REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 215º y 166º

I
Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 11 de noviembre de 2025, por el abogado DARWIN EDUARDO RUIZ BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 319.427, en su carácter de defensor judicial de las ciudadanas GÉNESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO, y ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES, mediante la cual solicita “(…) la reposición de la causa al estado de librar cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 224 de (sic) Código de Procedimiento Civil, por cuanto de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que al momento de llevar a cabo la citación de mis representadas las mismas se encontraban fuera de la República Bolivariano de Venezuela (…)”, este tribunal a fin de proveer sobre lo peticionada, considerada necesario advertir las siguientes consideraciones:
• En fecha 13.05.2024, este tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano JHONNY HERNÁNDEZ MORALES, contra las ciudadanas MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, GÉNESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO, y ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ordenando el emplazamiento de las prenombradas para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que den contestación a la demanda (f. 90).
• En fecha 27.05.2024, el alguacil de este tribunal hizo constar que entregó la compulsa de citación a la ciudadana MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, quien luego de tomarle fotos la dejó en el mesón del tribunal y se negó a firmarla el recibo de citación respectivo (f. 98).
• En fecha 17.06.2024, el alguacil de este tribunal hizo constar que fue imposible citar de manera personal a las ciudadanas GÉNESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO, y ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES, por lo que consignó las compulsas y recibos respectivos sin firmar (f. 110).
• Mediante auto de fecha 10.07.2024, este tribunal ordenó –previa solicitud de la parte actora- la notificación de la ciudadana MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, a fin de completar la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y a su vez, ordenó librar cartel de citación a las ciudadanas GÉNESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO, y ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem (f. 127-130).
• En fecha 13.08.2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó la respectiva publicación de los carteles de citación librados a la parte codemandada, y seguido a ello, en fecha 16 de septiembre del mismo año, la secretaria del tribunal hizo constar que se trasladó al domicilio de éstas a fin de fijar el respectivo cartel de citación, así como la fijación de la boleta de notificación librada a la ciudadana MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES (f. 132-139).
• En fecha 19.06.2025, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor ad litem a las ciudadanas GENESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO y ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES, y en consecuencia, se declaró la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado por este tribunal en fecha once (11) de marzo de 2025 (inclusive) (f.155 y f.158).
• En fecha 4 de julio de 2025, este tribunal mediante auto designó como defensor judicial de las codemandadas antes indicadas al abogado DARWIN EDUARDO RUIZ BENITEZ, quien aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento de ley; asimismo, se evidencia que el prenombrado en fecha 17.09.2025, solicitó se librara oficio a los organismos competentes a fin de obtener el último domicilio y los movimientos migratorios de las ciudadanas GÉNESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO y ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES (f. 164, 165, 168).
• Una vez acordado lo anterior por este tribunal, se recibieron en fecha 06.11.2025, resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivos de los últimos movimientos migratorios de las ciudadanas GÉNESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO y ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES, de las cuales se desprende que la primera de ellas reporta una salida del país sin entrada nuevamente en fecha “02/05/2017” con destino al país de Colombia; y por su parte, la ciudadana ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES, reporta a su vez una salida del país sin entrada nuevamente en fecha “13/07/2016” con destino al país de Panamá (f. 193-199).

Con vista a las actuaciones antes delatadas, de las cuales se pone en evidencia que las ciudadanas GÉNESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO y ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES (parte codemandada), se encuentran fuera del país, incluso, antes de incoarse la presente demanda (07.07.2023), y antes de cualquier otra consideración, se estima procedente indicar la importancia procesal que reviste el que en la citación de la parte demandada se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda; la citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Por eso, en nuestro proceso civil, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la citación es una formalidad necesaria y esencial para la validez de un juicio, denota que un vicio en la misma podría conllevar a la invalidación de ese proceso, y que la citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra en un plazo determinado y, tal llamamiento o comunicación, tiene como primer acto, la citación personal, que constituye el mecanismo por excelencia y sine qua non, impretermitible, que debe agotarse para la continuación del debido iter adjetivo. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación, y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, ejercitándose, una vez agotada la citación personal; es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para constituir la relación procesal para el acto de la contestación de la demanda.
Bajo este orden, se tiene entonces que en el presente caso, las ciudadanas GENESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO y ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES (parte codemandada), no se encuentran en el país, circunstancia demostrada en autos, por lo que es preciso traer a colación el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone el procedimiento a seguir para el caso de que el demandado no se encuentre en el territorio de la República. En este sentido, dicha norma preceptúa:
Artículo 224.- “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.” (Resaltado añadido)

El contenido del precepto, llamado doctrinalmente la citación del no presente, pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera de la República. La intención que subyace en su redacción no es simplemente el cumplimiento de los requisitos que establece per se, si no agotar la posibilidad cierta de que aquél que no se encuentre dentro del país, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra por el accionante. Por ello, la norma autoriza a emplazar a la persona de su apoderado, si lo tuviere, y si no lo tuviere, o si habiendo constituido apoderado éste se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles.
De esta manera, comprobado que las accionados no están en la República, este tribunal superior debe cumplir con el trámite previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye una garantía al demandado no presente, toda vez que los carteles que tal norma contiene, suponen que familiares o amigos darán aviso a éste de la existencia de la demanda, de la que podrá entonces defenderse poniéndose a derecho. Por ello, la finalidad última de la norma en cuestión no es la mera publicación de carteles, ante la circunstancia comprobada de que el accionando se encuentra fuera del país, si no la circunstancia cierta de que a través de éstos llegue a tener conocimiento de la demanda, por lo tanto, los carteles son sólo el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia.En atención a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2017, dictada en el expediente No. 2016-000731, ratificando criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 875 de 17 de julio de 2017, expediente N° 2014-00137, caso: María Fabiola Azar Guédez, estableció respecto a la citación del demandado que no está en la República, lo siguiente:
“(…) Es indudable que cuando el deudor es citado para el juicio correspondiente y recibe la compulsa del libelo donde se narra la cesión del crédito, el referido deudor entra en conocimiento, por efecto de la citación, del traspaso del crédito, sin embargo, en el presente caso sucede algo atípico, y es que no se logró notificar, ni citar a los demandados, ya que los mismos se encontrarían fuera del país, sin advertir ambos juzgados dicha situación.
Esta situación de posible ausencia del demandado en el país, según expresa el alguacil del a quo y la defensora ad litem, imponía al juez de primera instancia la obligación de verificarle, en los términos infra señalados.
Sobre la citación del demandado que no está en la República, la Sala Constitucional, en sentencia N° 875 de 17 de julio de 2017, expediente N° 2014-00137, caso: María Fabiola Azar Guédez, estableció:
“…De conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil la citación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio. A propósito del mejor cumplimiento de esta formalidad, el referido instrumento legal contempla diversas modalidades que permiten realizar semejante actuación, que va a depender de las circunstancias de hecho que rodeen al caso, siendo, desde luego, la ideal y más garantista la personal.
(…omissis…)
EN EFECTO, EL MECANISMO DE CITACIÓN POR EXCELENCIA ES A TRAVÉS DE LA CITACIÓN PERSONAL MEDIANTE LA CUAL NO SÓLO SE IMPONE AL DEMANDADO DE LA DEMANDA EJERCIDA EN SU CONTRA SINO ADEMÁS SE LE DA LA ORDEN DE COMPARECENCIA PARA CONTESTAR LA DEMANDA. POR SU PARTE, LA CITACIÓN CARTELARIA O CITACIÓN POR CARTELES CONSTITUYE UNA FORMA SUPLETORIA DE CITACIÓN Y TIENE POR FINALIDAD PONER A DERECHO A LA PARTE DEMANDADA, ES DECIR, A TRAVÉS DE ÉSTA NO SE LLAMA INMEDIATAMENTE AL DEMANDADO AL ACTO DE CONTESTACIÓN SINO QUE SE INSTA PARA QUE EL SUJETO PASIVO COMPAREZCA ANTE EL TRIBUNAL A DARSE POR CITADO Y PONERSE ASÍ A DERECHO PARA EL ACTO DE CONTESTACIÓN, DE MANERA QUE EL OBJETIVO PRIMORDIAL DE ESTE TIPO DE CITACIÓN ES QUE EL DEMANDADO CONOZCA Y SEPA QUE SE HA INSTAURADO UN JUICIO EN SU CONTRA.
(…omissis…)
Sin embargo, cuando se sabe que el demandado no se encuentra en el territorio nacional, pero se conoce que dejó constituido apoderado judicial en el país, desde luego que corresponde citar a éste, en lugar de ordenar la publicación de carteles. Es más, sería impropio que conociendo el actor que el o los demandados dejaron apoderado, oculte semejante información, y solicite al Tribunal que se oficie al órgano administrativo respectivo y se publiquen carteles, cuando pudo haberse citado al mandatario, lo que siempre resulta mucho más garantista que los carteles.
(…omissis…)
Señala el conocido jurista que la norma ha previsto cuatro hipótesis que es necesario analizar por separado: a) Que el no presente en la República tenga apoderado; b) Que el apoderado se niegue a representarlo; c) Que no tenga apoderado, y. d) Que alguien dé caución suficiente por él. Esta última no incluida en el actual Código.
Indica, respecto a la primera, que es la hipótesis que interesa a este asunto, esto es, “a) Que el no presente en la República tenga apoderado”, que “el apoderado que haya dejado constituido el no presente puede ser un mandatorio general o especial para ese asunto; y sean cuales fueren las facultades que en el poder le hayan discernido, en su persona, el alguacil practicará la citación en forma personal, si previamente así lo acuerda el Tribunal. Cuando una persona se ausenta y constituye un apoderado, se presume que conoce los asuntos judiciales en que sea necesario intervenir. Esta es la razón, para no hacer distinción entre mandato general para toda clase de asuntos y mandato especial para el asunto concreto a que se refiere la citación (...). En síntesis, el ausente no puede prever quién lo puede demandar y por ello es legítima la citación practicada en su apoderado general; (…).”(…)
De otra parte, en cuanto a la citación del no presente “aquel que no se encuentre en el país”, la doctrina patria recoge de un análisis comparativo del actual Código de Procedimiento Civil con el derogado Código, que “[s]e continúa acogiendo el principio que en caso de que el demandado tenga un apoderado general, previamente se citará a su apoderado general, siempre que esta persona esté dispuesta a aceptar la citación…” (Servio Tulio Altuve 1986).
(…omissis…)
Debe esta sala destacar además que, con la publicación de los carteles a que se refieren los artículos 223 y 224 del código de procedimiento civil no se le cita al demandado, si no que se hace público, del conocimiento de todos, la existencia de una demanda en su contra, se pretende que la persona accionada conozca que ha sido demandada y comparezca al tribunal para ponerse a derecho. De hecho, transcurrido el lapso que establezca el juez en los carteles, sin que el demandado haya comparecido, se procede al nombramiento de un defensor, con quien se entenderá la citación. De tal manera que la pretensión de publicación de los carteles no es una finalidad en sí misma, como se ha dicho precedentemente…”. (Resaltado añadido)
Lo anteriormente expresado, cobra relevancia trascendental en cualquier juicio, toda vez que en principio de resultar confirmada la información de que los codemandados están fuera de la República, ello obligaría a cumplir con el trámite previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil o como en el caso de autos, deviene relevante a los fines del procedimiento a seguir.
Así las cosas, cuando el artículo 224 ibidem, consagra la posibilidad, de que “cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el Artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”. Dicha interpretación debe realizarse conforme al artículo 49.1° y 3° Constitucional, mutatis mutandi, conforme al debido proceso, con las debidas garantías y dentro de él, resguardando el derecho de defensa del acto de comunicación procesal y el derecho de ser oído para garantizar la dialéctica procesal, ya que, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes, según los valores, principios, garantías y normas constitucionales (…)”(Resaltado añadido)

De esta manera, visto que las ciudadanas GÉNESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO y ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES, no se encontraban dentro del país para el momento de su citación personal, se debió ordenar la publicación de los carteles correspondientes al demandado no presente (artículo 224 del Código de Procedimiento Civil), lo cual no hizo, por lo tanto, el incumplimiento de tal formalidad genera una indefensión de relevancia constitucional en el derecho a la defensa, impidiéndose cumplir con el fin del acto de comunicación, esto es, con el llamamiento de las prenombradas a fin de que conocieran de la existencia del juicio instaurado en su contra y la carga que tienen de contestar la demanda.
En tal sentido, el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, siendo que el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, estatuye el mecanismo procesal para citar al demandado no presente en el país una vez que esté comprobada tal circunstancia, como en el presente juicio, así como también el artículo 328 ibídem, contempla como causal de invalidación de la sentencia la falta de citación, o el error o fraude contenidos en la citación para la contestación, quien suscribe, forzosamente debe decretar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 eiusdem, al estado de convocar mediante carteles a las ciudadanas GÉNESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO y ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES, por cuanto no consta en autos que tengan apoderados, conforme a lo previsto en el artículo 224 íbidem, y consecuentemente NULAS todas las actuaciones del proceso desde el auto de fecha 10 de julio de 2024, el cual se anula parcialmente, quedando incólume el particular “primero” allí contenido, así como todas las diligencias siguientes para completar la citación de la ciudadana MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, quien debe tenerse citada en el presente juicio; asimismo, quedan con plena eficacia y validez las resultas de los oficios enviados al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Consejo Nacional Electoral (CNE), que contienen la dirección y movimientos migratorios de las prenombradas ciudadanas. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena:
PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de convocar mediante carteles a las ciudadanas GÉNESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO y ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.364.805 y V-16.590.802, respectivamente, por cuanto no consta en autos que tengan apoderados, conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones del proceso desde el auto de fecha 10 de julio de 2024, inserto al folio 178 del presente expediente, el cual se anula parcialmente, quedando incólume el particular “primero” allí contenido, así como todas las diligencias siguientes para completar la citación de la ciudadana MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, quien debe tenerse citada en el presente juicio; asimismo, quedan con plena eficacia y validez las resultas de los oficios enviados al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Consejo Nacional Electoral (CNE), que contienen la dirección y movimientos migratorios de las prenombradas ciudadanas.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes la presente decisión a través de los medios de comunicación aportados en el presente expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de Los Teques, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,


LEIDYMAR AZUARTA GOMEZ.
LA SECRETARIA ACC,


RUSBELYS BUSTAMANTE.

En esta misma fecha se publicó, registró la presente decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).


LA SECRETARIA ACC,

LAG/RB
Causa Nº 23-10376.
Sentencia.