REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 215º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE No. 25-6379
PARTE SOLICITANTE Ciudadana MARIA IZILDA GRACINDA PESTANA, de nacionalidad brasileña, mayor de edad, y titular de Registro General Brasileño N°15.585.266-8.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio DELIA SOFIA PAREDES SANOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.580.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 20 de marzo 2025, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, mediante sistema de distribución, presentada por la abogada DELIA SOFIA PAREDES SANOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.580, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA IZILDA GRACINDA PESTANA, de nacionalidad brasileña, mayor de edad, y titular de Registro General Brasileño N°15.585.266-8, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el N°235, folio 122, ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy día Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda), de fecha 12 de agosto de 1962.
En fecha 26 de marzo de 2025, compareció ante este tribunal la apoderada judicial de la ciudadana MARIA IZILDA GRACINDA PESTANA, ut supra identificada, parte solicitante, a fin de consignar mediante diligencia: “(…) constante de nueve (09) folios útiles, recaudos relativos a la solicitud de Rectificación de partida de nacimiento(…)”, a fin de dar continuidad en la presente solicitud.
Por auto de fecha 26 de marzo 2025, se instó a la parte solicitante a consignar copia simple de las cédulas de identidad de los padres de la ciudadana MARIA IZILDA GRACINDA.
En fecha 23 de mayo de 2025, compareció ante este tribunal la apoderada judicial de la ciudadana MARIA IZILDA GRACINDA PESTANA, ut supra identificada, parte solicitante, a fin de consignar mediante diligencia: “(…) A los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 26 de marzo de 2.025 emanando de este Tribunal, es menester señalar que los padres de mi representada eran ciudadanos extranjeros, residentes en Brasil y para la época lo que aquí se consigna era suficiente para su identificación, ya que su llegada a Brasil no existían documentos de identificación para extranjeros, y el ciudadano MANUEL PESTANA, padre de mi representada, falleció en Venezuela. A tal fin consigno constante de doce (12) folios útiles, recaudos relativos a lo solicitado (…)”.
Por auto de fecha 26 de mayo 2025, se instó a la abogada DELIA SOFIA PAREDES SANOJA, a consignar copia legible del pasaporte correspondiente al padre de la solicitante.
En fecha 04 de agosto de 2025, compareció ante este tribunal la apoderada judicial de la ciudadana MARIA IZILDA GRACINDA PESTANA, ut supra identificada, parte solicitante, a fin de consignar mediante diligencia: (…)A los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 26 de mayo de 2.025 emanando de este Tribunal, es menester señalar a este Tribunal que el estado de la documentación se debe a los años de antigüedad, ya que los mismos datan de fecha anterior al año 1.962, por cuanto el mencionado ciudadano falleció en fecha once (11) de agosto de mil novecientos sesenta y dos (1.962) de los Libros(sic) de Defunciones(sic) llevados por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado(sic) Bolivariano de Miranda que consta de copia que se encuentra a los autos de la presente solicitud. Por lo tanto, pido respetuosamente de este tribunal tenga a bien considerar la validez de los documentos consignados. Por otra parte indico que de ser necesario se realice video llamada a mi representada a los fines de constatar su veracidad (…)
Por auto de fecha 11 de agosto de 2025, este tribunal admitió la solicitud de rectificación de acta de defunción, y ordenó emplazar mediante cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan ante este tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación y publicación del aludido cartel. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a objeto de que emita opinión en relación a la presente solicitud, en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse notificado.
En fecha 29 de septiembre de 2025, compareció ante este tribunal la apoderada judicial de la ciudadana MARIA IZILDA GRACINDA PESTANA, ut supra identificada, parte solicitante, con la finalidad de exponer: “(…) Retiro en este acto Cartel de Emplazamiento a los fines de su publicación en el diario señalado en el auto de admisión. Asimismo, consignó constante de dos (02) folios útiles, copias simples a los fines de su certificación y posteriormente notificación al Fiscal del Ministerio Público (…)”.
En fecha 08 de octubre de 2025, compareció ante este tribunal la apoderada judicial de la ciudadana MARIA IZILDA GRACINDA PESTANA, ut supra identificada, parte solicitante, con el fin de: “(…) Consigno Cartel de Emplazamiento el cual fue publicado en el diario CORREO DEL ORINOCO en la página 6 en fecha 01 de octubre de 2.025, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal (sic)(…)”.
En fecha 08 de octubre de 2025, compareció el alguacil de este tribunal, a fin de consignar boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial. .
En fecha 14 de octubre de 2025, compareció ante este tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien mediante diligencia indicó: “(…) la solicitante cumplió con los requisitos de ley y la publicación del cartel tal y como se indica en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta representación Fiscal NO presenta objeción a la solicitud interpuesta ni presenta observación alguna para la procedencia del mismo(…)”
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso sub examine, se ventila una pretensión de rectificación de acta, por lo que es preciso indicar que cuando se inscribe un acta de estado civil ante el Registro Civil correspondiente, ésta puede ser modificada o alterada según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
Artículo 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Destacado añadido).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el registro civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del poder judicial (Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 01203 del 22 de octubre de 2015).
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en las disposiciones contenidas en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto, regulan el procedimiento para solicitar tanto la inserción de las partidas de estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en la misma se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, siguiéndose para ello, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio (…)
Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud (…)
Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, del contenido de las normas supra transcritas se observa que el legislador estableció un procedimiento especial contencioso a seguir en caso de rectificación de acta del estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita o cuando se hayan perdido o destruido los libros de registro civil. Conforme al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas.
Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2012, expediente No. 11-473).
Ahora bien, tomando en consideraciones las circunstancias antes expuestas, este tribunal a fin de verificar si la rectificación del acta intentada en el caso bajo análisis, tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, o si por el contrario la solicitud tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, considera necesario advertir que la ciudadana MARIA IZILDA GRACINDA PESTANA, pretende la rectificación del acta de defunción de su padre, ciudadano MANUEL PESTANA, identificada con el N° 235, ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy día Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda) de fecha 12 de agosto de 1962, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) a fin de que mi representada realice gestiones personales que le conciernen en su país Sao Pablo, Brasil, solicitó a través de terceras personas, copia certificada de la antes señalada Acta de Defunción, encontrándose con la ingrata sorpresa de que existen varios errores materiales en los nombres de sus parientes y una omisión, los cuales consisten en:
1) El nombre de su padre aparece como MANUEL PESTANA ALEXANDRO, siendo lo correcto MANUEL PESTANA.
2) El nombre de su madre aparece como MARIA ENCARNACION DE PESTANA, siendo lo correcto MARIA ENCARNACION PESTANA, tal como se evidencia de Certificado de Matrimonio emanado del Registro de Personas Naturales número de Matrícula(sic): 115410 01 55 1954 2 0033 124 0006954 52, de la República Federativa de Brasil, cuya copia simple acompaño al presente escrito.
3) En cuanto a la omisión, aparece en el texto de dicha Acta de Defunción lo siguiente: “…deja una hija menor de edad cuyo nombre se ignora”, siendo lo correcto: “…deja una hija menor de edad de nombre MARIA IZILDA GRACINDA PESTANA”, tal como consta de Certificado de Nacimiento de fecha tres (03) de Enero(sic) de mil novecientos cincuenta y cinco (1.955), inserto bajo el No. 187148, Folio(sic)085-V, del Libro(sic) A-224, de los libros llevados por la Oficina de Registro Civil de Personas Naturales, 17 Subdistrito, Bella Vista, Sao Pablo, Brasil, cuya copia simple acompaño el presente escrito (…)”.
Con vista a lo anterior, considera quien aquí decide, que estamos en presencia de un error de fondo, que afecta el contenido del acta, ya que se trata de la corrección del nombre del causante, así como de su cónyuge e hija, cuya corrección le compete al poder judicial; asimismo, se observa del examen de los autos, que no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, y no compareciendo persona alguna a oponerse ni a acotar nada en el presente procedimiento, se han cumplido todas las formalidades previstas en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la parte solicitante debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por el sostenido, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al juez del requerimiento, para lo cual se observa que en el presente caso, se consignaron las siguientes documentales:
Primero: En copia fotostática (inserto al folio 06 del expediente), “REGISTRO GENERAL BRASILEÑO” No. 15.585.266-8, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana GRACINDA PESTANA MARIA IZILDA, nacida el 23/12/1954, expedida por el estado de Sao Paulo, República Federativa Do Brasil. Al respecto, este tribunal aprecia la instrumental bajo análisis como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de la identificación de la prenombrada solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo: En copia certificada (inserto al folio 07 y 08 del expediente), “ACTA DE DEFUNCIÓN” N°235, levantada por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy (Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda), en fecha 12 de agosto de 1962, correspondiente al ciudadano “MANUEL PESTANA ALEXANDRO” quien falleció el 11 de agosto del mismo año, haciendo constar de lo siguiente: “(…) casado con María Encarnación de Pestana, de los oficios del hogar, de treinta años, casada, natural de Portugal y domiciliada en Sao Paulo, Brasil, deja una hija menor de edad, cuyo nombre se ignora (…)”. Ahora bien, visto que el instrumento bajo análisis tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; es por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, como demostrativa de la identificación del causante, su cónyuge y de la omisión del nombra de la hija de éstos, cuya rectificación se pretende en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Tercero: En copia simple (inserto al folio 09 del expediente), “CERTIDAO DE CASAMENTO matricula N°115410 01 55 1954 2 00033 124 0006954 52, levantada por ante el Registro Civil Das Pessoas Naturales de la República Federativa Do Brasil, en idioma portugués, de fecha 10 de junio de 1954, correspondiente a los ciudadanos MANUEL PESTANA, nacido el 10/12/1930, natural de Sao Vincente, Funchal, Portugal, de nacionalidad Portuguesa y MARIA DA ENCARNACAO PEQUENEZA, nacida el 16/11/1934, natural de Portugal, de nacionalidad Portuguesa. Ahora bien, esta juzgador ale confiere valor probatorio a la documental bajo análisis como demostrativa de que los prenombrados contrajeron matrimonio en el año 1954. ASÍ SE PRECISA.
Cuarto: En copia fotostática (inserto al folio 10 y 11 del expediente), ACTA DE NACIMIENTO, “CPF” (Registro de Personas Naturales) 105.525.448-09, con matricula N°111286 01 55 1955 1 00224 085 0187148-16, levantada por el Registro Civil de Personas Naturales de la ciudad de Sao Paulo, Estado de Sao Paulo, de la República Federativa de Brasil, en fecha 03 de enero de 1955, traducido al castellano , por la traductora pública LUCIA MARIA FACANHA FRANCA, en la cual se hace constar que en fecha 23-12-1954, nació una niña que lleva por nombre MARIA IZILDA GRACINDA PESTANA, la cual fue presentada por sus padres, los ciudadanos MANUEL PESTANA y MARIA DA ENCARNACAO PESTANA, ambos naturales de Portugal. Al respecto, este tribunal aprecia la instrumental bajo análisis como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa que la ciudadana MARIA IZILDA GRACINDA PESTANA (parte solicitante), fue nació el 23 de diciembre de 1954, y es hija de los ciudadanos MANUEL PESTANA y MARIA DA ENCARNACAO PESTANA. ASÍ SE ESTABLECE.
Quinto: En copia fotostática (inserto al folio 17 del expediente), “CÉDULA DE IDENTIDAD DE ESTRANGEIRO”, RNE: W202406-P, CLASSIFICACAO: PERMANENTE, VALIDADE: 04/06/2006, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MARIA DA ENCARNACAO SOUZA, nacida el 06/01/1936. Al respecto, este tribunal aprecia la instrumental bajo análisis como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de la identificación de la prenombrada, quien es madre de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.
Sexto: En copia fotostática (inserto al folio 31 del expediente), FORMULARIO DE CALIFICACIÓN CONSULAR, en idioma extranjero, emitido por la REPÚBLICA DOS LOS ESTADOS UNIDOS BR, cuya titularidad le corresponde al ciudadano MANUEL PESTANA, nacido el 10/12/1930, natural de Sao Vincente, Funchal, Portugal, de nacionalidad Portuguesa, con pasaporte N°1351. Al respecto, este tribunal aprecia la instrumental bajo análisis como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de la identificación del prenombrado. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, examinadas como han sido las actas procesales, se observa que la parte solicitante acompañó pruebas documentales suficientemente descritas anteriormente, de las cuales se evidencia claramente la declaración que erróneamente fue asentada y que afecta el fondo del acta de defunción identificada con el N° 235, levantada por la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, hoy día Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de agosto de 1962, en la cual se indicó el nombre del causante como “MANUEL PESTANA ALEXANDRO”, siendo lo correcto “MANUEL PESTANA”; asimismo, en la referida acta se indicó el nombre de la cónyuge del causante como “MARIA ENCARNACION DE PESTANA”, siendo lo correcto “MARIA DA ENCARNACION PESTANA”; y por último, se desprende de la referida acta cuya rectificación se pretende, que en cuanto a la hija dejada por el causante se indicó que “deja una hija menor de edad cuyo nombre se ignora”, siendo lo correcto: “deja una hija menor de edad de nombre MARIA IZILDA GRACINDA PESTANA”. Por tal razón, agotado el procedimiento aplicable en el caso de marras y demostrado los errores y omisiones denunciados, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es por lo que quien juzga, declara PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, y al efecto SE ORDENA que el acta en la cual se incurrió en el error material antes delatado, sea modificada en cuanto a los errores y omisiones cometidos. Y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA presentada por la ciudadana MARIA IZILDA GRACINDA PESTANA, de nacionalidad brasileña, mayor de edad, y titular de Registro General Brasileño N°15.585.266-8; y por consiguiente, se ORDENA al Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, a realizar la debida nota marginal en el ACTA DE DEFUNCIÓN, identificada con el N° 235, levantada ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, hoy día Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de agosto de 1962, a fin de que se escriban correctamente el nombre del causante, su cónyuge e hija, pues en la mencionada acta se colocó como: “MANUEL PESTANA ALEXANDRO”, siendo lo correcto “MANUEL PESTANA”; asimismo, se indicó como cónyuge del prenombrado a: “MARÍA ENCARNACION DE PESTANA, siendo lo correcto “MARIA DA ENCARNACION PESTANA”; y por último, se subsane la omisión en dicha acta al indicarse: “…deja una hija menor de edad cuyo nombre se ignora”, siendo lo correcto: “…deja una hija menor de edad de nombre MARIA IZILDA GRACINDA PESTANA”.
Particípese mediante oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por la secretaría de este despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la misma quede firme, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
LA JUEZA,
LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
RUSBELYS BUSTAMANTE.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana y cero minutos (10:00 am).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
LAG/RB/dai.
Solicitud Nº 25-6379
Sentencia.
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