REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Años: 215º y 166º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 25-10415.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOAO FERREIRA DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.851.654.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.297.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ANTONIO LITO GÓMES DE AGUIAR, GILDA MARIA FREITAS SILVA, FERMARY MONTAGNA CLARA y NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA, venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.067.569, V-6.873.910, V-13.599.976 y V-6.158.079, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó apoderado judicial en autos.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación)

-II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 13 de junio de 2025, se recibió ante este juzgado, previa distribución, escrito de demanda interpuesta por el ciudadano JOAO FERREIRA DA SILVA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA, ya identificados, por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado en contra de los ciudadanos ANTONIO LITO GÓMES DE AGUIAR, GILDA MARIA FREITAS SILVA, FERMARY MONTAGNA CLARA y NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA, ya identificados (f.01 al f.08).
En fecha 20 de junio de 2025, compareció el ciudadano JOAO FERREIRA DA SILVA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA, ya identificados, a fin de consignar mediante diligencia los recaudos que acompañan su pretensión, y seguidamente le confirió poder apud acta a la prenombrada profesional del derecho (f.09 al f.15).
En fecha 23 de junio de 2025, compareció la parte actora, a fin de consignar mediante diligencia recaudos para acompañar su pretensión (f.16 al f.50).
En fecha 25 de junio de 2025, este tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO LITO GÓMES DE AGUIAR, GILDA MARIA FREITAS SILVA, FERMARY MONTAGNA CLARA, y NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA, plenamente identificados en autos para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación debidamente practicada por el alguacil del tribunal, a fin de que dar contestación a la demanda (f. 51).
En fecha 25 de junio de 2025, compareció por ante este juzgado la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; quien mediante diligencia consignó copias de las cédulas de identidad de las partes, constancia catastral y certificado de solvencia, así como también las copias fotostáticas pertinentes para librar la compulsa de citación (f. 52 al f.63).
En fecha 02 de julio de 2025, este tribunal mediante auto ordenó proveer librar las compulsas de citación conforme a los términos acordados en el auto de admisión de la demanda (f. 64 al f.66).
En fecha 04 de agosto de 2025, compareció por ante este juzgado el ciudadano ANTONIO LITO GÓMES DE AGUIAR, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEIDA JOSEFINA HERRERA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 241.087, a fin de consignar diligencia de convenimiento judicial, evidenciándose que el prenombrado manifestó expresamente lo siguiente: “(…) renuncio al lapso de comparecencia, conforme a lo previsto en los artículos 203 y 216, ambos del Código de Procedimiento Civil, en este acto reconozco como mía la firma suscrita en el documento privado de fecha 05 de junio de 2025, inserto a los autos marcado “A”, por el cual hice cesión de mis derechos e intereses de copropiedad del Cincuenta (sic) Por (sic) Ciento (sic) (50%) al ciudadano JOAO FERREIRA DA SILVA (…) de la propiedad inmueble compuesto por un terreno que mide aproximadamente CINCO MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (sic) (5.075,23 mts2),(…)” (f.67).
En fecha 03 de octubre de 2025, compareció ante este juzgado la ciudadana GILDA MARIA FREITAS SILVA, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YASMINE ZAMBRANO FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°32.861, a fin de consignar diligencia de convenimiento judicial, evidenciándose que la prenombrada manifestó expresamente lo siguiente: “(…) renuncio al lapso de comparecencia, conforme a lo previsto en los artículos 203 y 216, ambos del Código de Procedimiento Civil (…), es por lo que en este acto reconozco como mía la firma suscrita en el documento privado de fecha 05 de junio de 2025, inserto a los autos marcado “A”, en la cesión de mis propios derechos e intereses en la comunidad, así como en nombre y representación de los derechos e intereses de los condueños los ciudadanos MARÍA JOSÉ FREITAS SILVA (…) de los ciudadanos NORBERTO JUAN FREITAS SILVA (…) y de su cónyuge MARIA DELIA GOMESDE FREITAS (…) al ciudadano JOAO FERREIRA DA SILVA (…) de la propiedad inmueble compuesto por un terreno que mide aproximadamente CINCO MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (sic) (5.075,23 mts2),(…)” (f.68 y f.69).
En esa misma fecha, compareció ante este juzgado el ciudadano NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YASMINE ZAMBRANO FUENTES, supra identificada, a fin de consignar diligencia de convenimiento judicial, evidenciándose que el prenombrado manifestó expresamente lo siguiente: “(…) renuncio al lapso de comparecencia, conforme a lo previsto en los artículos 203 y 216, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en este mismo acto reconozco como mía la firma suscrita en el documento privado de fecha 05 de junio de 2025, inserto a los autos marcado “A”, en la que en mi propio nombre, por los derechos e intereses como usufructuario declaré que renunciaba al usufructo constituido por mí, sobre el adquirido por el ciudadano JOAO FERREIRA DA SILVA (…) y en virtud del fallecimiento de la de cujus MARIA GILDA SILVA DE VIEIRA (…) quedó extinguido el usufructo constituido sobre el inmueble compuesto por la porción sobre el inmueble compuesto por un terreno secano que mide aproximadamente CINCO MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (sic) (5.075,23 mts2),(…)” (f.70).
Y por último, en fecha 04 de noviembre de 2025, compareció por ante este juzgado la ciudadana FERMARY MONTAGNA CLARA, asistida por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA, ambas plenamente identificadas, a fin de consignar diligencia de convenimiento judicial, evidenciándose que la prenombrada manifestó expresamente lo siguiente: “(…) renuncio al lapso de comparecencia, conforme a lo previsto en los artículos 203 y 216, ambos del Código de Procedimiento Civil (…) y en este acto reconozco como mía la firma suscrita en el documento privado de fecha 05 de junio de 2025, en la cesión realizada en nombre y representación de los derechos e intereses de mi poderdante, ciudadano JOSÉ ANTONIO FREITAS SILVA (…) al ciudadano JOAO FERREIRA DA SILVA (…) de la propiedad de un inmueble compuesto por un terreno que mide aproximadamente CINCO MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (sic) (5.075,23 mts2),(…)” (f.71).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio inició mediante escrito libelar intentado por el ciudadano JOAO FERREIRA DA SILVA, en el cual procedió a demandar a los ciudadanos ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR, GILDA MARIA FREITAS SILVA, FERMARY MONTAGNA CLARA y NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, sosteniendo para ello que en fecha cinco (05) de junio del presente año 2025, celebró con los prenombrados un contrato privado de cesión de los derechos de propiedad que les corresponde sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de CINCO MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE Y TRES DECÍMETROS (5.075,23 mts2), situado en el sector denominado “Quebrada Honda”, parroquia San Pedro (hoy parroquia El Jarillo), Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue parte integral de la extensión mayor de terreno que abarca la superficie de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS (10.168,56 mts2), el cual a su vez era integrante del terreno de mayor extensión identificado como lote N° 15 de la denominada “Finca Quebrada Honda”.
Seguido a ello, se desprende que siendo admitida la demanda a través de las reglas del procedimiento ordinario y ordenada la citación personal de los ciudadanos ANTONIO LITO GÓMES DE AGUIAR, GILDA MARIA FREITAS SILVA, NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA y FERMARY MONTAGNA CLARA, todos plenamente identificados, éstos comparecieron en fecha 4 de agosto, 3 de octubre y 4 de noviembre de 2025, respectivamente, debidamente asistidos de abogados, todos a fin de convenir en la demanda en todas y cada uno de sus términos. Por consiguiente, con el propósito de impartir la respectiva homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada, esta juzgadora debe traer a colación los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan en atención al convenimiento lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desistir el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (resaltado añadido).

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (resaltado añadido).

Artículo 363.- “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Al respecto, el convenimiento es definido por Eduardo Couture, citado por el ilustre procesalista patrio Arístides Rengel Romberg como:
“(…) La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Paredes. 13° edición. Caracas-2016)
Por su parte, Emilio Clavo Baca, define al convenimiento como:
“(…) el acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado acepta las pretensiones de hecho y de derecho del demandante (…)” (CALVO BACA, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra, S.A.- 2011).
Asimismo, el autor Henríquez La Roche, R. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo 2 (2009), indicó que el convenimiento: “(…) Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (…)”; de esta manera, el convenimiento es una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
De este modo, la autocomposición procesal persigue componer la litis por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la litis, en cuyo caso, la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 constitucional.
En virtud de lo señalado, a los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, como sucede en el presente asunto, debe preceder el análisis minucioso del cumplimiento de los requisitos para su validez, a los fines de otorgársele el efecto propio de una sentencia y el carácter de verdadero título ejecutorio, ya que tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “(…) La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad (…)” (resaltado añadido)(Sentencia No. 1150, del 09 de febrero de 2001, caso: Armand Choucroun).
Precisado lo anterior, con la finalidad de examinar si el convenimiento a la demanda formulado en el caso bajo análisis, resulta procedente o no, esta juzgadora se permite transcribir parcialmente los alegatos constitutivos de la demanda. Así, la parte actora pretendió lo siguiente:
“(…) Presento en este acto Documento (sic) Privado (sic) de fecha 06 (sic) de junio de 2025, para que sea reconocido en su contenido y firma (…) de la cesión que me hicieron los ciudadanos: ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR (…) GILDA MARIA FREITAS SILVA (…) FERMARY MONTAGNA CLARA (…) y NORBERTO SANTOS FREITAS VIERA (…) en su condición de usufructuario y el resto, es decir, los cuatro (4) primeros mencionados todos condueños, de los derechos e intereses de copropiedad del Cien (sic) Por (sic) Ciento (sic) (100%) del inmueble compuesto por un lote de terreno secano (…) a fin de que RECONOZCAN en su CONTENIDO Y FIRMA el DOCUMENTO PRIVADO suscrito por mí y los prenombrados ciudadanos (…)” (f. 01 al f. 06).
Nótese de lo anterior, que la petición del demandante se encuentra compuesta en que la parte demandada reconozca en su contenido y firma el documento privado de cesión celebrado en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticinco (2025), ante ello, se observa que el ciudadano ANTONIO LITO GÓMES DE AGUIAR, convino en la pretensión mediante diligencia presentada en fecha 4 de agosto del año en curso, de la siguiente forma:
“(…) Me presento y renuncio al lapso de comparecencia, conforme a lo previsto en los artículos 203 y 216, ambos del Código de Procedimiento Civil, en este acto reconozco como mía la firma suscrita en el documento privado de fecha 05 de junio de 2025, inserto a los autos marcado "A", por el cual hice cesión de mis derechos e intereses de copropiedad del Cincuenta (sic) Por (sic) Ciento (sic) (50%) al ciudadano JOAO FERREIRA DA SILVA (…) de la propiedad inmueble compuesto por un terreno que mide aproximadamente CINCO MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (5.075,23 mts²), situado en el Sector (sic) denominado "Quebrada Honda", jurisdicción antes de la Parroquia (sic) San Pedro de Los Altos, hoy Parroquia (sic) "El Jarillo" del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…)” (f.67)
Asimismo, la ciudadana GILDA MARIA FREITAS SILVA, convino en la pretensión mediante diligencia presentada ante este tribunal el 03 de octubre de 2025, de la siguiente forma:
“(…) Comparezco y renuncio al lapso de comparecencia, conforme a lo previsto en los artículos 203 y 216, ambos del Código de Procedimiento Civil (…) es por lo que es este acto reconozco como mía la firma suscrita en el documento privado de fecha 05 de junio de 2025, inserto a los autos marcado "A", en la cesión de mis derechos e intereses en la comunidad, así como en nombre y representación de los derechos e intereses de los condueños los ciudadanos MARÍA JOSÉ FREITAS SILVA, (…) copropiedad del Cincuenta (sic) Por (sic) Ciento (sic) (50%) al ciudadano JOAO FERREIRA DA SILVA, (…), de la propiedad inmueble compuesto por un terreno (…)” (f.68 y f.69).
En esa misma fecha, el ciudadano NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA, convino en la pretensión mediante diligencia, manifestando lo siguiente:
“(…) Me presento y renuncio al lapso de comparecencia, conforme a lo previsto en los artículos 203 y 216, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en este mismo acto reconozco como mía la firma suscrita en el documento privado de fecha 05 de junio de 2025, inserto a los autos marcado "A", en la que en mi propio nombre, por los derechos e intereses como usufructuario declaré que renunciaba al usufructo constituido por mí, sobre el inmueble adquirido por el ciudadano JOAO FERREIRA DA SILVA (…) quedó extinguido el usufructo constituido sobre el inmueble (…)” (f.70).
Y por último, en fecha 4 de noviembre del año en curso, se observa que compareció la ciudadana FERMARY MONTAGNA CLARA, y convino en la pretensión libelar mediante diligencia consignada a tal efecto, señalando lo siguiente:
“(…) Me presento y renuncio al lapso de comparecencia, conforme a lo previsto en los artículos 203 y 216, ambos del Código de Procedimiento Civil, (…), en este acto reconozco como mía la firma suscrita en el documento privado de fecha 05 de junio de 2025, en la cesión realizada en nombre y en representación de los derechos e intereses de mi poderdante, ciudadano JOSÉ ANTONIO FREITAS SILVA (…) al ciudadano JOAO FERREIRA DA SILVA, (…) de la propiedad de un inmueble compuesto por un terreno que mide aproximadamente CINCO MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (5.075,23 mts²) (…)” (f.71).

Los argumentos contenidos en las diligencias de convenimiento citadas supra, permite concluir que la parte demandada de manera expresa reconoce en todo su contenido y firma el documento de cesión –objeto de la pretensión libelar- celebrado con la parte actora en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticinco (2025). Con relación a esto, conviene destacar que el convenimiento como medio de autocomposición procesal capaz de poner fin al juicio, debe realizarse conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el demandado debe convenir o allanarse en todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo, de manera pura y simple y sin condición. En el caso, donde el demandado convenga parcialmente en la pretensión, no se podrá poner fin al juicio con la respectiva homologación, pues, deberá dejarse abierto el contradictorio para resolver el o los puntos no convenidos, ello permite concluir indicándose que el convenimiento parcial de la demanda no se constituye en un medio de autocomposición procesal capaz de ponerle fin al juicio.
Atendiendo a lo expuesto y subsumiéndonos al caso de marras, esta juzgadora observa que la parte demandada, ciudadanos ANTONIO LITO GÓMES DE AGUIAR, GILDA MARIA FREITAS SILVA, NORBERTO SANTOS FREITAS VIERIA y FERMARY MONTAGNA CLARA, convinieron en todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda; asimismo, atendiendo el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, para convenir en la demanda se debe tratar de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, evidenciándose en el caso sub examine que el convenimiento realizado recayó en un juicio de reconocimiento de instrumento privado, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
Y por último, si bien la referida disposición legal exige que para convenir se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, esta juzgadora observa que los ciudadanos ANTONIO LITO GÓMES DE AGUIAR, GILDA MARIA FREITAS SILVA, NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA y FERMARY MONTAGNA CLARA, todos plenamente identificados, comparecieron en fecha 4 de agosto, 3 de octubre y 4 de noviembre de 2025, respectivamente, debidamente asistidos de abogados, lo que determina que tienen legitimación procesal para realizar el convenimiento respecto de la cual solicitan la homologación.
De esta manera, puede advertirse que es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que en este asunto está comprobado que el convenimiento contenido en el escrito presentado en fecha 4 de agosto, 3 de octubre y 4 de noviembre de 2025, cumplen con los requisitos necesarios para su existencia y validez -verificación de la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ello-, por lo que aquello convenido pone fin al juicio y tiene la misma fuerza de ley entre las partes, revistiendo de ejecutoriedad su respectiva homologación. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, este tribunal declara HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por las partes en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoara el ciudadano JOAO FERREIRA DA SILVA, contra los ciudadanos ANTONIO LITO GÓMES DE AGUIAR, GILDA MARIA FREITAS SILVA, NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA y FERMARY MONTAGNA CLARA, en los mismos términos por ellos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, reconocido el instrumento privado (contrato de cesión de derechos) celebrado entre los prenombrados en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticinco (2025), inserto al folio 10 al 14 del presente expediente, conforme a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por las partes en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoara el ciudadano JOAO FERREIRA DA SILVA, contra los ciudadanos ANTONIO LITO GÓMES DE AGUIAR, GILDA MARIA FREITAS SILVA, NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA y FERMARY MONTAGNA CLARA, en los mismos términos por ellos expuestos, mediante diligencia presentada en fecha 4 de agosto, 3 de octubre y 4 de noviembre de 2025.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO (contrato de cesión de derechos) celebrado entre los ciudadanos JOAO FERREIRA DA SILVA, ANTONIO LITO GÓMES DE AGUIAR, GILDA MARIA FREITAS SILVA, NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA y FERMARY MONTAGNA CLARA, plenamente identificados en autos, en fecha CINCO (05) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), inserto al folio 10 al 14 del presente expediente, conforme a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
LA JUEZA,


LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

RUSBELYS BUSTAMANTE.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (09:18 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

RUSBELYS BUSTAMANTE.

LAG/RB/mgm
Causa Nº 25-10415.
Homologación.