REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veintiuno (21) de noviembre de 2025.
Años: 215° y 166°
I
En fecha 17 de noviembre de 2025, se recibió ante este juzgado, previa distribución, solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LORENZO RÓMULO DELGADO PÉREZ, GLADYS ELENA MORENO DE PÉREZ, YSACC JESÚS DELGADO ADRIÁN, JUANA EDITA ROMERO RANGEL, MEIBER AIRAM MORENO LLOVERA, CLEOTILDE TERESA DE JESÚS MORENO LLOVERA, CARMEN ALICIA FLORES DE PÉREZ, ANTONIO JOSÉ MARCANO MUJICA, BENITO BRIGIDO ROMERO RANGEL, CESAR MARTIN CASTILLO SALAS, REGINA MARÍA ROMERO RANGEL, ROSANGEL ACOSTA DELGADO, EVARISTO LUCIANO DELGADO ADRIÁN y GLORIA JUVENCIA PÉREZ DE CAMEJO, ordenándose darle entrada en los libros respectivos e instando a la parte solicitante a consignar los recaudos en un lapso perentorio.
En fecha 18 de noviembre de 2025, el abogado en ejercicio JOSE OMAR RIVERO SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, consignó los recaudos que acompañan la presente solicitud, y solicitó que “(…) se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del “Coronel JOSE MARIA DELGADO CORREA” (…) a su esposa GREGORIA PASOS de DELGADO y descendientes consanguíneos, PEDRO DELGADO PASOS, PEDRO JULIAN DELGADO ROMERO, ISABEL MARIA DE JESUS DELGADO ROMERO, URSULA MARIA DEL CARMEN DELGADO ROMERO, SANTIAGA DELGADO ROMERO DE SALAS, ROSALIA SALAS DELGADO, ANGELA MARIA SALAS DELGADO DE MUJICA, LUISA SALAS DELGADO, MARIA SABINA DEL CARMEN SALAS DELGADO de ROMERO (…)”.
Ante tal petición y frente a todos los medios de pruebas acompañados a la presente solicitud, resulta ineludible producir en primer orden un desarrollo pedagógico sobre las implicaciones doctrinarias que evocan esta solicitud por estar involucrados elementos importantes atinentes a la forma de organización del registro civil y más aún con la determinación de las personas que en el ocurrir de la historia intervinieron en la formación del mismo. Así, esta juzgadora toma para la formación de la decisión a ser decretada, el criterio doctrinario representado en la obra: Derecho Civil. Personas, del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, Manual de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, 12ª Edición, revisada 1995. Fondo de Publicaciones UCAB. Págs. 89-90 y 91, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Los registros organizados por S.T., así como los registros domésticos y censos romanos, han sido señalados como antecedentes del Registro Civil, pero esas instituciones perseguían fines mucho más restringidos que el Registro Civil.
En la Edad Media hasta mediados del siglo XIV no aparece ninguna institución análoga al Registro Civil y para probar el estado civil había que apelar a los medios probatorios ordinarios y especialmente a las pruebas testimoniales. Así, para probar la edad se solía recurrir al testimonio bajo juramento sobre los Evangelios, del padrino y de la madrina, junto con el testimonio del sacerdote que había bautizado al sujeto. Fácilmente se comprende que esa situación no era satisfactoria: había que apelar a la memoria y veracidad de terceros que presenciaron el acto, muchas veces sin tener especial interés en recordarlo; que declaraban a veces con interés de mentir y que en muchos casos no podían ser hallados.
A partir del siglo XIV y sobre todo el siglo XV, aparecen y se generalizan los registros dé los párrocos católicos referentes a tres hechos (nacimiento, matrimonio y defunción) que corresponden a tres ceremonias religiosas (bautismo, matrimonio y exequias). Dichos registros pretendían asegurar el respeto efectivo de las prescripciones canónicas sobre impedimentos matrimoniales o constituir una contabilidad de ingresos derivados de las ceremonias arriba indicadas, lo que explica que con frecuencia los primeros registros se limitaran a los casos en que los estipendios no eran pagados de inmediato.
Pronto la Iglesia y los Reyes vieron la posibilidad de utilizar esos registros para fines cada vez más amplios. Así los Reyes interviniendo en la vida eclesiástica, reglamentaron los registros exigiendo imperativamente a los párrocos que los llevaran, regulando sus formalidades y dándoles valor probatorio ante los Tribunales. También desde época lejana fue emprendida una tarea de reglamentación por las autoridades eclesiásticas, primero locales como Henrique el Barbudo, O.d.N., luego universales como el Concilío de Trento que impuso a los párrocos la obligación de llevar el Registro de Bautismo y el Registro de Matrimonios.}
En Francia (país que nos interesa especialmente por cuanto nuestro Registro civil es de modelo francés), la utilidad que para el Estado tenían los registros parroquiales estaba limitada por el hecho de que sólo se referían a los católicos. Los pastores protestantes acostumbraron llevar registros análogos para sus fieles, pero los mismos nunca tuvieron oficialmente la eficacia probatoria que la ley reconocía a los registros católicos. Sólo la complacencia de los parlamentos y las ardides a las que por necesidad apelaban los protestantes, les permitía probar sus nacimientos, matrimonios o defunciones mediante actas que los pastores protestantes redactaban a semejanza de las católicas y que eran aceptadas por tales —a sabiendas de que no lo eran— por los parlamentos.
L.X., en 1787, al devolver a los protestantes el libre ejercicio de su culto, ordenó que funcionarios reales llevaran los registros de sus nacimientos, matrimonios y defunciones, con lo cual aparecieron los primeros registros civiles laicos.
Una disposición programática de la Constitución del 91 estableció que los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones de todos los habitantes serían llevados por funcionarios públicos. La ley de 20-25 de septiembre de 1792 confió tales registros a las municipalidades y el Código Napoleónico recogió ese Registro Civil secularizado. Pero en la práctica no se hizo sino trasladar a las alcaldías los mismos registros parroquiales sin otra novedad útil que la de extenderlos a los no católicos, Lamentablemente no llegaron a introducirse las reformas que exigía el sistema eclesiástico para cumplir con las finalidades distintas que eran y son propias de un registro estatal.
En Venezuela se introdujo el registro secularizado de modelo francés en 1873 por Decreto de G.B..
Por lo demás, los Registros Parroquiales católicos se siguen llevando y las partidas eclesiásticas conservan valor legal porque: 1°) sirven para probar los actos y hechos correspondientes ocurridos antes de 1873, con la advertencia de que sus certificaciones requieren ser expedidas por el Juez de Parroquia o Municipio para que produzcan efectos civiles (C.C. art. 463) y 2°) tienen valor de presunciones en los juicios dirigidos a obtener prueba supletoria de la partida (estatal) de estado civil 2, 3 (…)” (resaltado añadido).

De lo anterior, se pone en evidencia el inicio y evolución del Registro Civil en el sistema venezolano, quedando claro que el régimen recogido en el Código Civil deriva del modelo francés y no fue hasta el año 1873 cuando se incorpora la necesidad que para que los actos o hechos de esta naturaleza (nacimientos, matrimonios, defunciones) ocurridos antes de 1873, debían ser certificados mediante expediciones dadas por el Juez de Parroquia o Municipio para producir efectos civiles. En tal sentido, se sienta que hasta la fecha exhibida todos los registros llevados por las Iglesias con anterioridad merecían valor o producían efectos civiles; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017, expediente No. 17-298, advirtió lo siguiente:
“(…) Asimismo, es importante subrayar que antes de la creación del Registro Civil, rigieron en Venezuela respecto de esta materia las disposiciones contenidas en la Recopilación de Indias, las del Concilio de Trento y también de las Constituciones Sinodales del Obispado de Caracas aprobadas por el gobierno español en Junio de 1.968. La ley 25, Titulo 13, Libro Primero de la recopilación de Indias, estatuye acerca del registro que es conveniente para la buena cuenta y razón de los tributos encargado a los obispos, arzobispos y prelados regulares de nuestras indias, que manden a todos sus clérigos y religiosos, ministros de doctrina a que tengan libros en que matriculen a todos los que nacieren y fueren bautizados, y en otras, en que escriban los nombres de los difuntos. Por manera pues, que los actos del estado civil de las personas durante la época colonial, se hacían constar en los registros llevados por las iglesias parroquiales conforme las prescripciones de las leyes citadas. Posteriormente, en la vida republicana el parentesco se prueba mediante las reglas y principios consagrados en el Código Civil, cuyas progresivas conquistas terminan por colocar el Registro Civil relativo a los matrimonios y a los nacimientos, en manos de los jefes civiles y jueces de parroquia. Es pues, el Registro Civil llevado por estos funcionarios a partir de 1.867 y 1.873, el que produce todos sus efectos jurídicos respecto de la prueba de la filiación, pues la única instrumental que prueba la filiación o el carácter de hijo es la partida de nacimiento (…)” (resaltado añadido).

Con vista a lo anterior, y tomando en consideración que en el caso sub examine la parte solicitante pretende se les declare únicos y universales herederos de quien en vida fue JOSE MARIA DELGADO CORREA, es convienete entonces indicar que la forma de suceder o establecer la línea de sucesión, está prevista por el legislador en el artículo 822 del Código Civil, el cual expresamente señala: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” (resaltado añadido). De esta norma sustantiva se desprende, que cuando fallece algunos de los ascendientes entran a suceder sus hijos descendientes que tengan la filiación legalmente demostrada, por lo que el medio idóneo para acreditar la cualidad de herederos, una vez abierta la sucesión, sería el acta de defunción del fallecido y las actas de nacimientos, las cuales son el medio ordinario de la prueba de la filiación legítima, independientemente de la época en que hayan nacido, puesto que como anteriormente se expuso, hasta el año 1.873, el registro civil de las personas durante la época colonial se hacían constar en los libros llevados por las iglesias parroquiales, y posterior a ello, por los jefes civiles y jueces de parroquia, siendo –tal y como lo indicó la Sala de Casación Civil- la única instrumental que prueba la filiación o el carácter de hijo, la partida de nacimiento.
Así las cosas, de la revisión a los alegatos expuesto por la parte solicitante, se observa que ésta afirma que el ciudadano JOSE MARIA DELGADO CORREA, falleció en el año 1866, según certificación expedida por el Archivo Histórico Arquidiocesano de Caracas del acta inserta en el libro de defunciones tomo X de los años 1858 al 1875, de la Iglesia Nuestra Señora de Candelaria de Caracas, folio 61, la cual cursa en el presente expediente al folio 26 y su vuelto, y de la cual se desprende que ciertamente el prenombrado falleció el 26 de junio de 1866, a la edad de ochenta y tres (83) años, y estaba casado con la señora “Gregoria Pazos”.
Seguido a ello, la parte solicitante solicita que se declare como heredero del prenombrado causante, por una parte, a quien en vida tuvo por nombre PEDRO DELGADO, en su condición de descendiente (hijo), consignando a tal efecto, certificado de matrimonio expedido por la Diócesis de La Guaira, parroquia San José de Carayaca, la cual cursa en el presente expediente al folio 25, en la cual se hace constar que el prenombrado contrajo matrimonio con la ciudadana HIPOLITA ROMERO, conforme al acta inserta en libro de matrimonio No. 8, del folio 185, número 365. Por consiguiente, reiterando los señalamientos supra expuestos, se pone en evidencia que constituye una dificultad para este jurisdicente establecer el carácter de hijo de éste último sin la prueba de la filiación correspondiente, como es, la partida de nacimiento, la cual –presuntamente- para la fecha en que debió nacer era exclusivo de la Iglesia.
Asimismo, la parte solicitante presente a su vez que se declare como heredero en su condición de nieto del de cujus JOSE MARIA DELGADO CORREA, al ciudadano PEDRO JULIAN DELGADO ROMERO, consignando acta de defunción expedida por el registro civil en fecha 16 de marzo de 1946, cuándo debió a tal efecto demostrar la filiación a través del registro de nacimiento correspondiente; aunado a ello, solicitaron que se declare en la misma condición (nieto) del causante, a SANTIAGA DELGADO ROMERO, consignando partida de matrimonio expedido por la Diócesis de Los Teques, en la cual se hace constar que en el libro No. 4, folio 97, número S/N, la prenombrada contrajo matrimonio eclesiástico en fecha 13 de mayo de 1887, con el ciudadano Juan Salas, cuándo debió a tal efecto demostrar la filiación a través del registro de nacimiento correspondiente.
En suma a lo anterior, se pretende a su vez con la presente solicitud que se haga constar que “existe presunción legal de la muerte” de los ciudadanos PEDRO DELGADO, ÚRSULA MARÍA DEL CARMEN ROMERO y ROSALIA SALAS, por cuanto no posee el acta de defunción de cada uno de ellos, lo cual no puede suplirse con la pretensión de declaración de únicos y universales herederos que se pretende; además, peticionaron que se haga constar que en el acta de defunción de la ciudadana ANGELA MARÍA SALAS DELGADO DE MUJICA, existe una omisión al no incluirse –supuestamente- a dos (2) hijas de nombres “Justa Pastora” y “María Angela”, lo cual es propio de un procedimiento de rectificación de acta y no a través de la solicitud de autos.
En este sentido, para “reconocer” a una persona como sucesora de otra, se debe aportar el medio de prueba idónea para acreditar la filiación, el cual es el acta o partida de nacimiento; así, lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 17-259, señalando a tal efecto lo siguiente:
“(…) en un sentido amplio la filiación, es un derecho jurídico que existe entre dos personas donde una es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jurídico. En términos generales, se puede indicar que es la relación de parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras, es decir, es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea ésta descendiente o ascendente.
En estricto sentido, en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta, tanto descendiente como ascendente. En algunos casos, la filiación biológica puede perfectamente no coincidir con la filiación jurídica, toda vez que el derecho extrae un efecto de tipo jurídico del primero que no siempre es idéntico, sin embargo, no puede hablarse de filiación si no está demostrada legalmente. Ello así, la forma directa y principal de demostrar la filiación de una persona, es a través del acta de nacimiento, la cual constituye un documento y por consiguiente una prueba pre-constituida; y como emana de un funcionario público autorizado por la ley para darle fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, tiene carácter de auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesta a todo el mundo (…)” (resaltado añadido).

Aunado a esto, llama poderosamente la atención a este tribunal que por notoriedad judicial se puede constatar que mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el expediente No. 25-10.329 (de su nomenclatura interna), contentivo de la acción mero declarativa, presentada por los ciudadanos LORENZO RÓMULO DELGADO PÉREZ, GLADYS ELENA MORENO DE PÉREZ, YSACC JESÚS DELGADO ADRIÁN, JUANA EDITA ROMERO RANGEL, MEIBER AIRAM MORENO LLOVERA, CLEOTILDE TERESA DE JESÚS MORENO LLOVERA, CARMEN ALICIA FLORES DE PÉREZ, ANTONIO JOSÉ MARCANO MUJICA, BENITO BRIGIDO ROMERO RANGEL, CESAR MARTIN CASTILLO SALAS, REGINA MARÍA ROMERO RANGEL, ROSANGEL ACOSTA DELGADO, EVARISTO LUCIANO DELGADO ADRIÁN y GLORIA JUVENCIA PÉREZ DE CAMEJO (aquí solicitantes), éstos expusieron lo siguiente:
“(…) En fecha 11 de julio de 2025, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte solicitante, a fin de consignar su respectivo escrito de informes (…) expusieron que escogieron esta vía por no existir una acción diferente mediante la cual puedan obtener satisfacción completa de su interés, puesto que no se pretende certificar filiación, ni un justificativo de únicos y universales herederos, así como tampoco un título ni linaje; asimismo, manifestaron que su interés deviene en primer lugar, en el incumplimiento del artículo 56 de la carta magna, ya que el coronel José María Delgado Correa, no existe desde el aspecto civil, ya que no tiene registro de nacimiento, por lo que solicitan:
(...) declaración de certeza de que tuvo vida civil (...)
Solicitamos declaración de certeza de vida civil, por existir incertidumbre al no poseer título que corrobore la vida civil conforme a la doctrina patria de la esposa del Prócer GREGORIA PAZOS DE DELGADO (...) quien no tiene registro de vida civil (...) Solicitamos declaración de certeza por existir incertidumbre al no poseer título que lo corroboré (sic) la vida civil conforme a la doctrina patria del hijo del Prócer (...) PEDRO DELGADO PAZOS, del cual no se tiene registro de nacimiento, ni de defunción pero que sin embargo si se tiene y está incorporada a las actas procesales (...) el acta de matrimonio eclesiástico de PEDRO DELGADO PAZOS y HIPOLITA ROMERO (...) Solicitamos declaración de certeza por existir incertidumbre al no poseer título que corrobore la vida civil, conforme a la doctrina patria de SANTIAGA DELGADO ROMERO DE SALAS hija de PEDRO DELGADO PAZOS y HIPOLITA ROMERO, nieta del Prócer, y de GREGORIA PAZOS DE DELGADO de la cual no se tiene registro de vida civil, y en consecuencia, no tiene vida civil (...) Solicitamos declaración de certeza por existir incertidumbre al no poseer título que corrobore la vida civil conforme a la doctrina patria de PEDRO JULIAN DELGADO ROMERO, hijo de PEDRO DELGADO PAZOS y HIPOLITA ROMERO, nieto del Prócer (...) Solicitamos declaración de certeza por existir incertidumbre al poseer título que corrobore la vida civil conforme a la doctrina patria (...) ANGELA SALAS DELGADO DE MUJICA (...) bisnieta del Prócer (...) Solicitamos declaración de certeza por existir incertidumbre al poseer título que corrobore la vida civil, conforme a la doctrina patria (...) MARIA SANINA DEL CARMEN SALAS DELGADO DE ROMERO (...) bisnieta del Prócer (...) Solicitamos declaración de certeza por existir incertidumbre al poseer título que corrobore la vida civil, conforme a la doctrina patria (...) de ROSALIA SALAS DELGADO (...) bisnieta del Prócer (...) (resaltado añadido).

En este sentido, se pone en evidencia que los hoy solicitantes intentaron previamente una acción mero declarativa a fin de obtener certeza del nacimiento y defunción de los ciudadanos supra mencionados, reconociendo que no tiene registro de nacimiento ni de defunción del ciudadano PEDRO DELGADO, presunto hijo del ciudadano JOSÉ MARÍA DELGADO CORREA, ni registro de alguno de sus supuestos nietos y bisnietos, observándose que aun cuando el tribunal de alzada les advirtió que la acción intentada “(…) no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico acciones distintas que permiten a la parte actora satisfacer completamente su interés, como sería la acción de inserción de acta de nacimiento o defunción, según sea el caso (…)” (resaltado añadido), los hoy solicitantes decidieron intentar la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, para cuya admisión se requiere inexorablemente la prueba fehaciente de la filiación, lo cual es a través del acta de nacimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, visto que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este tribunal observa que la parte solicitante no consignó los instrumentos probatorios suficientes e indispensable para la declaración que se pretende, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 en su numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, el cual advierte que se deberán acompañar: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, es por lo que forzosamente se debe declarar INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
presentada por el abogado en ejercicio JOSE OMAR RIVERO SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LORENZO RÓMULO DELGADO PÉREZ, GLADYS ELENA MORENO DE PÉREZ, YSACC JESÚS DELGADO ADRIÁN, JUANA EDITA ROMERO RANGEL, MEIBER AIRAM MORENO LLOVERA, CLEOTILDE TERESA DE JESÚS MORENO LLOVERA, CARMEN ALICIA FLORES DE PÉREZ, ANTONIO JOSÉ MARCANO MUJICA, BENITO BRIGIDO ROMERO RANGEL, CESAR MARTIN CASTILLO SALAS, REGINA MARÍA ROMERO RANGEL, ROSANGEL ACOSTA DELGADO, EVARISTO LUCIANO DELGADO ADRIÁN y GLORIA JUVENCIA PÉREZ DE CAMEJO, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el abogado en ejercicio JOSE OMAR RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.516, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LORENZO RÓMULO DELGADO PÉREZ, GLADYS ELENA MORENO DE PÉREZ, YSACC JESÚS DELGADO ADRIÁN, JUANA EDITA ROMERO RANGEL, MEIBER AIRAM MORENO LLOVERA, CLEOTILDE TERESA DE JESÚS MORENO LLOVERA, CARMEN ALICIA FLORES DE PÉREZ, ANTONIO JOSÉ MARCANO MUJICA, BENITO BRIGIDO ROMERO RANGEL, CESAR MARTIN CASTILLO SALAS, REGINA MARÍA ROMERO RANGEL, ROSANGEL ACOSTA DELGADO, EVARISTO LUCIANO DELGADO ADRIÁN y GLORIA JUVENCIA PÉREZ DE CAMEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.842.945, V-4.052.380, V-3.122.787, V-10.275.945, V-10.280.254, V-11.044.452, V-6.099.088, V-4.245.991, V-6.872.116, V-5.450.365, V-8.683.374, V-13.477.297, V-3.122.848, y V-3.121.718, respectivamente.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión a través de los medios de comunicación aportados en el presente expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
LA JUEZA,


LEIDYMAR AZUARTA GOMEZ.
LA SECRETARIA ACC,


RUSBELYS BUSTAMANTE.

En esta misma fecha se publicó, registró la presente decisión siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.).


LA SECRETARIA ACC,

LAG/RB/yver
Solicitud Nº 25-4263.
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.