REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 215º y 166º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 25-10426

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALEJANDRO JOSE GOUVEIA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.852.481.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio JAVIER ALBERTO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.649.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ISABEL CRISTINA DOMINGUEZ DE RODRIGUEZ, ANTONIO GALUZZO CAIAZZA y ANGELA CEGLIA DIOTAIUTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.675.774, V-11.036.934 y V-13.231.361, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE ISABEL CRISTINA DOMINGUEZ:
Abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO SINESI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.629

APODERADO JUDICIAL DEL RESTO DE LOS CODEMANDADOS:
No constituyeron apoderado judicial en autos.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación)

-II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 07 de octubre de 2025, se recibió ante este juzgado, previa distribución, escrito de demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSE GOUVEIA DOS SANTOS, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JAVIER ALBERTO LEÓN VILLAMIZAR y ALBERTO JOSE SINESI PARRA, ya identificados, por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA DOMINGUEZ DE RODRIGUEZ, ya identificada (f. 01 al f. 06).
En fecha 10 de septiembre de 2025, compareció el ciudadano ALEJANDRO JOSE GOUVEIA DOS SANTOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ALEJANDRO LEÓN, ya identificado, quien mediante diligencia confirió poder apud acta al prenombrado profesional del derecho (f. 08).
En fecha 13 de octubre de 2025, compareció el abogado JAVIER ALBERTO LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar: documento privado. (f.09 al f.11).
En fecha 14 de octubre de 2025, este tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandante a subsanar los defectos encontrados en el escrito libelar. (f.12).
En fecha 15 de octubre de 2025, compareció el abogado JAVIER ALBERTO LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentando diligencia mediante la cual estimó correctamente la cuantía de la demanda. (f. 13).
En fecha 22 de octubre de 2025, este tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana ISABEL CRISTINA DOMINGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.675.774, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación debidamente practicada por el alguacil del tribunal, a fin de que dar contestación a la demanda (f.14).
En fecha 03 de noviembre de 2025, compareció por ante este juzgado la ciudadana ISABEL CRISTINA DOMINGUEZ DE RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO SINESI, a fin de darse por citada en la presente causa, y conferir poder apud acta al prenombrado profesional del derecho. (f.15)
En fecha 05 de noviembre de 2025, compareció el abogado JOSE ALBERTO SINESI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de convenimiento judicial, en el cual manifestó expresamente lo siguiente: “(…) DECLARO FORMALMENTE QUE CONVENGO EN LA TOTALIDAD DE LA DEMANDA incoada en contra de mi representada, la ciudadana ISABEL CRISTINA DOMINGUEZ DE RODRIGUEZ. En consecuencia, RECONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EL CONTENIDO COMO LA FIRMA que son atribuidos a mi representada en el documento privado presentado por la parte actora, el cual en fecha nueve (09) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), se realizó un documento de COMPRA VENTA PRIVADO, tal como consta en documento suscrito entre ambas partes, entre la ciudadana ISABEL CRISTINA DOMINGUEZ DE RODRIGUEZ (…) la cual dio en venta al Demandante (sic), por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.283.800 Bs.), para la fecha en que se hizo la negociación, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). El precio referencial en Dólar Americano ($) de los Estados Unidos de Norteamérica fue de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (35.000,00 $), lo cual fue cancelado en su totalidad. El terreno objeto de esta negociación está situado en el lugar denominado Lagunetica en Agua Amarilla, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, San Pedro de los Altos, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con una superficie de MIL CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1045,98 M2) (…)” (f. 16 al f. 18).
En fecha 10 de noviembre de 2025, este tribunal mediante auto ordenó la integración del litisconsorcio pasivo, ordenando la notificación de los ciudadanos ANTONIO GALUZZO CAIAZZA y ANGELA CEGLIA DIOTAIUTI, quienes intervinieron como testigos en el contrato de compra venta privado celebrado en fecha 09/08/2024 y asimismo, se instó a la parte demandante a que suministrará los datos de identificación de la ciudadana ANGELA CEGLIA DIOTAIUTI, así como el número telefónico, correo electrónico y domicilio de la prenombrada. (f. 19 al f. 22).
En fecha 13 de noviembre de 2025, comparecieron los ciudadanos ANTONIO GALUZZO CAIAZZA y ANGELA CEGLIA DIOTAIUTI, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.381, presentando diligencia mediante la cual expusieron; “(…) Acudimos ante su competente autoridad Con (sic) la Venia (sic) de estilo de darnos Como (sic) notificados en la mencionada causa ya que intervenimos como testigos en el Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic) privado objeto de la controversia entre las partes, reconocemos que son nuestras firmas y huellas las cuales se encuentran en el documento privado ya mencionado y marcado en el expediente con la letra “A”.(…) Aceptamos la causa en el estado que se encuentra(…)”. (f. 23).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio inició mediante escrito libelar intentado por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GOUVEIA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.852.481, en el cual procedió a demandar a la ciudadana ISABEL CRISTINA DOMÍNGUEZ DE RODRÍGUEZ, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, sosteniendo para ello que en fecha nueve (09) de agosto del año 2024, celebró con la prneombrada un contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por un TERRENO situado en el lugar denominado Lagunetica en Agua Amarilla, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, San Pedro de los Altos, estado Miranda, (hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda).
Seguido a ello, se desprende que siendo admitida la demanda a través de las reglas del procedimiento ordinario y ordenada la citación personal de la ciudadana ISABEL CRISTINA DOMINGUEZ DE RODRIGUEZ, ésta compareció al proceso en fecha 03 de noviembre de 2025, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO SINESI, a fin de convenir en la demanda en todas y cada uno de sus términos. Por consiguiente, a fin de impartir la respectiva homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada, esta juzgadora debe traer a colación los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan en atención al convenimiento lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desistir el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (resaltado añadido).

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (resaltado añadido).
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Al respecto, el convenimiento es definido por Eduardo Couture, citado por el ilustre procesalista patrio Arístides Rengel Romberg como:
“(…) La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Paredes. 13° edición. Caracas-2016)
Por su parte, Emilio Clavo Baca, define al convenimiento como:
“(…) el acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado acepta las pretensiones de hecho y de derecho del demandante (…)” (CALVO BACA, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra, S.A.- 2011)
Asimismo, el autor Henríquez La Roche, R. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo 2 (2009), indicó que el convenimiento: “(…) Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla(…)”; de esta manera, el convenimiento es una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
De este modo, la autocomposición procesal persigue componer la litis por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la litis, en cuyo caso, la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 constitucional.
En virtud de lo señalado, a los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, como sucede en el presente asunto, debe preceder el análisis minucioso del cumplimiento de los requisitos para su validez, a los fines de otorgársele el efecto propio de una sentencia y el carácter de verdadero título ejecutorio, ya que tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “(…) La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad (…)” (resaltado añadido)(Sentencia No. 1150, del 09 de febrero de 2001, caso: Armand Choucroun).
Precisado lo anterior, con la finalidad de examinar si el convenimiento a la demanda formulado en el caso bajo análisis, resulta procedente o no, esta juzgadora se permite transcribir parcialmente los alegatos constitutivos de la demanda. Así, la parte actora pretendió lo siguiente:
“(…) solicito a este honorable Juzgado (sic), haga comparecer previa citación al ciudadano (…) para que manifieste sí reconoce y niega, el documento privado, que a usted produzco en esta solicitud (…)”.

Nótese de lo anterior, que la petición de la parte demandante se encuentra compuesta en que la parte demandada reconozca en su contenido y firma el “documento privado” celebrado entre los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ GOUVEIA DOS SANTOS e ISABEL CRISTINA DOMÍNGUEZ DE RODRÍGUEZ, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en el cual además intervinieron como testigos los ciudadanos ANTONIO GALUZZO CAIAZZA y ÁNGELA CEGLIA DIOTAIUTI. Por su parte, el apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA DOMÍNGUEZ DE RODRÍGUEZ, convino en la pretensión el 05 de noviembre del año en curso, de la siguiente forma:
“(…) DECLARO FORMALMENTE QUE CONVENGO EN LA TOTALIDAD DE LA DEMANDA incoada en contra de mi representada, la ciudadana ISABEL CRISTINA DOMINGUEZ DE RODRIGUEZ. En consecuencia, RECONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EL CONTENIDO COMO LA FIRMA que son atribuidos a mi representada en el documento privado presentado por la parte actora, el cual en fecha nueve (09) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), se realizó un documento de COMPRA VENTA PRIVADO, tal como consta en documento suscrito entre ambas partes (…)”.

Asimismo, los ciudadanos ANTONIO GALUZZO CAIAZZA y ÁNGELA CEGLIA DIOTAIUTI, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN MUJICA, comparecieron en fecha 13 de noviembre de 2025, a fin de exponer lo siguiente:
“(…) intervenimos como testigos en el Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic) privado objeto de la controversia entre las partes, reconocemos que son nuestras firmas y huellas las cuales se encuentran en el documento privado ya mencionado y marcado en el expediente con la letra “A” (…)”. (f. 23).

Los argumentos contenidos en las diligencias de convenimiento citadas supra, permite concluir que la parte demandada de manera expresa reconoce en todo su contenido y firma el documento privado –objeto de la pretensión libelar- celebrado en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Con relación a esto, conviene destacar que el convenimiento como medio de autocomposición procesal capaz de poner fin al juicio, debe realizarse conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el demandado debe convenir o allanarse en todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo, de manera pura y simple y sin condición. En el caso, donde el demandado convenga parcialmente en la pretensión, no se podrá poner fin al juicio con la respectiva homologación, pues, deberá dejarse abierto el contradictorio para resolver el o los puntos no convenidos, ello permite concluir indicándose que el convenimiento parcial de la demanda no se constituye en un medio de autocomposición procesal capaz de ponerle fin al juicio.
Atendiendo a lo expuesto y subsumiéndonos al caso de marras, esta juzgadora observa que la parte demandada, ciudadanos ISABEL CRISTINA DOMÍNGUEZ DE RODRÍGUEZ, ANTONIO GALUZZO CAIAZZA y ÁNGELA CEGLIA DIOTAIUTI, convinieron en todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda; asimismo, atendiendo el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, para convenir en la demanda se debe tratar de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, evidenciándose en el caso sub examine que el convenimiento realizado recayó en un juicio de reconocimiento de instrumento privado, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
Y por último, si bien la referida disposición legal exige que para convenir se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, esta juzgadora observa que en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), compareció el abogado JOSE ALBERTO SIANI, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA DOMINGUEZ DE RODRIGUEZ, según consta en el poder apud acta conferido en el presente expediente en fecha 3 de noviembre de 2025, en el cual expresamente indica que el prenombrado abogado podrá “….contestar, convenir y sostener la demanda…”, (inserto al folio 15), lo que determina que tiene legitimación procesal para realizar el convenimiento respecto de la cual solicitan la homologación. Asimismo, se observa que los ciudadanos ANTONIO GALLUZO CAIAZZA y ANGELA CEGLIA DIOTAIUTI, quienes intervinieron como testigos en el instrumento privado cuyo reconocimiento se demanda, comparecieron en fecha 13 de noviembre de 2025, debidamente asistidos de abogados, lo que determina que también tienen legitimación procesal para realizar el convenimiento de autos.
De esta manera, puede advertirse que es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que en este asunto está comprobado que el convenimiento contenido en las diligencias presentadas en fechas 5 y 13 de agosto de dos mil veinticinco (2025), cumple con los requisitos necesarios para su existencia y validez -verificación de la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ello-, por lo que aquello convenido pone fin al juicio y tiene la misma fuerza de ley entre las partes, revistiendo de ejecutoriedad su respectiva homologación. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, este tribunal declara HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por los ciudadanos ISABEL CRISTINA DOMÍNGUEZ DE RODRÍGUEZ, ANTONIO GALUZZO CAIAZZA y ÁNGELA CEGLIA DIOTAIUTI, parte demandada en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoara en su contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE GOUVEIA DOS SANTOS, en los mismos términos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, reconocido el instrumento privado (contrato de compra venta) celebrado entre los prenombrados en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente, conforme a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por la parte demandada, ciudadanos ISABEL CRISTINA DOMÍNGUEZ DE RODRÍGUEZ, ANTONIO GALUZZO CAIAZZA y ÁNGELA CEGLIA DIOTAIUTI, en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoara en su contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE GOUVEIA DOS SANTOS, todos plenamente identificados en autos, en los mismos términos expuestos mediante diligencias presentadas en fecha 5 y 13 de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO celebrado entre los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ GOUVEIA DOS SANTOS, ISABEL CRISTINA DOMÍNGUEZ DE RODRÍGUEZ, ANTONIO GALUZZO CAIAZZA y ÁNGELA CEGLIA DIOTAIUTI, plenamente identificados en autos, en fecha NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), inserto a los folios 10 y 11 presente expediente, conforme a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
LA JUEZA,


LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

RUSBELYS BUSTAMANTE.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

RUSBELYS BUSTAMANTE.

LAG*/RB/dai.
Causa Nº 25-10426.
Homologación.