REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación

EXPEDIENTE N° 5856/2025

SOLICITANTE:
PABLO ANTONIO SUAREZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.464.830, representado judicialmente por la ciudadana MARIA OLGA GONCALVES FERREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.667.564.
ABOGADO ASISTENTE:
JORGE HUMBERTO FERNANDEZ DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.749.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

Tipo de Sentencia: Definitiva


Capítulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada en fecha 08 de julio de 2025, por la ciudadana MARIA OLGA GONCALVES FERREIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO ANTONIO SUAREZ GONCALVES, debidamente asistida por el abogado JORGE HUMBERTO FERNANDEZ DAVILA, previamente identificados.
En fecha 09 de julio del corriente año, este Juzgado, le dio entrada a la presente solicitud en el libro de respectivo bajo el N° 5856/2025.
Por diligencia de fecha 10 de julio del presente año, compareció la ciudadana MARIA OLGA GONCALVES FERREIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO ANTONIO SUAREZ GONCALVES, debidamente asistida por el abogado JORGE HUMBERTO FERNANDEZ DAVILA, antes identificados, y consigno los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 15 de julio de 2025, este Tribunal instó a la ciudadana MARIA OLGA GONCALVES FERREIRA, a consignar copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ANDRES CEDRES AVILAN ().
Por diligencia de fecha 29 de julio del presente año, compareció la apoderada judicial del solicitante, y consigno el recaudo peticionado por auto de fecha 15/07/2025, asimismo, confirió poder Apud-Acta al profesional del derecho JORGE HUMBERTO FERNANDEZ DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.749.
Mediante auto del 01 de agosto del 2025, este Juzgado admitió la presente solicitud, ordenando librar cartel de notificación a los terceros interesados en la solicitud y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2025, compareció el apoderado judicial del solicitante, y consignó los fotostatos respectivos para librar el cartel de notificación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto del año en curso, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó librar cartel de notificación y boleta de notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como fue acordado por auto de -1/8/25-.
Por diligencia del 25 de septiembre de 2025, compareció el apoderado judicial del solicitante, y retiró el cartel de notificación librado por este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2025, para su debida publicación.
El 1ero de octubre de 2025, compareció el apoderado judicial del solicitante, y consignó la publicación del cartel de notificación realizada en el diario Avance en fecha 30 de septiembre de 2025. En esa misma data, compareció la ciudadana MARIA AVILA B., Secretaria Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 770, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 06 de octubre de2025, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue firmada y sellada como recibido.
En fecha 17 de octubre de 2025, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción sobre la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.

Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de julio de 2025, por la ciudadana MARIA OLGA GONCALVES FERREIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO ANTONIO SUAREZ GONCALVES, debidamente asistida por el abogado JORGE HUMBERTO FERNANDEZ DAVILA, solicitó la rectificación del acta de nacimiento de su hijo, el supra mencionado ciudadano, la cual se encuentra inscrita en los Libros del Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 402, de fecha 21 de junio de 1996, señalando que en la misma se incurrió en un error material, a saber: se identificó el estado civil de la madre del solicitante, es decir, de su persona, como “VIUDA”, cuando lo correcto es “DIVORCIADA”, todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2025, la apoderada judicial del solicitante, debidamente asistida por el abogado JORGE HUMBERTO FERNANDEZ DAVILA, ut supra identificados, consignó las siguientes documentales por ante este Juzgado:
1.- Al folio 06 del expediente, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA OLGA GONCALVES FERREIRA, bajo el Nº V-22.667.564. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrándose de la misma la identidad de la madre del solicitante y su estado civil. Así se percibe.
2.-Al folio 07, cursa copia simple de la cédula de identidad del ciudadano PABLO ANTONIO SUAREZ GONCALVES, bajo el Nº V-24.464.830. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrándose de la misma la identidad y cualidad del solicitante para poder actuar e interponer la presente solicitud. Así se percibe.
3.- A los folios 08 al 12, cursa copia certificada del poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de julio de 2025, anotado bajo el No. 16, Tomo 59, Folios 64 al 68 de los libros llevados por dicho órgano. Documental que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose con éste la facultad conferida por el solicitante a la ciudadana MARIA OLGA GONCALVES FERREIRA, para actuar en la presente solicitud. Así se decide.
4.-Al folio 13, cursa copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano PABLO ANTONIO SUAREZ GONCALVES, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 402, de fecha 21 de junio de 1996. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, evidenciándose en ella el error material que alega la apoderada judicial del solicitante. Así se establece.
5.-A los folios 14 al 20, cursa copia certificada de la sentencia de divorcio de la ciudadana MARIA OLGA GONCALVES FERREIRA con el ciudadano ANDRES CEDRES AVILAN, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de febrero de 1992. En lo que respecta a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, evidenciándose de ella el estado civil que posee la madre del solicitante. Así se decide.
6.-Al folio 24, cursa copia certificada del acta de defunción del ciudadano ANDRES CEDRES AVILA (), emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 226, de fecha 18 de mayo de 1992. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella el estado civil que adquirió la madre del solicitante, y que poseía al momento de registrar el acta de nacimiento del mismo. Así se percibe.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada en fecha 08 de julio de 2025, por la ciudadana MARIA OLGA GONCALVES FERREIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO ANTONIO SUAREZ GONCALVES, debidamente asistida por el abogado JORGE HUMBERTO FERNANDEZ DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.749, por medio del cual solicita la rectificación del acta de nacimiento de su representado, acta que se encuentra inscrita por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 402, de fecha 21 de junio de 1996, señalando que en la misma se incurrió un error material, a saber: se identifico el estado civil de la madre del solicitante, es decir, de su persona, como “VIUDA”, cuando lo correcto es “DIVORCIADA”; todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De las disposiciones ut supra transcritas, se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).

De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió y/o emitio la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, la ciudadana MARIA OLGA GONCALVES FERREIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, pretende se corrija el error material cometido en el acta de nacimiento de su representado, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 402, de fecha 21 de junio de 1996, señalando que la referida acta adolece de un error material, en tal sentido, quien aquí decide al revisar dicha acta de nacimiento, así como las documentales traídas a los autos, logra constatar que efectivamente se incurrió en un error material, el cual se detalla de la siguiente manera: en el acta de nacimiento del ciudadano PABLO ANTONIO SUAREZ GONCALVES, se asentó el estado civil de su madre como:“VIUDA”, evidenciado esta Juzgadora de la revisión de las pruebas consignadas en el expediente, que lo correcto es:“DIVORCIADA”.Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición a la rectificación solicitada, por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, y por cuanto la representación de la Fiscal del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna que formular, y visto asimismo, de las documentales traídas a los autos que efectivamente se incurrió en el error material que indudablemente afectan el fondo del acta, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada en fecha 08 de julio de 2025, por la ciudadana MARIA OLGA GONCALVES FERRREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.667.564, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO ANTONIO SUAREZ GONCALVES,venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.464.830, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 402, de fecha 21 de junio de 1996, de los libros correspondiente al año 1996, a fin de que subsane el erroranteriormente delatado. Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana MARIA OLGA GONCALVES FERREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.667.564, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO ANTONIO SUAREZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.464.830, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena al Registrador Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de NacimientoNº 402, de fecha 21 de junio de 1996, de los libros correspondiente al año 1996, a fin de que se asiente en la misma la corrección de los datos errados, de la siguiente manera:
Donde dice y se lee:“(…) VIUDA (…)”, debe leerse y escribirse: “DIVORCIADA”.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)se publicó la presente decisión, constante de ocho (08) paginas.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.



















































S-N° 5856/2025.
AAP/mab/ef.-