fue fijado, este tribunal tendrá como integrado el litis consorcio pasivo necesario y continuará con el trámite de la presente causa, procediendo a dictar la respectiva sentencia sobre el fondo del asunto. SEGUNDO: Se INSTA a la parte demandante, a que suministre los datos de identificación de la ciudadana ANGELA CEGLIA DIOTAIUTI, así como el número telefónico, correo electrónico y domicilio de ésta, para dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en el presente juicio, a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, para facilitar el oportuno acceso a la justicia, dejando expresa constancia de ello.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
LA JUEZA,
LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
RUSBELYS BUSTAMANTE.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LAG/RB/dai
Solicitud N° 25-10426
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, diez (10) de noviembre (2025).
Años: 215° y 166°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano ANTONIO GALUZZO CAIAZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.036.934, quien intervino como testigo en el contrato de compra y venta privado celebrado entre las partes en fecha 09 de agosto del 2024, del cual se pretende el RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, que se sustancia por ante este tribunal en el expediente signado con el N°25-10426 (nomenclatura interna de este juzgado), se acordó su notificación a fin de participarle que en esta misma fecha se dictó sentencia mediante la cual se ordenó la integración del litisconsorcio pasivo, para que en un lapso máximo de cinco (05) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, comparezca ante este tribunal a fin de hacerse parte en el presente proceso.
Notificación que se hace de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Resolución No. 0001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZA,
LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ
Correo electrónico: Antonio_galluzo@hotmail.com
Número de teléfono: 0424-1095188
Dirección: Avenida Bolivar, Residencia Maria Grazzia, Piso 4, Apto 12, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
LAG/dai.
Solicitud. N° 25-10426.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, xxx (xx) de noviembre (2025).
Años: 215° y 166°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana ANGELA CEGLIA DIOTAIUTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.036.934, quien intervino como testigo en el contrato de compra y venta privado celebrado entre las partes en fecha 09 de agosto del 2024, del cual se pretende el RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, que se sustancia por ante este tribunal en el expediente signado con el N°25-10426 (nomenclatura interna de este juzgado), se acordó su notificación a fin de participarle que en esta misma fecha se dictó sentencia mediante la cual se ordenó la integración del litisconsorcio pasivo, para que en un lapso máximo de cinco (05) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, comparezca ante este tribunal a fin de hacerse parte en el presente proceso.
Notificación que se hace de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Resolución No. 0001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZA,
LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ
Correo electrónico: No consta en autos.
Número de teléfono: No consta en autos.
LAG/dai.
Solicitud. N° 25-10426.