REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 5917/2025
SOLICITANTE:
DAVID SAUL CASTRO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.330.092.
ABOGADO ASISTENTE:
JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.017.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Tipo de sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Capítulo I
SINTESIS DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano DAVID SAUL CASTRO LAYA, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, identificados al inicio de la sentencia, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, la misma le correspondió a este Juzgado por insaculación el 29 de octubre de 2025, por ende se le dio entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, en fecha 03 de noviembre del presente año, quedando anotada bajo el N° 5917/2025.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre del año en curso, compareció ante este Tribunal el ciudadano DAVID SAUL CASTRO LAYA, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, antes identificados, y consignaron recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir de conformidad con las consideraciones que serán explanadas infra.
Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de octubre del 2025, el ciudadano DAVID SAUL CASTRO LAYA, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 645, de fecha 08 de noviembre del 2000, de la siguiente manera:
“(…)” Tengo interés personal en que se rectifique mi Partida (sic) de Nacimiento (…) por cuanto en el la referida partida (sic) existe disconformidad entre lo establecido en la misma Acta de Nacimiento y la posesión de estado que poseo, debido a que mi padre biológico y progenitor es JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.216.541; el cual por medio de declaración que se presentara en su momento, reconocerá mi condición de ser su hijo.
Por lo tanto mi filiación es otra y mi identificación correcta seria "DAVID SAUL ZAMORA LAYA" (…)”. (Copia textual).
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, la pretensión del ciudadano DAVID SAUL CASTRO LAYA, antes identificado, consiste en modificar la filiación, es decir, el registro de su progenitor, la cual aparece en su acta de nacimiento actual, alegando que existe una disconformidad con la realidad de su filiación biológica y posesión de estado de hijo.
Es por ello, que esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.264, del 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, la cual dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Negrita añadida por el Tribunal).
De las disposiciones ut supra transcritas, se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Al respecto, según el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I, Personas (página 134), señaló lo siguiente: “(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente (…)”. Así pues, para que proceda la rectificación de las actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
Ahora bien, en el caso de marras, se constata que el solicitante pretende modificar su Filiación Paterna con el ciudadano JAIRO AUGUSTO CASTRO SOLANO, quien fue identificado como el padre en el acta de nacimiento, que riela al folio 07 del expediente, por la del ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, quien según el decir de éste, es su padre biológico. En este sentido, este proceso no solo implica cambios en las identificaciones personales y legales del solicitante, sino que también tiene profundas implicaciones emocionales y sociales para todas las partes involucradas.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario destacar que la Impugnación de Paternidad es la acción legal mediante la cual se busca romper o desconocer un vínculo paterno-filial que ya está legalmente asentado en el Registro Civil, pues, este procedimiento requiere una investigación exhaustiva y pruebas sólidas que demuestren que el vínculo existente no es válido o no corresponde a la realidad biológica. Por otro lado, la Inquisición de Paternidad es la acción legal mediante la cual se busca establecer judicialmente el vínculo filial paterno cuando este no existe legalmente, pues, este tipo de acción es crucial para aquellos individuos que buscan reconocer y establecer legalmente un vínculo paterno que, por diversas razones, no ha sido registrado oficialmente. Ambas acciones legales, aunque tienen objetivos opuestos, comparten la importancia de asegurar que los derechos y las identidades de los individuos sean correctamente reconocidos y protegidos por el sistema legal.
Después de las consideraciones anteriores, si bien es cierto, que toda solicitud de rectificación judicial procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria, no es menos cierto, que al momento de presentar al solicitante en la oficina de registro civil, no hubo error u omisión alguna por parte de la autoridad civil correspondiente; dicho esto, esta Juzgadora determina que dicha solicitud debe ser tramitada mediante un juicio de Impugnación y/o Inquisición de Filiación de Paternidad mediante un Tribunal de Primera Instancia, teniendo en cuenta que el cambio de paternidad (ya sea para reconocer una no asentada o para desconocer una existente) afecta directamente el estado civil del individuo, su identidad y sus derechos sucesorios. Por ello, requiere un juicio ordinario, que garantice la tutela judicial efectiva a todas las partes.
Dado que la intención de la parte actora es establecer un vínculo de filiación (Inquisición) o desconocer uno existente (Impugnación), es imperativo que el proceso se tramite por la vía del juicio ordinario de Filiación, ya que es la única vía capaz de generar una cosa juzgada necesaria para modificar el estado civil y garantizar el derecho a la defensa de todos los posibles afectados es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el ciudadano DAVID SAUL CASTRO LAYA, ut supra identificado, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.-
Capítulo IV
DESICIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano DAVID SAUL CASTRO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.330.092.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el diario. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.-
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5917/2025
AAP/MAB/ir.-
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